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UNA PROPUESTA DE CAMBIO A LA REFORMA DE PESCA DEL GOBIERNO

César Augusto Lerena*

Puerto de Rawson, Chubut. Foto: Pesca Chubut, https://pescachubut.ar/

Ya nos referimos al proyecto de reforma de la ley 24.922 en varias oportunidades, de modo que sería ocioso volver a hacerlo. Nos remitimos a nuestros artículos (César Lerena, cesarlerena.com.ar “La apertura del mar argentino a buques extranjeros. Quiebre de la empresa nacional, evasión y pérdida de empleos” 28/12/23; “el negocio chino de extranjerizar el mar argentino”, 30/12/23; “la reforma de pesca del gobierno provocará una catástrofe industrial y regional”, 06/01/2024), donde mostramos los perjuicios irreversibles que ocasionaría esta reforma.

Nosotros creemos que la Ley 24.922 requiere una reforma integral y ya anunciamos que tenemos un proyecto al respecto. La reforma debería ocurrir durante 2024, coincidiendo con la redistribución de las cuotas pero mientras tanto nos permitimos hacer una contrarreforma de la propuesta del gobierno.

El gobierno nacional necesita recursos, racionalizar la estructura y eliminar los costos del Estado para atender al sector pesquero, por ello, a mi juicio, LA REFORMA que proponemos al Capítulo XVIII Sección III de la reforma de la ley 24.922 propuesta por el gobierno, podría cumplir con esos objetivos. Para ello, sugerimos la siguiente reforma de los artículos de la reforma de la Ley de Pesca y, a su vez, promovemos algunos cambios de fondo; que se necesitan para hacer una actividad nacional sustentable junto a la racionalización de las estructuras del Estado; aunque claro, haya modificaciones sustanciales, donde los distintos actores aporten lo suyo. Entre estos cambios consideramos necesario:

1) Efectuar una modificación de los artículos, salvo el 252º.

2) Limitar las funciones del Consejo Federal Pesquero (CFP) a asesorar con dictamen obligatorio previo, a las resoluciones que pudiese tomar la Autoridad de Aplicación, que debería jerarquizarse en una Secretaría de Pesca y Acuicultura, dependiente del Ministerio de Economía.

3) Cambiar la composición del CFP con el ingreso de representantes empresarios, gremiales, de Defensa, Seguridad, etc., y dar salida de este cuerpo a otros miembros.

4) Modificar el destino de los fondos del Fondo Nacional de Pesca (FONAPE) ―fondos que tienen origen en el pago de derechos empresarios por sus capturas en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y alta mar y multas, etc., para financiar las tareas ―que en la práctica vienen solventando― de investigación y tecnología del INIDEP; las tareas de patrullaje y control marítimo de la actividad pesquera y sostener las tareas de la Autoridad de Aplicación; del CFP y transferir fondos al Consejo Federal de Inversiones, en lugar de las Provincias; ya que tratándose de recursos obtenidos en la ZEE, de dominio y jurisdicción del Estado Nacional, son recursos que deberían estar al acceso de todas las provincias y no solo a las del litoral marítimo; en particular cuando debería promoverse la acuicultura.

5) Elaborar un Presupuesto anual realizado por la Autoridad de Aplicación con la participación necesaria del sector empresario que, en definitiva, será quién financie la administración, la investigación y el control, que en la práctica viene solventando, reduciendo en forma progresiva los aportes del Tesoro Nacional a “cero”.  

6) Eliminar las licitaciones internacionales y establecer un canon a la obtención del permiso a los buques pesqueros nacionales.

7) Admitir la locación, de buques a casco desnudo que no superen una antigüedad de diez años, con destino exclusivo para la pesca de especies excedentarias, de acuerdo a lo previsto en la CONVEMAR.

8) Respetar y mantener la validez de los permisos, cuotas y autorizaciones de pesca ya otorgadas mediante la Ley Nº 24.922 hasta su vencimiento que en el caso de las cuotas deberán renegociarse en 2024.

En base a lo precedentemente expuesto, sugerimos la siguiente reforma:

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LOS ART. 242º A 253º DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS. Régimen de pesca (Ley 24922)

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTÍCULO 7°. Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) La Secretaría de Pesca y Acuicultura, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, será la Autoridad de Aplicación quien asistirá al P.E.N. en la aplicación de la Política Pesquera Nacional y, conducir y ejecutarla, regulando la explotación, fiscalización e investigación;

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota establecida anualmente por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP);

d) Emitir los permisos, cuotas y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos en la ley;

e) Establecer las restricciones en cuanto áreas o épocas de pesca con dictamen previo del INIDEP y calcular los excedentes disponibles, pudiendo establecer los permisos transitorios a buques extranjeros para la explotación de éstas, de acuerdo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

f) Establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y el Consejo Federal Pesquero;

h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley.

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;

j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;

k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;

l) Percibir el canon y los derechos de extracción que puedan establecerse;

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la Argentina;

o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, con dictamen previo del INIDEP;

p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes, según asesoramiento del INIDEP de modo de determinar fehacientemente las capturas en la Zona Económica Exclusiva y en coordinación con las provincias del litoral marítimos en el mar territorial y, desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;

q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

 

Fundamento: Por el Artículo 6° de la Ley 24.922 en 1998 se creó fallidamente la Secretaría de Pesca; ya que este artículo fue vetado mediante el Decreto 9/98 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual, en la actualidad la Autoridad de Aplicación es la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (hoy Secretaría de Bioeconomía) que habitualmente delega las funciones en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, con lo cual ya queda de manifiesto la desatención que el responsable del sector le ha prestado a la actividad.

Nosotros entendemos que, por la complejidad y particularidad de la pesca y la acuicultura estas actividades son absolutamente ajenas a la Agricultura y la Ganadería y sería más razonable ―en esta instancia de reducción de Ministerios― que la Secretaría de Pesca y Acuicultura dependa del Ministerio de Economía.

El recurso pesquero es de dominio del Estado Nacional entre las 12 y las 200 millas y provincial entre las líneas de base y las 12 millas marinas y, no un bien de propiedad privada. Las cuestiones relativas a la explotación de los recursos se realizan en un ámbito marino, industrial y exportador; la amplitud del territorio marino debe ser controlado tanto desde punto de vista de la explotación pesquera, el medio ambiental marino, como de la seguridad y la defensa. La relación de esta actividad con las cuestiones fluviales, portuarias, industriales navales, de investigación, de desarrollo tecnológico y ambiental e internacional, etc., ameritan la jerarquización de la Autoridad de Aplicación.

Culturalmente, en la Argentina, se ha promovido históricamente la actividad agropecuaria y, se dice, que los argentinos viven de espaldas al mar. En este marco de dificultades de comprensión de la actividad, de desconocimiento de sus potencialidades económicas, la industria pesquera argentina es de las pocas que ha tenido un crecimiento sostenido en las últimas décadas, superando incluso los volúmenes y montos de exportación de las carnes rojas, que nos han caracterizado en el siglo pasado a nivel internacional. Todo ello, pese a un marco macroeconómico desfavorable de políticas extractivistas vigentes hasta nuestros días y de la incapacidad del Estado de administrar un recurso cuya explotación depende de terceros; pero también frente a la apropiación por parte de buques extranjeros de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar y la consecuente depredación producida por la pesca ilegal; además de la interrelación de las especies en el ecosistema, los fenómenos climatológicos y la problemática relativa a la conservación de los productos, su transformación, los mercados internacionales, la exportación y el demanda interna.

La pesca se vincula fuertemente al tipo de explotación, provocando una actividad inmediata en la comunidad y la región, ampliando las poblaciones donde se desarrolla y, generando actividades industriales. La salida de la embarcación a la pesca ocasiona una inmediata ocupación en tierra para procesar las materias primas a desembarcar; aunque, el modelo de los últimos años de preprocesamiento a bordo e inmediato transbordo para la exportación reduzca la ocupación de mano de obra para beneficio de los países importadores transformadores. Este es el mismo modelo que utiliza la pesca a distancia con los buques de los Estados de pabellón, que son los principales responsables de la pesca ilegal y, por cierto, el modelo que promueven los importadores, quienes le agregan en destino valor a las materias primas, mientras la desocupación y la pobreza en la Argentina no condicen con este modelo exportador de commodities.

La pesca reviste una importancia creciente para los Estados marinos y adquirirá mayor significación en el futuro a partir de los avances crecientes en materia de acuicultura y maricultura. Chile, por ejemplo, exportó de este tipo de producciones ―y pese a la pandemia en 2020― unas 800 mil toneladas de salmón y trucha por un valor de 4.389 millones de dólares (en 2019 lo había hecho por 5.127 millones), es decir, más del doble del total de las exportaciones marinas argentinas. La realidad es que la Argentina está desperdiciando las potencialidades de su amplio territorio y mientras el mundo produce un 49% de la producción total en acuiculturas, la Argentina no alcanza al 1%.

La pesca es muy importante para las economías de los Estados provinciales, en atención a la radicación industrial y la consecuente ocupación de mano de obra y el asentamiento poblacional que ocasiona. Y será más importante aún ante la creciente demanda de proteínas de alto valor biológico y económico como las que aportan los productos pesqueros; con la incorporación de tecnologías modernas para resaltar las condiciones propias de la materia prima y presentarla adecuadamente, necesariamente relacionada a la promoción y competencia mundial, que le permite vender a la Argentina materias primas pesqueras de alta calidad a más de 50 países, ingresando a los mercados más sofisticados y exigentes como Estados Unidos, la Unión Europea, Japón, etc. No obstante, debe terminarse con el descarte, la sustitución de especies, la depredación, la exportación de bajo valor agregado, la producción con mano de obra no registrada, etc.

La pesca es de aprovechamiento intensivo de un recurso natural renovable, a través de su extracción, industrialización y comercio. Se constituye en una herramienta fundamental para la defensa y seguridad nacional (así lo entienden Estados Unidos y el Reino Unido de Gran Bretaña, Rusia y otros países asiáticos) mediante la ocupación de los espacios marinos argentinos y el desarrollo regional de la Patagonia.

En el artículo 7º de la Ley 24.922 vigente se establecen las funciones de la Autoridad de Aplicación; sin embargo, de la lectura de sus incisos se observa que estas no acompañan las regulaciones de los artículos 4º y 5º respecto a las que están en sintonía a la administración, exploración, explotación, investigación, conservación y fiscalización de los recursos pesqueros en la ZEE y sobre los recursos migratorios que, originarios de la ZEE, migran desde ésta a alta mar.

Por otra parte, el artículo también omite la necesidad de un dictamen del INIDEP a la hora de establecer las Capturas Máximas Sostenibles, de determinar los excedentes y áreas o épocas de veda; a quién referencia sólo a la hora de establecer los métodos y técnicas de captura, los equipos y artes de pesca de uso prohibido. Tampoco menciona, las condiciones de seguridad para la tripulación y la vida útil de los buques. En la mayoría de los casos, en la ley vigente, se confunden los roles del Consejo Federal Pesquero (CFP) y la Autoridad de Aplicación, debilitándose las facultades de esta última, motivo por el cual se reasignan las funciones de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo Nacional a la Autoridad de Aplicación y de dictaminar en forma previa al Consejo Federal Pesquero.

Se termina con la delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (hoy Secretaría de Bioecología) a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

Del mismo modo, este artículo de la ley 24.922 vigente ignora las cuestiones relativas al ambiente marino, que son centrales para asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros. No hay sostenibilidad posible en un ambiente marino contaminado. Entendemos, como muy importante, esta unificación de la competencia productiva y ambiental en la Autoridad de Aplicación pesquera, con dictamen previo del INIDEP.

ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTICULO 8° Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por:

a) El secretario de Pesca y Acuicultura;

b) El director del Instituto Nacional de Investigación, Tecnología, Ambiente y Desarrollo Pesquero;

c) Un representante del Consejo Federal de Inversiones en representación de todas las provincias;

d) Un representante de las Provincias del litoral marítimo, que rotará en forma anual;

e) Un representante del Ministerio de Defensa;

f) Un representante del Ministerio de Seguridad;

g) Un representante del sector empresario de pesquero, alternativamente en forma anual industrial y armador;

h) Un representante del sector gremial pesquero, alternativamente en forma anual industrial y extractivo;

i) Un representante de la Asociación Argentina de Acuicultura o Asociación con mayor representación;

j) Un representante de la Universidad Nacional con carrera en la temática pesquera;

k) El director Ejecutivo del Consejo Federal Pesquero.

La presidencia del Consejo será ejercida por el secretario de Pesca y Acuicultura y en su ausencia por el director Ejecutivo del Consejo Federal Pesquero.

Todos los miembros serán designados en el Consejo por Resolución de la Secretaría de Pesca y Acuicultura y tendrán un solo voto, salvo el presidente que tendrá doble voto en caso de empate. Las funciones, salvo las del director Ejecutivo que coordine las actividades del Consejo Federal Pesquero, se cumplirán con carácter de ad-honorem o solventadas por las organizaciones a las que representen los integrantes, inclusive los viáticos. Los dictámenes se emitirán por mayoría calificada.

La Autoridad de Aplicación convocará a la integración del Consejo Federal Pesquero en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley.

Fundamentos: La integración actual del Consejo Federal Pesquero no es suficientemente representativa y se omiten actores que resultan fundamentales en el diseño de una política pesquera participativa. La nueva composición del Consejo Federal Pesquero se realiza en función de la jerarquización de la Autoridad de Aplicación; la ampliación y precisión de sus funciones y una mayor participación en las decisiones de todos los actores públicos y privados vinculados a la actividad; en particular del empresariado que financia al Estado en los servicios vinculados a la pesca y, teniendo en cuenta, que la totalidad de las Provincias de la Nación tienen derechos sobre los recursos pesqueros en la ZEE se incorpora un representante de éstas y uno por las Provincias del litoral marítimo que tienen jurisdicción hasta las 12 millas marinas, según la legislación vigente.  

ARTÍCULO 244.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTÍCULO 9°- Será función del Consejo Federal Pesquero: a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la ejecución de las políticas pesqueras nacionales y, relativas a la investigación pesquera; b) Establecer el presupuesto anual con la participación necesaria del sector empresario, que permita establecer el canon y los derechos de captura en función de los requerimientos de administración, investigación y control de la actividad; c) En función de la Captura Máxima Sostenible establecida por especie y zona de pesca por el INIDEP y, el cumplimiento del concesionario del programa de pesca aprobado por la Autoridad de Aplicación, emitir dictamen a la Autoridad de Aplicación sobre el otorgamiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional de los permisos de acceso, Cuotas y/o Autorizaciones de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota y, conforme la Captura Máxima Sostenible establecida por el INIDEP; d) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales; e) Emitir dictamen a consideración de la Autoridad de Aplicación sobre los derechos de captura y/o extracción y otros cánones a la pesca y sobre la asignación de fondos provenientes del Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.); f) Prestar dictamen a la Autoridad de Aplicación sobre la eximición de impuestos, derechos o tasas a los buques nacionales que pesquen en alta mar o con acuerdos de pesca en esta área con la Argentina; g) Prestar dictamen a la Autoridad de Aplicación respecto al ejercicio de la pesca artesanal y el establecimiento de reservas de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; h) Emitir dictamen a la Autoridad de Aplicación en todo otro tema que se ponga a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes; i) Aprobar la reglamentación de funcionamiento del Consejo que ponga a su consideración la Autoridad de Aplicación, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Fundamentos: La ley vigente muestra incongruencias entre la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero que preside el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca (hoy Bioeconomía), aunque en las últimas décadas ha delegado las funciones en el subsecretario de Pesca y Acuicultura y, en la práctica, este funcionario es un mero ejecutor de las políticas que fija un Consejo que depende de un secretario, aunque no ejerza su función y, además, a este Consejo se le asignan funciones políticas que no se le otorgan al secretario y subsecretario. Todo ello menoscaba sus funciones, a pesar de que es quien en realidad debería actuar de acuerdo con las instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien fija las políticas.

Por ejemplo, el artículo 7º de la ley 24.922, indica en el inciso a) que la Autoridad de Aplicación «conduce y ejecuta la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación» y ello es lógico porque se trata de un mero secretario del Presidente de la Nación, quien por el artículo 99º de la Constitución Nacional es, entre otras atribuciones, «el responsable político de la administración general del país y quien expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación…»; pese a ello, en el art. 9º de la ley 24.922 se indica que son funciones del CFP: «a) Establecer la política pesquera nacional; b) Establecer la política de investigación pesquera», etc. funciones que no se asignan ni siquiera al secretario o subsecretario. Una verdadera incongruencia jurídica y un debilitamiento de las tareas propias del secretario, que es quien debe ejecutar la política del Poder Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo, se condicionan a la aprobación previa del CFP, las funciones de la Autoridad de Aplicación, por lo cual hubiera sido más razonable, de sostenerse el criterio actual, eliminar de esta misión y funciones (la pesca) del organigrama el actual al secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca (hoy de Bioeconomía) y al Subsecretario de Pesca y Acuicultura y, reemplazarlos por el CFP.

Por otra parte, en el inciso c) se le asigna a este Consejo la función de «establecer las Capturas Máximas Permisibles por especie, zona y flota teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP», cuestión que el CFP por su integración no está suficientemente capacitado y, es el propio INIDEP quién debe establecer la Captura Máxima Sostenible, ya que siendo una investigación biológica no puede ser determinada por un órgano político.

Además, la relación entre la Autoridad de Aplicación y el CFP agrega una burocracia al Estado, con los consiguientes costos productivos y demoras en los procesos burocráticos de la administración.

Finalmente entendemos que, a sugerencia de la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de permisos de acceso, cuotas y/o autorizaciones de captura en la ZEE o en alta mar debería estar en manos del P.E.N. para transparentar el otorgamiento de estas concesiones y tener en cuenta por parte del concesionario el cumplimiento del Programa de Pesca aprobado y auditado por la Autoridad de Aplicación; además de ser publicadas estas adjudicaciones en el Boletín Oficial de la Nación, para sean de público conocimiento.

ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 26° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTICULO 26º Los permisos de pesca serán otorgados según lo estipulado por los artículos 7° y 9° de esta ley, en las condiciones siguientes:

1) El pago de un canon anual equivalente al costo total de los servicios del Estado referidos a la pesca en materia de administración, investigación y control, de acuerdo al presupuesto anual que se establezca con participación del sector empresario.

2) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado, debiendo priorizar a tal efecto:

a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje;

b- los buques construidos en el país;

c- menor antigüedad del buque.

3) Por un plazo de hasta 30 (treinta) años para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:

a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje en tierra y buques en forma proporcional;

b- que agreguen mayor valor al producto final;

c- los buques construidos en el país;

d- menor antigüedad del buque.

4) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en el presente artículo, las empresas titulares de los buques, deben acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes.

Fundamentos: la modificación de este artículo está fundamentalmente al referido al canon de un pago anual para el sostenimiento de los servicios pesqueros.    

ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTICULO 27º A partir de la vigencia de esta ley se asignará una cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo de flota.

Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará la Autoridad de Aplicación con dictamen previo del INIDEP sobre la Captura Máxima Permisible por especie y, a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.

Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de administración pesquera y la asignación de las cuotas de captura, la Autoridad de Aplicación deberá priorizar los ítems siguientes:

1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;

2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;

3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos diez (10) años, medido hasta el 31 de diciembre de 2023, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;

4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los últimos diez (10) años, medido hasta el 31 de diciembre de 2023, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;

5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera.

Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la especie que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías.

La Autoridad de Aplicación podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.

Fundamentos: Se mantiene vigente el artículo 27º de la Ley 24.922 y la modificación de este artículo está fundado en la asignación a la Autoridad de Aplicación las funciones que en la ley vigente se atribuyen al Consejo Federal Pesquero.

ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el artículo 43º de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 43º El Fondo Nacional Pesquero, es una cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes: a) Cánones anuales por permisos de acceso a la ZEE; b) Derechos de capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial en la ZEE; c) Derechos de captura sobre las capturas en alta mar de los recursos migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva o asociados a éstos, en el caso que el Poder Ejecutivo Nacional no exima el pago de los mismos; d) Derechos de captura de especies excedentarias en la ZEE para buques locados a casco desnudo; e) Multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación; f) El producto de la venta de la producción extraída, las artes de pesca, otros elementos y buques decomisados por infracciones a la ley vigente y su reglamentación; g) recursos obtenidos por la explotación pesquera directa o asociada con empresas pesqueras por parte del Estado Nacional; incluso los del INIDEP; h) venta o alquiler de buques de empresas quebradas que han pasado al Estado en concepto de pagos de deudas; i) Tasas por la prestación de servicios a terceros; j) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales; k) Aportes del Tesoro, durante el tiempo que se mantengan hasta que la actividad se haga autosustentable en el plazo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional según información de la Autoridad de Aplicación; l) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes; m) Donaciones y legados.

Fundamentos: Se propone la modificación del Art. 43º de la Ley 24.922 porque el proyecto que se propicia supone la erradicación progresiva de todo aporte del Estado para la explotación concesionada de la pesca y, en la Ley 24.922 se han omitido recursos que podrían aportar al Fondo Nacional Pesquero para sostener la administración, investigación y control de actividad.

ARTÍCULO 248.- Sustitúye el artículo 28º de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTICULO 28º Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no este cuotificada.

Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, caducarán automáticamente.

Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya se hubiesen hundido, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que significara el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, caducaran automáticamente.

(párrafo incorporado por el Artículo 2º de la Ley 26.386) En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b), y c) del artículo 27 bis, el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente.

Fundamentos: Se mantiene vigente el artículo 28º de la Ley 24.922 y la modificación de este artículo está fundada en la asignación a la Autoridad de Aplicación a funciones que en la ley vigente se atribuyen al Consejo Federal Pesquero.

ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTICULO 29º El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará limitado a buques de pabellón nacional y sujeto al pago al pago de un canon anual y un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por la Autoridad de Aplicación.

Fundamentos: La pesca en el mar territorial y la ZEE Argentina debe realizarse mediante buques de bandera nacional, salvo la excepción prevista en el artículo 36º de la presente y su modificación está fundado en la asignación a la Autoridad de Aplicación de las funciones que en la ley vigente se atribuyen al Consejo Federal Pesquero.

ARTÍCULO 250.- DERÓGASE.

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

ARTÍCULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca podrán local en forma individual o asociada, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los DIEZ (10) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, según dictamine el INIDEP y apruebe la Autoridad de Aplicación de forma tal de no afectar la sostenibilidad de las especies. Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 27. La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación. Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.”

Fundamentos: Se modifica el número de años de los buques por diez años de antigüedad para alquilar, por cuanto, siendo aún buques nuevos, las empresas nacionales puedan tener mayores opciones en los casos que se requieran para explotar los recursos excedentarios que, por su excepcionalidad y transitoriedad, puede no justificar la adquisición de un buque.   

ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

Artículo 45º El Fondo Nacional Pesquero se destinará: a) Financiar tareas de investigación y tecnología del INIDEP con hasta el treinta y tres por ciento (33%) del total del fondo; b) Financiar las tareas de patrullaje y control marítimo de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el cincuenta y tres por ciento (53%) del fondo; c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el cinco por ciento (5%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; d) Transferir al Consejo Federal de Inversiones un fondo de hasta el siete por ciento (7%) con destino a desarrollar la actividad pesquera en todas provincias de la Argentina, cuyos tareas deberán ser coordinadas con la Autoridad de Aplicación de esta ley. Los porcentajes indicados en el presente Artículo podrán ser modificados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, cuando razones de fondo o del presupuesto general estén fundadas por la Autoridad de Aplicación con dictamen previo del Consejo Federal Pesquero.

Fundamentos: No corresponde destinar recursos a las provincias del litoral patagónico, porque se trata de recursos provenientes del pago de derechos por la explotación en la ZEE que, es de dominio y jurisdicción de la nación, y en alta mar en el caso de llegarse a acuerdos con terceros países. Las Provincias tienen jurisdicción hasta las 12 millas y por lo tanto tienen igualmente derechos para cobrar derechos de captura y otros dentro de su jurisdicción que, obviamente no coparticiparían con la nación. Estos fondos derivados incorrectamente a las provincias hasta la actualidad, han impedido que derechos que aportan los empresarios para explotar el recurso en la ZEE y alta mar no puedan destinarse debidamente a la administración nacional, la investigación y al control de la actividad durante los procesos industriales y la explotación del recurso.     

Modificar el destino de los fondos del FONAPE (fondos que tienen origen en el pago de derechos empresarios) para financiar las tareas de investigación y tecnología del INIDEP; las tareas de patrullaje y control marítimo de la actividad pesquera; financiar tareas de la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal y, transferir fondos al Consejo Federal de Inversiones en lugar de las Provincias del litoral, es también una reivindicación a los derechos del total de las provincias argentinas.

La elaboración de un Presupuesto anual realizado por la Autoridad de Aplicación con la participación necesaria del sector empresario; quien, en definitiva, será quién financie la administración, la investigación y el control -que en la práctica vienen solventando- reduciendo el costo del Estado por parte del Tesoro de la nación a “cero”.

Por otra parte, la actividad pesquera, tanto en el ámbito nacional como provincial, recibe servicios de investigación; desarrollo tecnológico; servicios portuarios y de defensa y seguridad que deberían ser tenidos en cuenta a la hora de establecer cómo se asignan los recursos disponibles, provenientes de los aportes de las empresas y, que, por falta de una asignación porcentual adecuada, obliga al Estado a efectuar aportes del tesoro para sostener una actividad que debería ser autosustentable.

Vemos también que en el Artículo 45º, se establecen porcentuales muy altos en materia administrativa (superior a la media de cualquier organización) de una repartición que, en la actualidad, recibe fondos del Tesoro de la Nación, más aún, teniendo en cuenta que los miembros del Consejo Federal Pesquero (CFP) son todos funcionarios nacionales o provinciales que perciben remuneraciones de sus Estados y que en el CFP cumplen su función ad-honorem.

Además de ello, el Estado Nacional cuenta con Secretarias de Trabajo, Educación, Ciencia y Técnica, Acción Social, etc., al igual que organismos intermedios como el CONICET, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), etc. que llevan adelante programas de capacitación, por lo que es innecesario agregar este rubro en el Fondo y, en todo caso, será la Autoridad de Aplicación quien gestione la realización de los cursos por parte de esos organismos, aportándole contenidos y promoción a la capacitación, promoviendo la obtención de los recursos económicos y/o de las propias empresas vinculadas al sector y de quienes aporten a la actividad fondos y programas que estén disponibles o pueden formularse.

Hemos dicho, que las provincias del litoral marítimo cobran permisos y derechos en su jurisdicción y, que, en todo caso, deberían trabajar para recuperar para sí las especies migratorias, en concordancia con los derechos del Estado Nacional sobre los recursos migratorios de la ZEE en alta mar y, finalmente, reiterar que, según la legislación vigente, la ZEE es de dominio y jurisdicción de la Nación.

ARTÍCULO 253.- Se respetarán y serán válidos los permisos, cuotas y autorizaciones de pesca ya otorgadas mediante la Ley Nº 24.922 hasta su vencimiento.

En nuestra opinión, la Ley Federal de Pesca requiere de una reforma, aún más amplia, de modo tal, de producir un cambio profundo al modelo existente promovido desde la sanción de la ley 24.922 de 1997.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). Presidente de la Fundación Agustina Lerena. Web: cesarlerena.com.ar.

GUERRAS CIVILES Y TERRORISMO: ALGUNOS COMENTARIOS PRELIMINARES

Daniel Dory*

Una imagen de las protestas en París en marzo de 2023. Foto: EFE.

Los recientes disturbios ocurridos en Francia entre finales de junio y la primera semana de julio de 2023 suscitaron un interés, tal vez sin precedentes, a raíz de la cuestión de la guerra civil. Una vez concluida la secuencia de violencia urbana y plasmados los comentarios mediáticos de los expertos habituales, el sistema político y mediático se apresuró a pasar a temas aparentemente menos preocupantes.

Sin embargo, con la necesaria retrospectiva, es necesario reflexionar seriamente sobre la cuestión de la guerra civil. Tanto más cuanto un país como Francia (pero no es el único) experimenta también desde hace más de una década una secuencia de actos terroristas cuya naturaleza aún no se comprende del todo[1], pero cuyo carácter etnopolítico es indiscutible.

Con el fin de abrir este campo de investigación, el presente documento ofrecerá en primer lugar un breve panorama de la literatura especializada sobre las guerras civiles en general, y su relación con el terrorismo en particular. A continuación, se propondrán los elementos preliminares de un marco analítico basado en una lógica secuencial en pos de situar el terrorismo dentro de una dinámica insurreccional. Por último, se esbozarán algunas consideraciones destinadas a fundamentar futuras hipótesis de trabajo.

  1. La relación entre guerras civiles y terrorismo: logros y límites de la investigación

Este breve repaso de una serie de publicaciones plantea ofrecer una primera idea del estado actual de la investigación sobre la relación entre guerras civiles y terrorismo. No pretende ser exhaustiva, sobre todo en lo que se refiere a los trabajos específicamente dedicados a las guerras civiles, que han dado lugar a una subdisciplina casi autónoma dentro del campo de los estudios sobre la violencia política[2].

Entre los textos que han influido en el pensamiento contemporáneo se encuentra un artículo de Kalyvas[3], que aborda la cuestión de si el final de la Guerra Fría ha dado lugar a «nuevas» guerras civiles. Esta pregunta hace eco a un debate que ha movilizado a gran parte de la comunidad investigadora sobre el terrorismo durante la última década[4]. En ambos casos, los argumentos más contundentes están a favor de insistir en las invariantes de cada categoría de fenómenos, cuyos elementos principales persisten a pesar de las evidentes influencias de las cambiantes situaciones geopolíticas. Esto, a su vez, significa prestar mucha atención a los datos contextuales que definen las condiciones concretas de los espacios y tiempos en los que se manifiestan los conflictos. Esta exigencia también ha sido útilmente reiterada en un artículo reciente, en el que se pide una saludable dosis de cautela ante los estudios cuantitativos de tipo del «Big N»[5], y se pone de manifiesto que los factores que contribuyen al colapso de los Estados son variables explicativas que se tienen demasiado poco en cuenta.

También en la primera mitad de la década de 2000 hubo tres publicaciones que aún merecen una lectura atenta. La primera[6] se basa en un enfoque económico de las motivaciones que subyacen al estallido y la persistencia de las guerras civiles. Partiendo de la alternativa entre codicia (por una variedad de recompensas no exclusivamente económicas) y agravio (incluido el deseo de venganza), los autores examinan una serie (bastante heterogénea) de casos, remitiéndose en última instancia a un enfoque monográfico para consolidar las hipótesis. El artículo de Sambanis[7] nos remite de nuevo al debate sobre los criterios de definición de las guerras civiles, que también recuerda al debate que desde hace tiempo asola la investigación sobre el terrorismo. Sin embargo, la cuestión no es irrisoria, ya que, como señala acertadamente el autor, la calidad de las bases de datos utilizadas para la investigación depende (también en este caso) de la precisión de la definición. Por todo ello, este esfuerzo conceptual, a pesar de sus limitaciones, sigue mereciendo ser consultado. Por último, la necesidad de tener en cuenta los efectos de escala en el análisis de las guerras civiles se destaca muy acertadamente en el buen artículo de Buhaug y Lujala[8], que abre interesantes perspectivas para el estudio geográfico de este tipo de conflictos.

Aunque algo decepcionante desde el punto de vista teórico, el artículo de Boulden[9] tiene el mérito de explorar las consecuencias intelectuales y prácticas de la distinción, a menudo arbitraria, entre terrorismo y guerras civiles, sobre todo en el contexto de la ONU. Pero aquí es necesaria una aclaración importante para evitar confusiones inaceptables. Es vital distinguir los distintos órdenes de la realidad a los que se refieren ambos términos. El terrorismo es esencialmente una técnica de comunicación violenta a disposición de los involucrados en un conflicto, siempre que decidan utilizarla por razones tácticas y/o estratégicas. La guerra civil, por su parte, se refiere a un tipo específico de enfrentamiento violento, caracterizado principalmente por el hecho de que los actores involucrados pertenecen (al menos formalmente) a la misma comunidad nacional y/o estatal.

Sólo integrando esta distinción fundamental es posible proceder a una lectura tan provechosa como crítica del importante artículo de Findley y Young[10], que abre interesantes perspectivas teóricas, a pesar de su imprecisión conceptual. El artículo de Crenshaw[11] también plantea la cuestión del uso del terrorismo en la guerra civil, pero aquí con referencia al yihadismo. Además de algunas consideraciones útiles, este trabajo también muestra la dificultad que tienen muchos investigadores especializados en los estudios sobre terrorismo a la hora de captar la dinámica insurreccional susceptible de desembocar en una guerra civil.

Por último, para concluir esta breve panorámica de la literatura en lengua inglesa, cabe destacar la reciente revisión de Stanton[12] que ofrece una bibliografía actualizada y muestra lo mucho que nos queda por recorrer antes de disponer de un conjunto sólido de hipótesis sobre la relación entre terrorismo y guerras civiles.

Además de estas referencias exclusivamente anglosajonas, podemos citar dos artículos que se refieren a grandes rasgos al estado de la reflexión en Francia sobre el tema que nos ocupa. El primero trata principalmente de las formas específicas en que se entiende la noción de «guerra civil» en Francia, sin abordar no obstante su relación con el terrorismo[13]. El segundo, en cambio, aborda directamente esta cuestión, planteada a raíz de la obra de Galula en un contexto insurreccional[14]. El autor, que también está vinculado con el Ministerio de Defensa, ofrece un rápido resumen de las principales cuestiones teóricas, sin aclarar explícitamente las bases conceptuales de su enfoque ni mencionar la bibliografía especializada (en este caso, principalmente en inglés)…

  1. Terrorismo, insurrección y guerra civil: hacia un enfoque secuencial

De los diversos enfoques considerados hasta la fecha para analizar la relación entre terrorismo y guerra civil, el basado en una concepción secuencial de la posible dinámica de un conflicto que incluya violencia armada es sin duda uno de los más fructíferos.

A grandes rasgos, se puede presentar mediante el siguiente gráfico[15]. Para limitarnos a los elementos esenciales, vale la pena explicar tres puntos específicos.

Fig. 1: El lugar del terrorismo en la posible dinámica de un conflicto armado.

En primer lugar, en todos los casos, es esencial que las dinámicas de anomia (que consiste en transgredir la legalidad vigente) y/o de subversión (que pretende sustituir la legalidad vigente por otra) experimenten un proceso de politización organizada. Esto implica, por un lado, la designación de un enemigo[16] y, por otro, la construcción (y/o instrumentalización) de herramientas de movilización (movimientos, partidos, asociaciones, mecanismos mediáticos, etc.). Es también durante esta fase cuando se consolida una contraélite que contribuye a la polarización de la sociedad, lo que (a veces) puede desembocar en una guerra civil.

En segundo lugar, los actores que surgen del proceso de politización disponen de un abanico de acciones más o menos amplio. Esto depende de muchos factores, como el apoyo o la hostilidad de la población afectada, la naturaleza de los recursos y, en particular, las armas disponibles, el número y las habilidades de los insurgentes y los leales, las normas culturales de los campos antagonistas, etc. Es fundamental comprender que un buen número de actores no recurren a la violencia armada, prefiriendo la propaganda, la guerra informativa e ideológica, la desobediencia civil o incluso la modificación más o menos rápida de la composición etnocultural de la población. En particular, con el fin de influir en los futuros resultados electorales y generar enclaves en los que se instaure progresivamente una legalidad alternativa (tal como la sharia musulmana). Por otra parte, las entidades que optan por utilizar la violencia armada generalmente lo hacen al tiempo que desarrollan actividades no violentas (propaganda, delincuencia económica, trabajo social, etc.). Y también tienen que elegir entre diversas técnicas de uso de la violencia (y por tanto los objetivos que persiguen), que van desde el terrorismo hasta los enfrentamientos «regulares» pasando por la guerra de guerrillas o incluso una combinación de estas opciones en función de la evolución de la situación geopolítica. Y para complicar aún más las cosas, las organizaciones que forman parte de un complejo terrorista[17] tienen que elegir entre diversos modos de operación (bombas, toma de rehenes, atentados suicidas, etc.) según los consideren más o menos eficaces para alcanzar sus objetivos. En consecuencia, hablar de «organizaciones terroristas» sólo es realmente pertinente si nos mantenemos en el campo polémico de las definiciones (que permiten designar a un enemigo absoluto), pero tiene poca validez en el ámbito científico. En cambio, una expresión como «organización que recurre al terrorismo» es mucho más satisfactoria y abre la vía a la investigación sobre las razones y las condiciones de este tipo de actos.

En tercer lugar, al situar la guerra civil en el horizonte de una dinámica insurreccional, este gráfico ilustra otro hecho crucial. Se trata de la importancia decisiva de la calidad de las élites para las partes enfrentadas. Es evidente que las aptitudes políticas, tácticas y estratégicas de los dirigentes que tienen que librar una guerra civil son a menudo un factor importante para explicar el resultado del conflicto. Pero más allá de esta observación más bien trivial, la capacidad de cada élite implicada en el enfrentamiento para entender la naturaleza exacta de la guerra real en la que está inmersa es un criterio discriminatorio, aunque casi inexplorado en la literatura especializada. Por ejemplo, la tendencia habitual a centrar la atención únicamente en las acciones terroristas (que son objeto de una condena moral ritual) en detrimento de la consideración de la dinámica insurreccional subyacente tiene consecuencias potencialmente catastróficas. Lo que está en juego aquí resulta especialmente claro cuando analizamos las múltiples formas en que las guerras civiles se manifiestan en la práctica.

  1. La guerra civil también es un camaleón…

Es evidente que la famosa fórmula clausewitziana también se aplica a las guerras civiles. Pero es necesario aprehender lo que esto significa en la práctica. Para ello, dos series de observaciones, conduciendo a distintas hipótesis de trabajo, merecen ser consideradas con carácter preliminar.

En primer lugar, es necesario aceptar que las guerras civiles contemporáneas participan, de diversas maneras, en las transformaciones actuales de la guerra. A estas alturas de la investigación, poco importa si este fenómeno se denomine «guerra de 4ª generación»[18], «guerra de 5ª generación»[19], o GIAT (Guerra Irregular, Asimétrica y Total)[20], ya que existe un relativo consenso sobre los hechos más importantes. En particular, se refiere a la erosión gradual de las distinciones esenciales que (en principio) caracterizan a la guerra regular. Las más significativas son la división civil/militar, la temporalidad (el estado de guerra y el de paz ya no están claramente separados) y la espacialidad (ausencia de frente y omnipresencia del combate molecular, a veces de carácter parcialmente criminal).

En consecuencia, las guerras civiles actuales se diferencian de las anteriores (y en particular de la guerra civil española que sirve a menudo de referencia implícita para muchos investigadores europeos) en el sentido en que hacen enfrentar a diversas entidades, generalmente sobre una base étnica, sin que se formen verdaderos ejércitos insurrectos. Del mismo modo, la difusión de la violencia (política y/o criminal) suscita en la población afectada un sentimiento de miedo (o incluso de sumisión), tanto más intenso cuanto que las instituciones encargadas de protegerla (policía, ejército, justicia) se ven progresivamente impedidas de ejercer sus funciones. Esta guerra civil latente puede, según las circunstancias, alcanzar picos de gran intensidad en forma de atentados terroristas y disturbios violentos, cuya dinámica global debe interpretarse con cuidado.

Este último punto es crucial, porque el resultado final de la confrontación depende en gran medida de la capacidad de los distintos actores implicados (con mayor o menor voluntad) en el conflicto para comprender su verdadera naturaleza. Esto empieza, repetimos, por dejar de considerar los distintos actos de violencia (ciertas formas de delincuencia, actos terroristas, disturbios, etc.) como categorías a priori aisladas de la situación geopolítica subyacente. En efecto, y esto nos remite al gráfico presentado anteriormente, mientras que el marco intelectual que estructura la lógica secuencial permite comprender las dinámicas insurreccionales capaces de desembocar en una guerra civil, todas las técnicas de recurso a la violencia (anómicas y subversivas) tienden a manifestarse simultáneamente en la realidad del conflicto. Con lo cual centrar la atención (y posiblemente la acción) únicamente en sus expresiones más espectaculares, es decir, el terrorismo, contribuye a una ceguera potencialmente desastrosa. Por otra parte, desde un punto de vista científico, comenzar el análisis de la dinámica de los conflictos estudiando los complejos terroristas, allí donde existan, es sin duda la mejor manera de evaluar la posibilidad y las condiciones de desarrollo de una guerra civil.

Abordar la relación entre terrorismo y guerra civil requiere entonces la movilización de un amplio abanico de conocimientos y métodos. La dificultad de tal tarea es inseparable de sus retos teóricos y prácticos. Pero forjar las herramientas conceptuales que permitan elaborar hipótesis operativas sobre un tema tan decisivo para el futuro de muchas sociedades (próximas y lejanas) es una exigencia que se debe satisfacer cuanto antes.

 

* Doctor en Geografía, especializado en análisis geopolítico del terrorismo. Miembro del comité científico de la revista Conflits.

 

Referencias

[1] Véase Daniel Dory, «Terrorisme et antiterrorisme : revisiter le laboratoire français», Sécurité Globale, nº 35, 2023, 91-103.

[2] Prueba de ello es la publicación de la revista Civil Wars desde 1998.

[3]Stathis Kalyvas, «Guerras civiles «nuevas» y «antiguas». A Valid Distinction ?», World Politics, Vol. 54, N° 1, 2001, 99-118.

[4] Véase por ejemplo la buena caracterización de : Isabelle Duyvesteyn, «How New Is the New Terrorism?», Studies in Conflict and Terrorism, Vol. 27, nº 5, 2004, 439-454. El tema también se aborda en Daniel Dory, «L’Histoire du terrorisme : un état des connaissances et des débats», Sécurité Globale, n.º 25, 2021, 109-123.

[5] William Reno, « The Importance of Context When Comparing Civil Wars », Civil Wars, Vol. 21, N° 4.

[6] Paul Collier; Anke Hoeffler, «Greed and grief in civil war», Oxford Economic Papers, Vol. 56, 2004, 563-595.

[7] Nicholas Sambanis, «What Is Civil War ? Conceptual and empirical complexities of an operational définition», Journal of Conflict Resolution, Vol. 48, N°6, 2004, 814- 858.

[8] Halvard Buhaug ; Päivi Lujala, «Accounting for scale: Measuring geography in quantitative studies of civil war», Political Geography, Vol. 24, 2005, 399-418.

[9] Jane Boulden, «Terrorism and Civil Wars», Civil Wars, Vol. 11, N° 1, 2009, 5-21.

[10] Michael G. Findley; Joseph K. Young, «Terrorism and Civil War : A Spatial and Temporal Approach to a Conceptual Problem», Perspectives on Politics, Vol. 10, N° 2, 2012, 285-305.

[11] Martha Crenshaw, «Transnational Jihadism & Civil Wars», Daedalus, Vol. 146, N° 4, 2017, 59-70.

[12] Jessica A. Stanton, «Terrorism, Civil War, and Insurgency», in: Erica Chenoweth et Al. (Eds.), The Oxford Handbook of Terrorism, Oxford University Press, Oxford, 2019, 348-365.

[13] Jean-Claude Caron, «Indépassable fraticide. Reflexions sur la guerre civile en France et ailleurs», Cités, N° 50, 2012, 39-47.

[14] Édouard Jolly, «Du terrorisme à la guerre civile ? Notes sur David Galula et sa pensée de la contre-insurrection», Le Philosophoire, N° 48, 2017, 187-199.

[15] Este gráfico se publicó originalmente en: Daniel Dory, «L’analyse géopolitique du terrorisme: conditions théoriques et conceptuelles», L’Espace Politique, n.º 33, 2017. https://journals.openedition.org/espacepolitique/4482.

[16] Aquí retomamos la concepción schmittiana de la política. Véase Carl Schmitt, La noción de política/Teoria del partisano: Carl Schmitt, La notion de politique/Théorie du partisan, Calmann-Lévy, París, 1972, (hay ediciones posteriores).

[17] Sobre esta noción, así como sobre los estratos de definición del terrorismo y la identidad vectorial (destinada a transmitir mensajes) de sus víctimas, véase: Daniel Dory; Jean-Baptiste Noé, (Dirs.), Le Complexe Terroriste, VA Éditions, Versailles, 2022, 7-27.

[18] Véase también: Bernard Wicht, Les loups et l’agneau-citoyen, Éditions Astrée, París, 2019. A pesar de su estilo a veces desconcertante, este autor aporta una contribución decisiva a nuestra comprensión del conflicto contemporáneo. Merece la pena leer los tres libros siguientes: Bernard Wicht, L’Europe Mad Max demain? Favre, Lausana, 2013; Bernard Wicht; Alain Baeriswyl, Citoyen soldat 2.0, Éditions Astrée, 2017, y sobre todo: Bernard Wicht, Vers l’autodéfense, le défi des guerres internes, Jean-Cyrille Godefroi, París, 2021.

[19] Véase el artículo fundamental de Donald J. Reed, «Beyond the War on Terror: Into the Fifth Generation of War and Conflict», Studies in Conflict & Terrorism, Vol. 31, No. 8, 2008, 684-722..

[20] Daniel Dory, «Le terrorisme et les transformations de la guerre», Guerres Mondiales et Conflits Contemporains, nº285, 2022, 41-57.

 

Traducido al español por el Equipo de la SAEEG con expresa autorización del autor. Prohibida su reproducción.

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GUAYANA ESEQUIBA: CONTROVERSIA JURÍDICA Y DESACUERDO DE INTERESES

Abraham Gómez R.*

Nos encontramos a escasos tres meses de la probable comparecencia de la delegación venezolana por ante la Corte Internacional de Justicia, con la finalidad de consignar el respectivo memorial de contestación de la demanda que nos interpuso (ingratamente) la República Cooperativa de Guyana, el 29 de marzo de 2018.

Cabe la directa y sensata pregunta en los siguientes términos: ¿si asistimos nos estamos haciendo parte del juicio y en consecuencia le conferimos competencia a la Sala para conocer forma y fondo de este pleito? Por supuesto que sí.

El anteriormente señalado evento procesal se conoce como acto concluyente (facta concludentia); cuyo desempeño ―más sencillo y entendible― devela que, aunque no se formalice la voluntad de participar, ésta queda presumida y fundada en una específica decisión, suficientemente significativa.

Si la delegación nuestra hace acto de presencia (no con carácter de vista de cortesía, como en ocasiones anteriores) sino que se trataría, esta vez, de un hecho inequívoco ―sin asomo de dudas― de consentimiento tácito. A partir de allí, entonces, con tal comportamiento resultaría implícita nuestra aquiescencia.

También prestemos bastante atención a los registros numéricos post referendo consultivo, concretamente a lo que tenía de álgido y complejo el contenido de lo que fue la problemática pregunta tres.

“Está usted de acuerdo con la posición histórica de Venezuela de no reconocer la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver la controversia territorial sobre la Guayana Esequiba?

Aunque el Consejo Nacional Electoral haya entregado formalmente unas cifras sobre la actividad referendaria, a decir verdad la determinación última de nuestra presencia o no en ese Alto Tribunal depende del jefe de Estado; por cuanto, ya lo hemos explicado en varias oportunidades, la política exterior comporta su exclusiva reserva constitucional, según el artículo (236) de la Norma Suprema.

Nuestro escabroso dilema estaría enmarcado en ir o no ir al Proceso y hacernos parte. La última palabra al respecto la tiene el jefe de Estado.

Ya hay algunas opiniones, a lo interno de la Corte que señalan el desacierto procesal de Guyana, por insistir con el “laudo”; asimismo, infieren que con tales recursos argumentativos jamás ganarían este juicio, en justo derecho.

Todo lo pretendido por la delegación guyanesa requiere pruebas y no las poseen.

La excolonia británica no tiene la menor posibilidad jurídica para salir airosa; por eso la desesperación de los representantes de la cancillería guyanesa al ejercer presión a todos los niveles, de buscar pronunciamientos de sujetos y entes internacionales; de procurar alianzas y “socios”.

Hemos venido señalando, desde que accionaron contra nosotros, que todo ha sido una manifestación de muy mala fe y de temeridad procesal; porque Guyana se empecina en sostener su Pretensión, en este juicio, en el reposicionamiento de un Laudo que quedó desterrado ―ipso jure―, sin validez, sin eficacia jurídica y sin ser oponible a nada.

La delegación de la excolonia británica ha abusado de la honorabilidad de la Corte cuando incurre en la conocida falacia post hoc ergo propter hoc (algo así como: “después de haber recibido del Reino Unido esa extensión territorial, en consecuencia, nos pertenece”).

Ese correlato forzado nunca será un indicador fiable y menos admisible en un juicio con las características que conocemos.

Están obligados a demostrar y probar con justos títulos traslaticios: ¿Cómo adquirieron esos 159.500 km2?

Guyana no posee títulos de nada sobre la Guayana Esequiba ni por descubrimiento, ni por conquista, ni por asentamiento o tratado; ni por prescripción o por abandono del anterior descubridor.

Contrariamente, Venezuela enarbola orgullosamente el acaudalamiento de dos Justos Títulos para probar con plena seguridad, por ante la Corte Internacional de Justicia que la Guayana Esequiba desde siempre ha sido nuestra; por lo que consideramos írrito y de nulidad absoluta el Laudo Arbitral de París, del 3 de octubre de 1899, cuyo contenido ―sin validez, eficacia ni fuerza jurídica― pretende borrar la gesta histórica de nuestros libertadores, de la cual nos sentimos honrados los venezolanos.

Precisa y justamente para esta controversia jurídica presentamos la Real Cédula de Carlos III, del 8 de septiembre de 1777, cuando crea la Capitanía General de Venezuela, documento que tiene la fuerza y vigor de ser nuestro primer Justo Título, de pleno derecho ―iuris et de iure―, prueba constituyente directa; por cuanto, significa el basamento y génesis de nuestra territorialidad, incluyendo por supuesto la provincia de Guayana (hasta la mitad del rio Esequibo), que había sido fundada en 1532.

Agreguemos como otro denso acervo probatorio irrefutable (incontrovertible), que nos respalda, el total reconocimiento de nuestra independencia, contemplada en el “Tratado de Paz y Amistad entre España y Venezuela”, suscrito el 30 de marzo de 1845:

“Yo, Su Majestad Isabel II, Reina de España usando de la facultad que me compete por decreto de las Cortes generales del Reino de 4 de diciembre de 1836, renuncio por sí, mis herederos y sucesores, la soberanía, derechos y acciones que me corresponde sobre el territorio americano, conocido bajo el antiguo nombre de Capitanía General de Venezuela, hoy República de Venezuela. A consecuencia de esta renuncia y cesión, S.M.C. reconoce como Nación libre, soberana e independiente a la República de Venezuela…” (Omissis)

En sentido complementario y contundente, ciertamente presentamos desacuerdos de intereses; dado que Guyana ha irrespetado el contenido esencial del Acuerdo de Ginebra de 1966 que limita a las partes en la contención litigiosa, por la denominada Zona en Reclamación, a atribuirse soberanía y/o explotar unilateralmente los recursos que en esa área se encuentran, hasta que haya una decisión sentencial.

No satisfechos con todo lo que han esquilmado hasta el presente en la Guayana Esequiba, luce vergonzosa la actitud de la excolonia británica estar promocionando nuevas concesiones en la proyección marítima que aún no se ha delimitado.

Esos incalculables recursos nunca han sido ni británicos ni guyaneses. Esos recursos se ubican en la extensión atlántica de la Guayana Esequiba, inclusive en el frente marítimo del Delta del Orinoco, que no se encuentra incluido en el litigio. Guyana no es un país petrolero. Esos recursos no le pertenecen.

Ha habido una ocupación abusiva de las transnacionales, a partir de licencias fraudulentas e ilegales que han venido recibiendo de los gobiernos guyaneses; todas impregnadas de añagaza económica.

Dejamos sentado ante el mundo que La condición de Venezuela de país petrolero no es un artificio de ayer para hoy; una sospechosa invención para coquetear con las transnacionales o una caricatura económica para justificarnos por el asunto controvertido que se dirime.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Consultor de la ONG Mi Mapa. Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial.