{"id":2824,"date":"2021-01-11T22:14:48","date_gmt":"2021-01-12T01:14:48","guid":{"rendered":"http:\/\/saeeg.org\/?p=2824"},"modified":"2021-01-12T01:06:34","modified_gmt":"2021-01-12T04:06:34","slug":"la-pesca-ilegal-de-los-recursos-migratorios-argentinos-delito-penal-y-contrabando-parte-i","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/2021\/01\/11\/la-pesca-ilegal-de-los-recursos-migratorios-argentinos-delito-penal-y-contrabando-parte-i\/","title":{"rendered":"LA PESCA ILEGAL DE LOS RECURSOS MIGRATORIOS ARGENTINOS DELITO PENAL Y CONTRABANDO. PARTE I"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center;\"><em><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">C\u00e9sar Augusto Lerena*<\/span><\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"640\" height=\"320\" src=\"https:\/\/saeeg.org\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/pesca-ilegal-1-e1520520979804-PNG.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2825\" srcset=\"https:\/\/saeeg.org\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/pesca-ilegal-1-e1520520979804-PNG.png 640w, https:\/\/saeeg.org\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/pesca-ilegal-1-e1520520979804-PNG-300x150.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><figcaption><strong><em>Febrero de 2018. El guardacostas de la Prefectura Naval Argentina en operaciones en momentos en que el buque Jing Yuan 626 se encontraba pescando ilegalmente en aguas argentinas. (Imagen: Prefectura Naval)<\/em><\/strong><\/figcaption><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong><em>Trataremos de demostrar aqu\u00ed, que los recursos originarios<\/em> <em>que migran desde la ZEE son, en la alta mar, de dominio argentino; que la pesca ilegal es un delito penal y que desde Malvinas se est\u00e1 realizando contrabando que debe ser penalizado. \u201cToda persona tiene derecho a opinar en procedimientos que se relacionen con la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general\u201d (Art. 19\u00ba de la Ley 25.675 General de Ambiente) y la pesca ilegal lo es.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Me referir\u00e9 en esta Parte I del escrito a las siguientes cuestiones centrales de la pesca ilegal (de ah\u00ed su extensi\u00f3n): a) El ambiente, la pesca y la imputabilidad de las empresas extranjeras que pescan en forma ilegal; b) La incapacidad de los organismos nacionales de Argentina para eliminar la pesca ilegal (INDNR); c) La CONVEMAR, la Constituci\u00f3n Nacional, Malvinas y los recursos migratorios originarios de la ZEE que migran a la alta mar; d) El contrabando de los productos que se exportan desde Malvinas; e) Los pa\u00edses desarrollados y otros en el mundo aplican la legislaci\u00f3n penal pese a la CONVEMAR.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">En la Parte II me referir\u00e9 a: f) La contaminaci\u00f3n org\u00e1nica como producto del descarte incontrolado y otras pr\u00e1cticas derivadas de la pesca ilegal (INDNR), g) La CONVEMAR, el Acuerdo de Nueva York y el Plan de Acci\u00f3n Internacional de la FAO est\u00e1n destinadas fundamentalmente a preservar los intereses de los Estados de Bandera; h) La pirater\u00eda sobre los semovientes (los peces); i) Los Estados ribere\u00f1os, los recursos estrechamente vinculados entre s\u00ed y las necesidades especiales de los pa\u00edses en desarrollo; j) Las especies migratorias argentinas que se pescan ilegalmente (INDNR) no est\u00e1n alcanzadas por la CONVEMAR y k) La pesca ilegal (INDNR) afecta la seguridad de Argentina.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Actuar con dolo, es actuar con la voluntad de cometer un delito conociendo las consecuencias de la acci\u00f3n. Estos delitos tienen una pena mayor que los cometidos con culpa y no podemos dudar que las empresas pesqueras y los profesionales avezados, que explotan comercialmente el recurso pesquero en distintas partes del mundo, no desconocen que pescar en un territorio de un Estado ribere\u00f1o o sobre los recursos migratorios que provienen de la Zona Econ\u00f3mica Exclusiva (en adelante ZEE) constituye un delito, m\u00e1s a\u00fan cuando esa explotaci\u00f3n depreda el recurso, rompe el equilibrio del ecosistema y, pone en grave peligro el ambiente marino que, como indica el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) <strong><em>debe tratarse como un conjunto, en forma integral<\/em><\/strong>, para asegurar la sostenibilidad de las especies.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Exportar, capturar, comercializar e industrializar ilegalmente 250 mil toneladas anuales de recursos pesqueros en el territorio mar\u00edtimo argentino de Malvinas, Georgias del Sur y S\u00e1ndwich del Sur <\/strong>(<em>en adelante Malvinas<\/em>)<strong> y, del mismo modo, 750 mil toneladas anuales de recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina y de la Zona Com\u00fan con Uruguay en la alta mar del Atl\u00e1ntico Sur, genera \u2014en ambos casos\u2014 un desequilibrio grav\u00edsimo en el ecosistema y en la sostenibilidad de las especies que dan sustento a un pueblo en desarrollo \u2014como la Argentina\u2014 y debe tipificarse como un <em>delito penal<\/em>. M\u00e1s a\u00fan, cuando los Estados de Bandera ignoran la consigna <\/strong><em>(Art. 63\u00ba)<\/em><strong> de la CONVEMAR de acordar las capturas con los Estados ribere\u00f1os.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>No alcanza <em>con vigilar <\/em>la llamada \u201cmilla 201\u201d que, por supuesto, debe efectuarse con naves nacionales para evitar el ingreso a la ZEE de las flotas extranjeras que pescan ilegalmente (sin habilitaci\u00f3n, subsidiadas, depredando, etc.) en la alta mar y sin acuerdos con la Argentina.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>La Pesca ilegal (INDNR) en el volumen que anualmente capturan los Buques de Bandera, sin control alguno y por los da\u00f1os biol\u00f3gicos, sociales, econ\u00f3micos que provoca, atentando especialmente contra los pa\u00edses menos desarrollados, con m\u00e1s necesidades nutricionales y con altos \u00edndices de pobreza y desempleo, es un ECOCIDIO: <em>una conducta <\/em><\/strong><strong><em>dolosa consistente en causar un da\u00f1o grave al ambiente, por la emisi\u00f3n de contaminantes, la realizaci\u00f3n de actividades riesgosas o la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad de los recursos naturales.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong>Y no hay duda, como veremos, por las razones biol\u00f3gicas que explicitar\u00e9 y por lo indicado en el Art. 63\u00ba 2 de la CONVEMAR, que los recursos migratorios originarios de la ZEE, aun encontr\u00e1ndose en la alta mar (y por supuesto en Malvinas) son de dominio argentino.<\/strong><\/span><\/p>\n<h5><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">El ambiente, la pesca y la imputabilidad de las empresas extranjeras que pescan en forma ilegal<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">De la lectura de la Carta Pacem in Terris (Paz en la Tierra) del Papa Juan XXIII, publicada el 11\/04\/1963, y la Enc\u00edclica Laudato S\u00ed (El Cuidado de la Casa Com\u00fan) que nos entreg\u00f3 el Papa Francisco el 24\/05\/2015, surge un llamado dram\u00e1tico, a evitar el sufrimiento, la muerte y la desolaci\u00f3n; pero, esta \u00faltima profundiza y nos invita a contribuir a evitar el avance silencioso y solapado de la ruptura y contaminaci\u00f3n ambiental, los efectos del desempleo, de la falta de educaci\u00f3n y salud, del hambre, el da\u00f1o a los m\u00e1s d\u00e9biles y el quiebre social y econ\u00f3mico, etc. d\u00e1ndole a la expresi\u00f3n \u201cEl Cuidado de la Casa Com\u00fan\u201d, un concepto integrador total que engloba al ser humano, su existencia y entorno y no solo aquellas cuestiones conocidas como relativas al cuidado del medio ambiente. El fil\u00f3sofo Jos\u00e9 Ortega y Gasset (Meditaciones del Quijote, 1914) hace famosa aquella frase \u201cYo soy y mi circunstancia, y si no la salvo a ella no me salvo yo\u201d y en ella se est\u00e1 refiriendo a todo lo que rodea, no solo a la f\u00edsico sino a lo cultural y espiritual, es yo y el mundo, en el que se encuentra inmerso en la circunstancia o la naturaleza. El Papa Francisco, profundiza ello y cuando refiere al \u201cCuidado de la Casa Com\u00fan\u201d, est\u00e1 alcanzando al ecosistema y dentro de \u00e9l al ser humano, colocando a \u00e9ste como el administrador del ambiente y sus recursos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">En la Argentina, los principios de la Pol\u00edtica ambiental de la Ley 25.675 General de Ambiente, desarrollados en su art\u00edculo 4\u00ba deben cumplir \u2014entre otros\u2014 el de prevenci\u00f3n: \u201cLas causas y las fuentes de los problemas ambientales se atender\u00e1n en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir\u201d; el precautorio: \u201cCuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible la ausencia de informaci\u00f3n o certeza cient\u00edfica no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces, en funci\u00f3n de los costos, para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d\u00bb; el de equidad intergeneracional: \u201cLos responsables de la protecci\u00f3n ambiental deber\u00e1n velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras\u201d; el de responsabilidad: \u201cEl generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposici\u00f3n, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan\u201d; de subsidiariedad: \u201cEl Estado nacional, a trav\u00e9s de las distintas instancias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tiene la obligaci\u00f3n de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambientales\u201d; de sustentabilidad: \u201cEl desarrollo econ\u00f3mico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de una gesti\u00f3n apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras\u201d; de cooperaci\u00f3n: \u201cLos recursos naturales y los sistemas ecol\u00f3gicos compartidos ser\u00e1n utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigaci\u00f3n de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos ser\u00e1n desarrollados en forma conjunta\u201d. La responsabilidad civil o penal, por da\u00f1o ambiental, es independiente de la administrativa (Art. 29\u00ba).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Veamos algunas opiniones sobre la imputabilidad (aplicable a los empresarios pesqueros). \u00a0Sobre el particular, Mar\u00eda Pazmi\u00f1o nos dice: <em><strong>\u201cpara que haya imputabilidad, los requisitos b\u00e1sicos son el conocimiento y la voluntad\u201d<\/strong><\/em> (\u201cLa Responsabilidad Penal en los delitos ambientales mediante el incremento de las penas establecidas en los art\u00edculos 437-437J del C\u00f3digo Penal\u201d, Quito, p.57, 8\/2011). Por su parte, Allan Arburola Valverde ense\u00f1a que, \u00abel primero, implica la capacidad de conocer el alcance de los actos que realiza; la segunda, la posibilidad de acomodar su conducta a las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb (\u201cImputabilidad Penal\u201d, 18\/11\/2008).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">En el mismo sentido, Juan Bustos Ram\u00edrez dice que \u201cLa f\u00f3rmula actualmente utilizada se\u00f1ala que, ser imputable, implica la capacidad de conocer la ilicitud del obrar y de poder actuar conforme a tal conocimiento\u2026\u201d (\u201cLa Imputabilidad Penal y la Edad Penal\u201d visitado 01\/09\/2011).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Por su parte, Mauricio Libster (\u201cDelitos Ecol\u00f3gicos\u201d, Madrid, Depalma, P. 235, 2000) se\u00f1ala, que \u201cel Derecho Penal Ambiental puede ser definido como el conjunto de normas jur\u00eddicas de contenido penal tendientes a la protecci\u00f3n del entorno en el que vive el hombre y con el que se relaciona\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Diethell Columbus Murata (\u201cNaturaleza jur\u00eddica de los Delitos ambientales\u201d, 7\/4\/2004) dice: \u201cEl delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social econ\u00f3mico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida aut\u00f3ctonas en cuanto implica la destrucci\u00f3n de sistemas de relaciones hombre-espacio\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Mu\u00f1oz Conde (\u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d, C\u00f3digo Penal, doctrina y jurisprudencia, tomo II, ed. Trivium, Madrid, 1997, p. 3232) respecto a la amplitud de protecci\u00f3n del Derecho Penal Ambiental, refiere alcanzar al \u201cmantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, como de la flora y fauna, y las condiciones ambientales de desarrollo de esas especies, de tal forma que el sistema ecol\u00f3gico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales. En resumen, <em><strong>es un Derecho que comprende un conjunto de principios esenciales, cuyo fin es el de proteger al hombre, el medio ambiente y a los recursos naturales que lo comprenden; fusionado con el derecho de castigar que tiene el Estado a su favor<\/strong><\/em>, y que se aplica para sancionar conductas que afectan determinados bienes jur\u00eddicos\u201d. (La negrita es nuestra).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Jorge Buompadre y Liliana Rivas (\u201cLa protecci\u00f3n Penal del Medio Ambiente\u201d. Derecho Penal Econ\u00f3mico. C\u00f3rdoba, Editorial Mediterr\u00e1nea, p. 183.) coinciden con este pensamiento y reiteran que <em><strong>\u201cel derecho penal es la herramienta m\u00e1s adecuada para sancionar los ataques a este singular bien jur\u00eddico (naturaleza)\u201d<\/strong><\/em>. (La negrita es nuestra).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Ricardo Crespo Plaza (\u201cLa pol\u00edtica del medio ambiente y el Derecho Penal Ambiental en el Ecuador\u201d) indica que \u201clas leyes de Derecho Penal Ambiental son fundamentalmente: (\u2026) normas que establecen derechos y obligaciones para los ciudadanos con el fin de proteger y conservar el medio ambiente, tiene evidentemente un fin p\u00fablico, la protecci\u00f3n ambiental de los sistemas ecol\u00f3gicos constituyen la base para el sostenimiento de todas las formas de vida y por lo tanto su protecci\u00f3n es de inter\u00e9s colectivo\u201d.<\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Proteger el ambiente y con ello a la humanidad, es \u2014entre otras cosas\u2014 asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros para las generaciones futuras. Am\u00e9n de ello, las empresas que pescan en el territorio argentino de Malvinas y exportan a trav\u00e9s de buques espa\u00f1oles, brit\u00e1nicos, coreanos, taiwaneses y otros a terceros pa\u00edses, estar\u00edan haciendo contrabando, como precisaremos en detalle en este escrito.<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Muchas veces se entiende que en la ZEE (y en su caso en Malvinas), los Estados ribere\u00f1os carecen de jurisdicci\u00f3n para imponer <em>penas privativas de la libertad a los responsables de los buques pesqueros que pescan ilegalmente,<\/em> en funci\u00f3n a lo prescripto en la CONVEMAR. Tambi\u00e9n, contra aquellos que realizan pesca ilegal en alta mar, aunque los hechos recaigan sobre poblaciones migratorias originarias del Mar Territorial o de la ZEE Argentina (o uruguaya en su caso). Ello, contrasta con nuestra mirada biol\u00f3gica, t\u00e9cnica, pol\u00edtica y, relativa a la soberan\u00eda del pa\u00eds; en cuanto al dominio en la ZEE de los recursos migratorios; sobre los efectos negativos que provoca la rotura del ciclo migratorio y, con los antecedentes legales y la jurisprudencia nacional e internacional que hay al respecto. Sobre esta cuesti\u00f3n controvertida nos referiremos m\u00e1s adelante.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Si estas observaciones al respecto <\/strong><strong>refieren a la aplicaci\u00f3n de lo reglado en los art\u00edculos 73\u00ba, 97\u00ba, 230\u00ba, 292\u00ba u otro de la CONVEMAR, para fundamentar la imposibilidad de penalizar la pesca ilegal (Pena de prisi\u00f3n a los depredadores y decomiso de los buques utilizados), comenzaremos por decir, que pescar en forma ilegal \u2014a trav\u00e9s de cualquiera de sus formas\u2014 es atentar contra la naturaleza e impedir el sustento y desarrollo actual de los pueblos y la disponibilidad de los recursos por parte de las pr\u00f3ximas generaciones. Nada que no est\u00e9 analizado y previsto en el Derecho Penal Ambiental de los pa\u00edses m\u00e1s avanzados.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Sobre el particular resaltamos: pescar en forma ilegal, depredar los recursos pesqueros y desequilibrar el ecosistema, no es solo una cuesti\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos soberanos, no es solo un tema econ\u00f3mico; tampoco es solo una cuesti\u00f3n social, sino que <em>es atentar contra los derechos humanos de tercera generaci\u00f3n<\/em>: derechos al desarrollo sostenido y a la protecci\u00f3n natural del ambiente y de los recursos de las pr\u00f3ximas generaciones y, por lo tanto, debe ser tratado y penado como tal: Un grave atentado al ecosistema y a la humanidad, donde la Convenci\u00f3n del Mar, por importante que fuese, no puede encorsetar o limitar los derechos de los Estados ribere\u00f1os (titulares del dominio de las especies migratorias) ya que es contrario a su esp\u00edritu de asegurar la sostenibilidad de las especies, que \u2014como veremos\u2014 ya muchos pa\u00edses han entendido que no alcanza con la acci\u00f3n civil o administrativa para desalentar la pesca ilegal. Esta pesca no se trata de un hecho aislado, sino de una operaci\u00f3n inconsulta y masiva de Estados de Bandera provistos de miles de grandes buques factor\u00edas subsidiados que depredan el mar sin control alguno o que, con licencias ilegales brit\u00e1nicas en Malvinas explotan y comercializan productos con base de prote\u00edna que se le quitan a un pueblo en estado de indefensi\u00f3n, cuya pobreza alcanza al 44% y, contrariando por tal raz\u00f3n uno de los objetos centrales de la CONVEMAR; de las normas de las Naciones Unidas-FAO y de la Enc\u00edclica Papal \u201c<em>El Cuidado de la Casa Com\u00fan<\/em>\u201d (Roma, 24\/5\/2015).<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Entendido esto y conocidas las opiniones de los juristas penalistas, las leyes de Protecci\u00f3n del Ambiente y, los antecedentes legales de los pa\u00edses desarrollados, podremos comprender por qu\u00e9 la Pesca ilegal es un delito penal.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Para profundizar en el tema, har\u00e9 m\u00edas las definiciones dadas por la Ley 16.466 de <\/strong><strong><em>\u201c<\/em><\/strong><strong><em>Protecci\u00f3n del Medio Ambiente\u201d<\/em><\/strong><strong> de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay: <\/strong><em>\u201c<\/em><em>Protecci\u00f3n y Preservaci\u00f3n del medio ambiente <\/em><em>(en este caso el marino)<\/em><em> debe entenderse a la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n <\/em><em>contra cualquier tipo de depredaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o contaminaci\u00f3n, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del impacto ambiental negativo o nocivo y debe considerarse impacto ambiental negativo o nocivo toda alteraci\u00f3n de las propiedades f\u00edsicas, qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energ\u00eda resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o da\u00f1en la salud, seguridad o calidad de vida de la poblaci\u00f3n; las condiciones sanitarias del medio; la configuraci\u00f3n, calidad y diversidad de los recursos naturales\u201d <\/em><strong>y la Ley General del Ambiente 25.675 de Argentina, <\/strong>que establece <em>\u201clos presupuestos m\u00ednimos para el logro de una gesti\u00f3n sustentable y adecuada del ambiente, la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y la implementaci\u00f3n del desarrollo sustentable\u201d, <\/em>que entre otros objetivos tiene <em>(Art. 2\u00ba) de \u201ca) Asegurar la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realizaci\u00f3n de las diferentes actividades antr\u00f3picas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria (\u2026) d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y din\u00e1mica de los sistemas ecol\u00f3gicos; f) Asegurar la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antr\u00f3picas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecol\u00f3gica, econ\u00f3mica y social del desarrollo (\u2026) k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimizaci\u00f3n de riesgos ambientales\u2026\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Los peces, crust\u00e1ceos y moluscos, son parte indivisible del ambiente, forman parte del ecosistema y su explotaci\u00f3n no sostenible, depredaci\u00f3n, descarte, etc., en suma, la pesca INDNR, rompe el equilibrio biol\u00f3gico y compromete el sustento de las generaciones venideras.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Osvaldo Sunkel <em>(CEPAL, 1981, p\u00e1g. 16)<\/em> defini\u00f3 al medio ambiente como: <em>\u201cEl entorno biof\u00edsico natural de la sociedad y sus sucesivas transformaciones artificiales, as\u00ed como su despliegue espacial. Se trata espec\u00edficamente de la energ\u00eda solar, el aire, el agua, la tierra, fauna, flora, minerales y espacio, as\u00ed como del medio ambiente construido o artificializado y las interacciones ecol\u00f3gicas de todos estos elementos y de ellos y la sociedad humana\u00bb<\/em> (<em>CEPAL, \u201cRecursos Naturales, Medio Ambiente y Sostenibilidad\u201d. 2019<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Los delitos ecol\u00f3gicos son conceptualizados como <em>\u201caquellas acciones cometidas sin justificaci\u00f3n social, realizadas con incuria o inter\u00e9s lucrativo, que modifican el sistema ecol\u00f3gico en forma grave o irreversible. Por lo general, a trav\u00e9s de este tipo de delitos, se sanciona el peligro como consecuencia directa de la l\u00f3gica preventiva que rige en materia ambiental\u201d<\/em> <em>(E. I. Berra y J.N. Rodr\u00edguez, Revista Jur\u00eddica UCES, \u201cLa problem\u00e1tica del Derecho Penal Ambiental\u201d, 2007).<\/em><\/span><\/p>\n<h5><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>La incapacidad de los organismos nacionales de Argentina para eliminar la pesca ilegal (INDNR)<\/strong>.<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Nada m\u00e1s evidente que la pesca ilegal que realiza el Reino Unido en Malvinas, donde otorga licencias de pesca, infringiendo todas las leyes nacionales e internacionales y la propia indicaci\u00f3n de no innovar de la Res. ONU 31\/49. Fuera de ello, cientos de buques extranjeros tambi\u00e9n depredan los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina en el Atl\u00e1ntico Sudoccidental. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>La Argentina, desde hace 50 a\u00f1os, sufre esta captura por parte de buques extranjeros en el \u00e1rea de Malvinas de la ZEE Argentina y de las especies que migran desde \u00e9sta hasta la Alta Mar, caus\u00e1ndole un perjuicio grav\u00edsimo al ecosistema, ya que con licencia o no brit\u00e1nica se extraen del Atl\u00e1ntico Sudoccidental un 1 mill\u00f3n de toneladas anuales, por un valor estimado a los 2.600 millones de d\u00f3lares; pero tambi\u00e9n, impidiendo el desarrollo econ\u00f3mico, laboral y social de la Argentina y, muy especialmente al litoral bonaerense y patag\u00f3nico, constituy\u00e9ndose \u2014como veremos\u2014 en un atentado a la seguridad.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>\u00bfQu\u00e9 ha hecho al respecto la Subsecretar\u00eda de Pesca, el Consejo Federal Pesquero y la Secretar\u00eda de Malvinas de la Canciller\u00eda hasta hoy?<\/strong> <strong>NADA en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos.<\/strong> Se dict\u00f3 en 2008 un \u201cPlan de Acci\u00f3n Nacional\u201d, que es un enunciado te\u00f3rico de obligaciones que ya se encuentran en las leyes y los manuales de las reparticiones p\u00fablicas, sin ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico. Un inservible texto que, a la luz de los hechos, ya ha demostrado su inutilidad para eliminar o reducir la pesca ilegal, ya que no contiene, ni una sola acci\u00f3n concreta destinada a modificar la depredaci\u00f3n brutal que realizan los buques extranjeros en la ZEE Argentina, en el \u00e1rea de Malvinas y en alta mar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Un Plan no vinculante que, al referirse al \u00e1rea adyacente dice: \u201c<em>En lo esencial, las medidas de conservaci\u00f3n, cuyo acatamiento se busca, consisten en el cese de las operaciones pesqueras de dichos buques en el momento en que la autoridad de aplicaci\u00f3n argentina disponga el cierre de la temporada\u201d (sic)<\/em>. \u00bfAlguien podr\u00eda imaginarse que con esta suerte de <em>\u201cAnt\u00f3n Pirulero\u201d,<\/em> los chinos, espa\u00f1oles, coreanos, etc. que extraen miles de millones de d\u00f3lares del Atl\u00e1ntico Sudoccidental todos los a\u00f1os, mediante este inconsistente plan <em>\u201cacatar\u00edan\u201d<\/em> el cierre del caladero y que, con solo ello, se evitar\u00eda la depredaci\u00f3n de nuestros recursos. Ya est\u00e1 demostrando que no es as\u00ed, porque la flota pesquera extranjera no cumple con los calendarios de pesca argentina, por ejemplo, en la pesca del calamar, provocando una depredaci\u00f3n, que los propios fundamentados de iniciar o postergar una campa\u00f1a demuestran.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Continuando con el \u00e1rea adyacente, dice el gobierno que inici\u00f3 gestiones en 2004 ante los Estados de Bandera (extranjeros) y \u201cha <em>comenzado a procurar<\/em> el acatamiento voluntario en medidas de conservaci\u00f3n\u201d y, con este \u201c<em>comenzar a procurar\u201d<\/em> est\u00e1 hace 16 a\u00f1os, tiempo en que se llevaron 15 millones de toneladas, por valor de 39 mil millones de d\u00f3lares. Un voluntarismo total, con una desconocida pol\u00edtica diplom\u00e1tica, de negociaci\u00f3n y persuasi\u00f3n que se requiere, pero que tiene resultados nulos y que incumple las obligaciones previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y en los art. 4\u00ba, 5\u00ba d y 22\u00ba de la Ley 24.922 y, en el art. 2\u00ba de la Ley 24.543.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Este seudo plan remite a los espacios sometidos a la jurisdicci\u00f3n argentina poniendo acento en el control a la flota nacional (\u00bf?) y, notablemente, no asigna ninguna acci\u00f3n a la captura extranjera en la ZEE y en la Alta Mar donde se produce la mayor pesca ilegal. Ins\u00f3litamente, el plan tiene previsto su evaluaci\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, como si la depredaci\u00f3n pudiese esperar ese tiempo sin da\u00f1arse el ecosistema. A su vez, subordina al Estado ribere\u00f1o a las Organizaciones regionales de Ordenamiento Pesquero <em>(en adelante OROP)<\/em>, las cuales, no est\u00e1n aprobadas por la Argentina, por cuanto el Congreso Nacional \u2014en buena hora\u2014 no ratific\u00f3 el Acuerdo de Nueva York (1995), que crea esas organizaciones, absolutamente favorables a los Estados de bandera (extranjeros) y que, le dar\u00edan m\u00e1s injerencia aun al Reino Unido en la administraci\u00f3n en el Atl\u00e1ntico Sudoccidental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Cuando por imperio del art. 23\u00ba de la Ley 24.922 se otorga <em>permisos <\/em><em>de pesca de gran altura<\/em> a buques de bandera nacional para pescar en la alta mar se est\u00e1 cumpliendo con la CONVEMAR; cuesti\u00f3n a la que deber\u00edan ajustarse tambi\u00e9n los buques extranjeros, conforme el art. 63\u00ba inc. 2 de la Convenci\u00f3n al indicar, que \u201c<em>c<\/em><em>uando \u2014tanto en la ZEE como en un \u00e1rea m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9sta, y adyacente a ella\u2014 se encuentre la misma poblaci\u00f3n o poblaciones asociadas, el Estado ribere\u00f1o y los Estados que pesquen esas poblaciones en el \u00e1rea adyacente<\/em> <em>procurar\u00e1n, directamente<\/em> (\u2026) <em>acordar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n de esas poblaciones\u2026\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Durante el a\u00f1o 2020 se sancionaron dos leyes. Una, la 27.564 relativa al aumento de sanciones a la pesca ilegal. Desde su sanci\u00f3n el d\u00eda 16\/09\/2020 no se atrap\u00f3 ning\u00fan buque extranjero y durante este a\u00f1o se mantuvo el promedio de capturas de los \u00faltimos 40 a\u00f1os. Otra, la 27.558 del 04\/08\/2020 que crea el Consejo Nacional de Asuntos relativos a Malvinas. Cuerpo, que habi\u00e9ndose reunido en forma virtual cuatro veces en cuatro meses no se le conoce acci\u00f3n efectiva o novedosa respecto a Malvinas y la pesca ilegal; pero al menos, por la forma virtual de tratar temas sensibles de Estado \u2014por seguridad\u2014 no parecen abordado ninguno.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>As\u00ed las cosas <\/strong><strong>\u00bfpor qu\u00e9 los funcionarios argentinos, renuncian al ejercicio de nuestros derechos y no reclaman \u2014entre otras cosas\u2014 la captura de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina y en Malvinas y, no hacen cumplir la Constituci\u00f3n Nacional, la legislaci\u00f3n argentina y el Art. 2\u00ba de la Ley <\/strong><strong>24.543<\/strong><strong> (CONVEMAR)?<\/strong><\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>La CONVEMAR, la Constituci\u00f3n Nacional, Malvinas y los recursos migratorios originarios de la ZEE que migran a la alta mar.<\/strong><\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Por su parte, nuestra Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 41\u00ba prescribe: <strong><em>\u201c<\/em><\/strong><strong><em>Todos los habitantes gozan del derecho<\/em><\/strong><em> a <strong>un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (\u2026) Las autoridades proveer\u00e1n a la protecci\u00f3n de este derecho, a la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales, a la preservaci\u00f3n del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biol\u00f3gica (\u2026) Corresponde a la Naci\u00f3n dictar las normas que contengan los presupuestos m\u00ednimos de protecci\u00f3n\u2026<\/strong><\/em><strong><em>\u201d.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Raz\u00f3n por la cual, no teniendo la CONVEMAR jerarqu\u00eda Constitucional (Art. 75\u00ba inc. 22) no puede cercenar el art\u00edculo 41\u00ba y otros de la Constituci\u00f3n respecto al dictado de normas para asegurar los derechos detallados en este art\u00edculo, por lo que, de hacerlo, habr\u00eda que tacharla de inconstitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Seg\u00fan Claudio Mart\u00edn Viale <em>(Diario DPI. Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro. 142, 13\/03\/2017) \u201cLos Congresales, representando al Pueblo Argentino, se reunieron con el objeto de constituir la uni\u00f3n nacional, afianzar la justicia (\u2026) y establecieron la Constituci\u00f3n para la Naci\u00f3n Argentina. Para cumplir con el objeto propuesto, dedicaron la segunda parte de \u00e9sta a la definici\u00f3n de las Autoridades y los procedimientos para que el ejercicio del poder fuera leg\u00edtimo y legal. Para ello se dispone la modalidad de la ley para la restricci\u00f3n de la libertad (Art. 14\u00ba y 19\u00ba); el debido proceso para la defensa de los derechos (art. 17 y 18); y la prohibici\u00f3n de que la funci\u00f3n judicial la ejerza otro \u00f3rgano distinto a los Jueces (art. 108\u00ba y 109\u00ba). En una palabra: la legitimidad del poder se asienta en la representaci\u00f3n democr\u00e1tica y en su distribuci\u00f3n en Autoridades diferentes; y la legalidad se verifica en que la ley y su aplicaci\u00f3n corresponde al Parlamento y al Ejecutivo, respectivamente, mientras que el control corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial (\u2026) de manera que su violaci\u00f3n se alza contra la Ley Suprema (\u2026) El Pueblo delega en el Gobierno el poder que dicha tarea requiere y la Constituci\u00f3n prescribe las atribuciones y los procedimientos por los que se debe encauzar (\u2026) Al Poder Judicial, como Autoridad de la Naci\u00f3n le corresponde verificar que el arbitraje se desarrolle de conformidad al texto de la Constituci\u00f3n. Se trata nada m\u00e1s y nada menos que de determinar si el ejercicio del poder, en todas sus manifestaciones (\u2026) se lleva a cabo sin violar los principios generales que se sintetizan en la Ley Suprema\u201d\u00bb.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Efectuar restricciones de cualquier tipo \u2014por ejemplo, no actuar sobre los recursos migratorios que se trasladan desde la ZEE continental a Malvinas; no penalizar con prisi\u00f3n a quienes se apropian de estos recursos, los depredan y dan sustento econ\u00f3mico a los brit\u00e1nicos en Malvinas\u2014 ser\u00eda atentar contra la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Constituci\u00f3n Nacional, cuesti\u00f3n sobre la que, precisamente, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n de la CONVEMAR en 1995 la Argentina efectu\u00f3 las siguientes declaraciones en el Art. 2\u00ba de la Ley 24.543: <em>\u201c<\/em>c)\u2026<strong><em>El gobierno argentino, teniendo presente su inter\u00e9s prioritario en la conservaci\u00f3n de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el \u00e1rea de alta mar adyacente a ella<\/em><\/strong><em>, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convenci\u00f3n, cuando la misma poblaci\u00f3n o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el \u00e1rea de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribere\u00f1o, y los estados que pesquen esas poblaciones en el \u00e1rea adyacente a su ZEE <strong>deben acordar las medidas necesarias<\/strong> para la conservaci\u00f3n de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. <strong>Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligaci\u00f3n que establece la CONVEMAR sobre preservaci\u00f3n de los recursos vivos en su ZEE y en el \u00e1rea adyacente a ella, est\u00e1 facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin\u201d<\/strong><\/em><strong>. <\/strong><em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Respecto a los alcances y la actualizaci\u00f3n de la CONVEMAR y su relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, el Jurista y Acad\u00e9mico Armando Abruza (<em>\u201cNuevos desaf\u00edos y conflictos de intereses en el aprovechamiento de los recursos vivos del mar\u201d, Mar del Plata, 27-29\/9\/2007<\/em>) nos refiere: \u201c\u2026<em>al propio tiempo que concluy\u00f3 el proceso de negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, se sab\u00eda que tarde o temprano ser\u00eda necesario adaptarse a nuevos requerimientos desde una perspectiva din\u00e1mica, de innovaci\u00f3n y de flexibilidad. Asumimos hoy que la Convenci\u00f3n no constituye un r\u00e9gimen sobre el derecho del mar contenido en s\u00ed mismo. <strong>Es evidente que la Convenci\u00f3n no posee las caracter\u00edsticas de un r\u00e9gimen omnicomprensivo absoluto propio de una Constituci\u00f3n, m\u00e1ximo marco de referencia para dilucidar cualquier controversia legal originada dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d<\/strong><\/em> (<em>La negrita es nuestra<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Si bien consideramos insuficiente e imperfectas las declaraciones de la Delegaci\u00f3n Argentina en el informe del 24\u00ba Per\u00edodo de Sesiones del Comit\u00e9 de Pesquer\u00edas de la FAO (COFI-2001): \u201c<em>La Delegaci\u00f3n argentina expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n actual de sobreexplotaci\u00f3n de los recursos pesqueros en el \u00e1rea adyacente a su ZEE (\u2026) record\u00f3 el inter\u00e9s prioritario de su pa\u00eds, en su car\u00e1cter de Estado ribere\u00f1o, en la conservaci\u00f3n de los recursos pesqueros en el \u00e1rea adyacente a su ZEE (y) expres\u00f3 que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de ejercer jurisdicci\u00f3n fuera de su ZEE, pero pidi\u00f3 a todos los Estados con embarcaciones que pescaban en la zona que aplicaran las directrices del C\u00f3digo de Conducta para la Pesca Responsable relativas a esas operaciones\u2026\u201d<\/em><em>, <\/em>puede observarse, que tanto al ratificar la CONVEMAR como en estas Sesiones de la FAO no solo se reivindican los derechos argentinos sobre los recursos migratorios, etc., sino tambi\u00e9n la voluntad de acordar con los Estados de Bandera <em>(los buques de Bandera que pescan a distancia)<\/em>, pese a lo cual, ninguno de los firmantes de esta Convenci\u00f3n que operan en el Atl\u00e1ntico Sur han acordado hasta la fecha, ignorando el Art. 235\u00ba de la CONVEMAR <em>(1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio marino. Ser\u00e1n responsables de conformidad con el derecho internacional)<\/em>, motivo por el cual, conforme esta declaraci\u00f3n citada y lo prescripto en referidos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Argentina y muy especialmente la Disposici\u00f3n Transitoria Primera, la Argentina debe obrar con el mayor poder disuasorio y represivo, para proteger sus espacios territoriales y recursos, asegurar el bienestar de las generaciones venideras y transitar el camino hacia la recuperaci\u00f3n plena de la soberan\u00eda argentina en Malvinas; adem\u00e1s de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su poblaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Ello se reafirma en el Art. 2\u00ba de la citada ley inc. d) en las declaraciones que Argentina realiza al ratificar la CONVEMAR, donde el gobierno argentino deja expresamente dicho que la CONVEMAR no afecta la <strong>\u201cCuesti\u00f3n de las Islas Malvinas\u201d<\/strong>, la cual <em>\u201c<\/em><em>se encuentra regida por las resoluciones y decisiones espec\u00edficas de la Asamblea General de las Naciones Unidas (\u2026) y, teniendo en cuenta que las Malvinas forman parte integrante del territorio argentino, el gobierno argentino manifiesta, que en ellas <strong>no reconoce ni reconocer\u00e1 la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ning\u00fan derecho de jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima que<\/strong> (\u2026) <strong>vulnere los derechos de Argentina sobre Malvinas<\/strong> (\u2026) <strong>y las \u00e1reas mar\u00edtimas correspondientes.<\/strong> <strong>Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocer\u00e1 y considerar\u00e1 nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuesti\u00f3n, que el gobierno argentino considera de la mayor importancia<\/strong>&#8230;\u201d<\/em><strong><em>.<\/em><\/strong> Es evidente que si no pudi\u00e9semos aplicar en toda su dimensi\u00f3n la legislaci\u00f3n argentina en la ZEE o en Malvinas se estar\u00eda violando el Art. 33\u00ba, 41\u00ba etc. y la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Constituci\u00f3n Nacional y, las Leyes 24.543 y la 24.922. <em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>De modo tal que la CONVEMAR, no puede avanzar sobre las cuestiones relativas a Malvinas que deben considerarse indivisibles de todos los derechos argentinos sobre la captura en el \u00e1rea de Malvinas, los recursos migratorios originarios de la ZEE continental que migran al \u00e1rea de Malvinas; la pesca de buques extranjeros que con licencias ilegales brit\u00e1nicas pescan en esa \u00e1rea o fuera de ella en la alta mar; las extracciones en la Plataforma Continental Mar\u00edtima Argentina del \u00e1rea en disputa; las exploraciones y explotaciones de hidrocarburos y minerales, etc. Estos espacios adem\u00e1s deben ampliarse a los 1,6 millones de km<em>2<\/em> de territorio mar\u00edtimo que en el Atl\u00e1ntico Sudoccidental el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a (en adelante Reino Unido) ocupa militarmente, contraviniendo todas las resoluciones de las Naciones Unidas y la \u201c<em>Zona de Paz y Cooperaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico Sur<\/em>\u201d aprobada en la Naciones Unidas por todos los pa\u00edses de \u00c1frica occidental y de Am\u00e9rica del Sur oriental.<\/strong><\/span><\/p>\n<h5><strong>El contrabando de los productos que se exportan desde Malvinas <\/strong><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Los derechos de exportaci\u00f3n son tributos que gravan a la exportaci\u00f3n. El art. 755\u00ba del C\u00f3digo Aduanero establece que en <em>\u201c<\/em><em>1. En las condiciones previstas en este c\u00f3digo y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podr\u00e1: a) gravar con derecho de exportaci\u00f3n la exportaci\u00f3n para consumo de mercader\u00eda que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de exportaci\u00f3n la exportaci\u00f3n para consumo de mercader\u00eda gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportaci\u00f3n establecido\u201d<\/em> y \u201c<em>2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 \u00fanicamente podr\u00e1n ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el m\u00e1ximo posible de valor agregado en el pa\u00eds con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la pol\u00edtica monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, as\u00ed como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas p\u00fablicas\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Son recursos muy importantes que necesita el Estado para administrar en forma eficiente y, con equidad para proveer salud, educaci\u00f3n, vivienda y bienestar social a todos los argentinos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>A menos que alg\u00fan funcionario nacional <\/strong><em>(el secretario de Malvinas; subsecretario de Pesca; Miembros del Consejo Federal Pesquero; el administrador de Aduanas; el director de AFIP, etc.)<\/em><strong> crea que las Malvinas no son argentinas, los productos que desde Malvinas se exporten deben pagar derechos aduaneros de exportaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Por cierto, los productos extra\u00eddos desde Malvinas no lo han hecho <\/strong>y tampoco han pagado otros impuestos <em>(y es notable que ning\u00fan gobierno lo haya reclamado hasta la fecha)<\/em>, a pesar de exportarse desde la Argentina (Malvinas) \u2014al menos\u2014 desde 1976 a la fecha, un promedio anual de 246.220 toneladas de recursos pesqueros argentinos, es decir, que en 44 a\u00f1os se extrajeron desde la Argentina unos 10,8 millones de toneladas de diversas especies de pescados y moluscos argentinos por un valor estimado en los 28,2 mil millones de d\u00f3lares sin pagar los derechos aduaneros correspondientes y, por tal raz\u00f3n, todos los empresarios espa\u00f1oles, brit\u00e1nicos, coreanos, taiwaneses y otros, han violado el C\u00f3digo Aduanero (Ley 22.415. Secci\u00f3n XII &#8211; Disposiciones Penales) en sus art\u00edculos 860 al 865; delitos que son reprimidos, con prisi\u00f3n de dos a diez a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Ello es adem\u00e1s una ratificaci\u00f3n de que la pesca fue y es ilegal (INDNR) y esto ha sido posible, con la intervenci\u00f3n necesaria de los operadores pesqueros (buques pesqueros, contenedores de transbordo, puertos, aduanas y despachantes de aduana, etc.) y funcionarios p\u00fablicos citados que no pudieron desconocer la procedencia de la mercader\u00eda destinada a los puertos m\u00e1s importantes del mundo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Es un hecho grav\u00edsimo que debe ser investigado y penalizado severamente. <\/strong><\/span><\/p>\n<h5><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Los pa\u00edses desarrollados y otros en el mundo aplican la legislaci\u00f3n penal pese a la CONVEMAR<\/strong><\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>En el mundo, hay muchos pa\u00edses desarrollados que aplican o consideran que debe aplicarse la legislaci\u00f3n penal (entre ellas la prisi\u00f3n) a la realizaci\u00f3n de la pesca ilegal (INDNR), a pesar de las aparentes limitaciones de la CONVEMAR. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Empiezo por decir, que el llamado \u201cEstatuto de Roma\u201d de la Corte Penal Internacional adoptado el 17\/07\/1998 y aprobado en la Argentina por la Ley 25.390 sancionada el 30\/11\/2000, no tiene competencia sobre los delitos contra el ambiente y los recursos naturales ya que la Corte se limita al crimen de genocidio, a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y al crimen de agresi\u00f3n (Parte II, art. 5) y, en cualquier caso, es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales; aunque, ser\u00eda muy importante, que ampliara sus alcances a los cr\u00edmenes ambientales.<\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>ARGENTINA <\/strong>(ratific\u00f3 la CONVEMAR el 01\/12\/1995).<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">La Argentina desde 1981 ya considera un delito las cuestiones ambientales y lo pena por aplicaci\u00f3n de la Ley 22.421 que reprime con hasta tres a\u00f1os de prisi\u00f3n la caza (recolecci\u00f3n o captura) de animales de la fauna silvestre, su transporte, industria y comercio. El Estado Argentino entendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger y preservar el ambiente y, para ello, cre\u00f3 <strong><em>la Comisi\u00f3n de Reforma del C\u00f3digo Penal<\/em> <\/strong>que se reuni\u00f3 con gobernadores, legisladores, ministros de todas las carteras afines, acad\u00e9micos, especialistas en materia penal y pol\u00edticos de todo el arco pol\u00edtico, asegurando adem\u00e1s el car\u00e1cter federal del C\u00f3digo Penal y, en base a ello, promovi\u00f3 la incorporaci\u00f3n de <em>\u201c<\/em><em>los delitos contra la fauna silvestre u otros animales, con pena alternativa de hasta tres a\u00f1os de prisi\u00f3n o multa y se tipific\u00f3 la conducta de quien cace o pesque animales de la fauna silvestre en per\u00edodo de veda o, especies protegidas o, <strong>en peligro de extinci\u00f3n o, migratorias<\/strong> o, en lugares prohibidos o protegidos o, utilizando medios prohibidos<\/em><em>\u00bb<\/em> para ello elabor\u00f3 \u2014entre otros\u2014 el T\u00edtulo XIV <em>(Terrorismo)<\/em> <em>(Art. 314\u00ba)<\/em> que dice: <em>\u201c<\/em><em>Se considerar\u00e1 delito de terrorismo la comisi\u00f3n de cualquier delito grave contra (\u2026) el ambiente\u2026\u201d<\/em> y el T\u00edtulo XXIII <em>(Delitos contra el Ambiente)<\/em>, que prev\u00e9 penalidades a los delitos penales. As\u00ed vemos que el Cap\u00edtulo 1 <em>(Contaminaci\u00f3n y otros da\u00f1os al ambiente)<\/em> en su Art. 444\u00ba <em>\u00abse <\/em><em>penaliza a quien, infringiendo leyes (\u2026) que protegen el ambiente, provoque o realice (\u2026) extracciones (\u2026) en (\u2026) las aguas, (\u2026) cause da\u00f1os graves (\u2026) a la fauna, ser\u00e1 penado: <\/em><em>1\u00b0) <strong>Con prisi\u00f3n de un (1) mes a cinco (5) a\u00f1os<\/strong> y uno a sesenta d\u00edas-multa\u2026\u201d<\/em>. En el Cap\u00edtulo 3 <em>(Delitos contra la fauna silvestre u otros animales)<\/em> Art. 453\u00ba: <em>\u201c<\/em><em>Se impondr\u00e1 <strong>prisi\u00f3n de dos (2) meses a tres (3) a\u00f1os<\/strong> o dos a treinta y seis d\u00edas-multa, al que cazare o pescare animales de la fauna silvestre: (\u2026) 2\u00b0) De especies protegidas o en peligro de extinci\u00f3n o migratorias, en cualquier tiempo\u201d<\/em>. Art. 454\u00ba: <em>\u201c<\/em><em>Se impondr\u00e1 <strong>prisi\u00f3n de dos (2) meses a tres (3) a\u00f1os<\/strong> o dos a treinta y seis d\u00edas-multa, al que, sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes (\u2026) 1\u00b0) Impidiere o dificultare la reproducci\u00f3n o migraci\u00f3n de animales de la fauna silvestre o de una especie en peligro de extinci\u00f3n (\u2026) 3\u00b0) Da\u00f1are (\u2026) o alterare su h\u00e1bitat\u201d<\/em>. Art. 455\u00ba: <em>\u201c<\/em><em>En los casos de los art\u00edculos 453 y 454, la <strong>pena ser\u00e1 de seis (6) meses a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n<\/strong> y seis a sesenta d\u00edas-multa, si el hecho se cometiere: 1\u00b0) Con (\u2026) artes o medios prohibidos id\u00f3neos para provocar perjuicios en la especie de la fauna silvestre o en un \u00e1rea protegida. 2\u00b0) De modo organizado o intervinieren en \u00e9l tres o m\u00e1s personas<\/em><em>\u201d<\/em>. Art. 456\u00ba: <em>\u201c<\/em><strong><em>Las penas previstas en los art\u00edculos 453\u00ba, 454\u00ba y 455\u00ba se impondr\u00e1n tambi\u00e9n al que pusiere a la venta (\u2026) transportare, industrializare o de cualquier otro modo comercializare piezas, productos o subproductos proveniente del respectivo hecho il\u00edcito\u201d<\/em><\/strong>. <em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Por otra parte, en diciembre de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Naci\u00f3n, con el asesoramiento de los funcionarios y expertos del m\u00e1s alto nivel de todo el pa\u00eds en la materia, efectu\u00f3 <strong>propuestas al t\u00edtulo ambiental al C\u00f3digo Penal Argentino.<\/strong> Dentro de ellas <em>\u201c<\/em><em>1) El rol del derecho penal en materia de protecci\u00f3n del ambiente. Consensos alcanzados: a) El derecho penal tiene un rol en el ordenamiento jur\u00eddico ambiental; b) La intervenci\u00f3n del derecho penal debe ser de \u00faltima ratio, m\u00ednima pero eficaz; c) El derecho penal ambiental debe articularse con el resto de la normativa ambiental y con las propias normas del C\u00f3digo Penal. (\u2026) 5) Tipo de sanciones Consensos alcanzados: <strong>A las penas tradicionales (prisi\u00f3n,<\/strong> multa e inhabilitaci\u00f3n) deber\u00edan adicionarse penas alternativas, como trabajos de utilidad p\u00fablica, contribuciones al saneamiento ambiental, etc. Pueden evaluarse tambi\u00e9n penas accesorias. Es necesario ampliar el abanico de opciones al juez (\u2026) 9) Tipos vinculados a la biodiversidad Consensos alcanzados: Debe haber un apartado espec\u00edfico sobre \u201cdelitos contra la biodiversidad\u201d (\u2026) Se considera pertinente la inclusi\u00f3n de una norma referida a la (\u2026) Fauna: caza o pesca con medios, m\u00e9todos o instrumentos prohibidos, que causen estrago o naturaleza da\u00f1osa (\u2026) como \u201cpriorizaci\u00f3n inicial de conductas a tipificarse\u201d. Ellos son: a) Capturar, transformar, acopiar, transportar o da\u00f1ar ejemplares de especies acu\u00e1ticas declaradas en veda; b) Realizar actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de alg\u00fan ejemplar de una especie de fauna silvestre, o poner en riesgo la viabilidad biol\u00f3gica de una poblaci\u00f3n o especie silvestre; c) Realizar actividades con fines de tr\u00e1fico, o captura, posesi\u00f3n, transporte, acopio (\u2026) d) Agravante: cuando las conductas descritas se realicen en o afecten un \u00e1rea natural protegida, o el autor o part\u00edcipe del delito realice la conducta para obtener un lucro o beneficio econ\u00f3mico\u2026\u201d<\/em>. <em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Por cierto, Ley 24.922 (1998) art. 51\u00ba inc. e) y la Ley 27.564 (2020) (art. 1\u00ba mod. Ley 24.922 Art. 51\u00ba inc. g) prev\u00e9n el decomiso del buque infractor.<\/span><\/p>\n<h5><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>BRASIL <\/strong>(ratific\u00f3 la CONVEMAR el 22\/12\/1988).<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>El art. 34\u00ba de la Ley 9605\/98 indica que <\/strong>\u201c<em>en per\u00edodos en que la pesca est\u00e9 prohibida o en lugares prohibidos por el \u00f3rgano competente, establece como pena una <strong>prisi\u00f3n de un a\u00f1o a tres a\u00f1os o una multa, o ambas penas acumulativas<\/strong>, en casos que: I &#8211; especies de peces que deben conservarse o espec\u00edmenes m\u00e1s peque\u00f1os de lo permitido; II &#8211; pescado en cantidades superiores a las permitidas o mediante el uso de dispositivos, equipos, t\u00e9cnicas y m\u00e9todos no permitidos; III &#8211; transporta, comercializa, beneficia o industrializa espec\u00edmenes de recolecci\u00f3n, recolecci\u00f3n y pesca prohibidas<\/em><em>\u00bb<\/em>. El art. 35\u00ba \u00ab<em>utilizando: <\/em><em>I &#8211; explosivos o sustancias que, en contacto con el agua, producen un efecto similar; II &#8211; sustancias t\u00f3xicas u otros medios prohibidos por la autoridad competente: una pena de prisi\u00f3n de un a\u00f1o a cinco a\u00f1os<\/em><em>\u00bb<\/em>. <em>(<\/em><em>La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>COLOMBIA <\/strong>(No firm\u00f3 la CONVEMAR)<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">En Colombia (<em>Jos\u00e9 F. Botero Bernal, Derecho Penal Facultad Derecho Universidad de Medell\u00edn)<\/em> mediante el Art. 335\u00ba <em>(Mod. por el art. 38\u00ba de la ley 1453 de 2011)<\/em> penaliza con prisi\u00f3n la actividad il\u00edcita de pesca: <em>\u201cEl que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercializaci\u00f3n, transporte, o almacenaje de ejemplares o productos de especies vedadas o en zonas o \u00e1reas de reserva, o en \u00e9pocas vedadas, en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses (\u2026) En la misma pena incurrir\u00e1 el que: 1. Utilice instrumentos no autorizados o de especificaciones t\u00e9cnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente (\u2026) 3. Altere los refugios o el medio ecol\u00f3gico de especies de recursos hidrobiol\u00f3gicos, como consecuencia de actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. 4. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tr\u00e1nsito de los peces en los mares\u2026\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>COSTA RICA <\/strong>(Ratific\u00f3 la CONVEMAR el 21\/09\/1992)<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">En Costa Rica se ha presentado (<em>Mario Arce Guill\u00e9n y Mariana Herrera Ugarte &#8211; Universidad de Costa Rica \u201cCosta Rica rumbo a un proceso penal ambiental\u201d 2009)<\/em> un proyecto de Ley de la Jurisdicci\u00f3n Penal Ambiental, Nro. 14.899. Este proyecto en su Art. 1\u00ba \u201c<em>regula la Jurisdicci\u00f3n Penal Ambiental con el objeto de garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado y el derecho de los consumidores y usuarios a la protecci\u00f3n del ambiente, consagrados en los Art\u00edculos 46 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d<\/em>. Art. 2\u00ba \u201c<em>Esta jurisdicci\u00f3n conocer\u00e1 de todos aquellos delitos que se establecen en la Ley de Pesca y Caza Mar\u00edtimos; Ley de la Zona Mar\u00edtimo Terrestre N\u00ba 6043; Ley de Conservaci\u00f3n de la Vida Silvestre N\u00ba 7317 (\u2026) y de cualquier otro delito destinado a tutelar conductas lesivas a la flora, fauna, agua y suelo, cuando as\u00ed lo disponga la ley o la Corte Plena (&#8230;) garantizando un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado para todas las personas, as\u00ed como la protecci\u00f3n del ambiente\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>CHILE<\/strong> (ratific\u00f3 la CONVEMAR el 25\/08\/1997)<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Chile tiene un proyecto (<em>Maite L. Ram\u00edrez Castillo Universidad de Chile Facultad de Derecho Dto. Ciencias Penales \u201cTratamiento Internacional y Nacional de la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada. Santiago de Chile. abril, 2018)<\/em> que penaliza la pesca ilegal que ha sido presentado al tr\u00e1mite constitucional en la C\u00e1mara de Diputados, que es de suma importancia, puesto que sanciona como delito la pesca ilegal, a\u00f1adiendo el art. 140\u00ba bis: <em>\u201cEl que dolosamente realice u ordene la realizaci\u00f3n de actividades pesqueras extractivas, de procesamiento o elaboraci\u00f3n, de transporte, comercializaci\u00f3n o almacenamiento de recursos hidrobiol\u00f3gicos y sus productos, con o sin embarcaci\u00f3n, o bien por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicci\u00f3n nacional o en alta mar, en contravenci\u00f3n a las leyes u otras disposiciones de car\u00e1cter general, ser\u00e1 sancionado con presidio menor en su grado medio. El que culposamente incurriese en alguna de las conductas del inciso anterior ser\u00e1 sancionado con presidio menor en su grado m\u00ednimo (\u2026) La enorme relevancia que tiene esta tipificaci\u00f3n es que las conductas que constituyen contravenciones a las disposiciones y prohibiciones de la LGPA y que actualmente est\u00e1n sancionadas \u00fanicamente de manera administrativa, ahora pueden ser consideradas como delito de pesca ilegal (Matus Acu\u00f1a &amp; Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, 2015, p\u00e1g. 152). As\u00ed, con esta norma ser\u00edan punibles las actividades de pesca que infrinjan las prohibiciones de captura, extracci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, y\/o almacenamiento de la LGPA (\u2026) A modo ilustrativo, ser\u00eda constitutivo de este delito: Realizar pesca industrial sin la correspondiente autorizaci\u00f3n o permiso, o en contravenci\u00f3n a \u00e9stos (\u2026) Capturar contraviniendo las medidas adoptadas (\u2026) en un Ecosistema Vulnerable; capturar con artes o aparejos prohibidos (\u2026) capturar fauna acompa\u00f1ante e incidental (\u2026) utilizar artes o aparejos que afecten el fondo marino en el \u00e1rea en est\u00e1 prohibido hacerlo de conformidad (\u2026) realizar descarte (\u2026) especies por debajo del peso o talla m\u00ednima de extracci\u00f3n y en exceso del margen de tolerancia establecido para cada especie en un \u00e1rea determinada\u2026\u201d.<\/em> Por otro lado, el proyecto igualmente incluye la receptaci\u00f3n de especies extra\u00eddas con vulneraci\u00f3n a la normativa vigente de la siguiente manera: <em>\u201c<\/em>Art\u00edculo 140 ter: <em>El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier t\u00edtulo especies hidrobiol\u00f3gicas obtenidas de la pesca ilegal, las transporte, compre, venda, transporte o comercialice en cualquier forma aun cuando ya se hubiese dispuesto de ellos, sufrir\u00e1 la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados (\u2026)En cuanto a la determinaci\u00f3n de la pena ser\u00e1 aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el Art\u00edculo 456 Bis A del C\u00f3digo Penal\u2026\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>ESTADOS UNIDOS <\/strong>(<em>particip\u00f3 en su gesti\u00f3n, aunque no la ratific\u00f3, reconoce a la CONVEMAR como una codificaci\u00f3n del derecho internacional consuetudinario<\/em>).<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">A nivel federal <em>(16 U.S.C. \u00a7 3372 &#8211; 2012)<\/em> de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, la Ley Lacey establece que <em>\u00ab<\/em><em>es ilegal importar, exportar, transportar, vender, recibir, adquirir o comprar cualquier pez (\u2026) capturado, pose\u00eddo, transportado o vendido en violaci\u00f3n de cualquier ley, tratado o regulaci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026\u00bb<\/em>. Ofensores <em>(16 U.S.C. \u00a7 3373 &#8211; 2012)<\/em>: \u201c<em>ser\u00e1n multados con no m\u00e1s de $20,000 o<strong> encarcelado por no m\u00e1s de cinco a\u00f1os, o ambos\u201d<\/strong><\/em>. La prisi\u00f3n es una opci\u00f3n para jueces federales estadounidenses.<em> (La negrita es nuestra)<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Caso I: \u201c<em>Un hombre de Virginia (Estados Unidos) fue <strong>sentenciado a 12 meses de prisi\u00f3n<\/strong> por el juez federal de distrito Henry Coke Morgan Jr., luego de declararse culpable de cargos federales relacionados con la <strong>recolecci\u00f3n y venta ilegal de ostras<\/strong> en aguas de la Bah\u00eda de Chesapeake (Virginia, EEUU). Seg\u00fan la acusaci\u00f3n y la informaci\u00f3n en el registro p\u00fablico, Gregory Wheatley Parks Jr., 44, de Tangier Island, Virginia, capit\u00e1n del barco pesquero\u00a0Melissa Hope, conoc\u00eda los l\u00edmites establecidos para la recolecci\u00f3n de ostras, as\u00ed como su obligaci\u00f3n de informar con precisi\u00f3n la cantidad de ostras recolectadas a la Comisi\u00f3n de Recursos Marinos de Virginia (VMRC). En siete fechas separadas entre el 15\/1\/ 2015 y el 3\/3\/2015, Parks cosech\u00f3 ostras que superaron el l\u00edmite de captura diario de Virginia. Parks se declar\u00f3 culpable de un cargo de tr\u00e1fico bajo <strong>la Ley Lacey<\/strong>, una ley federal que proh\u00edbe a las personas transportar, vender o comprar peces silvestres capturados ilegalmente\u201d<\/em>. \u201c<em>La sobreexplotaci\u00f3n de ostras perjudica los esfuerzos para restaurar la poblaci\u00f3n de la especie despu\u00e9s de una disminuci\u00f3n significativa, da\u00f1ando tanto el medio ambiente como a los pescadores respetuosos de la ley que eligen seguir las reglas en lugar de obtener una ventaja injusta\u201d<\/em> dijo el Secretario de Justicia Auxiliar Jeffrey Bossert Clark para el Divisi\u00f3n de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Departamento de Justicia. \u201c<em>La sentencia de hoy demuestra que las personas que elijan explotar ilegalmente este valioso recurso para beneficio personal enfrentar\u00e1n las consecuencias de la ley penal que el Congreso ha ordenado\u201d<\/em>. La acusaci\u00f3n estuvo a cargo de la Abogada Litigante Lauren D. Steele de la Secci\u00f3n de Cr\u00edmenes Ambientales de la Divisi\u00f3n de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Departamento de Justicia y el Fiscal Federal Auxiliar Joseph L. Kosky para el Distrito Este de Virginia<em> (<\/em><em>Comunicado de Prensa 19-890. 22\/8\/2019 <\/em>\u201c<em>Pescador Comercial condenado por recolectar y vender otras ilegalmente<\/em>\u201d).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Caso II: \u201c<em>En Sud\u00e1frica, catorce funcionarios de pesca fueron declarados culpables de haber cobrado sobornos. El operador pesquero tambi\u00e9n fue acusado y entr\u00f3 en un acuerdo de culpabilidad con el gobierno sudafricano para pagar una multa de aproximadamente US$ 1,2 millones y confiscar dos barcos pesqueros y toneladas de langosta en un contenedor con destino a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que los operadores pesqueros hab\u00edan sobornado a un gran n\u00famero de oficiales de pesca para falsificar la documentaci\u00f3n de las capturas del contenido del recipiente con pescado con destino a Estados Unidos. En los Estados Unidos, <strong>el director del operador pesquero sudafricano y los dos presidentes de las dos corporaciones con sede en los Estados Unidos que importaron, procesaron, empacaron y distribuyeron el pescado dentro de los Estados Unidos en nombre del operador pesquero sudafricano<\/strong> fueron acusados bajo la ley Lacey. En 2004 <strong>fueron condenados a prisi\u00f3n<\/strong> y confiscados todos juntos por 13 millones de d\u00f3lares por el gobierno de los Estados Unidos\u201d<\/em>. <em>(La negrita es nuestra)<\/em>.<\/span><\/p>\n<h5><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>MEXICO <\/strong>(ratific\u00f3 la CONVEMAR el 18\/03\/1983).<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">El C\u00f3digo Penal Federal de M\u00e9xico <em>(\u00faltima reforma 24\/6\/2009)<\/em> prev\u00e9 penas de prisi\u00f3n para los delitos penales ambientales. <em>\u201c<\/em><em>El T\u00edtulo XXV (<\/em><em>Delitos Contra el Ambiente y la Gesti\u00f3n Ambiental) Cap. II (De la diversidad) Art. 420\u00ba Se impondr\u00e1 pena de seis meses a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n (\u2026) al que il\u00edcitamente: I. Capture, da\u00f1e o prive de la vida a alg\u00fan ejemplar de tortuga o mam\u00edfero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos; II. Capture, transforme, acopie, transporte o da\u00f1e ejemplares de especies acu\u00e1ticas declaradas en veda; II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acu\u00e1ticas denominadas abul\u00f3n y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorizaci\u00f3n que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracci\u00f3n se cometan por una asociaci\u00f3n delictuosa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164 de este C\u00f3digo, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Penales. III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de alg\u00fan ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biol\u00f3gica de una poblaci\u00f3n o especie silvestres (\u2026) Se aplicar\u00e1 una pena adicional hasta de tres a\u00f1os m\u00e1s de prisi\u00f3n y hasta mil d\u00edas multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente art\u00edculo se realicen en o afecten un \u00e1rea natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales. Art. 420\u00ba Bis. Se impondr\u00e1 pena de dos a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y por el equivalente de trescientos a tres mil d\u00edas multa, a quien il\u00edcitamente: (\u2026) I. Da\u00f1e (\u2026) dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducci\u00f3n o migraci\u00f3n, Cap\u00edtulo III (De la bioseguridad) (\u2026) Cap\u00edtulo IV (Delitos contra la gesti\u00f3n ambiental Art. 420\u00ba Quater Se impondr\u00e1 pena de uno a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y de trescientos a tres mil d\u00edas multa, a quien: (\u2026) II. Asiente datos falsos en los registros, bit\u00e1coras o cualquier otro documento utilizado con el prop\u00f3sito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal; III. Destruya, altere u oculte informaci\u00f3n, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal; IV. Prestando sus servicios como auditor t\u00e9cnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental (\u2026) vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un da\u00f1o a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o V. No realice o cumpla las medidas t\u00e9cnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un da\u00f1o o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga. Los delitos previstos en el presente Cap\u00edtulo se perseguir\u00e1n por querella de la Procuradur\u00eda Federal de Protecci\u00f3n al Ambiente. Cap\u00edtulo V (Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente) (\u2026) IV. Art. 422\u00ba En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o part\u00edcipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisi\u00f3n se aumentar\u00e1 hasta en tres a\u00f1os\u2026\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>PER\u00da<\/strong> (No firm\u00f3 la CONVEMAR)<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Per\u00fa mediante el Art. 309\u00ba del C\u00f3digo Penal penaliza con prisi\u00f3n la extracci\u00f3n ilegal de especies acu\u00e1ticas: <em>\u201cEl que extrae especies de flora o fauna acu\u00e1tica en \u00e9pocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres a\u00f1os\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<h5><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>UNI\u00d3N EUROPEA <\/strong>(Varios pa\u00edses de la U.E. ratificaron la CONVEMAR).<\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Ya que <em>nadie es profeta en su tierra<\/em>, tal vez sea interesante saber que la U.E. ha dejado en claro la necesidad de penalizar el deterioro ambiental<\/strong> (<em>que como dije integra la fauna ict\u00edcola, etc.<\/em>) y, mediante la Directiva 2008\/99\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 19\/11\/2008 relativa a la protecci\u00f3n del medio ambiente mediante el Derecho penal, elaborada por todos los cuerpos especializados y del Comit\u00e9 Regional Europeo, entendi\u00f3 que <strong><em>\u201c<\/em><\/strong><strong><em>La Comunidad considera preocupante el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que se extienden cada vez m\u00e1s fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada <\/em><\/strong><em>(2)\u201d; <\/em><strong><em>\u201c<\/em><\/strong><strong><em>La<\/em><\/strong><em> <strong>experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicaci\u00f3n de sanciones penales<\/strong> que pongan de manifiesto una desaprobaci\u00f3n social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensaci\u00f3n conforme al Derecho civil (3)\u201d.<\/em><em> \u201c<\/em><strong><em>Para lograr una protecci\u00f3n eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones m\u00e1s disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente<\/em><\/strong><em>, es decir, que causan o pueden causar da\u00f1os sustanciales (\u2026) <strong>a las aguas,<\/strong> <strong>a los animales<\/strong> o a las plantas, <strong>incluida la conservaci\u00f3n de las especies <\/strong>(5)<\/em><em>\u201d<\/em><strong><em>.<\/em><\/strong> <em>\u201c<\/em><em>Por lo tanto, este tipo de conductas debe ser considerado delito en la Comunidad cuando se cometa dolosamente o por imprudencia grave (7)<\/em><em>\u201d<\/em>. Art. 3. Delitos: \u201c<em>Los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que las siguientes conductas sean constitutivas de delito, cuando sean il\u00edcitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia grave: (\u2026) <strong>f)<\/strong> <strong>la matanza, la destrucci\u00f3n, la posesi\u00f3n o la apropiaci\u00f3n de especies protegidas de fauna<\/strong> o flora silvestres (\u2026) <strong>g) el comercio de ejemplares de especies protegidas de fauna y flora silvestres o de partes o derivados de los mismos<\/strong>\u2026\u201d<\/em><em>.<\/em><em> (lo subrayado y la negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">En <strong>ALEMANIA <\/strong>(ratific\u00f3 la CONVEMAR el 14\/10\/1994). El C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n <em>(P<\/em><em>rof. Claudia L\u00f3pez D\u00edaz, Strafgesetzbuch, 32a., edici\u00f3n, Deutscher Taschenbuch Verlag, C. H. Beck, Munich, 1998)<\/em> prev\u00e9 penas de prisi\u00f3n para la pesca ilegal. <em>\u00ab<\/em><em>\u00a7 293. Pesca furtiva (1) Quien bajo violaci\u00f3n del derecho ajeno de pesca o del derecho de ejercicio de pesca 1. pesque, o 2. se apropie, perjudique o destruya una cosa que est\u00e1 sujeta al derecho de pesca o la adjudique a un tercero, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad hasta dos a\u00f1os o con multa<\/em><em>\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Tambi\u00e9n <strong>ESPA\u00d1A<\/strong> (ratific\u00f3 la CONVEMAR el 15\/01\/1997) prev\u00e9 penas de prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os en el T\u00edtulo XVI Cap. III <em>(de los delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente)<\/em> Art. 325\u00ba al 331\u00ba y en el Cap. IV <em>(<\/em><em>De los delitos relativos a la protecci\u00f3n de la flora, fauna y animales dom\u00e9sticos)<\/em> Art. 332\u00ba al 336\u00ba del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a, que prescribe que \u00ab<em>ser\u00e1 castigado <\/em><em>quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de car\u00e1cter general: cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; <strong>realice actividades que impidan o dificulten su reproducci\u00f3n o migraci\u00f3n<\/strong>; destruya o altere gravemente su h\u00e1bitat; el que pesque o realice actividades de marisqueo relevantes en terrenos p\u00fablicos o privados ajenos, sometidos a r\u00e9gimen cineg\u00e9tico especial, <strong>sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n<\/strong> marisquera o acu\u00edcola sin el debido t\u00edtulo administrativo habilitante; <strong>utilicen artes o medios prohibidos<\/strong> legal o reglamentariamente; empleando para la pesca instrumentos o artes destructivas o no selectiva para la fauna<\/em>\u2026\u201d <em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><em>El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 1999, realiz\u00f3 la delimitaci\u00f3n de las especies respecto de las que el derecho penal ha de intervenir y cuales no, a pesar de que todas ellas se encuentren recogidas en la normativa administrativa se\u00f1ala: <strong>el precepto penal sanciona al que se haga de especie amenazadas, que son aquellas cuya supervivencia es poco probable en un futuro inmediato si los factores causales de su actual situaci\u00f3n siguen actuando y no son corregidos<\/strong> y, las especies vulnerables son aquellas que corren el riesgo de pasar a la categor\u00eda anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que act\u00faan sobre ella no son corregidos. <\/em>Ello si bien aplicable a cualquier especie, se encuadra exactamente a la situaci\u00f3n de pesca ilegal (INDNR) en la alta mar del Atl\u00e1ntico Sudoccidental, la que se realiza sin control alguno ni realizando las investigaciones necesarias para determinar la \u201c<em>Captura M\u00e1xima Sostenible<\/em>\u201d anual y, por tanto, las probabilidades de depredaci\u00f3n son alt\u00edsimas y la acci\u00f3n negativa sobre las especies de la ZEE Argentina (y la Zona Com\u00fan con Uruguay) y en el ecosistema es grav\u00edsima, porque los buques extranjeros <em>pescan a ciegas <\/em>interfiriendo en el ciclo biol\u00f3gico de las especies migratorias originarias de la ZEE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Los autores espa\u00f1oles Carlos P\u00e9rez Vaquero <em>(\u201cEl crimen ecol\u00f3gico internacional\u201d, Universidad de Valladolid, 2009)<\/em> explican que: <em>\u201c<\/em><em>Las sanciones penales deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se apliquen tanto a las personas f\u00edsicas como a las jur\u00eddicas. En los casos especialmente graves \u2014cometidos en circunstancias agravantes\u2014 los Estados miembros deben prever penas de reclusi\u00f3n para las personas f\u00edsicas (\u2026) Las circunstancias agravantes propuestas son: la comisi\u00f3n del delito por una organizaci\u00f3n delictiva (\u2026) o un deterioro sustancial del medio ambiente<\/em><em>\u00bb, <\/em>y, Manuel Casta\u00f1\u00f3n <em>(<\/em><em>Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, Espa\u00f1a, 2020)<\/em> <em>\u201c<\/em><em>El derecho a un medio ambiente adecuado debe ser un derecho fundamental (&#8230;) no es suficiente con pagar la contaminaci\u00f3n causada; en muchas ocasiones, nuestro h\u00e1bitat no puede reemplazarse y la sociedad necesita instrumentos cada vez m\u00e1s robustos de protecci\u00f3n frente a esos ataques\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Actualmente se est\u00e1 presentando una nueva propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protecci\u00f3n del medio ambiente mediante el Derecho Penal: <em>\u201c<\/em><em>El objeto de esta propuesta es obligar a los Estados miembros a imponer sanciones penales para algunos comportamientos que perjudican gravemente al medio ambiente, entre otros la posesi\u00f3n, apropiaci\u00f3n o comercio il\u00edcitos de especies animales y vegetales protegidas. En los casos especialmente graves cometidos en circunstancias agravantes los Estados miembros deben prever penas de reclusi\u00f3n para las personas f\u00edsicas (\u2026) Las circunstancias agravantes propuestas son: la comisi\u00f3n del delito por una organizaci\u00f3n delictiva o la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n que cause (\u2026) un deterioro sustancial del medio ambiente\u201d<\/em> (<em>C. P\u00e9rez Vaquero <\/em>\u201c<em>El crimen ecol\u00f3gico internacional\u201d, Universidad de Valladolid<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">La U.E. en el Reglamento (CE) 1005\/2008 del Consejo de 29\/09\/2008 (en adelante el Reglamento) destinado a establecer un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), considera, que siendo la U.E. (ex Comunidad) <em>Parte<\/em> <em>contratante<\/em> de la CONVEMAR y habiendo suscrito el Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24\/11\/1993 de la ONU-FAO: <strong>\u201c<\/strong><strong><em>el principio esencial establecido en esas disposiciones, es que todos los Estados<\/em><\/strong><em> <strong>tienen el deber de adoptar medidas adecuadas<\/strong> <strong>para asegurar la gesti\u00f3n sostenible de los recursos marinos<\/strong>\u2026\u201d<\/em> y, <strong>\u201c<\/strong><strong><em>la pesca INDNR es una de las mayores amenazas para la explotaci\u00f3n sostenible que socava los cimientos mismos de la pol\u00edtica pesquera com\u00fan (\u2026) adem\u00e1s, de una gran amenaza para la biodiversidad marina y para la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los pescadores que respetan las normas de conservaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de los recursos pesqueros\u201d<\/em><\/strong><strong>. <\/strong><em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Por otra parte, contin\u00faa, \u201c\u2026<strong><em>El sistema actualmente aplicable a los productos de la pesca capturados por buques pesqueros de terceros pa\u00edses e importados en la U.E. no permite un nivel similar de control<\/em><\/strong><em>.<strong> Esta deficiencia constituye un aliciente importante para los agentes econ\u00f3micos extranjeros que practican la pesca INDNR<\/strong> para comercializar sus productos en la U.E. e incrementar la rentabilidad de sus actividades. <strong>Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribere\u00f1os y, constituyen un medio habitual para los agentes econ\u00f3micos involucrados en pesca INDNR de ocultar el car\u00e1cter ilegal de las capturas<\/strong><\/em><em>\u201d<\/em>. Y entiende que la U.E. \u201c<em>debe tener en cuenta la capacidad limitada de los pa\u00edses en desarrollo para aplicar el r\u00e9gimen de certificaci\u00f3n\u201d<\/em>. <em>(lo subrayado y la negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Por tal raz\u00f3n y otras en las que se explaya el Reglamento, la U.E. dice que: \u201c<em>Es fundamental que la U.E. (ex Comunidad) <strong>adopte medidas disuasorias<\/strong> <strong>para los buques pesqueros involucrados en pesca INDNR con respecto a los cuales el Estado de abanderamiento no tome medidas adecuadas<\/strong> (<\/em>\u2026) <em>Para paliar la ausencia de medidas eficaces por parte de los Estados de abanderamiento respecto de los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, e impedir que esos buques contin\u00faen sus actividades, <strong>es preciso que los Estados miembros apliquen medidas espec\u00edficas<\/strong> <strong>a tales buques\u201d<\/strong>, <\/em>y ampl\u00eda: \u201c<strong><em>La persistencia de un elevado n\u00famero de infracciones graves de las normas de la pol\u00edtica pesquera com\u00fan perpetradas en aguas comunitarias o por operadores comunitarios obedece en gran medida a que las sanciones fijadas por la legislaci\u00f3n de los Estados miembros para ese tipo de infracciones no son suficientemente disuasivas<\/em><\/strong><em>\u201d (lo subrayado y la negrita es nuestra)<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">A ello se suma (dice el Reglamento) <strong>\u201c<\/strong><strong><em>el hecho de que la gravedad de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los operadores ilegales a faenar en las aguas mar\u00edtimas o en el territorio de los Estados miembros m\u00e1s permisivos.<\/em><\/strong><em> Para subsanar esta situaci\u00f3n (\u2026) resulta apropiado (\u2026), por una parte, aproximar a escala comunitaria las cuant\u00edas m\u00e1ximas de las sanciones (\u2026) teniendo en cuenta el valor de los productos pesqueros obtenidos de la comisi\u00f3n de infracciones graves, la repetici\u00f3n de estas y el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio marino afectado, y, por otra, <strong>establecer medidas coercitivas de aplicaci\u00f3n inmediata<\/strong> y disposiciones complementarias\u201d<\/em>. <em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Insiste tambi\u00e9n en que \u201c<em>El presente Reglamento considera la pesca INDNR <strong>una infracci\u00f3n especialmente grave<\/strong> de las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias, dado que <strong>mina la consecuci\u00f3n de los objetivos de las normas vulneradas y pone en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces afectadas o la conservaci\u00f3n del entorno marino\u201d<\/strong><\/em>. <em>(La negrita es nuestra).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Por otra parte, en las disposiciones del <em>Reglamento<\/em>, la U.E., por ejemplo, refiere a la \u201cpesca no reglamentada\u201d \u201c<em>realizada en zonas o en relaci\u00f3n con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n <\/em><em>(NdA: alta mar)<\/em><em> <strong>y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no est\u00e1 en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservaci\u00f3n de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional\u201d<\/strong><\/em> Y, considera las infracciones graves por Pesca INDNR \u201c<strong>que ser\u00e1 determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate<\/strong>, <strong>teniendo en cuenta criterios tales como los da\u00f1os causados y la amplitud, la importancia o la repetici\u00f3n de la infracci\u00f3n\u201d<\/strong><strong><em>. <\/em><\/strong>Es evidente que aqu\u00ed el <em>Reglamento<\/em> libera a cada Estado del derecho de aplicar la pena su C\u00f3digo Penal admita. (<em>lo subrayado y la negrita es nuestra<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Finalmente (Art\u00edculo 44\u00ba 2 y 3, del reglamento) \u201c<em>los Estados miembros impondr\u00e1n una multa m\u00e1xima que podr\u00e1 corresponder <strong>como m\u00ednimo<\/strong> al qu\u00edntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracci\u00f3n grave. En caso de infracciones graves y repetidas dentro de un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, los Estados miembros impondr\u00e1n una sanci\u00f3n m\u00e1xima que podr\u00e1 corresponder <strong>como m\u00ednimo<\/strong> al \u00f3ctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracci\u00f3n grave. <strong>Los Estados miembros podr\u00e1n utilizar tambi\u00e9n o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y, otras accesorias<\/strong> (Art. 45\u00ba) como embargo del buque infractor<\/em><em>\u00bb<\/em>. (<em>lo subrayado y la negrita es nuestra<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">M\u00e1s de 50 cient\u00edficos del m\u00e1s alto nivel en las ciencias del mar <em>(entre ellos: Hans-Otto Poertner; Val\u00e9rie Masson-Delmotte; Didier Gascuel; Rainer Froese; Alex Rogers; Easkey Britton; Sebasti\u00e1n Villasante; Victoria Reyes-Garc\u00eda; Sandra Cassotta; Joachim Claudet y Daniel Pauly)<\/em> pidieron a la Comisi\u00f3n Europea, al Parlamento sus Estados miembros que act\u00faen para poner fin a la sobrepesca \u201c<em>como respuesta urgente y necesaria para la salud de los oc\u00e9anos; las crisis de la biodiversidad y el cambio clim\u00e1tico\u201d<\/em>, seg\u00fan lo informado por <em>Our Fish (EuropaAzul, 11\/6\/2020)<\/em>. Es razonable pensar, que si esto ocurre en las aguas comunitarias <em>(y hoy tambi\u00e9n en las brit\u00e1nicas del Atl\u00e1ntico Nordeste)<\/em> donde hay ciertos controles, esta situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s grave en el Atl\u00e1ntico Sudoccidental con la presencia de los flotas asi\u00e1ticas y espa\u00f1olas que pescan en forma ilegal, con escaso control argentino y, con un \u00e1rea ocupada de 1,6 millones de km2 en forma prepotente por el Reino Unido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Resumiendo. Es interesante destacar que no obstante ser Parte de la CONVEMAR, la U.E. en este Reglamento considera insuficientes las sanciones administrativas para desalentar la pesca INDNR; precisa que l<\/strong><strong>os transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribere\u00f1os y, constituyen un medio habitual de los agentes econ\u00f3micos involucrados en pesca INDNR para ocultar el car\u00e1cter ilegal de las capturas; <\/strong><strong>refiere a que <\/strong><strong>todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gesti\u00f3n sostenible de los recursos marinos; que es fundamental adoptar medidas disuasorias y que, para paliar la ausencia de medidas eficaces por parte de los Estados es necesario aplicar medidas espec\u00edficas ante la persistencia de un elevado n\u00famero de infracciones graves que obedecen, en gran medida, a que las sanciones fijadas por la legislaci\u00f3n de los Estados para ese tipo de infracciones no son suficientemente disuasivas, las que incitan a los operadores ilegales a faenar en las aguas mar\u00edtimas o en el territorio de los Estados miembros m\u00e1s permisivos. Para subsanar esta situaci\u00f3n refiere que hay que establecer medidas coercitivas de aplicaci\u00f3n inmediata y, que los Estados podr\u00e1n utilizar tambi\u00e9n o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y, otras accesorias <\/strong><em>(Art. 45\u00ba)<\/em><strong> como embargo del buque infractor. Sin dejar de prestar atenci\u00f3n a que el Reglamento de la U.E. entr\u00f3 en vigor con posterioridad a la CONVEMAR y su aplicaci\u00f3n rige desde el 1\u00ba de enero del 2010.<\/strong><\/span><\/p>\n<h5><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>VENEZUELA (No firm\u00f3 la CONVEMAR)<\/strong><\/span><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">En Venezuela los delitos penales contra el ambiente son penados con prisi\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la <em>Ley Penal del Ambiente<\/em> <em>(<\/em><em>Gaceta Oficial Nro. 4358 de fecha 03\/01\/1992)<\/em>, conforme el Art. 20\u00ba: <em>\u201cAcciones derivadas del delito. De todo delito contra el ambiente, nace acci\u00f3n penal para el castigo del culpable. Tambi\u00e9n puede nacer acci\u00f3n civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acci\u00f3n penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es p\u00fablica y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusaci\u00f3n\u201d.<\/em> Art. 41\u00ba <em>\u201cPesca il\u00edcita. El capit\u00e1n de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos ser\u00e1 sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses (\u2026) Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este art\u00edculo, los pescadores artesanales siempre y cuando utilicen pr\u00e1cticas o t\u00e9cnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas o reglamento sobre la materia\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>No deja de llamar la atenci\u00f3n, que tres pa\u00edses del Pac\u00edfico (Per\u00fa, Ecuador, Colombia) no suscribieron la CONVEMAR, y ello no les ha impedido explotar sus recursos pesqueros y, en todo caso, han tenido los mismos problemas de pesca ilegal (INDNR) que Chile y los dem\u00e1s pa\u00edses que han suscripto la CONVEMAR y otros Acuerdos complementarios, en \u00c1frica occidental y en el Atl\u00e1ntico Sur, como Argentina y Uruguay. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Como vimos, no solo la Argentina es la que podr\u00eda entender que <strong>los delitos contra el ambiente y la ecolog\u00eda son de car\u00e1cter penal y, en ello, entendemos a la pesca ilegal (INDNR), entre otras causas por falta de habilitaci\u00f3n; interferir la migraci\u00f3n de las especies; dificultar su reproducci\u00f3n; sobrepesca, etc., ya que toda acci\u00f3n intencional que rompa el equilibrio del ecosistema es un hecho que debe tipificarse de grav\u00edsimo y debe penarse con el m\u00e1ximo rigor.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>\u00a1Vienen por los peces, despu\u00e9s ser\u00e1 por la palabra!<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 10pt;\"><strong><em>* Experto en Atl\u00e1ntico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Naci\u00f3n. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos \u201cMalvinas. Biograf\u00eda de Entrega\u201d) y articulista de la especialidad.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 10pt;\"><strong><em>Dedicado a m\u00ed hermano Alejandro Lerena, quien siempre ha contribuido a mis consultas, enriqueciendo mis diversos trabajos con su sabidur\u00eda y aportes inteligentes.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><em><strong>\u00a92021-saeeg\u00ae<\/strong><\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e9sar Augusto Lerena* Trataremos de demostrar aqu\u00ed, que los recursos originarios que migran desde la ZEE son, en la alta mar, de dominio argentino; que la pesca ilegal es un delito penal y que desde Malvinas se est\u00e1 realizando contrabando que debe ser penalizado. \u201cToda persona tiene derecho a opinar en procedimientos que se relacionen &hellip; <a href=\"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/2021\/01\/11\/la-pesca-ilegal-de-los-recursos-migratorios-argentinos-delito-penal-y-contrabando-parte-i\/\" class=\"more-link\">Seguir leyendo <span class=\"screen-reader-text\">LA PESCA ILEGAL DE LOS RECURSOS MIGRATORIOS ARGENTINOS DELITO PENAL Y CONTRABANDO. PARTE I<\/span> <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[973],"tags":[27,126,100,401,976,975,607,520,552,974,149,131,491,246],"class_list":["post-2824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-pesca-ilegal","tag-argentina","tag-atlantico-sur","tag-china","tag-corea","tag-enciclicas","tag-legislacion","tag-medio-ambiente","tag-pesca-ilegal","tag-pesca-indnr","tag-recursos-migratorios","tag-recursos-pesqueros","tag-reino-unido","tag-taiwan","tag-union-europea"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/saeeg.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}