GUAYANA ESEQUIBA: UN CASO DE FORCLUSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO INTERNACIONAL

Abraham Gómez R.*

Imagen: Fundación Venezuela Esequiba.

Los reclamos que hemos intentado por vías diplomáticas, políticas y jurídicas no están sustentados en caprichos chauvinistas, reacciones intemperantes, desproporcionadas o injustas.

En esta controversia centenaria nos respaldan razones irrefragables.

Teniendo como base esencial lo dicho anteriormente, y en nombre de las instituciones que dignamente represento, me he permitido ir explicando en todas mis conferencias por varias universidades y otros organismos públicos y privados del país —por las redes en sus distintas plataformas— los argumentos sociohistóricos, las irrebatibles demostraciones cartográficas y los justos títulos jurídicos, en cuanto pruebas constituyentes que nos asisten.

Ha sido nuestra tarea por más de (45) años; asumida por la restitución para nuestra patria, de lo que le desgajaron en su configuración geográfica.

Como es bien sabido, en noviembre pasado nuestra honorable delegación acudió a la Corte Internacional de Justicia a las celebradas Audiencias Públicas, por la Excepción Preliminar que introdujimos el 7 de junio. Nos sentimos orgullosos de la representación que expuso las densas e incuestionables consideraciones por Venezuela. Cada palabra expresada —en el precitado escenario— la pronunciaba nuestro país, íntegramente.

Como parte demandada, ya habíamos asumido el denominado Acto Concluyente —conferimiento de competencia a la mencionada Sala juzgadora— al designar nuestro Agente, el Dr. Samuel Moncada y los Coagentes, Dr. Félix Plasencia y Dra. Elsys Rosario; quienes asumirían la representación directa de nuestro país en todo el juicio, juntamente y en coordinación con el cuerpo de asesores que acompañaremos en este asunto litigioso; además, nuestro país nombró su juez ad-hoc, Philippe Couvreur, conforme al artículo (31) del Estatuto de ese Ente Jurisdicente.

El contenido esencial de la Excepción Preliminar persigue que la Sala no admita la demanda de Guyana contra nosotros, por cuanto, la consideramos una temeridad procesal y no reúne los más mínimos elementos asimilables para un juicio de esta naturaleza.

Se conoce suficientemente que cuando se negoció, suscribió  y ratificó el Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, ( acaba de cumplirse el cincuenta y siete aniversario de tan trascendental evento) por la representación del Reino Unido (Sr. Michael  Stewart); así también admitido por el Sr. Forbes Burnham (para entonces, primer ministro de la Guayana Británica) y por nuestro país el  excelso canciller Ignacio Iribarren Borges; en ese acto jurídico-diplomático e instante histórico quedó  sepultado —in saecula saeculorum— el laudo tramposo, gestado mediante una tratativa perversa en contra de los legítimos derechos de Venezuela sobre la Guayana Esequiba.

Digamos entonces, toda la dinámica y desarrollo contencional por la Guayana Esequiba debe circunscribirse exclusivamente dentro del texto del Acuerdo de Ginebra, documento que causó estado en la Organización de las Naciones Unidas.

Hay un denso cúmulo de interrogantes que para la contraparte han resultado difíciles de explicar; porque la excolonia británica carece de asideros en este pleito. Nunca han tenido respuestas ni acertadas ni asertivas.

Comencemos: ¿sobre qué elemento obligacional o compromisorio Guyana ha deducido la Causa de pedir ante el Alto Tribunal de La Haya? ¿El Laudo arbitral que nunca nació a la vida jurídica? o ¿El supuesto acuerdo de demarcación de 1905, derivado de la nombrada decisión ignominiosa firmada en París el 03 de octubre de 1899?

Tal adefesio vergonzoso e infeliz está desprovisto de consistencias para que pueda ser considerado jurídicamente válido.

Cada vez que profundizamos —una y otra vez— en examinaciones al inexistente y forcluído “laudo”, nos preguntamos, en purísima realidad, sobre qué elementos objetivos y de convicción se atrevería a preparar la Corte la   motivación y fundamentación para una hipotética sentencia; en caso de que vayamos a juicio.

Jamás podemos imaginarnos; resulta impensable en estricto derecho, que ese “laudo” —como pide la contraparte guyanesa— pueda producir Cosa Juzgada (res Judicata), cuya “fuerza” pretenden hacerla oponible a Venezuela.

Cabe aquí desempolvar una antiquísima máxima del Derecho Romano, que cobra validez y vigencia en el Derecho Internacional Público: “Lo que ha resultado nulo desde su inicio, no puede ser convalidado por el transcurso del tiempo”.

A propósito, tomamos en préstamo —para reinterpretar— la categoría Forclusión, en cuanto concepto superior epistemológico, construido por el psicoanalista francés Jacques Lacan, quien menciona que cuando un significante no nace o ha dejado de existir en el campo o disciplina que sea, se extingue absolutamente su universo simbólico. Queda nula y rechazada   toda posibilidad de mención o referencia. Ese significante está forcluído.

¿Cómo hemos hipertextualizado la Forclusión para todos los efectos del caso controversial, litigioso que nos ocupa?

Veamos. Al no existir el significante fundamental (“Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899”), sobre el que se constituiría toda la estructura simbólica: pronunciamientos, enunciados, normas, discursos, peticiones, demandas elementos culturales, cualquier significado que se pueda derivar de lo forcluído carece de sentido. Se encuentra vacío. No surte efectos de ningún tipo.

 Si la contraparte insiste en el forcluído” laudo”; entonces, no hay nada qué conseguir en el “inconsciente jurídico internacional”.

El significante “Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899” no existe, está forcluído; por lo tanto, permea idénticas consecuencias hacia normativas de significaciones concretas, en un supuesto Proceso.

 ¿De qué hablar, contradecir, discutir o dirimir?, si su significante se encuentra forcluído; ha quedado inhabilitada la posibilidad de irrupción o aparición de algo nuevo en el Proceso, por ante la Sala Juzgadora de La Haya. Advertencia que hacemos —con el debido respeto— en espera de resolución, de pronunciamiento previo para la Excepción Preliminar.

Hay que visualizar, procesalmente, que resultarían incongruentes, incoherentes y vacíos todos los significados asociados a un posible juicio, que tenga como causa de pedir “el Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899” que devino en un significante inexistente, forcluído; y, por tanto, nulo de nulidad absoluta.

Con un significante forcluído se hace imposible discernir jurisdiccionalmente, y menos crear un código de significaciones jurídicas concretas; porque no hay sentido en los discursos e imposibilidad de aprehender la verdadera realidad.

El mencionado “laudo” desapareció —hace 57 años— del campo simbólico y del sistema jurídico Internacional.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión de Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

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