César Augusto Lerena*
Nada está hecho, mientras quede algo por hacer (Romain Rolland). Ni la cooperación ni la seducción provocará la devolución británica de Malvinas. No se trata de la “libre determinación de los pueblos” (véase Chagos). El Reino Unido no entregará las islas, porque se trata de una cuestión territorial (en relación con la Antártida), económica y estratégica, con relación a su historia de proyección marítima, que se profundizará a partir del Brexit. La Argentina debe actuar, entre otras políticas activas, con relación a los recursos que migran a Malvinas, la economía y sustentabilidad de las islas, el transporte y las comunicaciones. Con las políticas que han llevado hasta hoy, tampoco se desalentará la pesca ilegal. Aquí un proyecto concreto.
Desde hace décadas vengo aportando ideas, leyes, decretos y resoluciones con el objeto de revalorizar desde el punto de vista soberano, económico, social y ambiental el Atlántico Sur y minimizar la explotación ilegal de nuestros recursos pesqueros migratorios por parte de buques extranjeros en la Zona Económica Exclusiva del área de Malvinas, fuera de ella y en la Alta Mar. Hoy presento un Proyecto de Decreto de Control de la Navegación No Pacífica, el Tránsito en la Zona Económica Exclusiva y la Pesca Ilegal.
Además de las incapacidades que uno pueda tener, promover políticas nacionales en la Argentina no es sencillo. Vivimos en un país colonizado. No solo porque los recursos agrarios, petroleros, gasíferos, energéticos, mineros, pesqueros, navieros, etc. están en manos extranjeras, sino, lo más grave, es de orden cultural. Los argentinos que compraron la globalización de entonces tampoco entienden hoy el proteccionismo en Estados Unidos, la Unión Europea, China, el Reino Unido de Gran Bretaña.
Mientras en el mundo llevan adelante políticas activas en defensa propia —que podemos o no compartir—, la Argentina y los argentinos no pasamos del diagnóstico de situación y seguimos exportando commodities como en la época de la colonia, regalando nuestros recursos y la mano de obra a los países más desarrollados, mientras el INIDEC (julio de 2020) nos indica que la pobreza alcanzó el 44% y la indigencia el 10%; del mismo modo, que transferimos conocimiento y recursos económicos cuando nuestros profesionales e investigadores formados en la Universidad Pública y gratuita prestan sus invalorables servicios a los países más tecnificados, industrializados y desarrollados del mundo.
Nos cansamos de escuchar a los analistas políticos y económicos, a los periodistas y a los gobernantes diciéndonos qué pasó y qué está pasando y la política, como nos dice en estos días un controvertido ex funcionario —con bastante más claridad que otros— es saber qué va a pasar y qué hacer para adelantarnos a los hechos y, si es posible, generarlos en beneficio del país.
Aun así, podría hacer un largo enunciado de hechos que están ocurriendo; yo me he ocupado en forma reiterada de ello en la esperanza de que a alguien se le caiga una idea. También, como dije, elaboré proyectos concretos relativos al Atlántico Sur, Malvinas y Pesca que puse a disposición de los funcionarios; proyectos que, por supuesto, responden a una política nacional que me inspira y que, si bien pueden ser perfectibles, no al punto de cumplir con la cita de Groucho Marx: “Estos son mis principios, si no le gustan, tengo otros”.
En la Pesca y en su relación con Malvinas, enunciaré los “TRES CUCOS” que paralizan y debieran asustar a la Argentina: a) Vienen los chinos —y también los españoles, coreanos y taiwaneses— con 300 a 500 buques pesqueros a explotar nuestros recursos en forma ilegal en el Atlántico Sur (lo hacen desde hace 50 años con más o menos buques); b) los británicos asociados a los españoles se consolidan en Malvinas y c) los puertos de Uruguay prestan la logística a todos los buques ilegales (los que operan en Malvinas también lo son) que extraen nuestros recursos migratorios dentro o fuera de la Zona Económica Exclusiva; servicios, por los que la República hermana del Uruguay percibe unos trescientos millones de dólares; monto, que podrían superar largamente los Orientales con un buen acuerdo de pesca con los argentinos (Véase Protocolo Adicional “Mercado Común Pesquero” del MERCOSUR, 2019, del autor).
A los que sostienen que la pesca en la Alta Mar es libre y que nada se puede hacer al respecto, que no hay forma de controlar la pesca ilegal (INDNR) ni evitar que los puertos de Uruguay dejen de prestar servicios a los buques extranjeros que pescan ilegalmente, les digo que, a mí entender, hay herramientas posibles, en la medida que haya voluntad política de modificar la situación que quita nuestros recursos económicos y biológicos, el trabajo a los argentinos y mantiene a la Argentina con una soberanía empobrecida y declamada. Somos los campeones morales. Nos falta un coach para conseguir lo mejor de nosotros mismos.
Seré concreto, porque el tema da para largo, EN EL ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL HAY NAVEGACIÓN QUE NO ES PACÍFICA; SE REALIZA UNA MASIVA PESCA ILEGAL Y HAY PUERTOS COMPLICES. A no ser, que no se considere piratería, la pesca ilegal realizada con buques con o sin licencia británica dentro o fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina; que no se considere pesca ilegal y depredatoria la que se realiza sin control alguno sobre los recursos migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva Argentina vulnerando el ecosistema, comprometiendo las poblaciones pesqueras del Estado ribereño y haciendo insostenibles las especies o que se niegue que en los puertos de la República Oriental del Uruguay no se presta apoyo a las embarcaciones extranjeras que pescan en Malvinas o que, provenientes del Atlántico Sur, no están en condiciones de certificar el origen o la trazabilidad de sus capturas. Y yo revisaría también, sí desde embarcaciones argentinas y/o desde puertos argentinos no se les está prestando algún tipo de apoyo directo o indirecto a los buques que pescan ilegalmente o sirven de ayuda a estos.
La piratería no solo es una práctica de los piratas y corsarios del siglo XVI al XVIII; ni solo la existente desde principios de 1990 en las costas de Somalia; sino también, debe considerarse como tal, la captura ilegal (INDNR) de peces que realizan buques de Estados de Bandera (extranjeros), sin control de ningún tipo de estos bienes (semovientes); apropiándose de ellos sin límite (Art. 88º, 100º y 101º inc. ii de la CONVEMAR), sin adoptar las medidas de cooperación, conservación y administración de los recursos vivos (Art. 117º, 118º de la CONVEMAR) y sin determinarse las capturas permisibles y de conservación, ni teniendo en cuenta la interdependencia o las asociaciones de las especies, el esfuerzo de pesca, etc. (Preámbulo y Art. 119º de la CONVEMAR).
Para minimizar los riesgos de una navegación no pacífica, la pesca ilegal (INDNR) y reducir el uso de puertos por embarcaciones que pescan ilegalmente en el Atlántico Sur y Malvinas sugiero la sanción del siguiente Decreto del Poder Ejecutivo Nacional:
PROYECTO DE DECRETO DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN NO PACÍFICA. EL TRÁNSITO EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PESCA ILEGAL.
VISTO la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 20.094; 20.645; 21.024; 23.968 modificada por la Ley 27.557; Leyes Nros. 24.543; 24.922; 26.386; 26.569; el Decreto 256/2010, la Resolución Nº 407/07 de la Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
CONSIDERANDO,
Que por el artículo 41º de la Constitución Nacional “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
Que el Decreto 256/2010 debe ajustarse en un todo a la Ley 24.543 que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR), muy especialmente a los derechos de administración de los Estados ribereños, a la no discriminación y, a la ejecución del artículo 2º que refiere a los recursos migratorios;
Que la Argentina tiene ocupado en forma ilegítima por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante Reino Unido) una parte importante de la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) Argentina y el Archipiélago de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas) y los espacios marítimos correspondientes;
Que el Reino Unido mantiene su negativa a dar cumplimiento a las Resoluciones 1514 (XV), 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas;
Que persiste el incumplimiento británico de la disposición de no innovar, establecida en la Resolución 31/49 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se manifiesta en sucesivos avances por parte del Reino Unido en la ocupación territorial marítima existente a 1982 y la explotación ilegal creciente de los recursos naturales;
Que la persistencia de dicha ocupación se traduce en una controversia de soberanía que ha sido reconocida por las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y otros organismos internacionales.
Que el Gobierno Argentino ha protestado enérgica y reiteradamente ante el Reino Unido y los Organismos Multilaterales por la realización de actos unilaterales británicos relacionados con los territorios insulares y espacios marítimos que son ocupados por el Reino Unido;
Que la Argentina ha puesto en conocimiento de las empresas vinculadas con las ilegítimas actividades propiciadas por el Reino Unido y de los Gobiernos de los países en que dichas empresas tienen su sede, tanto su posición como su protesta;
Que, en este escenario, es importante recordar la vigencia de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional por la cual la Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del territorio nacional, lo que constituye un objetivo permanente e irrenunciable;
Que por Ley 21.024 se declaró de interés nacional el estudio de las posibilidades que ofrecen las riquezas petrolíferas de la plataforma submarina que corresponde a las Islas Malvinas, Antártida e Islas del Atlántico Sur y que, por la Ley 26.569 se reguló la autorización la exploración y explotación de recursos hidrocarburíferos sometidos a la jurisdicción nacional;
Que, del mismo modo, la Res. 407/07 de la Secretaría de Energía, busca preservar los recursos no renovables ubicados en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo en la Plataforma Continental Argentina (en adelante PCA) de toda exploración y explotación por parte de terceros que no cuenten con permisos emitidos por las autoridades nacionales competentes;
Que, respecto a la PCA, la CONVEMAR, aprobada por Ley 24.543 y ratificada el 1º de diciembre de 1995, reconoce a la Argentina como Estado ribereño los derechos soberanos sobre la exploración y la explotación sobre el fondo del mar, donde se incluye la explotación hidrocarburífera (petróleo y gas) y mineral (hierro, zinc y otros de uso industrial estratégico, como nódulos polimetálicos de manganeso, costras de cobalto o sulfuros) y las especies vivas sedentarias (langostas, mejillones, vieiras, etc.);
Que por la Ley 26.386 se reguló la autorización la explotación de recursos vivos marinos en espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional;
Que en el artículo 4º la Ley 24.922 se establece que son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y en la PCA, a partir de las doce (12) millas y, que “en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina;
Que en el artículo 5º la Ley 24.922 incisos a) y d) se establece “la regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional”, y “…en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE”;
Que con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en el artículo 22º la Ley 24.922 estableció “organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE” y, con este fin, la Argentina debe acordar las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos con los Estados de Bandera que deseen pescar esas poblaciones en la mencionada área adyacente;
Que en la Argentina por el Art. 23º de la Ley 24.922, para el ejercicio de la actividad pesquera en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional debe contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación y los buques de pabellón nacional deben disponer de “Permiso de pesca de gran altura para ejercer la pesca comercial sobre el talud continental, fuera de la ZEE, Alta Mar o con licencia en aguas de terceros países”, lo cual es un evidente ejercicio de derechos soberanos, pero también una discriminación, respecto en favor de los buques extranjeros que pescan en iguales espacios;
Que por el Art. 33º de la Ley 24.922 la Autoridad de Aplicación “podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento…”;
Que por Decreto Supremo 016/2020 del 11 de septiembre de 2020 el Gobierno de la República de Perú estableció la obligatoriedad de que los barcos de bandera extranjera deben contar con sistemas satelitales para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
Que por la Ley 27.557 se modificó la Ley 23.998 de Espacios Marítimos y, se establecieron los nuevos límites externos de la PCA, por lo cual, el Estado nacional debe asegurar la explotación y conservación de los recursos de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo;
Que en los artículos 32º, 89º y 92º de la Ley 20.094 se establece que la navegación en aguas de jurisdicción nacional debe ser regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto, dicta las reglas de gobierno, pudiendo limitar o prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional, como así también, prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, y la entrada y salida de buques cuando medien razones de orden público;
Que, con motivo de la ocupación británica de los espacios marítimos argentinos se realiza una pesca ilegal no declarada no reglamentada (INDNR) por parte de buques extranjeros que capturan los recursos pesqueros argentinos dentro de la ZEE Argentina y más allá de las 200 millas en la Alta Mar los recursos migratorios originados en la ZEE Argentina y también sobre las especies sedentarias que viven en el fondo submarino de la PCA.
Que ello, a razón de un promedio de capturas en el área de Malvinas de 250.000 toneladas año, ha significado una extracción de recursos argentinos por un valor aproximado a los dólares estadounidenses veintiocho mil millones (US$ 28.000.000.000) desde el año 1976 al 2020, generando una usurpación del Reino Unido de recursos que son sustanciales para la supervivencia de los pueblos pesqueros del litoral marítimo argentino, contrario a lo previsto en la CONVEMAR;
Que tanto en la ZEE Argentina, como más allá de las 200 millas en la Alta Mar, se encuentran especies de dominio de la Argentina, especies migratorias, originadas en la ZEE Argentina o sedentarias que viven en el fondo submarino de la PCA y, que buques extranjeros capturan ilegalmente, contraviniendo lo normado en la CONVEMAR, cuyo control resulta muy arduo debido a la extensión, tanto de la ZEE Argentina como de la PCA, dificultando asegurar la sostenibilidad de las especies, evitar la depredación y la contaminación del medio marino;
Que al depositar la Argentina la ratificación de la CONVEMAR mediante la Ley 24.543 en su art. 2º formuló que: c) “La Argentina (…) teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, considera, que de acuerdo con las disposiciones de la CONVEMAR, cuando, la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en la Alta Mar e, independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la CONVEMAR sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin.
Que, del mismo modo, en el inciso e) indicó que “…El gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina contenidas en la parte XII de la CONVEMAR, pero, considera que, a la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas…”;
Que la contaminación del mar por sustancias nocivas indicada en la CONVEMAR debe, en el sentido más amplio, alcanzar a los descartes en la Alta Mar de especies capturadas y luego devueltas al mar porque no alcanzan interés comercial por su tamaño o tipo; prácticas que se encuentran prohibidas por la Ley 24.922, pero que están fuera de la capacidad de control argentino en el área de Malvinas o más allá de las 200 millas;
Que en el Preámbulo de la CONVEMAR los firmantes están “Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto”, es decir, que independientemente de las Partes, Secciones y Artículos en los que se ha divida la CONVEMAR, los temas que la integran no puede tratarse ni considerarse por separado sino por el contrario “en su conjunto”, porque el Ecosistema es biológicamente invisible, en donde la afectación de una parte afecta a la sostenibilidad de todos los recursos existentes en el Atlántico Sur. Cuestión relevante a la hora de asegurar el dominio y los derechos argentinos sobre los recursos migratorios del mar territorial, la ZEE Argentina, la Alta Mar y la PCA, sea dentro o fuera de la ZEE, que debe acompañar al tratamiento e interpretación de toda y cada una de las partes de la CONVEMAR.
Que en la CONVEMAR se establecen una serie de requisitos respecto del derecho de paso inocente, de la libertad de pesca en la Alta Mar, las obligaciones de los Estados de Bandera y Ribereños, de modo de asegurar la sostenibilidad de los recursos y los derechos de los Estados en el Mar y su Plataforma Continental;
Que la CONVEMAR, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, entiende, que los recursos deben utilizarse en forma pacífica, equitativa y eficiente y, debe proteger, preservar el medio marino y, conservar sus recursos vivos; cuestión, que no es posible esperar sino se hace en forma integral, teniendo en cuenta “los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral”;
Que el paso inocente en el mar territorial (Art. 17) debe ser rápido e ininterrumpido (Art. 18) que, se considera que ese paso no es inocente (Art. 19, g, i, l) si se embarcan o desembarcan productos en contravención de las leyes del Estado ribereño; si provocan contaminación intencional y grave; si se pesca o se realiza cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso;
Que el Estado ribereño podrá dictar leyes y reglamentos (Art. 21, inc. 1, a, d, e y 2 y 4) respecto al paso inocente por el mar territorial, respecto a la seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo; la conservación de los recursos vivos del mar; la prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; la preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste; etc., en especial cuando se propician el uso de medios o equipos internacionalmente aceptados y recomendados y, en atención a que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente deben observar las leyes y reglamentos de los Estados Ribereños;
Que en ningún caso se busca trasgredir los deberes del Estado Ribereño (Art. 24º inc. 1) respecto a no dificultar el paso inocente de buques extranjeros ni discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste, sino asegurar que el paso sea inocente y no un transporte de productos capturados o extraídos en forma ilegal en el Atlántico Sudoccidental y, por lo tanto, cumplir, con los derechos de protección del Estado ribereño (Art. 25º 1) y tomar las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente;
Que conforme el Art. 28º inc. 3 el Estado ribereño puede tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil, en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores.
Que según el Art 56º inc. 1; 58º inc. 3; 61º; 62º en la ZEE, el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de administración, investigación, conservación, exploración y explotación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar y, “en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la ZEE en virtud de la Convección, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención…” y que, en las medidas que se tomen, deben tenerse en cuenta las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y, teniendo en cuenta “…las modalidades de la pesca (…) la interdependencia de las poblaciones (…) sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes…”.
Que de acuerdo con el art. 62º la Autoridad de Aplicación puede “determinar la información que deban proporcionar los buques pesqueros (…) incluidos (…) informes sobre la posición de los buques…”.
Que en el art. 63º y 64º se establece que «cuando tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente» y, que cuando “el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies (…) cooperarán con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE.
Que en el Art. 68º, 69º y 73º relativo a las especies sedentarias y respecto a los derechos sin litoral se establece que los Estados tendrán en cuenta, entre otras cosas la necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño y éste, “en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención…”.
Que conforme los Art. 76º, 77º y 81º, la Argentina, como Estado Ribereño ejerce derechos exclusivos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, sean estos minerales, petroleros, gasíferos y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias.
Que de acuerdo con el Art. 78 los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes, con la salvedad, que los derechos y libertades de los demás Estados en estos espacios en la Alta Mar -como bien refiere la CONVEMAR- pueden ser limitados por parte de los Estados Ribereños, cuando se trate de una “injerencia justificada” ante la existencia de una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) por parte de buques de bandera, depredando los recursos migratorios originarios de la ZEE del Estado ribereño; injerencia que encuentra fundamento en el Preámbulo de la CONVEMAR que indica que “los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto” ya que el Ecosistema es biológicamente invisible y, la afectación de una parte afecta a la sostenibilidad de todos los recursos existentes en el Atlántico Sur; más aún, cuando el Art. 86º al referirse a las disposiciones de Alta Mar precisa, que “no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la ZEE de conformidad con el Art. 58º”; libertades, que alcanzan y obligan a los Estados Ribereños a establecer reglas relativas a la explotación de los recursos migratorios dentro de la ZEE para asegurar que estos no se verán afectados por la explotación sin control y depredatoria en la Alta Mar, para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en un ecosistema único que no reconoce zonificaciones o delimitaciones arbitrarias que no responden a los ciclos biológicos naturales de las especies;
Que, la libertad en la Alta Mar de todos los Estados referida en el Art. 87º, no es una libertad irrestricta, sino que debe ser ejercida ”teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en el ejercicio de su propia libertad en la alta mar…” y ello, no podría ser de otra manera, porqué utilizar redes inapropiadas, descartar especies o residuos, capturar especies migratorias provenientes de la ZEE o asociadas a estas, es depredar al conjunto del ecosistema y poner en riesgo los recursos y la actividad de los pescadores que viven de estos, capturados en el mar territorial o la ZEE;
Que, al capturar o extraer recursos en la Alta Mar, la ZEE, la Zona Contigua o el Mar Territorial debe realizarse en forma legal, siendo inadmisible la Pesca INDNR, por lo cual, no puede considerarse la exploración o explotación realizada en la Alta Mar en forma INDNR como de “navegación pacífica” (Art. 88º, 90º) y, por el contrario, deben considerarse actos de piratería (Art. 100º a 107º);
Que pese a que al Art. 89º indica que “ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía”, es necesario destacar la preeminencia en la administración de los recursos migratorios en la Alta Mar por parte de los Estados Ribereños por sobre los de Bandera, por lo ya dicho y porque, de otro modo, no estaría garantizada la sostenibilidad del recurso en la ZEE ni en la Alta Mar que describen los artículos precedentemente citados. Además, de que el art. 86º de la CONVEMAR refiere a que la “Alta Mar” aplica “a todas las partes del mar…”, no pudiendo considerarse “una parte” de este a los peces semovientes migratorios originarios de la ZEE Argentina, ya que “parte” es un “elemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo» y, obviamente, los peces no son parte del mar, sino que están o viven en este;
Que entre los deberes del Estado de Bandera establecidos en el Art. 94º, en relación con sus buques, es el de tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar, las condiciones de navegabilidad, la utilización de señales, etc.;
Que si bien en los Art. 116º, 117º y 118º todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la Alta Mar y la obligación de conservar los recursos, ello, está sujeto a «los derechos y deberes, así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del Art. 63º y en los Art. 64º a 67º» (116º b);
Que por el Art. 119º deben conservarse los recursos vivos de la alta mar y, entre otras medidas, los Estados tendrán en cuenta “las necesidades especiales de los Estados en desarrollo” y “los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas” que pueden afectar la sostenibilidad del ecosistema, entre ellos los recursos migratorios de la ZEE;
Que por los Art. 192º a 196º, 201º, 204º, 208º, 209º y 211º los Estados tienen derecho a explotar los recursos, pero, la obligación de proteger y preservar el medio marino y tomar todas las medidas necesarias “para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen en forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente…” y, entre las medidas que se tomen (…) “las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies…” no transferir “daños o peligros de un área a otra…” o utilizar tecnologías que contaminen el medio marino. Al mismo tiempo que los Estados deben “aplicar prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino”; “vigilar las actividades” y los Estados ribereños respecto a las leyes, reglamentos y medidas que se apliquen a buques extranjeros no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional;
Que según el Art. 218º “cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto (…) un Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la ZEE de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales…”;
Que conforme al Art. 227º al ejercer sus derechos “…los Estados no discriminarán (…) contra los buques de ningún otro Estado”;
Que por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto en la Argentina y la República Oriental del Uruguay y aprobado por la Ley 20.645 sancionada el 31 de enero de 1974, ambos países se decidieron a “sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto que unen a sus Pueblos” y, en sus artículos 3º al 6º, 48º, 50º, 54º, 76º, 78º se establecen objetivos del Tratado relativos a la conservación y preservación de los recursos vivos y sobre la prevención del cuidado del medio marino, y los mecanismos de colaboración entre los países;
Que, el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido hacer uso de la facultad de avocación, en virtud de la relevancia que reviste la materia de que se trata;
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 41º, el 99º, incisos 1 y 2 y, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º. Todo buque o artefacto naval de cualquier bandera que se proponga transitar en la Zona Económica Exclusiva Argentina, la Zona Contigua, el Mar Territorial Argentino o por sobre la Plataforma Continental Argentina conforme lo establecido por la Ley 27.557 con destino o no a puertos ubicados en el Atlántico Sudoccidental en las partes correspondientes de la República Argentina en el Área FAO 41 (FAO IV-2001): 2.3. Sub-Área Platense; 3.1. Sub-Área Patagonia Norte y 3.2. Sub-Área Patagonia Sur y en el Área FAO 48 (FAO III-2001) 48.1. Sub-Área Península Antártica, 48.2. Sub-Área Islas Orcadas del Sur, 48.3. Sub-Área Islas Georgias del Sur, 48.4. Sub-Área Islas Sándwich del Sur y 48.5. Sub-Área Mar de Weddel deberá solicitar una autorización previa expedida por la Autoridad competente de la Argentina.
Artículo 2º. Todo buque o artefacto naval que se proponga transitar en el área indicada en el artículo 1º del presente deberá estar provisto de un Sistema de Seguimiento Satelital, traducido al idioma español, cuando corresponda, accesible al control de la República Argentina y activo en los últimos ciento ochenta (180) días anteriores a la solicitud de autorización referida en el artículo 1º del presente y mantenerse igualmente activo durante todo el tiempo que demande el tránsito.
Artículo 3º. Estarán exceptuados de solicitar autorización los buques que cuenten permisos de pesca, cuotas o autorizaciones de captura otorgados por las autoridades competentes de la República Argentina y aquellos de bandera uruguaya que, con motivo del Tratado del Río de la Plata, puedan operar en la denominada Zona Común de Pesca.
Artículo 4º. La Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto; el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Transporte, dictarán en el término de sesenta (60) días la norma reglamentaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, quienes la mantendrán actualizada y suministrarán el apoyo material y humano necesario para el cumplimiento de los objetivos. Para tal efecto podrán recurrir al auxilio de expertos, Veteranos de Guerra y otros profesionales que puedan aportar a una mejor reglamentación.
Artículo 5º. Determínese que la Autoridad de Aplicación del presente Decreto será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la intervención necesaria de la Secretaría de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto.
Artículo 6º. Instrúyase al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto, para que por intermedio del Señor Presidente de la Delegación Argentina ante la Comisión Administradora del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y del Señor Embajador de la República Argentina en la República Oriental del Uruguay interese al gobierno de este país en el dictado de una norma similar destinada a su cumplimiento en la parte correspondiente a esa República del Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense.
Artículo 7º. Los buques o artefactos navales que transgredan lo previsto en el artículo 1º se harán pasibles a las penalidades previstas en las leyes 24.922 y 25.470, las que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación indicada en el artículo 5º.
Artículo 8º. Derógase el Decreto 256/2010.
Artículo 9º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Un Estado sin pesca, nada puede sobre la mar (Manual Belgrano).
* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad.
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