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GUAYANA ESEQUIBA: ACTO CONTRARIO A DERECHO, NUNCA GENERA DERECHO

Abraham Gómez R.*

Venezuela ha tenido al Laudo y todo cuanto allí se hizo, el 3 de octubre de 1899 —cuando se perpetró la conocida abominación y arrebato contra nuestro país— como un acto de nulidad absoluta.

Nulo de pleno derecho. Insubsanable.

La nulidad absoluta —ipso jure— acarrea las consecuencias más graves que puede sufrir un acto procesal.

La sentencia engañosa que nos ha causado daños y perjuicios, por más de cien años, nunca ha tenido validez ni fuerza oponible a nada. Se encuentra en completa inexistencia —en su materialización dispositiva—, por estar inmersa en inaceptables vicios jurisdiccionales, insaneables.

La nulidad absoluta de la decisión arbitral nace desde el mismo momento cuando se omitieron requisitos y presupuestos procesales necesarios para lograr su objetivo.

También ocurrió cuando se nos colocó, siendo parte interesada y concernida, en una situación de indefensión; inclusive a partir del Tratado de Washington de 1897.

Hemos reafirmado históricamente que la calificación de nulidad del Laudo Arbitral de París se la atribuimos y existe desde el propio instante de la celebración de ese espurio «acto decisional»; así entonces, nos permitimos aclarar que la nulidad del citado adefesio jurídico comporta, en sí mismo un resultado sin arreglos posibles y no un proceso en procura de algunos objetivos más o menos considerables.

Hemos dicho, muchas veces  en todas nuestras conferencias en las universidades, que si la Corte se dispone a examinar los hechos en estricto derecho; y que si la citada resolución tramposa es el objeto de fondo de la segunda etapa del Proceso ante la Corte, se le presenta la mejor ocasión a nuestra delegación para denunciar la perversión jurídica de la cual fuimos víctima; y desenmascarar a la Parte guyanesa, que no ha hecho otra cosa que pretender torcer tamaña e inocultable realidad histórica para sus propios intereses en comparsa con insaciables empresas transnacionales.

Guyana aspira ganar sin las mejores cartas, ni tener con qué; y nosotros solicitamos e invocamos que la Corte haga justicia al hacernos justicia.

El pasado 7 de junio, introdujimos una Excepción Preliminar pidiendo que la Corte Internacional de Justicia no admita la demanda que nos interpuso Guyana, por cuanto, consideramos que tal iniciativa procesal de la excolonia británica no calza los elementos exigibles para un Debido Proceso de esta naturaleza.

Esperaremos los resultados de las observaciones y conclusiones que, respecto a tal Excepción Preliminar, la Sala Juzgadora solicitó a Guyana.

La expresión que hemos venido divulgando “no hay nada de qué temer”, no constituye un exagerado optimismo o una salida con efecto placebo.

Lo que decimos, lo divulgamos con sobrada justificación, porque poseemos los Justos Títulos que respaldan lo que pronto mostraremos y demostraremos —aportación de Parte— ante el Alto Tribunal de La Haya.

Qué expondremos. Nada más y nada menos que la más grande tropelía que se haya perpetrado contra un país pobre e indefenso para la época, frente a la arrogancia y soberbia del Imperio Inglés.

Hoy se hace preciso destacar el significativo aporte para el mundo del reconocido jurista sueco Gillis Weter, quien, en un enjundioso estudio de cinco tomos denominado «Los Procedimientos Internacionales de Arbitraje» (Edición-1979); precisamente en su 3er. tomo, dedicado al arbitraje entre Venezuela y la Gran Bretaña, concluye que:

«…Ese laudo Arbitral constituye el obstáculo fundamental para que se consolide la fe de los pueblos en el arbitraje y en la solución de controversias por vías pacíficas. Tal sentencia adolece de serios vicios procesales y sustantivos, y fue objeto de una componenda de tipo político».

Cada vez que profundizamos, una y otra vez, en examinaciones al Laudo Arbitral, conseguimos muchas causales para desecharlo y preguntarnos —en purísima realidad— sobre qué elementos objetivos se atreverá a preparar la Motivación y Fundamentación la Corte para una posible sentencia.

Jamás podemos imaginarnos; resulta impensable en estricto derecho, que ese Laudo —como pide la contraparte guyanesa— puede producir Cosa Juzgada (res Judicata), cuya fuerza sea oponible a Venezuela; en el supuesto de que nuestro país se haga Parte del Juicio, y conceda competencia a la Corte Internacional de Justicia, para el 8 de marzo del próximo año, cuando hemos sido citados a consignar el Memorial de Contestación de la demanda.

Cabe aquí desempolvar una antiquísima máxima del Derecho Romano, que cobra validez y vigencia en el Derecho Internacional Público: «Lo que ha resultado nulo desde su inicio, no puede ser convalidado por el transcurso del tiempo».

Encontrándonos en las proximidades de otra posible sentencia, nos vemos obligados a diseñar como equipo representativo del Estado venezolano, las más eficientes estrategias para hacer todas las alegaciones que sean necesarias, oportunas y pertinentes —damos por sentado que Venezuela se hará parte del juicio y manifestará el consentimiento de obligarse— para demostrar y probar , con suficiente contundencia, que la decisión arbitral —de ingrata recordación— de 1899, constituyó una aberración, perpetradora del vil despojo de 159.500 km2, de nuestra geografía nacional, una séptima parte de la extensión territorial que heredamos históricamente desde 1777.

He dicho de varias maneras y en muchas partes que no debemos rehuir el «combate jurídico» en ciernes.

Entro a explicar el porqué de mi sugerencia: primero, tengamos presente que el juicio no se paralizará así nosotros continuemos invocando la No Comparecencia.

La Corte asomó en su fase previa (admisibilidad de jurisdicción) que está dispuesta inclusive a sentenciar en ausencia de alguna de las partes , basada en el artículo (53) de su propio Estatuto.

De tal manera que nuestra diligencia debe regirse, en lo inmediato, a conformar el mejor de los equipos con carácter multidisciplinario para atender el litigio, en esta delicada etapa, tanto en el sitio de los acontecimientos (La Haya), como dentro del país.

Debemos provocar y convocar asambleas de compatriotas; actividades en conjunto con visitas a los medios de comunicación para informar y deliberar sobre este pleito histórico.

Otra diligencia que debe practicarse, con prontitud, es la designación del juez ad-hoc —por nuestra parte— que se incorporará al corpus del Jurado Sentenciador, conforme lo contempla el Estatuto de la CIJ.

Pedimos al Dr. Samuel Moncada —agente designado por el Ejecutivo Nacional— y a los coagentes Dr. Félix Plasencia y profesora Elsys Rosario que desplieguen mayor participación informativa, a través de los medios y en la red, para que el país se mantenga enterado de todo cuanto ustedes están haciendo, en este asunto litigioso, que concita la unión y la solidaridad de toda Venezuela.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Miembro del Instituto de estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

GUAYANA ESEQUIBA: NO DEPENDE DE NOSOTROS ACELERAR O RETRASAR EL JUICIO

Abraham Gómez R.*

La Guayana Esequiba constituye un territorio con incalculables riquezas mineras, hídricas, forestales, energéticas, edafológicas, petroleras etc. Territorio muchísimo más grande que algunos países europeos, asiáticos y centroamericanos. Con extraordinario potencial de desarrollo sostenible.

En el concierto de las relaciones internacionales, lamentablemente los países no tienen amigos sino intereses; y esta zona está siendo considerada de un extraordinario potencial por las reservas probadas y calidad de los recursos petrolíferos, la ubicación geoestratégica y su proyección e interconexión con los países de Suramérica.

Debemos reconocer que no sólo EE.UU. tiene las manos metidas allí, a través de la EXXON y la CGX; sino también está operando la CNOOC de la China, la SHELL de Holanda, la ANADARKO de Canadá. Son muchísimas que saben, por exploraciones científicas, lo que allí está en juego.

Este territorio nos lo arrebataron. Fuimos vilmente despojados con el denominado Laudo Arbitral de París de 1899, que desde entonces calificamos tal documento de írrito y nulo.

Hemos estado reclamando para nuestra Nación venezolana la devolución de la Guayana Esequiba; algunas veces con ímpetus, otras con flaquezas y debilidades. Aceptemos la anterior autocrítica.

Los reclamos que hemos intentado por vías diplomáticas, políticas y jurídicas no están sustentados en caprichos chauvinistas, reacciones intemperantes, desproporcionadas o injustas.

Hemos explicado en las instancias internacionales correspondientes las razones y argumentos sociohistóricos, cartográficas y jurídicos que nos asisten

He hecho esta severa advertencia en todas mis conferencias —presenciales y on-line—, en los siguientes términos: sería desastroso si nos peleamos internamente; si cada quien cree que le puede sacar provecho para su parcela política-partidista o si cometemos el grave error de ausentamos de la Corte; porque, de todas maneras, el juicio sigue su curso.

No hay vuelta atrás. La Corte podría llegar a sentenciar sin nuestra comparecencia.

Insisto en señalar que debemos reforzar la estructuración, sin recelos ni mezquindades, de un bloque de defensa compacto, para contrarrestar las acechanzas de la Parte que nos rivaliza, a causa de las acciones unilaterales, en contra nuestra, que ellos interpusieron en la Corte.

La contención por la Guayana Esequiba rebasa los egos individualistas mal curados, los particularismos confesionales, raciales o de cualquier otra índole. Este caso nos necesita unidos como país, con criterios unánimes.

Por lo que pueda venir, en todo caso, debemos mantenernos sólidamente comprometidos con nuestra venezolanidad y en pro de la Guayana Esequiba y de los Esequibanos. Ha aflorado muy buena expectativa y conciencia en toda Venezuela

Destacamos la labor de las ONG que han sido creadas para adelantar hermosas actividades al respecto; así, además, hacemos el reconocimiento debido al Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela; lo propio cabe para el Consejo Venezolano de Relaciones Internacionales(COVRI), para la Fundación Venezuela Esequiba en su insistente afán de concienciación; igualmente la determinante posición de La Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Nos llena de orgullo la tarea que viene cumpliendo la Comisión Presidencial en Defensa del Esequibo, bajo la admirable conducción del Dr. Hermánn Escarrá. Todos en una sola motivación y propósito, de esfuerzos elogiadamente ponderados; lo cual constituye un ejemplo de lucha sostenida sin actitudes atrabiliarias o estrepitosas; porque, aquí se requiere talento y densidad en la formación documental y doctrinaria, para insistir en la reclamación y defender en la Corte Internacional Justicia o donde haya lugar lo que honradamente siempre ha sido nuestro, y que vilmente nos arrebataron, en una tratativa perversa mediante añagazas jurídicas.

Este caso litigioso estamos obligados a estudiarlo y manejarlo invocando la solidaridad de toda la población venezolana; concitando las mejores voluntades e inteligencias. Hablándole claro a la gente sobre lo que estamos enfrentando.

Si asistimos a la Corte a hacernos parte del juicio o invocamos nuevamente la no comparecencia (error que cometeríamos otra vez); en uno u otro caso, ni aceleraríamos ni retrasaríamos el proceso jurisdiccional.

 La solución de las controversias entre Estados tiene su propia dinámica, conforme al Estatuto y Reglamento de la Corte Internacional de Justicia.

Sin embargo, me permito hacer una sana crítica al respecto. Cuando nos decidimos por la no comparecencia ante la mencionada Sala Juzgadora, luego de la demanda que interpuso el gobierno guyanés contra Venezuela, estábamos convencidos que tal hecho constituiría una estrategia temporaria.

Invocar la no comparecencia, como lo hizo nuestra delegación, resultó, ciertamente, una postura —para ese momento— adecuada e inteligente; porque evitó que los coagentes de la excolonia británica se salieran con la suya en la celada tendida. Fue, ciertamente, una deleznable emboscada jurídica que nos hicieron en marzo del 2018.

Es verdad que la no comparecencia nos dio un respiro, pero no aportó un último desenlace en esta histórica controversia. Ni retrasó ni aceleró el proceso.

La No Comparecencia es un instrumento, legítimamente consagrado en el Derecho Internacional Público; mediante el cual un Estado no acepta la competencia de la CIJ.

En nuestro caso, no admitíamos como buena y propia esa Corte, porque no somos firmantes del Pacto de Bogotá de 1948. Tampoco, fuimos consultados, como debió hacerse, por la contraparte en este asunto litigioso para llevar esta controversia hasta allá.

Mucha atención con lo que expresaré —con toda responsabilidad— a continuación: cuando designamos un agente y dos coagentes para que asuman la función de representarnos en el juicio, e inmediatamente procedimos a introducir, en ese Cuerpo Jurisdiccional —el 7 de junio de este año— una Excepción Preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estamos en presencia y aplica para nosotros el denominado en el Derecho Internacional, como Acto Concluyente; con lo cual —automática y directamente— pasamos a conferirle competencia a la Corte para conocer el fondo de este pleito.

La Corte concedió plazo a Guyana hasta el 7 de octubre del 2022, para que haga las observaciones y conclusiones a la Excepción Preliminar que formuló Venezuela. Esperemos tales resultados.

De tal manera que el gobierno venezolano exteriorizó su tácita voluntad de participar en el juicio que cursa por ante la Sala Juzgadora de la ONU.

¿Entonces, vamos al juicio en La Haya, el gobierno le concedió la competencia a la Corte para que juzgue en esta controversia, con esto aceleramos la sentencia?

Preguntas que nos hacen en todas partes y que acabo de responder en el párrafo anterior y que refuerzo mi apreciación con lo que tiene dicho la Doctrina al respecto: «actos concluyentes (facta concludentia) son aquellos comportamientos mediante los cuales no se declara abiertamente la disposición de hacerse parte, pero se infiere; porque, develan manifestaciones suficientemente significativas e inequívocas; que, sin prefigurar una finalidad directa, permiten presumir justificadamente que, a través de aquéllos, se ha pretendido dejar establecido un compromiso».

De tal manera —según mi modesta apreciación— que el gobierno venezolano expresó su tácita voluntad de participar en el juicio que cursa por ante la citada Entidad Sentenciadora. Nada malo (o pecaminoso) hay sobre el particular; solo que estamos obligados a prepararnos.

Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 236, numeral cuarto, que dentro de las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República está precisamente dirigir las Relaciones Exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Para el 8 de marzo del año 2023, cuando el Jefe de Estado —por cuanto es su facultad constitucional o posibilidad de opción— determine la comparecencia o no de Venezuela, para hacernos parte del juicio, será densa la alforja de Títulos históricos y jurídicos (que no admiten pruebas en contrario) que presentaremos para la examinación e investigación por parte del Jurado sentenciador de la Corte Internacional de Justicia.

La experiencia (y todas las investigaciones documentales que hemos hecho de contenciones similares) nos señala que los lapsos para los arreglos de pleitos interestatales conllevan implícitos sus propios ritmos y dinámicas.

Nosotros ni aceleraremos ni retrasaremos un proceso de tal naturaleza.  Lo que si considero y estamos seguros es que no tenemos tiempo que desperdiciar. Contrariamente, hay que aprovechar al máximo todo cuanto esté a nuestro alcance para reforzar los argumentos de probanza; obviamente, con la ya mencionada condicionante: siempre y cuando el Jefe de Estado autorice a la delegación venezolana para la personación jurídica en ese Alto Tribunal.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

GUAYANA ESEQUIBA: ¿CÓMO HA SENTENCIADO LA CORTE EN LITIGIOS SIMILARES?

Abraham Gómez R.*

La utilización del vocablo frontera comienza a principios del siglo XIV, para sustituir a la connotación “marca”; no obstante, la función e intención —indistintamente como se le denominara— era la misma: pueblos que se fueron haciendo desarrollados, civilizados, con una cultura superior y que, por lo tanto, precisaban delimitar sus espacios y defenderse de otros a quienes consideraban “bárbaros”.

En el Derecho Internacional, el estudio de la frontera abarca un ámbito correspondiente y propio del Estado y todo cuanto implica su componente territorial.

Percibimos también el enunciado esencial que refiere la estabilidad y asiento de un Estado en la declaración del 6 de enero de 1916 del Instituto Americano de Derecho Internacional, cuando —en elaboración doctrinal— consagra: “…Toda Nación tiene derecho a poseer un territorio dentro de límites determinados y de ejercer una jurisdicción exclusiva sobre ese territorio, igualmente sobre las personas extranjeras que en él se encuentren…”

Digamos sin equívocos que cuando se establece históricamente un límite, sin protestas, debe aceptarse su permanencia inalterable —salvo arreglo pactado entre los Estados concernidos—; porque intentar torcer las determinaciones limítrofes, de manera unilateral, se quebrantaría el Principio de Estabilidad de las fronteras; trayendo graves consecuencias a los Justos Títulos que respaldan y soportan la consolidación espacial de los Estados; así igual, tal hecho irrumpe contra al valor de la geografía, desnaturaliza la política y la historia en la comprensión del fenómeno limítrofe, el cual siempre ha sido abarcativo en muchos aspectos.

La séptima parte de nuestra extensión territorial, de la que nos despojaron, la reclamamos con suficiente fortaleza y asidero jurídico; por cuanto, somos herederos del mencionado espacio territorial desde el 08 de septiembre de 1777, cuando se creó la Capitanía General de Venezuela, mediante Cédula Real de Carlos III.

Hemos sostenido tal contención —y dispuestos a alegar en pro de la justicia en La Haya, si así lo determina el Jefe de Estado— porque tenemos suficientes elementos probatorios: históricos, jurídicos, cartográficos, sociales, políticos y morales que nos asisten. No son elucidaciones trasnochadas o caprichos antojadizos

La contraparte en el litigio —amparada en prebendas dinerarias e intereses de las empresas transnacionales— sabe que poseemos bastantes documentos de pleno derecho que no admiten prueba en contrario.

La mayoría de los jueces de la Corte conocen, además, que nos encontramos apertrechados y munidos con los Justos Títulos (iuris et de iure) que avalan la histórica propiedad incuestionable de Venezuela, sobre la Guayana Esequiba.

Esa extensión territorial de 159.500 km2, con su incalculable riqueza de todo tipo, su legítima proyección atlántica, desde siempre ha sido nuestra.

Ha habido innumerables jurisprudencias —a partir de anteriores resoluciones sentenciales de la Corte Internacional de Justicia— que refuerzan la posición de mantener con firmeza los límites heredados por nuestro país. “Lo que se hereda no se hurta”.

La Cesión de Derechos se impone a cualquier dictamen de fuerza; por lo que nuestro caso no será una excepción, siempre y cuando la posible sentencia de la CIJ se circunscriba en estricto derecho.

¿Qué, cómo y apoyado en cuáles criterios ha sentenciado la Corte en situaciones similares?

Veamos las siguientes decisiones jurisprudenciales: “Una vez acordado, el límite se mantiene; ya que cualquier otro enfoque viciaría el principio fundamental de la estabilidad de los límites, cuya importancia ha sido reiteradamente enfatizada por esta Corte» (Contención entre Libia y Chad, 1994).

Otro ejemplo que nos viene bastante bien, para reinstalar en la memoria algunas decisiones por pleitos interestatales en el Alto Tribunal de La Haya: “…La Corte enfatiza que el principio Uti possidetis iuris requiere no solo que se confíe en los títulos legales existentes, sino también que se tenga en cuenta la manera en que esos títulos fueron interpretados y aplicados por las autoridades públicas competentes en el Poder, en particular en el ejercicio de su poder legislativo” (Controversia fronteriza, Benín-Níger. 2013).

Entre muchos otros casos, detengámonos en el siguiente: el 29 de noviembre de 1999, Nicaragua presentó ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra Honduras, junto con una solicitud de medidas provisionales. Tal hecho ocurrió después de que Honduras expresara su intención de ratificar un Tratado de 1986, sobre delimitación marítima con Colombia.

En su pretensión procesal Nicaragua pidió a la Corte que determinara la frontera marítima, así como, el mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes, respectivamente, a Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe.

Nicaragua argumentó que había sostenido constantemente la posición de que su frontera marítima con Honduras en el Mar del Caribe no estaba delimitada.

En su demanda, Nicaragua procuró fundar la Competencia de la Corte en lo dispuesto en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (oficialmente conocido como “Pacto de Bogotá” 1948), así como en las declaraciones de aceptación de la Competencia de la Corte, según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

La Sala observó que Honduras invocó el principio del Uti possidetis juris como base de su soberanía sobre los espacios controvertidos. Posición contradicha y replicada por Nicaragua que afirmó que tal soberanía no puede atribuirse a una u otra de las Partes sobre la base de dicho Principio, porque el mismo puede regir para ambos. Nótese que el Uti possidetis Iuris ha constituido un blasón importante en las contenciones.

Nuestra aseveración la basamos y centramos en que, al momento de resolver el anterior caso como en el contenido de la sentencia del pleito que vamos a reseñar a continuación, la Corte le ha conferido suficiente prioridad y preponderancia al Principio del Uti possidetis Iuris.

Leamos: la Corte señaló que ha reconocido que “el principio del Uti possidetis ha mantenido su lugar entre los principios jurídicos más importantes, fundamentalmente en lo tocante a los títulos territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la descolonización” (Controversia fronteriza (Burkina Faso/ República de Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 567, párr. 26).

Libremente interpretamos —a partir de las sentencias de la Sala sobre controversias por límites— que está fuera de duda que el citado Principio es aplicable respecto de la cuestión de reclamos territoriales.

Veamos, ahora, en muy breve síntesis el caso respecto a Bolivia que —al momento de pedir procesalmente ante la Sala juzgadora de la ONU por una salida al océano Pacífico— invoca el denominado Derecho Expectaticio o de obligatoriedad de la contraparte a negociar por una solución al pleito confrontado, con base a una oferta hecha de palabra, a tales efectos.

Por tal causa Bolivia interpone acciones contra Chile, en 2013.

Luego de cinco años de disputas la Corte Internacional de Justicia dictó sentencia inapelable: desestimó la demanda de Bolivia y dijo que Chile no estaba obligado a negociar.

La CIJ en forma clara y categórica, por mayoría, ha establecido que “Chile tiene todo el derecho del mundo a defender su territorio, mar y soberanía”.

En nuestras indagaciones documentales, conseguimos también sobre un caso, sentenciado en la Corte, que nos proporciona una doble seguridad en el litigio Venezuela-Guyana, por lo que pueda decidir la Corte Internacional de Justicia, una vez que consignemos el Memorial de Contestación de la demanda.

Prestemos atención y analicemos este párrafo de la interesante decisión (ya mencionada arriba) que abona y consolida a nuestro favor una excelente base jurisprudencial: “la Corte que conoció del caso y concluyó que no podía desconocer el principio de Uti possidetis iuris, cuya aplicación da lugar a este respeto de la intangibilidad de las fronteras”. (Sentencia por la controversia entre Burkina Faso y República de Malí.1986).

Otra situación contenciosa de reciente data y decidida en juicio en La Haya. El 19 de noviembre de 2012, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo (conocido por todos) en la causa de controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.

Lo que sigue despertando nuestra expectativa es que el mencionado órgano jurisdiccional consideró las reivindicaciones de soberanía formuladas por ambas Partes sobre la base del principio de Uti possidetis iuris, principio según el cual, “en el momento de la independencia, los nuevos Estados heredan los territorios y las fronteras de las provincias previamente coloniales”.

Colegimos, entonces, que el Uti possidetis iuris y la intangibilidad de la frontera heredada son “principios siameses”, que han causado estado y han sentado bastantes jurisprudencias en las decisiones de ese Ente Juzgador. En tal sentido, nos preguntamos: ¿Se atreverá la Corte a ir contra sus propias sentencias?

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua.  Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.