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LA ADMINISTRACIÓN DEL ATLÁNTICO SUR, DE LA VIA PARAGUAY-PARANÁ Y LOS PUERTOS

César Augusto Lerena*

Imagen: https://www.argentina.gob.ar/armada/intereses-maritimos/puertos

Ya hemos dicho y fundado que el Atlántico Suroccidental no está debidamente administrado por Argentina y se encuentra en gran parte invadido y explotado por el Reino Unido de Gran Bretaña (RUGB), a quien, en el Pacífico, le presta apoyo logístico a esta ocupación Chile, desde su puerto de Punta Arenas y, en el Atlántico, Uruguay desde Montevideo. Ambos países son centrales para proveer a los británicos en Malvinas alimentos frescos, insumos diversos, trabajadores especializados, renovación de tripulación, armado y transbordo de los buques pesqueros y otros extranjeros que operan ilegalmente en el área favoreciendo el comercio de mercaderías, especialmente España con la Unión Europea que, pese al Brexit, admite los productos de Malvinas libres de aranceles de importación, todo ello, facilitado por las asociaciones empresarias de los isleños con los españoles.

Mientras los isleños británicos implantados en Malvinas están licitando la construcción de un puerto flotante para reemplazar el existente con una inversión de unos 200 millones de dólares (MercoPress, 10/07/2023), la Argentina no tiene política para recuperar la construcción de la flota mercante y fluvial en astilleros públicos o privados nacionales, ni una administración portuaria adecuada para atender los 79 puertos en la vía Paraná-Paraguay y los 21 del Atlántico Suroccidental y asegurar la soberanía política y el comercio nacional e internacional argentino.

En 1992, durante los procesos de privatización y descentralización, se sancionó la Ley 24.093 de “Actividades Portuarias” que, en su artículo 7º, clasifica a los puertos según la titularidad del inmueble en nacionales, provinciales, municipales y particulares y, según su utilización, en uso público: «los que por su ubicación y características de la operatoria deban prestar obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera» y, de uso privado: «que ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados contractualmente con ellos» y si bien los artículos 4º y 5º refieren a que los puertos comerciales o industriales involucrados en el comercio internacional o interprovincial requieren habilitación del Estado Nacional, algunos artículos posteriores desnaturalizan la idea de que la habilitación y la administración general de los puertos deba quedar en manos del Estado.

Por ejemplo, el Título III-I de la Ley regula «la transferencia del dominio, administración o explotación portuaria nacional a los estados provinciales y/o a la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y/o a la actividad privada». En el Capítulo I, en su Art. 11º, indica que «a solicitud de las provincias en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad del Estado Nacional el Poder Ejecutivo le transferirá a título gratuito, el dominio y la administración portuaria» y ello dio lugar, en muchos casos, a la formación de Consorcios de Gestión que modificaron de hecho el uso de los puertos de público a privado; además que la administración ya no quedó en manos del Estado Nacional cuando en este se realizan tráfico federal o exportación. Del mismo modo, cuando indica, que la Provincia que «no demostrase interés por la mencionada transferencia de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá transferirlos a la actividad privada».

El Cap. II Art. 12º va por más y regula: «En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, la transferencia se efectuará a condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el quehacer portuario. Las provincias y los municipios en cuyo ámbito o ejido se encuentre el puerto también tendrán participación en estos entes, de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo» y los artículos 13º y 14º indican: «La administración de los puertos nacionales podrá operar y explotar por sí a éstos o bien ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley (y) podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de servicios portuarios…».

Lo precedente se cambia parcialmente en los Art. 21º y 22º aunque en forma imprecisa: «Todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras, la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles, ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales, al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias y, la autoridad de aplicación tendrá dentro de sus funciones y atribuciones, la de controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley…».

Por otra parte, en el Art. 6º se indica que respecto a la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas: a) Ubicación del puerto; e) Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional; i) Control aduanero y de migraciones; j) Policía de la navegación y seguridad portuaria; pero, no precisa las limitaciones o las medidas a tomar en estos casos.

Finalmente, la Ley en sus Art. 17º y 18º precisa: «Los particulares podrán construir, administrar y operar puertos de uso público o de uso privado, con destino comercial, industrial o recreativo, en terrenos fiscales o de su propiedad y los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no preste».

En síntesis, la Ley indica que la Autoridad de Aplicación es nacional; que la habilitación y administración corresponde al Estado Nacional pero también que puede transferirse el dominio, la administración y explotación a las provincias o a privados y además, siendo particulares, están exentos de pago derechos y tasas cuando no se les preste servicios, cuando ello debería ocurrir en todos los puertos en los que no haya servicios prestados.

Ya nos hemos referido que según el portal Argentina.gob.ar (13/06/2023), a excepción de Buenos Aires todos los puertos estatales fueron transferidos a partir del año 1992 a las respectivas provincias, que asumieron así el nuevo rol de propietarias de las puertas que por vía fluvial o marítima las une con el resto del mundo, lo cual contradice la letra de los artículos 4º y 5º de la ley 24.093. En varios de los puertos provinciales se constituyeron organizaciones y en algunos se conformaron Consorcios de Gestión Portuaria, constituidos con la participación de los usuarios del puerto, así como de la provincia y los municipios donde están ubicados.

Por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires dictó la Ley 11.414 modificada por la 11.930 creando los Consorcios de Gestión de los Puertos de Bahía Blanca y de Quequén como entidades de derecho público no estatal que tienen a su cargo la administración y explotación de la zona portuaria que, entre sus funciones tiene la de  “celebrar convenios con entes públicos o privados, argentinos o extranjeros; realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones y, ejercer en su ámbito de actuación las funciones públicas de fiscalización y control en las materias que se le deleguen” y puede observarse que la representación del Estado en el Directorio es minoritaria.

Otro caso es el Decreto de la Provincia de Buenos Aires 3.572 del 02/12/1999 por el que se crea el ente de derecho público no estatal Consorcio Regional Portuario de Mar del Plata con capacidad para realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, cuya estructura y alcances es muy similar a la utilizada para Bahía Blanca. Aquí se observa que el presidente tiene capacidad de veto sobre las decisiones del Directorio pero en ningún caso las cuestiones están referidas a asuntos que puedan deberse a la Defensa Nacional, al uso de los puertos por parte de embarcaciones no habilitadas por el Poder Ejecutivo Nacional y/o el Congreso de la Nación y/o que puedan estar realizando pesca ilegal (INDNR) o relativas a la violación de la soberanía nacional, etc., lo que resulta inadmisible pueda estar en manos de simples usuarios y concesionarios.

Hay múltiples denuncias públicas respecto a la carga de combustible o reparaciones por parte de buques extranjeros o casos que se ventilaron, donde la ministra de Producción de Tierra del Fuego entendía que podía otorgar el puerto de Río Grande a empresas con capitales chinos y desde éste darle apoyo logístico a buques chinos que pescan en el Atlántico Suroccidental u otorgarle la construcción y administración del mismo a la estatal china Shaanxi Chemical Group.

Nosotros entendemos que es posible, aunque no necesariamente, que pueda tercerizarse en Consorcios o aún a empresas privadas nacionales, las cuestiones relativas al balizamiento, dragado, el otorgamiento de espacios destinados para emplazamiento de terminales portuarias, servicios de apoyo a las embarcaciones, de remolque, maniobra y practicaje, servicios relativos a la carga y descarga, los relativos al amarre, construcción y mantenimiento de astilleros, mercados concentradores o de distribución, depósitos de almacenamiento o cámaras frigoríficas y todo tipo de explotaciones industriales, comerciales o de servicios públicos o privados afines a la actividad, transportes de apoyo logístico, servicios turísticos, entidades bancarias y de negocios, emplazamiento de reparticiones públicas relativas al control de calidad, sanidad, aduana, impositivo, inmigraciones, etc., pero celebrar convenios con personas físicas o jurídicas extranjeras; autorizar el uso de los puertos a buques comerciales extranjeros, prestar servicios logísticos (combustibles, armado, reparación, alimentación, etc.) a buques pesqueros o cargueros extranjeros no autorizados, servicios de seguridad, etc., debe ser una facultad del Estado Nacional y del Congreso de la Nación en los casos que se requieran acuerdos internacionales de pesca u otro tipo.

Sería un despropósito que frente a la situación de disputa e invasión territorial de un total de 5.497.178 km2 argentinos por parte del RUGB del territorio continental antártico, la plataforma continental extendida, archipiélagos (Malvinas, etc.) y las aguas correspondientes a la ZEE insular, se pudiese otorgar “la administración” de cualquier puerto del litoral marítimo a personas, empresas o sociedades del Estado (como es el caso chino) o incluso nacionales de capital extranjero. Esto alcanzaría, por supuesto, a España y a todos los países cuyos buques operan en Malvinas, pescan ilegalmente las especies migratorias originarias en la ZEE Argentina en alta mar; disputan nuestros derechos en la Antártida o realizan investigaciones científicas en el Atlántico Suroccidental o la Antártida que deben ser autorizados por el Estado Nacional.

Con otros argumentos, el Poder Ejecutivo por Decreto 1029/92 observó la Ley 24.093 y retuvo para sí la Administración del Puerto de Buenos Aires en lugar de transferirlo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Mientras ello ocurre, nuestro vecino Chile, durante el gobierno del demócrata cristiano de Eduardo Frei Ruiz-Tagle, elegido por una coalición de partidos, el 09/12/1997 sancionó la ley 19.542 que está vigente y que en su artículo 2º establece: «Las empresas a que se refiere el artículo 1º son personas jurídicas de derecho público, constituyen una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida y se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes…». Chile tiene claro quién administra los puertos y ya nos referimos a la incidencia que esto tiene en la política de apoyo a los británicos que ocupan Malvinas, donde la Empresa Portuaria Austral del puerto de Punta Arenas y la terminal de transbordadores de Puerto Natales es central para la sobrevivencia británica en Malvinas y su proyección a la Antártida.

Por su parte Uruguay, con la Ley de Puertos 16.246 sancionada el 03/04/1992 entendió que “la prestación de servicios portuarios eficientes competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país” (Art. 1º) y, “compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución” (Art. 7º), siendo “cometido de la Administración Nacional de Puertos la administración, conservación y desarrollo del puerto de Montevideo y otros que le encomiende el Poder Ejecutivo (Art. 9º).

De igual forma, habría que analizar los casos de los puertos de la vía Paraná-Paraguay donde se transporta gran parte de la exportación nacional y se trasladan en su gran mayoría con bandera extranjera, con graves riesgos de transmisión de enfermedades, tráfico de alimentos contaminados, contrabando, evasión fiscal, narcotráfico y bioterrorismo.

Recientemente los países del Mercosur y Bolivia cuestionaron a la Argentina el cobro de “peajes” en el marco del “Acuerdo de Tránsito en la Hidrovía”. Según la Ley 24.385, es probable que el término utilizado de “peaje” (derecho de tránsito o circulación) no corresponda; pero, respecto a la libertad de tránsito establecida en el Capítulo IV, la ley que aprueba el Acuerdo en su artículo 9º establece que “…sólo podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los mismos”; es decir que la Argentina está habilitada para cobrar los servicios de dragado, balizado, control policial y policía sanitaria, entre otros; que, sino realiza adecuadamente debería empezar a realizar, como parte de su obligación inexcusable como Estado independiente y seguro.

Es evidente que la Argentina no tiene una política clara respecto de quién debe administrar los puertos, en especial aquellos que se puedan considerar estratégicos y que hacen a la soberanía, defensa, seguridad nacional y sanidad, por lo que debería reformarse la ley vigente. La administración general y la política de los puertos y de los espacios marinos y fluviales deben estar en manos de Estado. La Argentina no puede admitir graciosamente el aprovechamiento de sus mares y ríos por parte de terceros y, por supuesto, de sus puertos y otras instalaciones, debilitando la soberanía nacional.

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). Presidente de la Fundación Agustina Lerena. Autor de “Plan Nacional de Pesca (2023).

GUAYANA ESEQUIBA: INACEPTABLE QUE USEN Y DISPONGAN DE NUESTRA POSESIÓN

Abraham Gómez R.*

Por las declaraciones que han estado ofreciendo las autoridades gubernamentales y las respectivas delegaciones diplomáticas de la excolonia británica, en los diversos escenarios internacionales, hemos venido sacando cuenta, aproximadamente, cuáles estrategias han urdido los coagentes guyaneses en esta controversia; dado que perciben ―con anticipación― que no tienen ni les alcanza la fuerza jurídica para obtener de la Corte una decisión favorable.

Prestemos, también, atención con sumo cuidado, a lo siguiente. Como las palabras no son neutras, la contraparte en el juicio ha recurrido a la manipulación de vocablos para que surtan efectos a lo interno de la Sala Juzgadora.

Procedo a explicar de seguidas de qué trata la cuestión. Conforme al Derecho Internacional Público, los términos Ocupación y Posesión se construyen, adquieren y preservan procesalmente ―con severo énfasis― sus propias diferencias conceptuales-estructurales.

Cada étimo aludido, Posesión y Ocupación, está destinado en su desempeño y despliegue jurisdiccional para dar cuenta concreta de hechos muy particulares. No caben confusiones.

Resulta inadmisible en esta controversia de tanta categoría que la representación guyanesa, que asiste a La Haya emplee indistintamente uno u otro término; como si se tratara de lo mismo. Conscientes de que cada uno adquiere de suyo su especificidad.

Utilizan Posesión y Ocupación en sus escritos y en las audiencias, en una especie de argamasa discursiva.

Tal procedimiento devela   una marcada intención.

No lo hacen con ingenuidad o por andar desprevenidos. Tejen, con muy mala fe, manipulaciones jurídicas, que no nos cansaremos de   poner en claro y denunciar.

Permítanme un modesto aporte sobre el particular.

Todo acto de Posesión lleva implícitos factores característicos intrínsecos que se hacen inescurribles y obligatorios.

Las doctrinas y Principios han establecido descripciones condicionantes exigibles, en los casos de Posesión y ocupación; para que se sepa de qué se habla y a qué atenerse cuando estemos en presencia de uno u otro.

Para que haya Posesión prescribe reunir los siguientes elementos: darse de manera absolutamente pacífica; debe ser un evento público y del conocimiento generalizado; manifestarse de buena fe y que no se hayan ocasionado protestas por tal hecho. Que nadie vea lesionado su patrimonio, perjuicio irrogado.

Cabe la interrogante: ¿La Posesión queda condicionada? Sí, cierto. La Posesión está restringida a que se admitan, acaten y respeten cabalmente las mencionadas limitaciones.

Bajo esos insalvables presupuestos la Posesión queda protegida jurídicamente, y genera la posibilidad para invocar el Principio de Adquisición por Prescripción.

No el vil despojo que se nos hizo, mediante el írrito y nulo Laudo Arbitral de París, el 3 de octubre de 1899, donde no se cumplieron ninguno de las consideraciones arriba citadas; porque el Imperio Inglés, en su insoportable arrogancia, arremetió –violentamente– contra nuestro espacio territorial correspondiente a la Capitanía General de Venezuela, creada por Cédula Real de Carlos III, el 8 de septiembre de 1777; documento a través del cual el mundo nos llega a conocer.

Los ingleses desconocieron reiteradamente la propiedad de España en el inmenso territorio delimitado en la margen izquierda del río Esequibo; y procedieron a la ocupación; entendida como la manifestación agresiva para el control atrabiliario de lo ajeno, bajo continua impronta de ilegalidades. No era una porción terra nullius (territorio sin dueño) o irredenta.

Irrumpieron, sin parar, mediante vulgares actos de ocupación ilegales e ilegítimos, para crear asentamientos poblacionales en la Guayana Esequiba con migraciones forzosas traídas por ellos desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar ilegítimamente. Únicamente han ocupado ayer y hoy.

Todo cuanto hizo el Imperio Británico, a partir del “raro e indescifrable” Pacto Anglo-holandés de 1814 estuvo signado por la mala fe; así, además, siempre hubo permanentes protestas y cuestionamientos de nuestra parte; por cuanto, nos estaban perpetrando (como hasta el presente) un vil despojo de nuestra heredada extensión territorial, que obtuvimos mediante Justos Títulos Traslaticios; los cuales  consignaremos, en su debida oportunidad, en la fase probatoria por ante la Corte Internacional de Justicia.

Mucho antes de que se produjera la firma ominosa del Laudo, ya Venezuela había estado levantando su voz de protesta, por todo el desgajamiento que le estaban asestando en una séptima parte de su geografía nacional.

Nuestro Libertador teorizó la doctrina del Utis possidetis Juris para proteger a las naciones que venían alcanzando sus independencias para preservarlas de las acechanzas y voracidad de los ingleses.

Bolívar siempre invocó en defensa de la Gran Colombia el principio del Utis Possidetis Juris, que consagra los territorios que eran propiedad de la Corona española como propios; ahora de los países liberados luego de sus independencias.

En efecto, el territorio que le corresponde a Venezuela de acuerdo al citado Principio no es otro que el que abarcaba la Capitanía General de Venezuela.

De modo que allí jamás ha habido Posesión, en cabal y estricto sentido que otorga el Derecho Internacional Público; por eso no tenemos dudas ni temor de la sentencia que esperamos, en justo derecho, que dictará el Ente Jurisdicente, el próximo año.

Lo que nos resulta inaceptable es el abuso y disposición arbitraria de los recursos de la Guayana Esequiba, que han estado haciendo los gobiernos guyaneses. Inclusive lo declara, recientemente, el presidente Irfaan Ali, sin un mínimo de prudencia y sin esperar la sentencia de la Corte:

La producción de petróleo en el bloque Stabroek de Guyana está previsto que alcance un promedio de 1,2 millones de barriles por día para fines de 2027. Estamos licitando 14 bloques petrolíferos frente a las costas del país; se tendrá en cuenta la gestión de la huella de carbono, la seguridad y la recopilación de datos. En esta esperada licitación, están en juego once bloques petrolíferos en aguas poco profundas y tres en aguas profundas y ultraprofundas. En esta ronda de licitaciones de exploración petrolífera ha atraído a al menos diez empresas, entre las que figuran Shell, Petrobras, Chevron, Exxon Mobil, Total Energies, Hess Corp. y la china CNOOC, así como Qatar Energy y la malaya Petrona.  Las reservas totales de petróleo recuperable de Guyana ascienden a más de 11.000 millones de barriles y ocupan el puesto 17 en el mundo y el tercero en América Latina y el Caribe. tenemos que permitir que el proceso funcione. La evaluación estaría hecha. Esperamos terminar la evaluación a principios de octubre y luego pasar a la discusión para concluir los acuerdos antes de fin de año”.

No caeremos en provocaciones por tan intemperantes, inmoderados y  descomedidos anuncios.

Nosotros somos respetuosos del contenido y alcance del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, único documento que reconocemos donde debe basamentarse el conflicto que se dirime por ante la Corte; por eso nos hemos abstenido de tomar medidas unilaterales —de cualquier tipo― para contener las nuevas arbitrariedades en que incurre la actual administración gubernamental guyanesa.

Todas esas viciadas asignaciones licitatorias —en nuestra posesión― serán absolutamente revisadas y reestructuradas conforme al interés de la soberanía venezolana.

Una vez que presentemos nuestro irrevocable acervo de probanza, la Sala proceda a su examinación e inmediatamente dicte sentencia, resolviendo a nuestro favor, nos corresponderá arreglar y recomponer en muchos aspectos y ámbitos esa restituida porción geográfica que siempre ha sido de Venezuela histórica, jurídica y cartográficamente.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Asesor de la ONG Mi Mapa. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial.

GUAYANA ESEQUIBA: LA AVARICIA LES DESBARATÓ HASTA LA MÁS MÍNIMA PRUDENCIA

Abraham Gómez R.*

Esa inmensa extensión territorial nos la arrebataron alevosamente. Fuimos despojados de esa séptima parte de nuestra geografía nacional con el denominado Laudo Arbitral de París de 1899; adefesio jurídico que desde entonces hemos calificado de írrito y de nulidad absoluta. Inexistente.

Consideramos, con bastantes elementos de convicción, que tal tratativa devenida en una ominosa sentencia arbitral se encuentra forcluída.

Digamos también que ―consecuencialmente― tenemos más de un siglo solicitando con ímpetu la restitución para nuestra Nación de lo que nos desgajaron vilmente.

Ha habido desde hace muchos años y gobiernos ―lo reconocemos― algunos deslices e impropiedades.

De cualquier forma, la fuerza contencional ha sido indetenible e implacable. Hoy con mayor contundencia e insistencia por ante la Corte Internacional de Justicia; por cuanto, la contraparte en la controversia no tuvo el menor sentido de moderación y prefirió demandar a nuestro país, inmerecidamente.

En todo caso, los reclamos que hemos intentado por vías diplomáticas, políticas y jurídicas no están sustentados en caprichos chauvinistas, reacciones intemperantes, desproporcionadas o injustas.

No tememos ir a la confrontación jurídica, para hacer valer ―definitivamente― nuestros irrenunciables derechos

Ya hay algunas opiniones, a lo interno de la Corte Internacional de Justicia, que señalan el desacierto procesal de Guyana, por insistir con el “laudo”; asimismo, dicen que con tales recursos argumentativos jamás ganarían este juicio, en justo derecho.

No tienen la menor posibilidad jurídica de salir airosos; por eso la desesperación de los representantes de la cancillería guyanesa, que ya comienzan a ejercer presión a todos los niveles.

Se dejaron llevar por la impremeditación y la ligereza.

Por ejemplo. Al carecer de asidero la Acción intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, hay un denso cúmulo de preguntas que para la contraparte han resultado difíciles de explicar.

Comencemos: ¿sobre qué elemento obligacional o compromisorio la excolonia británica ha deducido la Causa de pedir ante el precitado Alto Tribunal de La Haya? ¿El Laudo arbitral que nunca nació a la vida jurídica? o ¿El supuesto acuerdo de demarcación de 1905, derivado del nombrado documento ignominioso firmado coactivamente y con prevaricación?

Se conoce suficientemente que cuando se negoció, suscribió y ratificó el Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, por la representación del Reino Unido (Sr. Michael Stewart); así también admitido por el Sr. Forbes Burnham (para entonces, primer ministro de la Guayana Británica) y por nuestro país el excelso canciller Ignacio Iribarren Borges; en ese acto e instante quedó sepultado ―per saecula saeculorum— el laudo tramposo, gestado mediante una maniobra perversa en contra de los legítimos derechos de Venezuela sobre los disputados 159.500 km2.

La irresponsabilidad los ha hecho incurrir en la afirmación de que el inefable “Laudo” es cosa juzgada y debe configurarse (y aceptarse) como válido y vinculante para nosotros.

Que les quede claro de una vez por todas que con esa patraña no nos ganarán jamás, en justo derecho.

Vistos y analizados así los acontecimientos, calificamos de muy mala fe y de temeridad procesal de Guyana al insistir en sostener su Pretensión, en este juicio, en el reposicionamiento de un Laudo que quedó desterrado ―ipso jure―: sin validez, sin eficacia jurídica y sin ser oponible a nada.

Una ilimitada necedad que les costará caro; porque a partir de esa conducta irreflexiva y tozuda, viene aflorando la exasperación en que se encuentran; sin que aún Venezuela  haya consignado ante la Sala Juzgadora nuestro irrebatible acervo de probanza.

Quienes están asesorando a la contraparte deben estar conscientes que en cualquier proceso judicial hay que obligarse a demostrar lo pretendido.

Ellos estarían impelidos a demostrar en la fase probatoria, sobre qué   elementos estructuran su pretensión. y hasta el día de hoy no tienen con qué. Todo lo pretendido requiere pruebas, y no las tienen. Allí lo que ha prevalecido (sobre todo desde el 2015 para acá) es un juego de intereses dinerarios entre los gobiernos de cualquier signo político; llámese del PPP o del CNP y el enjambre de empresas transnacionales que están esquilmando nuestros recursos en el territorio y en su proyección atlántica.

Para tranquilidad de nuestros compatriotas, informamos que poseemos bastantes fundamentos probatorios para solicitar la inmediata Restitución ―íntegramente― conforme al Principio de la Legalidad; vale decir, sabremos pedir la reivindicación absoluta de todo cuanto nos despojaron en aquella trastada política-diplomática urdida por ingleses y rusos, en fecha de ingrata recordación.

Para responder a quienes nos preguntan con insistencia: ¿Por qué ante la Corte?

Ciertamente, no habría sido el ámbito preferido o seleccionado por nuestra delegación; sin embargo, es adonde ya nos encontramos concernidos, casi que en contra de nuestra voluntad; por cuanto, nos hicieron una emboscada jurídica de la que saldremos favorecidos, a partir de las estrategias que estamos utilizando, con suficiente inteligencia,

Asumimos a conciencia que el escenario para dirimir es la Corte Internacional de Justicia, en su condición de Entidad Jurisdicente, para pleitos entre Estados.

Venezuela ha conformado un elogiable equipo para encarar este asunto jurídicamente; para desmontar todo ese ardid tramposo urdido hace más de cien años

Explico brevemente. En la denominada fase postulatoria, nos corresponderá, en abril del próximo año, consignar nuestro memorial de contestación de la demanda.

Enjundioso escrito que develará ante tan honorable Sala todo lo que se tejió entonces contra nuestro país.

Pudimos haber alcanzado una solución “práctica y satisfactoria” para ambas partes, con atención al artículo (33) de la Carta de las Naciones Unidas, que cito de inmediato:

Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios”. (Capítulo VI: Arreglo pacífico de controversias).

Todas las posibles alternativas descritas en esa normativa internacional, para alcanzar un entendimiento directo, fueron saboteadas por las delegaciones guyanesas designadas, en diferentes épocas y circunstancias.

El colmo de la estulticia lo cometieron el día 29 de marzo del 2018.

 Guyana, luego de escuchar muy malas consejas de las empresas transnacionales, se fue directamente al Arreglo Judicial, mediante una interposición de acciones contra Venezuela; sin el más mínimo recato o prudencia; además, sospecharon que nuestro país no conformaría (como en efecto lo ha hecho) un extraordinario equipo para la defensa (y otras estrategias) dispuesto a ir   con todo.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la ONG Mi Mapa. Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial.