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NO HABRÁ SOBERANÍA EN MALVINAS SI EL GOBIERNO NO TERMINA CON LA PESCA ILEGAL Y SU TRÁNSPORTE (PARTE I)

César Augusto Lerena*

Más allá de las declamaciones y las intenciones expresadas en la reciente Cadena Nacional por el presidente de la Nación respecto a la restitución británica de las islas Malvinas a la Argentina, no habrá soberanía plena si el gobierno argentino no termina con la pesca ilegal en el Atlántico Suroccidental. En este artículo (Parte I) le estamos indicado al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Seguridad que den las suficientes instrucciones a la Armada Argentina y a la Prefectura Naval Argentina para que empiecen a controlar el tránsito de mercaderías por parte de buques extranjeros y nacionales en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y por sobre la plataforma continental hasta las 350 millas marinas y eviten también los eventuales descartes de especies migratorias argentinas al mar y contaminan del medio marino.

El art. 47° de la Ley 24.922 (que nosotros propiciamos su urgente reglamentación y eventualmente su reforma) regula sobre el control del transporte en buques nacionales y extranjeros de materias primas o productos pequeros en la jurisdicción marítima argentina y, entendemos, que el solo hecho de su traslado mediante buques sin habilitación de la Autoridad de Aplicación, debiera tipificarse de pesca ilegal, en tanto no se demuestre que los productos proceden de pesca legal y las operaciones han sido controladas en forma presencial por los Estados de pabellón sí la pesca se realizó con buques extranjeros en alta mar o en la ZEE. El inc. 5 del Art. 27º de la CONVEMAR indica: «Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque, procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores». Pero, el Art. 73º de la CONVEMAR, precisa: «El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales…» Es decir, este inciso, le ratifica al Estado ribereño sus atribuciones soberanas para realizar “visitas e inspecciones”.

Por su parte en el Art. 226º de la CONVEMAR relativo a la «investigación de los buques extranjeros» refiere (1.a) que «La inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos (…) y solamente podrá iniciarse una inspección física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que: i) Existan motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos; ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos. Por lo tanto, las normas no impiden al Estado ribereño profundizar la inspección cuando: “El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos”.

Aun así algunas de las normas de la CONVEMAR podrían llegar a tipificarse de inconstitucionales porque limitaría las facultades de policía que tiene cualquier Estado soberano y por otro podría tratarse de normas discriminatorias respecto a los buques nacionales ―cuestión prohibida por la propia Convención (art. 24º inc. 1b; 26º inc. 2, 119º 3, 141º, 152º y 227º― que por la legislación argentina pueden ser decomisados; además que, no pueden considerarse fines pacíficos o paso inocente cuando se captura ilegalmente o traslada mercadería proveniente de la pesca ilegal. Y ello alcanza para la Zona Común de Pesca del Tratado del Río de la Plata y hasta la ZEE de la República Oriental del Uruguay que no puede ignorar las capturas ilegales que se realizan en alta mar y las aguas de Malvinas, muchas de las cuales se desembarcan y transbordan en sus puertos; al igual que Chile, que podría estar recibiendo mercaderías pesqueras ilegales desde Malvinas por vía aérea.

Respecto a la Parte II de la CONVEMAR y sus art. 17º, 19º y 21º, entendemos, que no puede considerarse paso inocente el transporte de materias primas o productos pesqueros obtenidos sin habilitación de la Autoridad de Aplicación en todo su territorio marítimo (inclusive en el área marina de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur invadida por el Reino Unido; más aún ante las Resoluciones 1514-XV, 2065-XX y 31/49 de la ONU); del mismo modo, que aquellos recursos extraídos en la jurisdicción marítima o de alta mar violando la CONVEMAR y muy particularmente en esta última, cuando se trata de especies migratorias originarias en la jurisdicción marítima argentina o que migran de alta mar a ésta (CONVEMAR, Art. 27º; 63º, 64º, 116º y 119º).

Cuando el Art. 19º de la CONVEMAR indica: «g) El embarco o desembarco de cualquier producto (…) h) Cualquier acto de contaminación intencional (…) i) Cualquiera actividad de pesca; (…) l) Cualquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso» se deja en claro que no puede considerarse paso inocente el transporte de materias primas o productos pesqueros que se desconoce su origen y carecen de registro de origen y trazabilidad, extendido por autoridad independiente al buque de un Estado de pabellón o ribereño. Y el carecer de esta sola información hace que las materias o productos transportados deban considerarse el resultante de la pesca ilegal. Por cierto, los productos procedentes de alta mar que no han sido controlados durante la captura por los Estados de pabellón; en un espacio marino donde no se ha realizado la determinación del Rendimiento Máximo Sostenible y/o no tienen acuerdos con los Estados ribereños deben considerarse ilegales, del mismo modo, en la Argentina, con aquellos productos que proceden de la pesca en el área de Malvinas, que no cuentan con habilitación de la Autoridad de Aplicación Argentina, con el agravante que violan lo previsto en la Res. 31/49 de las Naciones Unidas.

La Argentina tiene la obligación de administrar los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina (Artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la Ley 24.922 y Artículos 2º inc. c de la Ley 24.543). Los Estados de pabellón deben controlar las capturas de sus nacionales en alta mar (Artículos 87º, 92º, 94º de la CONVEMAR) y deben realizar estudios de investigación para determinar el “Rendimiento Máximo Sostenible” (Art. 119º de la CONVEMAR); pero, también, los Estados ribereños y los Estados de pabellón están obligados a acordar y administrar adecuadamente los recursos que migran desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima argentina, porque, de otro modo, se estaría depredando el ecosistema y, contrariando lo previsto en la CONVEMAR afectando los intereses de los Estados ribereños (Art. 27º; 63º; 64º; 116º a 119º de CONVEMAR).

Además, los artículos 110º y 111º de la CONVEMAR tienen previsto el derecho de visita de los Estados cuando haya motivo razonable para sospechar que el buque «a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos…», práctica este última muy frecuente en la pesca distancia donde se utiliza frecuentemente mano de obra esclava.

En el continente, la verificación durante el tránsito de un camión con bienes de cualquier tipo, sin el debido remito y facturación de origen, hace presumir que se trata del transporte de mercaderías ilegales y por lo tanto objeto de intervención y posterior decomiso y prisión de uno a seis años (Código Penal Artículo 163 inc. 5: Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren). No parece que deba tratarse de distinto modo el transporte mediante buques de productos pesqueros en el mar si no puede demostrarse la titularidad del recurso, su origen y trazabilidad.

La CONVEMAR prevé la investigación física de los buques extranjeros en el Art. 226º y establece una serie de requisitos en las actuaciones que podrían considerarse una limitación a la soberanía de los Estados ribereños, ya que estos tienen su manual de procedimientos en materia de investigación.

Por aplicación del Art. 21º de esta Convención el Estado ribereño podrá dictar normas respecto al paso inocente, en los casos de: «…d) La conservación de los recursos vivos del mar; e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; f) La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste…» y ello adquiere especial significado, porque es poco probable que las Autoridades de Aplicación de los Estados ribereños con grandes espacios marinos, como la Argentina, puedan detectar in fraganti a quienes realizan pesca ilegal.

Cuando no existen acuerdos bilaterales, los recursos de la jurisdicción marítima argentina pueden verse afectados por la pesca sin control en alta mar por parte de los Estados de pabellón al tratarse de un único ecosistema y los Estados ribereños disponen de un modo de verificación que es el de constatar durante el tránsito el origen y trazabilidad de las mercaderías certificadas por autoridad independiente y, garantizar que las capturas se han realizado observando las normas de la CONVEMAR y no son provenientes de pesca ilegal y, ello, está dentro de las previsiones de la CONVEMAR (Art. 25º) que indica que «1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente…» y amplía «2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria». Todas cuestiones, por otra parte, inherentes a la soberanía de los Estados ribereños.

Exigen también «que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o prescripto para la regulación del paso de los buques», según prescribe el Art. 22º de la CONVEMAR, es precisamente una forma para facilitar la identificación y la verificación de la calidad de paso inocente y, por supuesto, sin discriminación de ningún tipo, como indica el Art. 24º e, imponerse un gravamen como remuneración de los servicios prestados al buque como lo determina el Art. 26º de la CONVEMAR.

Lo previsto en el art. 27º de la CONVEMAR, respecto a la aplicación de jurisdicción penal del Estado ribereño está alcanzado en la Parte V (ZEE) en sus Art. 58º; 61º a 64º; 66º; 67º y 73º; Parte VII artículo 97º y la Parte XII (Protección y Preservación del Medio Marino) Art. 193º a 195º; 204º; 210º; 211º; 214º y 230º y, el citado Art. 27º particularmente indica: «1. La Jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño; b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial». Precisamente, la pesca ilegal cumple absolutamente con las excepciones indicadas estos incisos y por lo tanto no pueden aplicarse limitaciones al control de la pesca ilegal y su tránsito en la ZEE, en especial, si se aplican los objetivos básicos explicitados en el Preámbulo de la CONVEMAR, ya que es evidente, que la depredación de un recurso originario de la jurisdicción marítima argentina en alta mar causa daños graves al conjunto del ecosistema.

Por otra parte, el inciso 5 dice: «Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque, procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores», aunque ya nos referimos a que no puede considerarse fines pacíficos o paso inocente cuando se traslada mercaderías provenientes de la pesca ilegal.

Respecto a las medidas civiles que los Estados ribereños puedan tomar conforme el Art. 28º de la CONVEMAR, entiendo, que le caben las mismas excepciones previstas en el Art. 27º, con motivo de las referidas Partes V y XII de la CONVEMAR que, por cierto, siendo aplicables en la ZEE sería incongruente que no se pudieran aplicar en el Mar Territorial.

Respecto a la libertad de navegación prevista en el Art. 58º de la CONVEMAR para los Estados de pabellón, a nuestro entender aplican todas las consideraciones efectuadas respecto al “Paso Inocente”, al momento de tratar la Parte II, Sección 3, Subsección A, Art. 17º, 19º, 21º, 22º, 24º a 26º y Subsección B Art. 27º, por lo que nos remitimos a lo dicho.

No se puede considerar “paso inocente” al transporte de recursos pesqueros que proceden de la pesca ilegal, por cuanto se han capturado sin Acuerdos con los Estados ribereños y/o se han capturado sin control de los Estados de pabellón y/o sin observadores oficiales o independientes y, tampoco se han realizado los estudios pertinentes para determinar el Rendimiento Máximo Sostenible; por lo tanto, debe presumirse que no está garantizada la sostenibilidad y/o puede haberse realizado depredación y descarte y/o no se disponen de registros y/o se carece del origen y la trazabilidad certificada y, ya se ha dicho que deben reglamentarse las infracciones, sanciones, los responsables y los procedimientos sumariales, por lo tanto, consideramos que el texto original del Art. 52º de la Ley 24.922 debe reglamentarse en ese sentido y aplicarse no solo a los buques que transitan desde alta mar y hacia alta mar sino desde y hacia Malvinas.

En la pesca hay actos que deben considerarse piratería y por lo tanto sujetos a la aplicación de todas o algunas de las siguientes normas: a) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Art. 2 c) de la Ley 24.543; los Art. 88º; 99º; 100; 101 inc. ii, 103º; 105º; 110º; 111º y 301º de la CONVEMAR; b) Código Aduanero Argentino. Ley 22.415 Art. 755º, 860º a 865º; c) Convenio 188 DE LA OIT del 14/6/2007; d) Ley Federal de Pesca Nº 24.922 Art. 1º; 4º, 5º, 21º a 23º y 51º; e) Ley 26.386; f) Ley 27.564; g) Resolución de las Naciones Unidas 31/49; h) Tratado del Río de la Plata. Ley 20.645 Art. 9º y 11º.

La CONVEMAR en sus Art. 88º, 100, 101 inc. ii y 105º, refiere entre otras cosas que «la alta mar debe ser utilizada exclusivamente con fines pacíficos» y por lo tanto, capturar recursos migratorios originarios del Estado ribereño en alta mar o los que migran desde ésta a la jurisdicción marítima argentina; interferir en su migración e impedir su reproducción y consecuente descendencia y el posterior retorno a su lugar de origen (ello hace a una especie migratoria) no puede considerarse un fin pacífico del uso de alta mar, ya que incumple con los principios consagrados del derecho internacional incorporados en la Carta de la Naciones Unidas, según lo prescripto en el Art. 301º de la CONVEMAR: «Capítulo I Art. 1 (los propósitos) 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico (…) humanitario y (…) del respeto a los derechos humanos…» y, los Estados, tienen el deber de cooperar en la represión de la piratería en la alta mar o cualquier otro lugar (en la jurisdicción marítima a solicitud del Estado ribereño), ya que según el Art. 100º: «constituye piratería todo acto (…) de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación (…) contra (…) bienes (NdA: los peces son semovientes) que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado (Art. 101º ii)» y, «todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe» (Art. 105º).

La Argentina ya dejó claro en el art. 2º de la Ley 24.543 (al ratificar la CONVEMAR) y en los Art. 4º, 5º y 21º a 23º de la Ley 24.922 sus derechos sobre las especies migratorias; especies que migran en su proceso biológico desde jurisdicción marítima argentina a alta mar o desde las continentales a las aguas argentinas de Malvinas y viceversa, es decir regresando luego al área continental de la jurisdicción marítima, salvo que sean depredados por esta pesca pirata en alta mar.

 

Actuar en consecuencia es un imperativo imprescindible para recuperar la soberanía en Malvinas y el Atlántico Suroccidental.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente del Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). cesarlerena.com.ar

 

IRRELEVANTE FORMA DE PRESUMIR PESCA ILEGAL

César Augusto Lerena*

Perfil, 2 de marzo de 2026

 

El mes pasado la Subsecretaría de Recursos Acuáticos (Pesca) de la Nación dictó la Disposición 20/26 fijando «velocidades y patrones de navegación que permitirían presumir pesca ilegal de buques extranjeros en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina, reforzando el control y la fiscalización marítima» (Pescare, 05/02/2026), pero a nuestro juicio es una medida absolutamente insuficiente.

Se limita a “suponer” por parte de las autoridades argentinas si un buque extranjero en su tránsito dentro de la ZEE conforme su navegación efectúa pesca; pero, de ninguna manera, alcanza, a las más de cuarenta formas de efectuar Pesca Ilegal y, en especial, para determinar si el traslado de las mercaderías a bordo, es el resultado de pesca ilegal o no de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar o Malvinas; amén, de las demás formas de realizar pesca ilegal a través del transbordo de capturas; pesca de juveniles; procesos de especies de talla pequeña; descartes a bordo; sustitución de especies; ocupación de mano de obra esclava; pesca subsidiada; evasión, etc.    

Antes de entrar en la cuestión de fondo debemos decir, que la Disposición dictada por una Subsecretaría, podría tratarse de un exceso reglamentario o un vicio de competencia, en atención a que ésta solo actúa como Autoridad de Aplicación por delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (véase veto del art. 6° de la Ley 24.922 por Decreto 6/98 del PEN) y, tratarse, de la regulación de cuestiones que están destinadas al tránsito de buques extranjeros. Fijémonos que, respecto a la navegación en la ZEE en tránsito hacia Malvinas el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) en 2010 dictó el Decreto 256 donde los buques deben obligatoriamente anunciar el destino; pese, a que no implica la exigencia que se plantea en esta Disposición, por la cual los buques extranjeros que realizan determinadas maniobras o navegan a una velocidad reducida, deben demostrar -invirtiendo la carga de la prueba- de que no han realizado una práctica ilegal; además de dejar de lado a los centenares de buques que navegan con mercaderías ilegales y transitan pacíficamente.

El Decreto 256/10 tuvo en cuenta los artículos 32°, 89° y 92° de la Ley Nº 20.094 que establece que «la navegación en aguas de jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien a tal efecto dicta las reglas de gobierno, pudiendo limitar o prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional, como así también prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, y la entrada y salida de buques cuando medien razones de orden público», y con buen criterio el PEN hizo uso de la facultad de avocación, precisamente, por escapar a las habituales tareas de control de los buques nacionales, dictándose el citado Decreto en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Además, la referida Disposición, en una nueva muestra del desorden normativo de la Subsecretaria de Recursos Acuáticos (Pesca) no tuvo en cuenta el art. 2° y 3° del citado Decreto que ya regula las cuestiones relativas a la normatización y coordinación de las actividades y los organismos intervinientes en el mar.

En la Disposición de la Subsecretaría se establece (art. 1°) «…que un buque pesquero de pabellón extranjero realiza actividad de pesca o tareas de pesca cuando, encontrándose dentro de la ZEE Argentina, sea detectado navegando a una velocidad inferior a seis (6) nudos y ejecutando trayectorias, cambios de rumbo o patrones de desplazamiento compatibles con maniobras usuales de operación pesquera, situaciones que diferencian la actividad del derecho a la libre navegación que rige en la ZEE (…) y en caso de buques pesqueros extranjeros (art. 2°) típicamente destinados a la captura de calamar mediante sistema de poteras, la presunción prevista en el artículo precedente operará cuando se detecte, dentro de la ZEE, navegación a velocidad igual o inferior a dos (2) nudos durante un lapso continuo no menor a treinta (30) minutos; salvo, causa justificada». 

Estos dos artículos desconocen la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Art. 24°/25°) y no incluyen en su articulado a los buques nacionales; motivo por el cual, toda acción del Estado argentino podría ser rechazado por discriminación, con el agravante, que se pone en manos -por el art. 3° de la Disposición- de una Dirección de cuarta categoría en el organigrama nacional (Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera) la decisión de «realizar la evaluación técnica preliminar de los antecedentes disponibles y, de corresponder, dispondrá la apertura de actuaciones y/o la instrucción del procedimiento que resulte aplicable» según la ley vigente.

No cuenta en esa etapa procesal con la participación necesaria de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Ganadería. Agricultura y Pesca, además de no disponer esta Disposición de la aprobación previa del Consejo Federal Pesquero (CFP); una cuestión muy importante, porque el Subsecretario de Recursos Acuáticos tiene como función (Art. 7° Ley 24.922) «a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización (…) f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones (…) para desarrollar la actividad pesquera» y es, el Consejo Federal Pesquero (Art. 9°) quien «a) Establece la política pesquera nacional».

Se agrava la norma ya que la Disposición 20/26 nada refiere a la pesca ilegal de los buques extranjeros que capturan en las aguas invadidas por el Reino Unido en Malvinas, como si no se trataran de aguas argentinas donde se explotan los recursos pesqueros nacionales.       

Esta Disposición es, además, absolutamente insuficiente, porque sigue evaluando solo la “presunta” pesca ilegal detectada infraganti e indica que «la negativa a ser abordado por la autoridad policial, será considerada presunción en su contra»; sin tener en cuenta, que en la mayoría de las ocasiones la Pesca Ilegal se realiza sin control del Estado ribereño. Por ejemplo, en alta mar cuando se captura sin control presencial de los Estados a quienes pertenecen los buques extranjeros; cuando no se verifica la “captura máxima sostenible” o cuando se afecta los intereses de los estados ribereños al capturarse especies que migran a alta mar desde la ZEE Argentina. Pero también, cuando se viola cualquiera de las causales previstas en el artículo 21° de la Ley 24.922 o cuando sin acuerdo se capturan especies migratorias argentinas en alta mar (Ley 24.543 art. 2°; Ley 24.922 art. 4°, 5°, 21° a 23°). Por cierto, debemos agregar a ello, los transbordos fuera de puerto; el trabajo esclavo; los subsidios a la pesca; etc. etc.

El medio especializado, aparte de mencionar con nombre y apellido a los autores de esta Disposición, la consideró “histórica” y/o “un cambio metodológico relevante”. Tal vez sea, por la habitual inacción del gobierno nacional en materia de control y erradicación de la pesca ilegal. Al tratarla de “una detección temprana de presunta pesca ilegal en la ZEE” pareciera suponerse que el buque para ese entonces no ha pescado, depredado, descartado y transbordado capturas previamente.

El análisis, avanza refiriéndose a que «estandariza criterios iniciales reduciendo asimetrías; mejora la trazabilidad técnica; fortalece una motivación de los actos administrativos y eleva la seguridad jurídica del procedimiento (…) el punto neurálgico es la definición de una señal operacional (…) el salto cualitativo en coordinación». Un palabrerío romántico que deja de lado la Pesca Ilegal de los buques nacionales en la ZEE y, del mismo modo, la pesca ilegal que realizan más de 500 buques extranjeros arrastreros y poteros sobre los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina en alta mar y la pesca de más de 120 buques extranjeros en Malvinas.

Una fuente muy confiable y experta nos indica: «La semana pasada 94 arrastreros dedicados a lo que venga: polaca; merluza común; austral; de cola; y negra; y, 487 poteros capturando calamar illex (¡!). Estos con baja captura (Max 2 toneladas/día) y, los arrastreros (promedio 10 toneladas/día)». Todos recursos migratorios argentinos.

Más que “presumir” una hipotética pesca ilegal, lo que debería hacer la Subsecretaría de Recursos Acuáticos (Pesca) del gobierno es controlar las mercaderías que trasladan los buques extranjeros y nacionales en la ZEE para verificar el origen de las capturas; la trazabilidad; la legalidad de las capturas, etc. Por ejemplo, las especies capturadas en aguas de Malvinas o las especies migratorias originarias en la ZEE en alta mar. Si no lo hace, sería como si la policía federal o provincial tolerara en el continente el traslado de mercaderías robadas por las rutas sin controlar los transportes; bajo pretexto, que no se ha podido verificar infraganti el robo.       

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente del Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). cesarlerena.com.ar

EL DEBATE SOBRE LA PESCA ILEGAL DEL GOBIERNO DEL CHUBUT

César Augusto Lerena*

Artículo publicado en Perfil, 18 de febrero de 2026

 

El pasado 02/02/2026 en la página del Gobierno del Chubut leímos que el Gobernador Nacho Torres «encabezó la conformación de la Mesa de Desarrollo Pesquero, confirmando que elevará a Nación propuestas para eliminar las retenciones y proteger el recurso en la Milla 201».

Celebramos su conformación con una amplia participación de la industria y el comercio de Chubut que, entre sus objetivos, estaría el de “reforzar el combate de la pesca ilegal en la milla 201”; en especial, porque hasta el año pasado el gobierno del Chubut promovía publicitados acuerdos para obtener inversiones en el ámbito portuario y naval por parte de Estados que son los principales responsables de la pesca ilegal en alta mar. Es un cambio importante, a la par de convocar a la comunidad beneficiaria del desarrollo que la pesca genera en la Provincia; cuestión, que el Gobernador dejó en claro, al referirse a «tuvimos la grata noticia que en 2025 la provincia alcanzó el récord de exportaciones de los últimos veinte años, en gran medida por el crecimiento de un sector estratégico como la pesca, que es el que más empleo generó y el que mayor potencial tiene para seguir generando trabajo en tierra».

Ahora bien, tenemos algunos interrogantes derivados de las afirmaciones del gobernador que, en su vocación de escuchar opiniones, sería muy interesante que nos precisara con mayor detalle, para dar nuestras opiniones definitivas.

Por ejemplo, ¿Cómo entiende su gobierno que va a proteger los recursos en la milla 201?, en atención a que la jurisdicción de la Provincia alcanza a las 12 millas y, a nuestro juicio, tampoco se administra adecuadamente los recursos migratorios originarios de la jurisdicción de Chubut, lo que implica la pérdida de millones de dólares por año.

Dado que el gobernador en su portal indica que en la Zona Económica Exclusiva la pesca ilegal provoca una pérdida millonaria, resulta muy importante precisar ¿a quién atribuye la pesca ilegal que “asegura” que en «la Zona Económica Exclusiva genera pérdidas para Chubut y para el país de entre 600 y 1.000 millones de dólares por temporada» (sic)?

Del mismo modo, es necesario preguntar ¿Por qué indica el señor gobernador que «la figura del Estado Rector del Puerto, garantiza la trazabilidad de quienes hacen las cosas bien?» (sic) ya que la Argentina no ha aprobado esta figura en atención a que éste permitiría la injerencia de terceros Estados en el ámbito del mar territorial; además que ese “Estado Rector” no garantiza la trazabilidad de las capturas y en todo caso las “blanquea”.

También ¿Por qué el señor gobernador refiere a que «Chubut, es la provincia más perjudicada, porque la Milla 201 se encuentra frente a nuestras costas e impacta directamente en la jurisdicción de las aguas provinciales (sic)?; ya que la referida milla 201, linda con toda la Zona Económica Exclusiva Argentina y ésta, se encuentra directamente vinculada al mar territorial de todas las provincias del litoral marítimo por igual; además, que el principal recurso desembarcado en Puerto Madryn y Rawson es el langostino, que no se captura más allá de las 200 millas.

Sería muy interesante conocer ¿cuál sería «la batería de propuestas que presentará ante las autoridades nacionales»? ya que siendo el secretario de Pesca el representante de la Provincia del Chubut en el Consejo Federal Pesquero, es de suponer que ya ha presentado propuestas en estos dos últimos años, aunque no consta información alguna en las Actas de ese cuerpo.

Siendo conocido el bajo valor agregado de las exportaciones pesqueras procedentes del Chubut, sería importante conocer ¿Cuáles serían las acciones de la Provincia para «agregarle valor a nuestro recurso y poder generar más trabajo»? (sic); teniendo en cuenta que la falta de valor agregado de las capturas ―en especial el langostino― es, en sí mismo, una mala administración de este recurso concesionado, limitando la ocupación de mano de obra argentina y transfiriendo el trabajo a los países importadores; además de la pérdida de un mayor desarrollo regional.

Entendemos, también, que limitar la pesca ilegal a los “poteros” minimiza la más importante y menos selectiva captura que realizan los buques extranjeros con redes de arrastre.

Por supuesto que aprobamos toda iniciativa destinada a eliminar las retenciones a las exportaciones pesqueras, ya que es la forma más arbitraria con que el gobierno de la Nación se queda con los recursos de las Provincias del litoral marítimo y con ello con el desarrollo de los pueblos y la generación de empleo y, en ese sentido; resulta llamativo que no se instrumenten acciones coordinadas con todas las provincias del litoral marítimo.

El recurso pesquero es de todos los argentinos, cuya explotación la otorgan en concesión la Nación y las Provincias dentro de su jurisdicción. Su correcta administración es un imperativo que no puede postergarse, por los recursos que aporta a la Argentina; pero también, porque es necesario proveer de esta excelente proteína a los consumidores nacionales.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente del Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). cesarlerena.com.ar.