{"id":2331,"date":"2020-10-13T01:20:11","date_gmt":"2020-10-13T04:20:11","guid":{"rendered":"http:\/\/saeeg.org\/?p=2331"},"modified":"2020-10-13T01:22:22","modified_gmt":"2020-10-13T04:22:22","slug":"la-cesion-de-la-pesca-argentina-a-los-estados-desarrollados-el-acuerdo-de-nueva-york","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/2020\/10\/13\/la-cesion-de-la-pesca-argentina-a-los-estados-desarrollados-el-acuerdo-de-nueva-york\/","title":{"rendered":"LA CESI\u00d3N DE LA PESCA ARGENTINA A LOS ESTADOS DESARROLLADOS. EL ACUERDO DE NUEVA YORK."},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center;\"><em><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">C\u00e9sar Augusto Lerena*<\/span><\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-large is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/saeeg.org\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/ARTICULO-LERENA-13OCT20.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2332\" width=\"501\" height=\"546\" srcset=\"https:\/\/saeeg.org\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/ARTICULO-LERENA-13OCT20.png 387w, https:\/\/saeeg.org\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/ARTICULO-LERENA-13OCT20-275x300.png 275w\" sizes=\"auto, (max-width: 501px) 100vw, 501px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Se requiere derogar la Ley 25.290 que aprob\u00f3 en el a\u00f1o 2000 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre <em>\u201clas Poblaciones de Peces transzonales y altamente migratorios dentro y fuera de las Zonas Econ\u00f3micas Exclusivas\u201d<\/em> (en adelante el Acuerdo de Nueva York del 24 de julio al 4 de agosto de 1995) que entrega a los pa\u00edses desarrollados los recursos pesqueros transzonales y migratorios de la Argentina y salvar de esta manera el grave error (\u00bf?) cometido por los legisladores nacionales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Aqu\u00ed los fundamentos y un proyecto de ley al respecto.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">En el debate en 1984 entre el Canciller Dante Caputo y el caudillo catamarque\u00f1o Vicente Leonidas Saadi, bast\u00f3, que este \u00faltimo, soltara las frases <em>\u201cBasta de ch\u00e1chara\u201d<\/em> y \u201c<em>no se vaya por las nubes de \u00dabeda<\/em>\u201d para que la mayor\u00eda de los argentinos tomase en broma los argumentos nacionales del Senador, votaran favorablemente el plebiscito y aceptaran alegremente el Tratado de 1984 de Paz y Amistad con Chile. Tratado que quebr\u00f3 el principio bioce\u00e1nico de \u201c<em>Argentina en el Atl\u00e1ntico y Chile en el Pac\u00edfico<\/em>\u201d y dio lugar a la p\u00e9rdida de la Picton, Nueva y Lennox, islas de una inmejorable proyecci\u00f3n mar\u00edtima por su ubicaci\u00f3n en el ingreso del canal de Beagle y paso obligado entre ambos oc\u00e9anos. A ello, se sum\u00f3 la cesi\u00f3n de amplios espacios mar\u00edtimos estrat\u00e9gicos y el absurdo de aprobar este Tratado, sin tener establecidas las l\u00edneas de base de Tierra del Fuego y limitando a tres millas el Mar Territorial (Art. 8\u00ba). Ya sab\u00edamos que los chilenos ven\u00edan de colaborar en 1982 con el Reino Unido (en adelante R.U.), pese a que el Tratado de Amistad firmado por Chile y las Provincias Unidas del R\u00edo de la Plata el 20 de noviembre de 1826 que establec\u00eda: <em>\u201cLas rep\u00fablicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus territorios y a obrar contra todo poder extranjero que intente mudar por violencia los l\u00edmites de dichas rep\u00fablicas\u2026\u201d <\/em>(Art. 3\u00ba)<em>. <\/em>Una deslealtad importante a la hora de cumplir Tratados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Ahora, frente al nuevo plano bicontinental de Argentina y sus espacios, aprobado en estos d\u00edas por Ley 27.557 por el Congreso de la Naci\u00f3n; el presidente de Chile expuso, que su pa\u00eds \u201cno reconoce la Plataforma Continental Argentina en la Zona del Mar Austral y Chile se reserva el derecho para determinar su posici\u00f3n en ese sector\u201d<em>. <\/em>Algo estamos haciendo mal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00bfPor qu\u00e9 me refiero a estas cuestiones, que no parecen estar relacionadas al Acuerdo de Nueva York? Porque los asuntos serios no deben tomarse a la <em>chacota, <\/em>como dir\u00eda un portugu\u00e9s, y quienes aprobaron en el Congreso el Acuerdo de Nueva York, no parece que hubiesen estado id\u00f3neamente habilitados. La mayor\u00eda habr\u00e1 pensado en el noble fin de preservar el ambiente, creyendo, que podr\u00edan reducir la pesca ilegal de esta manera, sin evaluar las pol\u00edticas internacionales de dominio y apropiaci\u00f3n de los recursos naturales de la Argentina y de otros tantos Estados ribere\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Que la Argentina haya aprobado el Acuerdo de Nueva York es un hecho inadmisible de delegaci\u00f3n de la Soberan\u00eda Nacional en la Zona Econ\u00f3mica Exclusiva Argentina (en adelante ZEE) y, es hora que, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, el Congreso deje de lado la ratificaci\u00f3n de la Ley, contrario a lo que la Canciller\u00eda que ces\u00f3 en 2019 propiciaba y algunos sectores probrit\u00e1nicos desean y, proceda a derogar \u2014lisa y llanamente\u2014 este instrumento de entrega territorial del mar argentino y sus recursos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Se supone que en la Asamblea de las Naciones Unidas se dictan resoluciones basadas en el esforzado trabajo t\u00e9cnico de las Comisiones y con mecanismos que tratan de representar a todas las Naciones pero muchas veces \u2014como en este caso\u2014 bajo el pretexto de conservar los recursos, etc. poderdantes promueven propuestas de las principales potencias, que se mueven bajo el \u00fanico inter\u00e9s de tutelar el mundo y hacerse de sus recursos naturales. Nada que vaya contra sus intereses como tantas resoluciones de la ONU que son letra muerta, tal cual, la Res. 2065\/65 o la 31\/49 que no le han impedido al R.U. ocupar un 52% de nuestro territorio mar\u00edtimo e insular o que pese al fallo de la CIJ siga incumpliendo la Res. 2066 (XX) y la 71\/292 referidas al Archipi\u00e9lago de Chagos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Empecemos por decir que este Acuerdo de Nueva York se excede a las Disposiciones de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y, ello, no solo es contrario al propio Acuerdo que en su art. 4\u00ba indica que <em>\u201cNinguna disposici\u00f3n en el presente Acuerdo se entender\u00e1 en perjuicio de los derechos, la jurisdicci\u00f3n y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convenci\u00f3n\u2026\u201d, <\/em>sino que, adem\u00e1s, es absolutamente improcedente que un texto, que es parte de la CONVEMAR pueda modificarla, ya que, para tal caso, requerir\u00eda de las enmiendas previstas en ella y no abrir la puerta a que \u2014en un futuro\u2014 Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesqueros (en adelante OROP) puedan modificar la letra y el alcance establecido por el conjunto de las Naciones e, incluso, generar discriminaciones entre los Estados seg\u00fan integren o no estas OROP, como veremos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Entre las cuestiones de orden general, el Acuerdo de Nueva York utiliza el t\u00e9rmino de especies \u201c<em>transzonales<\/em>\u201d m\u00e1s de cincuenta veces, mientras que no lo define ni mencionado ni una sola vez en la CONVEMAR y parece una denominaci\u00f3n inventada por alg\u00fan t\u00e9cnico que, no solo es imprecisa, sino que carece de consenso cient\u00edfico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Tampoco la CONVEMAR define qu\u00e9 es una especie <em>\u201caltamente migratoria\u201d o \u201cmigratoria\u201d <\/em>y, qu\u00e9 diferencia hay entre ambos t\u00e9rminos y ello es central, porque no es lo mismo una especie que tiene su h\u00e1bitat en un \u00e1rea lim\u00edtrofe entre dos zonas (por ejemplo, la ZEE y la Alta Mar) que podr\u00eda ser <em>transzonal <\/em>y no migrar, sino convivir en ese \u00e1mbito que, el caso de otra especie, que desde el Mar Territorial, la Zona Contigua o la ZEE transpone las 200 millas y para ello debe migrar. Es decir, que ser\u00eda posible que una especie sea <em>transzonal altamente migratoria <\/em>o no o que, migrando, lo haga dentro de la ZEE o entre las ZEE de dos o m\u00e1s pa\u00edses ribere\u00f1os sin acceder a la Alta Mar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Respecto a las especies <em>\u201caltamente migratorias\u201d<\/em> el Acuerdo de Nueva York no podr\u00eda ser aplicado jam\u00e1s en las especies de la ZEE Argentina o su \u00e1rea adyacente, porque la CONVEMAR, en su Anexo I, remite a en forma taxativa a determinadas especies que no incluyen a peces, crust\u00e1ceos o moluscos del Mar Territorial, la ZEE Argentina o el Atl\u00e1ntico Sudoccidental. En cualquier caso, la falta definici\u00f3n de los t\u00e9rminos <em>\u201ctranszonal\u201d, \u201caltamente migratoria\u201d <\/em>o<em> \u201cmigratoria\u201d, <\/em>mientras, no se precisen los adjetivos especificativos y aprueben cient\u00edficamente \u2014dentro del Acuerdo\u2014 es inv\u00e1lida toda pretensi\u00f3n de \u00e9ste de reglamentar las prescripciones de la CONVEMAR.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">La FAO (que pertenece a las Naciones Unidas), tampoco define (Las consideraciones generales del Informe 2018), qu\u00e9 entiende por especies \u201c<em>transzonales <\/em>o <em>altamente migratorias\u201d <\/em>y ratifica de hecho nuestra opini\u00f3n, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definici\u00f3n v\u00e1lida para estas especies e, indica que <em>\u201cun caso no previsto expl\u00edcitamente en la Convenci\u00f3n es el de las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE de dos o m\u00e1s Estados ribere\u00f1os (ejemplo, Argentina-Uruguay) y en zonas adyacentes de alta mar\u201d<\/em> y, precisa, <em>\u201cque en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no s\u00f3lo por el nombre de la especie (como en los peces altamente migratorios), sino tambi\u00e9n, su ubicaci\u00f3n espec\u00edfica (por ejemplo, bacalao de los Grandes Bancos)\u201d<\/em>, aclarando, que <em>\u201chay lugares donde todav\u00eda no se reivindic\u00f3 la ZEE (por ej., en el Mediterr\u00e1neo)<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Por las reglas de la CONVEMAR y la forma en que se pretende regular la pesca de Alta Mar en el Acuerdo de Nueva York, se deja de manifiesto la clara intenci\u00f3n de los Estados de Bandera (en su mayor\u00eda pa\u00edses desarrollados que pescan a distancia) de quedarse con los recursos de los Estados ribere\u00f1os, de otro modo, no podr\u00eda entenderse que, recursos que son de dominio de \u00e9stos en la ZEE, por solo hecho de pasar la l\u00ednea imaginaria de las 200 millas puedan pescarlos terceros pa\u00edses y, a\u00fan peor, que los Estados de Bandera incidan sobre la administraci\u00f3n de los recursos en la ZEE. Este criterio rompe con el m\u00e1s elemental criterio biol\u00f3gico y de sostenibilidad de las especies.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">El Acuerdo de Nueva York es un engendro t\u00e9cnico que intenta hacerse de la administraci\u00f3n del mar y quitar o limitar las facultades soberanas de los Estados ribere\u00f1os sobre la regulaci\u00f3n de sus recursos pesqueros. Crea las OROP, organizaciones mayoritariamente integradas por Estados Banderas, que se constituyen en administradores que minimizan y dificultan las negociaciones directas entre Estados o empresas. Todo ello agravado porque muchos de los principales Estados de Bandera (China, Espa\u00f1a, Corea del Sur, Taiw\u00e1n, Jap\u00f3n, Reino Unido, etc.) que pescan en Alta Mar, subsidian con US$ 35.000 millones (2019) las operaciones de captura; una cifra, que representa el 35% del monto total mundial producido, lo que demuestra la vocaci\u00f3n de estos pa\u00edses de hacerse de los recursos pesqueros, incluso a p\u00e9rdida, contrario a todas las pol\u00edticas de comercio de la OMC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">La Argentina, en 1995, al ratificar la CONVEMAR efectu\u00f3 algunas declaraciones al respecto (Ley 24.543 art. 2\u00ba inc. c): \u201c\u2026El gobierno argentino, teniendo presente su inter\u00e9s prioritario en la conservaci\u00f3n de <em>los recursos que se encuentran en su ZEE y en el \u00e1rea de Alta Mar adyacente a ella<\/em>, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convenci\u00f3n cuando la misma poblaci\u00f3n o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el \u00e1rea de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribere\u00f1o, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el \u00e1rea adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligaci\u00f3n que establece la Convenci\u00f3n <em>sobre preservaci\u00f3n de los recursos vivos en su ZEE y en el \u00e1rea adyacente a ella, est\u00e1 facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">La Argentina en los art. 4\u00ba, 5\u00ba y 22\u00ba de la Ley 24.922 reivindic\u00f3 sus derechos sobre los recursos <em>transzonales y altamente migratorios<\/em>, por cuanto su biomasa global se encuentra en la ZEE Argentina, donde estas especies, realizan gran parte de sus principales etapas del ciclo biol\u00f3gico para luego migrar a la Alta Mar, donde son capturadas por los buques extranjeros, para, finalmente, los que logran evadir estas capturas, regresar a la jurisdicci\u00f3n de Argentina. Y esta \u00faltima es la condici\u00f3n principal para considerar \u201c<em>migratorio<\/em>\u201d a un recurso, como lo indican los cient\u00edficos del Instituto Nacional de Investigaci\u00f3n y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ana Roux, Juan de la Garza, Rub\u00e9n Pi\u00f1ero y Daniel Bertuche en su trabajo \u201cLa ruta de migraci\u00f3n del langostino patag\u00f3nico\u201d (INIDEP. Inf. T\u00e9c. Of. 7\/12 del 3\/4\/12), donde se define: <em>\u201cEl t\u00e9rmino migraci\u00f3n, en el sentido biol\u00f3gico, se refiere a los movimientos peri\u00f3dicos que algunas especies de animales realizan desde una regi\u00f3n geogr\u00e1fica, y su subsecuente regreso\u2026\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Los buques extranjeros que capturan sin control en la Alta Mar rompen el ciclo biol\u00f3gico, ya que \u2014ecol\u00f3gicamente\u2014 es necesario asegurar el regreso del recurso a la ZEE donde realiza su etapa biol\u00f3gica m\u00e1s importante y, como bien refiere el <em>C\u00f3digo de Conducta para la Pesca Responsable <\/em>(Art. 6\u00ba inc. 6.5, 6.8, 6.9 y 6.18), respecto a la Ordenaci\u00f3n Pesquera, los Estados deben aplicar el Criterio de Precauci\u00f3n en la conservaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de los recursos, teniendo en cuenta, el h\u00e1bitat cr\u00edtico, las zonas de cr\u00eda y desove. El caso del calamar patag\u00f3nico (<em>Illex argentinus<\/em>) es un ejemplo t\u00edpico, ya que inicia su ciclo de vida anual en el \u00e1rea continental de la ZEE Argentina, migra al \u00e1rea de Malvinas y de Alta Mar y regresa al \u00e1rea original del ciclo, por lo cual, su captura sin control en Alta Mar no solo dificulta su sostenibilidad sino que \u2014vinculada su ecolog\u00eda tr\u00f3fica a otras especies y actuando como depredador o presa\u2014 afecta al total de las especies con las que interact\u00faa en el ecosistema y, en la Argentina muy en especial a la merluza, especie central en la generaci\u00f3n de industrias y empleo. Ello se ratifica en los propios considerandos del Acuerdo de Nueva York donde destaca que la depredaci\u00f3n se produce por la pesca de Alta Mar: \u201c\u2026algunos recursos se est\u00e1n explotando en exceso\u2026etc.\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Por otra parte, el dominio de un recurso originario del Estado ribere\u00f1o no puede fenecer transitoriamente porque transponga un l\u00edmite arbitrario y, luego, recuperar ese dominio, si ese mismo recurso \u2014cerrando su ciclo biol\u00f3gico\u2014 sino es capturado por buques pesqueros en la Alta Mar logra regresar a sus or\u00edgenes; como si un granjero perdiera el dominio de una vaca por transponer \u00e9sta un alambrado perimetral del terreno de su propiedad. \u00bfQu\u00e9 sentido tendr\u00eda, entonces, que los Estados ribere\u00f1os establezcan vedas, zonas de reservas o limitaciones a la captura en su jurisdicci\u00f3n, si la especie que se preserva en sus etapas de desarrollo vital, luego en su migraci\u00f3n a la Alta mar pierde el dominio del recurso en manos de buques extranjeros que est\u00e1n en emboscada y realizan una pesca ol\u00edmpica hasta agotar el recurso? No es la forma que el Art. 64\u00ba de la CONVEMAR, al referirse a las Especies \u201c<em>altamente migratorias<\/em>\u201d pretende <em>\u201casegurar la conservaci\u00f3n y promover el objetivo de la utilizaci\u00f3n \u00f3ptima de dichas especies en toda la regi\u00f3n, tanto dentro como fuera de la ZEE\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Hay una evidente necesidad de definir la preeminencia de los Estados ribere\u00f1os por sobre los Estados de bandera y, la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora, al respecto: \u201clas poblaciones transzonales son fundamentalmente \u2018residentes\u2019 de las ZEE, es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE, las que desbordan unas millas hacia alta mar\u201d-<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Accesoriamente a ello, la pretensi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Internacional para la Conservaci\u00f3n del At\u00fan Atl\u00e1ntico (ICCAT) y el \u201c<em>ingenuo inter\u00e9s<\/em>\u201d del ex Canciller Faurie (Proy. PE\/176\/18, Mensaje N\u00ba 85\/18) de aprobar en la Argentina un Convenio (Aprobado por el R.U.) que carece de todo sustento, por cuanto esta especie no est\u00e1 presente en la ZEE ni el Alta Mar aleda\u00f1o (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000). No es err\u00f3neo ni casual: el Convenio del At\u00fan, tambi\u00e9n accede las especies agregadas a \u00e9ste.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Refiere el Pre\u00e1mbulo del Acuerdo de Nueva York y a lo largo de su articulado a \u201cla conservaci\u00f3n a largo plazo y al aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces (transzonales) <em>cuyos territorios se encuentran dentro<\/em> y fuera de las ZEE y las poblaciones de peces altamente migratorios\u201d, siendo inaceptable que la Argentina pueda delegar a Estados de Bandera (extranjeros) o a las OROP la administraci\u00f3n de sus recursos originarios dentro o fuera de su Z.E.E. y para ello me remito a los art\u00edculos que m\u00e1s abajo detallo; sin perjuicio de entender, que son los peces los que se encuentran dentro o fuera de la ZEE y no los territorios como se indica err\u00f3neamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">En general, los 50 art\u00edculos y los dos Anexos del Acuerdo son inaceptables para un pa\u00eds soberano, por cuanto inmiscuyen a los Estados de Bandera (Extranjeros) en cuestiones relativas a la ZEE o de los recursos de dominio de los Estados ribere\u00f1os y, en especial debo decir \u2014muy sint\u00e9ticamente\u2014 que la Argentina integrando una OROP deber\u00eda aceptar en minor\u00eda \u2014en funci\u00f3n del mayor n\u00famero de Estados de Bandera que de Estados ribere\u00f1os\u2014 la injerencia en su ZEE o la Alta Mar, no solo de esos Estados de Bandera sino tambi\u00e9n del R.U. que ocupa ilegalmente el mar argentino y sus archipi\u00e9lagos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Lo previsto en el Art. 2\u00ba del Acuerdo de asegurar \u2014mediante las OROP\u2014 \u201cla conservaci\u00f3n a largo plazo y el uso sostenible <em>de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios\u201d <\/em>significa la apropiaci\u00f3n de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina; cuesti\u00f3n que los gobiernos nacionales deben trabajar ante los organismos internacionales pertinentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Refiere en el Art. 6\u00ba al \u201caprovechamiento \u00f3ptimo\u201d; al \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d y a \u201clos efectos medioambientales\u201d, cuestiones que no pueden atender los Estados de Bandera que no establecen Capturas Biol\u00f3gicamente Aceptables (CBA); no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas; descartan; interfieren en el ecosistema etc. \u00a0y realizan por tales motivos pesca ilegal INDNR. No obstante, se les iguala en derechos a los Estados Ribere\u00f1os, quienes \u2014en general\u2014 son los que investigan, conservan y administran para hacer sostenibles las especies.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>La preeminencia en la Administraci\u00f3n del Estado ribere\u00f1o en el ecosistema en el Atl\u00e1ntico Sudoccidental (ZEE y Alta Mar) la debe tener la Argentina y Uruguay ribere\u00f1os y, ello, adem\u00e1s de ser, porque nuestros pa\u00edses son quienes realizan los estudios que determinan las Capturas Biol\u00f3gicamente Aceptables (CBA), se funda, en que hay una prueba biol\u00f3gica incontrastable que avala esta posici\u00f3n: si nuestros pa\u00edses agotasen el recurso en la ZEE se agotar\u00edan los recursos de Malvinas y en la Alta Mar. De hecho, si la Argentina llevase adelante un <em>boicot biol\u00f3gico del calamar patag\u00f3nico <\/em>que migra a Malvinas, los brit\u00e1nicos se ver\u00edan impedidos de capturar este recurso, debilit\u00e1ndose en forma sustancial la econom\u00eda de las Islas. Este proyecto que elaborara para la Presidencia de la Naci\u00f3n en 1989 fue abortado por influyentes vinculados al ex Canciller Cavallo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Como ya he dicho, el Acuerdo de Nueva York (y pese al art. 4\u00ba referido) excede las reglas de la CONVEMAR y, a modo de ejemplo \u2014porque ocurre en gran parte de su articulado\u2014 me referir\u00e9 a sus incisos 1 a), 2 y 3 del Art. 7\u00ba (y en relaci\u00f3n a los prescripto en el art. 3\u00ba) que dicen: \u201cEn lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado o los Estados ribere\u00f1os correspondientes y los dem\u00e1s Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la regi\u00f3n cooperar\u00e1n, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperaci\u00f3n apropiados previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservaci\u00f3n y promover el objetivo del aprovechamiento \u00f3ptimo de esas poblaciones en toda la regi\u00f3n, <em>tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicci\u00f3n nacional (\u2026). <\/em>Las medidas de conservaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n que se establezcan para la Alta Mar y <em>las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicci\u00f3n nacional<\/em> habr\u00e1n de ser compatibles, a fin de asegurar la conservaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. <em>Con este fin, los Estados ribere\u00f1os y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligaci\u00f3n de cooperar <\/em>para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones (\u2026). Tales medidas tendr\u00e1n asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el M\u00e1ximo Rendimiento Sostenible\u201d; determinaci\u00f3n que los Estados de Bandera no realizan en Alta Mar, poniendo \u2014todo ello\u2014 l\u00edmites, a lo previsto en el art. 61\u00ba de la CONVEMAR que establece: \u201c1. El Estado ribere\u00f1o determinar\u00e1 la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE\u201d, etc. o en su art. 64\u00ba inc. 7: \u201cLos Estados ribere\u00f1os informar\u00e1n a los Estados que pescan en Alta Mar las medidas adoptadas con respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios\u201d, lo que demostrar\u00eda que, es el Estado Ribere\u00f1o, qui\u00e9n administra el ecosistema y nos Estados de Bandera, por s\u00ed o, a trav\u00e9s de Organizaciones regionales. A su vez obliga, por su inciso 8 a que: \u201cLos Estados que pescan en Alta Mar informen a los dem\u00e1s Estados interesados\u201d, es decir, entre otros, a los Ribere\u00f1os. En ambos casos, queda evidente, que son los Estados Ribere\u00f1os, los que pueden concentrar la totalidad de la informaci\u00f3n para administrar el ecosistema, contrario a lo que ocurre con los de Bandera que, en muchos casos, ni siquiera pueden ordenar la pesca de sus buques.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">El Art. 8\u00ba y el Art. 17\u00ba son absolutamente inaceptables: <em>\u201cEn los casos en que no exista ninguna Organizaci\u00f3n regional de ordenaci\u00f3n pesquera <\/em>para establecer medidas de conservaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n\u2026 los Estados ribere\u00f1os y los Estados que pescan en alta mar (\u2026). <em>El Estado que no sea miembro de la Organizaci\u00f3n <\/em>(\u2026) no autorizar\u00e1 a los buques de pabell\u00f3n a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o altamente migratorios) (\u2026) los Estados ribere\u00f1os correspondientes cumplir\u00e1n su obligaci\u00f3n de cooperar haci\u00e9ndose miembros de la organizaci\u00f3n o participantes en el arreglo (\u2026) \u00danicamente los Estados que sean miembros de dicha organizaci\u00f3n\u201d, etc., lo cual, adem\u00e1s de burocratizar la actividad; obliga y subordina la administraci\u00f3n del Estado ribere\u00f1o a una Organizaci\u00f3n regional lo que no se ajusta a la legislaci\u00f3n argentina ni a lo reglado en la CONVEMAR y, le impedir\u00eda a los Estados ribere\u00f1os que no son parte de una OROP acordar la pesca con Buques de Bandera en la Alta Mar y obligar\u00eda a cooperar con Organizaciones Regionales a las que no han adherido, integrados mayoritariamente por Estados de Banderas depredan sus recursos migratorios originados en la ZEE. Contrario a la regla m\u00e1s elemental contractual.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">En su Parte III establece los mecanismos de cooperaci\u00f3n, permitiendo la negociaci\u00f3n directa <em>\u201co por conducto de las organizaciones regionales de ordenaci\u00f3n pesquera competentes\u201d<\/em>. Ello debilita la posici\u00f3n negociadora de los Estados ribere\u00f1os, ya que \u2014como dije\u2014 ser\u00edan minor\u00eda en las OROP frente a los Estados de Bandera y, ello alcanza incluso, a los reclamos argentinos respecto a la ocupaci\u00f3n del R.U. en Malvinas y la explotaci\u00f3n pesquera, que violar\u00eda la Constituci\u00f3n Nacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Los Art. 9\u00ba y 10\u00ba tratan sobre las OROP e, indican que \u201cLos Estados, <em>en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de cooperar <\/em>por conducto de organizaciones\u201d, etc. y nosotros entendemos, que el Acuerdo deber\u00eda limitarse a establecer las condiciones generales sobre lo que se entiende por explotaci\u00f3n sostenible, sugiriendo algunas herramientas al respecto \u2014aunque ya hay numerosas normas\u2014 y no, a promover la creaci\u00f3n de OROP, cuya composici\u00f3n, favorece claramente a los Estados de Bandera o a quienes ocupan ilegalmente espacios mar\u00edtimos (caso el R.U.), que contar\u00edan con mayor\u00eda de votos y, adem\u00e1s, ser\u00e1n ineficazmente onerosas y, sin capacidad cierta para controlar las capturas e, inviable, que los Estados de Bandera y los ribere\u00f1os, se puedan poner de acuerdo, ya que, en una supuesta organizaci\u00f3n regional, conformada por diez o m\u00e1s Estados de Bandera y uno o dos Estados ribere\u00f1os, es f\u00e1cil imaginar a quien favorecer\u00e1n las votaciones y cual el objeto comercial o pol\u00edtico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Para no seguir abundando, debo decir que en art\u00edculos anteriores ya he cuestionado la mayor\u00eda de las Partes del Acuerdo de Nueva York y el Convenio de Conservaci\u00f3n del At\u00fan Atl\u00e1ntico del ICCAT, a los que remito al lector que desee ampliar y, a la hora de agregar fundamentos a una Ley de derogaci\u00f3n de la Ley 25.290 (El Acuerdo de Nueva York) y de rechazar el referido Convenio: <em>\u201cEl desacuerdo pesquero de Nueva York. El control del Estado ribere\u00f1o de la pesca en Alta Mar\u201d <\/em>(enero, 2019).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">De igual forma, ya me he referido a la falsa creencia de que la libertad de pesca en la Alta Mar por parte de Estados de Bandera es irrestricta y, ello, no es as\u00ed (ver los art\u00edculos del autor: \u201c<em>C\u00f3mo acordar la captura de los recursos migratorios en la Alta Mar y reducir la pesca ilegal<\/em>\u201d, junio 2020, y <em>\u201cla Pesca Argentina en Alta Mar es un ejercicio soberano impostergable<\/em>\u201d, agosto, 2020).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>\u00bfA qu\u00e9 Estado ribere\u00f1o se le podr\u00eda ocurrir darle la administraci\u00f3n de un ecosistema (la ZEE, la Plataforma Continental y la Alta Mar) a un Estado de Bandera o a una organizaci\u00f3n regional integrada mayoritariamente por Estados de Bandera? cuando muchos de los Estados que explotan los recursos con buques subsidiados, efect\u00faan pesca ilegal (INDNR) y son competidores comerciales. Ser\u00eda un Estado Ribere\u00f1o suicida. Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del At\u00fan ser\u00eda contrario al inter\u00e9s nacional y violatorio de toda la legislaci\u00f3n Nacional y de la Cl\u00e1usula Transitoria Primera de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Mientras analizamos este Acuerdo, ONGs con supuestos fines ambientalistas y C\u00e1maras empresarias integradas mayoritariamente por empresas extrajeras con intereses manifiestos, propician la creaci\u00f3n de las OROP en el Atl\u00e1ntico Sur; el Brexit podr\u00eda dejar afuera de las aguas brit\u00e1nicas del Atl\u00e1ntico Norte a los buques de la Uni\u00f3n Europea \u2014especialmente a los pesqueros espa\u00f1oles\u2014 al igual que en Europa por la reducci\u00f3n \u2014por razones de conservaci\u00f3n y creaci\u00f3n de \u00c1reas Mar\u00edtimas Protegidas\u2014 de las capturas en aguas comunitarias, los pesqueros saldr\u00e1n a buscar otros caladeros; Uruguay analiza la instalaci\u00f3n de puertos chinos en su territorio; buques coreanos, espa\u00f1oles, taiwaneses, chinos y de otras nacionalidades pescar\u00e1n en el \u00e1rea de Malvinas y fuera de ella con licencias ilegales brit\u00e1nicas. Todo hace pensar en una gran concentraci\u00f3n de buques en el Atl\u00e1ntico Sur depredando los recursos pesqueros argentinos que forman parte de un ecosistema \u00fanico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">En base a los fundamentos precedentes y los que forman parte de los referidos art\u00edculos que me he referido, sugiero la derogaci\u00f3n de la Ley 25.290 y la promoci\u00f3n de Acuerdos que permitan la hegemon\u00eda de Argentina en la administraci\u00f3n de los recursos pesqueros en el Atl\u00e1ntico Sur en la Alta Mar, m\u00e1s all\u00e1 de las doscientas millas de la Zona Econ\u00f3mica Exclusiva Argentina:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>ARTICULO 1\u00ba. <\/strong>Der\u00f3gase la Ley 25.290 sancionada en julio 13 de 2000 y promulgada de hecho en agosto 14 de 2000 que aprobase el Acuerdo sobre la Aplicaci\u00f3n de las Disposiciones de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservaci\u00f3n y Ordenaci\u00f3n de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 4 de diciembre de 1995, que consta de cincuenta (50) art\u00edculos, y dos (2) anexos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><br \/><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>ARTICULO 2\u00ba<\/strong>. Encomi\u00e9ndase al Poder Ejecutivo Nacional la suscripci\u00f3n de Acuerdos de Explotaci\u00f3n Pesquera m\u00e1s all\u00e1 de las doscientas millas en la Alta Mar de los recursos migratorios pesqueros originarios de la Zona Econ\u00f3mica Exclusiva Argentina, en un todo de acuerdo con lo previsto en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>ARTICULO 3\u00ba. <\/strong>Comun\u00edquese a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y al Poder Ejecutivo Nacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Pongamos el pa\u00eds en movimiento, con pol\u00edticas activas de defensa de nuestros intereses y del desarrollo nacional; dejando de lado las costumbres argentinas, que el dibujante Tute desnuda en forma magistral: \u201c<em>Creemos que es urgente discutir esto m\u00e1s adelante<\/em>\u201d. En la tauromaquia los avisos son tres, al cuarto, se llevan el toro al corral (Ithacar Jal\u00ed).<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><em>* Experto en Atl\u00e1ntico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Naci\u00f3n. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos \u201cMalvinas. Biograf\u00eda de Entrega\u201d) y articulista de la especialidad.<\/em><\/strong><\/span><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><em>Copyright \u00a92020<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><em>Reservados todos los derechos de autor, PV-2019-111395163-APN-DNDA.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e9sar Augusto Lerena* Se requiere derogar la Ley 25.290 que aprob\u00f3 en el a\u00f1o 2000 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre \u201clas Poblaciones de Peces transzonales y altamente migratorios dentro y fuera de las Zonas Econ\u00f3micas Exclusivas\u201d (en adelante el Acuerdo de Nueva York del 24 de julio al 4 de agosto de 1995) &hellip; <a href=\"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/2020\/10\/13\/la-cesion-de-la-pesca-argentina-a-los-estados-desarrollados-el-acuerdo-de-nueva-york\/\" class=\"more-link\">Seguir leyendo <span class=\"screen-reader-text\">LA CESI\u00d3N DE LA PESCA ARGENTINA A LOS ESTADOS DESARROLLADOS. 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