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GUAYANA ESEQUIBA: BREVE FISIOLOGÍA DEL ACUERDO DE GINEBRA EN SUS (58) AÑOS

Abraham Gómez R.*

Con la firma del precitado Tratado el 17 de febrero de 1966 se cerró una abominable etapa en nuestra reclamación por el inmenso espacio territorial que nos arrebataron, a través del “laudo” de 1899.

Comenzó un nuevo recorrido que dejó como cosa del pasado los develados mecanismos arteros practicados por los imperios de entonces y el inefable DeMartens, en colusión contra nuestra patria.

Hasta las proximidades de la fecha para suscribirse el Acuerdo (ley promulgada, aún vigente en nuestra República) los representantes del Reino Unido se mostraban reacios a admitir la nulidad absoluta del hecho perpetrado en París el 3 de octubre, que devino en el adefesio arbitral de ingrata recordación.

La delegación venezolana apeló a brillantes, transparentes e irrebatibles pruebas del despojo ante la Asamblea General de la ONU, en recurrentes conferencias desde 1962 hasta 1965, que a los ingleses no les quedó más alternativa que enviar a su canciller a la mencionada ciudad de Suiza a suscribir (que luego ratificaron) el documento acordado; en cuyo contenido se habilitan los mecanismos convenientes para lograr una solución “práctica, pacífica y satisfactoria” para las partes conflictuadas.

Mientras tanto, en Venezuela se alzaban en contra de lo que se estaba firmando voces de intelectuales y conocedores de la materia; por cuanto, según ellos con tal escrito (pactado y aceptado trilateralmente) no se garantizaba la conclusión definitiva del problema.

Con mayor fuerza crítica se dijo que ese documento ―en apariencia, alcanzando de buena fe― menoscababa a Venezuela su libertad de decisión en política exterior (por lo menos para tal caso) desde el momento que se predeterminaba el reconocimiento del naciente Estado de la República Cooperativa de Guyana, con el cual debía llevarse a cabo la ejecución del Tratado.

Quienes ponían en duda y cuestionaban la bondad del Acuerdo de Ginebra se hacían y exteriorizaban una pregunta a la opinión pública en general.

¿Qué objeto tenía renunciar a nuestra soberana acción y facultad legítima frente a la inminente realidad que surgía con la independencia de la Guayana Británica, el 26 de mayo de 1966?

Por cierto, obtenida a cuatro meses apenas, tras la protocolización del Acuerdo.

Otro interesante aporte ofrecido, en idéntico sentido evaluativo del proceso que se estaba desarrollando, daba cuenta de que se había colocado al Estado venezolano en la situación y condición de discutir ―directamente— el pleito con la excolonia británica, porque la delegación de la pérfida Albión hizo mutis; no obstante, habiendo asumido explícitamente en el texto convenido la corresponsabilidad (y obligación internacional) de inmiscuirse hasta resolver la controversia.

Algunos compatriotas llevaron sus conjeturas mucho más lejos y manifestaron que nuestro país debió, en su momento, denunciar el Acuerdo (en los términos del derecho internacional) o haber pedido su extinción de inmediato.

Nos conseguimos, a su vez, con quienes conseguían una seria contradicción a lo interno (en el fondo, o fin último) del Acuerdo, puesto que, según lo allí convenido se debe conducir al “arreglo práctico” de la controversia; pero siguiendo el procedimiento que señala el artículo (33) de la carta de las Naciones Unidas.

Quienes sostenían esa tesis exponían que ningún tribual de derecho (caso de la Corte Internacional de Justicia) busca “arreglo práctico”; sino que se limita a aplicar el Derecho, exclusivamente, o a resolver por equidad si va a decidir ex aequo et bono, conforme al artículo (38) del Estatuto la Corte.

Para dictaminar a través de este último dispositivo resolutivo, las partes en la controversia deben concretar y convenir que así se lleve el Proceso litigioso y admitir la sentencia respectiva.

A pesar de todo lo reseñado anteriormente, Venezuela reivindica ―con infinito orgullo― en todas y cada una de sus letras el Acuerdo de Ginebra (sin omitir que hay algunas limitaciones); extraordinario instrumento documentativo que arriba a (58) años con pleno vigor jurídico.

Nuestro país enaltece, con honor y gloria, a los compatriotas promotores, proponentes y firmantes, porque en las circunstancias presentes de la controversia es el único escrito, avalado internacionalmente, donde se reconoce ―sin dudas ni temores― que existe una contención, que está viva; derivada del insistente reclamo por Venezuela de que fuimos despojados ―con vileza― de 159.500 km2 (una séptima parte de nuestra geografía), comparable a todo el occidente nacional.

Este admitido documento, que tiene la categoría de haber causado estado en la ONU, puso en tela de juicio la cosa juzgada, que es el falaz argumento de la contraparte en su causa de pedir en el Cuerpo Jurisdicente.

Dicho más claro. El Acuerdo de Ginebra desmontó el Principio de la Intangibilidad de la Cosa Juzgada, por encima de la tendencia mundial de aceptar las decisiones arbitrales y judiciales que fundamentan el Derecho Internacional.

El Acuerdo de Ginebra le confiere preeminencia a que persiste nuestra reclamación hasta que alcancemos la debida restitución en justo derecho.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial. Consultor de la ONG Mi Mapa. Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela(IDEFV).

GUAYANA ESEQUIBA: ¿DEBEMOS COMPARECER Y CONFRONTAR ANTE LA CORTE? SÍ, PORQUE EL JUICIO NO SE PARALIZARÁ POR NUESTRA AUSENCIA.

Abraham Gómez R.*

La Sala Juzgadora de las Naciones Unidas convocó ―como es bien sabido― para actos por separados a las delegaciones o Agentes de Venezuela y Guyana, para este año; configuradas ambas naciones como Partes en el litigio por la controversia sostenida por la extensión territorial, que nos desgajaron con vileza; y que constituye el objeto del Proceso.

Para el día 8 de abril corresponde comparecer a nuestra representación, con la finalidad de consignar el memorial de contestación de la demanda que nos hizo la excolonia británica el 29 de marzo del 2018, suficientemente  admitida por el mencionado Cuerpo Jurisdicente, el cual se autoconfirió jurisdicción y competencia, el 18 de diciembre de 2020,  para conocer forma y fondo del asunto controvertido, en base al numeral seis del artículo (36) de su Estatuto: «En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá». Y la Sala decidió.

La interposición de acciones contra nuestro país la conocemos, por cuanto la hemos leído y releído con precisión; nos permitimos analizarla y le dedicamos bastante tiempo y esfuerzo a estudiarla académicamente, cuyo contenido se resume de la manera siguiente: ellos han insistido en todas las audiencias ―celebradas hasta ahora― en pedirle a la CIJ que confirme «la validez legal y efecto vinculante del Laudo Arbitral de París, dictado el 3 de octubre de 1899».

El anteriormente citado adefesio jurídico comporta un documento que siempre ha sido considerado por Venezuela como írrito y nulo y que fue fundadamente aceptado por las partes en el Acuerdo de Ginebra, suscrito y ratificado el 17 de febrero de 1966.

El rechazado «laudo» adquirió la condición de nulidad absoluta desde sus orígenes, por lo que nunca ha tenido la cualidad de validez ni eficacia jurídica y mucho menos permitiremos que la contraparte pretenda reposicionarlo como causa de pedir en la presente disputa.

Ellos en su reiterativa Pretensión Procesal piden que la CIJ ratifique que el citado Laudo constituyó una «liquidación completa, perfecta y definitiva» de todas las cuestiones relacionadas con la determinación fronteriza.

En otras palabras, aspiran a que el Alto Tribunal de La Haya sentencie como «cosa juzgada» con base a los hechos que narra en el escrito el gobierno guyanés, a su interés y conveniencia.

En casi todas las conferencias que dictamos en las universidades y otros organismos del país o a través de la Red (plataformas digitales) y los medios de comunicación se nos hace la misma pregunta.

¿Por qué estamos obligados a comparecer y debatir por ante la Corte Internacional de Justicia?

La respuesta que ofrecemos tiene siempre la misma explicación: porque exactamente, ha sido esa la estrategia jurídica que ha jugado Guyana. No han optado por más nada.

Sus asesores les han recomendado que se mantengan en ese escenario para procurar una sentencia rápida y sin más dilaciones que les favorezca. Agréguese allí una «ayudita» de algunos otros entes, caso de la Commonwealth, el comando sur de los EE. UU, el Reino Unido, la vocería descarada de Almagro a nombre de la OEA y el Caricom.

Nunca ha enseriado alguna posibilidad diplomática, para un arreglo directo (extraprocesal). Así lo demostraron en Argyle, el 14 de diciembre pasado y más recientemente en Brasil, cuando se reunieron los cancilleres de Venezuela y Guyana.

Notamos vergonzosamente que al concluir las deliberaciones el representante de la parte contrincante declara que ellos seguirán en la ruta jurisdiccional del Alto Tribunal de La Haya y que, por supuesto, aguardarán la decisión sentencial que allí se resuelva.

Con los párrafos precitados damos cuenta que ellos jamás han querido un entendimiento «cara a cara», y menos la figura del Buen Oficiante (que la sabotearon por veinticinco años) habilitada para que cooperara en este caso a través de su mediación.

De lo que sí estamos seguros es que continúan incrementándose las sumas dinerarias aportadas por las transnacionales que esquilman la multiplicidad de recursos que hay en la zona y su proyección marítima.

La compañía Exxon es la encargada de realizar las recaudaciones (entre el enjambre de empresas que nos esquilman) y entregar las cuotas prebendarias al gobierno para cancelar los honorarios y «otros gastos» que viene ocasionando este asunto litigioso.

Ha llegado el momento de no seguir sacando el cuerpo a la alternativa de Arreglo Jurídico, que contempla el Acuerdo de Ginebra y la Carta de las Naciones Unidas (artículo 33), para dirimir esta controversia de modo pacífico.

Analicemos, con estricto rigor también, que el juicio no se paralizará por nuestra ausencia.

Sin menoscabo de los resultados obtenidos en el celebrado referendo consultivo, la comparecencia o no de Venezuela en el juicio corresponde a una expresa autorización que debe dar el jefe de Estado; porque es una atribución constitucional de su exclusiva incumbencia, según el artículo (236) de nuestra Norma Suprema:

Debemos dejar las incertidumbres y dilemas entre invocar la No Comparecencia en el juicio o decidirnos (por nuestra parte) por el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de la Corte.

La asistencia de Venezuela en el juicio recibiría la categoría de Forum Prorogatum según la denominación asignada para tales efectos en el Derecho Internacional Público.

Abrigamos nuestra plena seguridad en los próximos procedimientos judiciales; porque poseemos todos los elementos de pleno derecho: socio-históricos, cartográficos, políticos y jurídicos, los cuales nos avalan, asisten y respaldan con satisfacción y fundamento, que conforman un acervo de documentos importantes para exponerlos y probar incontrovertiblemente.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Consultor de la ONG Mi Mapa. Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Miembro del Instituto de Estudios fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial.

GUAYANA ESEQUIBA: DOMINIO Y SOBERANÍA SOBRE NUESTRA PROYECCIÓN ATLÁNTICA

Abraham Gómez R.*

Las normas del Derecho Internacional ya no son producto de la influencia e imposiciones de las grandes potencias, sino el resultado de un complejo proceso y acuerdos entre Estados; por lo menos, es lo que en apariencia se percibe. Lo que se teoriza. No obstante, los países en desarrollo han adoptado, en los últimos años, una posición un poco más activa.

Hubo etapas, afortunadamente superadas, donde prevalecía el aspecto económico como la única justificación para establecer una normativa marítima que fijara el orden vital de las naciones.

En el presente, se ha vuelto amplia la agenda de los ejes temáticos a considerar en las deliberaciones; en el entendido, por anticipación que los mares son receptáculos importantes en materia de recursos, tanto alimenticios, como de distintas índoles.

Digamos, por ejemplo, que  una extraordinaria posición geoestratégica garantiza el desenlace para muchas cosas.

En lo que a Venezuela se refiere en el presente. Si confrontamos un álgido asunto litigioso de ejercicio de autoridad en el área terrestre controvertida; sabemos que en la extensión marítima la situación es mucho más delicada y compleja; por cuanto, Guyana ha venido cercenado nuestra proyección hacia el atlántico (desde el 2015 hasta el presente, fundamentalmente) al entregar concesiones ilegales a transnacionales; más grave inclusive, frente al Delta del Orinoco, cuya prolongación hacia el océano no entra en este centenario pleito.

Conforme a la primera y tercera Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 y 1982, todo territorio ubicado en la costa genera espacio marítimo a partir de una línea de base recta, claramente definida.

En dichas convenciones quedaron tácitamente establecidas las regulaciones, entre otras, para la anchura del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y por supuesto la plataforma Continental, como alargamiento natural que le acredita al Estado ribereño.

La contraparte ha hecho bastantes intentos para extender, no solo lo que corresponde a su muy reducido pedazo de costa atlántica; sino que ha aspirado llevar, fraudulentamente, a (350) millas la plataforma continental, sin consultar a Venezuela.

¿Por qué consultar a nuestro país? porque está en la zona sometida a arreglo jurisdiccional; exactamente la que estamos reclamando.

El contrincante está consciente que incurre en flagrante violación del Acuerdo de Ginebra, documento que cumplirá el (17) del próximo mes cincuenta y ocho años de su firma; e incuestionablemente aún mantiene plena validez, eficacia y fuerza   jurídica.

Permítanme la siguiente observación-advertencia, que tal vez logremos compartir.

Si la excolonia británica no ha alcanzado ese alargamiento de la plataforma y mar territorial por la vía de Derecho ante la ONU, lo ha conseguido de hecho; al entregar innumerables licencias –en varios bloques para la explotación petrolera- a empresas en las áreas terrestre y marítima, implícitas en la contención que se dirime por ante la Corte Internacional de Justicia.

Los cuatro bloques de explotación petrolera más grandes: Pomeroon, Roraima, Kaieteur y Stabroek se encuentran operando, precisamente, sobre la plataforma continental venezolana.

Mientras llega el momento para iniciar el proceso delimitación de áreas marinas y submarinas en la proyección atlántica correspondiente a la denominada zona en reclamación, Guyana se ha desatado a apropiarse “a diestra y siniestra” de los incuantificables recursos que allí se consiguen.

Nos conseguimos con muchas doctrinas que refuerzan el criterio sostenido de que La delimitación (que insistimos en señalar que aún está pendiente en el mencionado espacio) consiste, esencialmente, en el acto jurídico de determinar los límites de una zona pertenecientes a una Estado.

Hasta ahora no ha resultado fácil, a pesar de nuestra extensa experiencia en tales tareas. Por ejemplo, en la demarcación en el Golfo de Paria (1942) entre Venezuela y Gran Bretaña; así además en el año 1978 establecimos acuerdos de delimitación con EE. UU y los Países Bajos; en 1979 con República Dominicana; en 1980 con Francia y más recientemente en 1990 con Trinidad y Tobago.

Hemos sido respetuosos (con demasiada paciencia, diría yo) en esperar definir primero la situación del área terrestre para ir luego a discernir la extensión marítima.

El problema de la delimitación en las áreas marinas y submarinas produce en la práctica dificultades cuando se sospecha o hay incertidumbres que esos espacios pertenecen a dos o más Estados.

Poseemos los justos títulos de la extensión territorial que nos arrebataron; por lo que, en estricta lógica, es la tierra la que le confiere al Estado ribereño el derecho a las aguas que bañan sus costas.

Aceptamos que la delimitación, jurídicamente, de entrada, no es un acto de atribución sino de determinación, a través de un efecto declarativo; pero no constitutivo.

Sin embargo, nos encontramos también en un conflicto territorial de atribución que obliga a contemplar, por elemental principio de derecho, la confrontación de justos títulos de dominio (y su consecuente soberanía) sobre ese territorio específico.

La determinación declarativa (para la delimitación de la proyección marítima) y la atribución constitutiva (para la Guayana Esequiba) que invocamos implica un doble proceso resolutivo de la Sala Jurisdicente para que reconozca y reafirme nuestro derecho, a través de una sentencia congruente a partir de justos títulos, documentos que estamos dispuestos a consignar para que sean examinados por el Alto tribunal, como pruebas directas incontrovertibles.

Un proceso acumulado que debe concluir – en sano juicio- a declarar y constituir a nuestro favor.

Venezuela tiene suficiente acervo de probanza para pedir y justificar ante el Cuerpo Juzgador nuestro status territorial sobre los 159.500 km2 y su correspondiente proyección atlántica.

La categoría jurídica status territorial se usa y se impone comúnmente en el Derecho Internacional con la finalidad de restituir la condición y régimen legal del territorio bajo dominio de un Estado.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Consultor de la ONG Mi Mapa  Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.