Archivo de la etiqueta: Venezuela

GUAYANA ESEQUIBA: UN AMICUS CURIAE FAVORECELA DEMOCRATIZACIÓN Y TRANSPARENCIA EN LA CORTE

Abraham Gómez R.*

La primera definición que ofrecemos sobre esta figura procesal, viene dada porque la misma constituye una objetiva intervención de un tercero “relativamente ajeno” a un Proceso jurisdiccional, cuya intención y propósito busca apoyar a la Sala Jurisdicente con argumentos calificados, científicos, desinteresados y bastantes acreditados sobre el discernimiento del asunto en litigio, fundamentalmente en su fondo; y que por cualquier circunstancia hubo algún elemento trascendente que no fue advertido por los jueces ni aportado por las partes.

Siendo así, entonces queda clara que la exclusiva finalidad es la de contribuir —en sana critica jurídica— para que se emita una resolución judicial razonada, brillante y legítima.

No es nada sobrevenido, porque nos encontremos concernidos en un proceso judicial en el Alto Tribunal de La Haya. No es un invento nuestro de ayer para hoy. Es una antiquísima alternativa, heredada del derecho anglosajón; de modo que hay dilatadas experiencias en instituciones administradoras de justicia, en cuanto a la participación espontánea o de oficio del Amicus Curiae; cuya intervención no queda circunscrita a la fase escrita, sino que se extiende a la fase oral durante el Proceso, si es aprobado —tal desenvolvimiento— por el Ente Juzgador.

Vistas así las preliminares acotaciones teóricas, se hace la siguiente advertencia: tampoco significa una limitación del derecho de defensa de alguna de las partes. ¿Por qué? porque las opiniones del Amicus Curiae no son vinculantes y su finalidad apunta más bien a nutrir significativamente los debates judiciales que involucran a la comunidad internacional; al tiempo que atañen al interés generalizado, o a la situación de determinados grupos de Estados.

Digamos más explícitamente, un Amicus Curiae viene a ser —y siempre ha sido su estructura y comportamiento— una persona física o jurídica que, sin estar involucrada directamente en un litigio, logra intervenir por su propia y voluntaria iniciativa en un tribunal (en nuestro caso concreto ante la Corte Internacional de Justicia) para colaborar en la aportación de información objetiva; que será útil en la resolución definitiva de la controversia.

De acuerdo con lo que hemos analizado, cualquier persona o institución puede conformar y presentar un Amicus Curiae; sin embrago, en referencia a la Corte Internacional de Justicia debe atenerse —estrictamente— al contenido del artículo (69) del Reglamento, del citado Cuerpo Jurisdicente:

“Cuando una organización internacional pública considere oportuno facilitar por iniciativa propia información relativa a un asunto ante la Corte, lo hará mediante una memoria que deberá depositarse en la Secretaría de la Corte antes del cierre del procedimiento escrito. La Corte detendrá la facultad de pedir información complementaria, oralmente o por escrito, en forma de respuestas a las preguntas que estime oportuno formular, así como de autorizar a las partes a presentar observaciones, oralmente o por escrito, sobre la información facilitada de ese modo”.

Vale destacar otro elemento, no menos importante. Un Amicus Curiae siempre se manifiesta en interesantes escritos, que son expuestos ante la Corte, una vez que se aprueba su participación y se les concede el derecho de palabra en el juicio, indistintamente haya sido la Parte, en la controversia, que lo promueva. En todo caso, despliegan argumentos para mejor proveer a los sentenciadores.

La conclusión que siempre se ha obtenido al respecto es que la intervención —con asidero doctrinal— de un Amicus Curiae en un proceso contencioso mejora la transparencia en el litigio; además, eleva el nivel de debate en los argumentos confrontados y puede ser un elemento esencial para la decisión judicial final; como la que esperamos a partir de abril del próximo año.

Dejamos sentado que el Amicus Curiae no constituye una interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, ni un agravio a la independencia de los jueces; pues, los criterios que aporta —ya lo dijimos— no tienen carácter vinculante para el tribunal; ni la Sala se distrae de su marco de conocimiento propio y competencial; porque su ámbito de decisión se mantiene incólume y, por ende, se encuentra en la capacidad de emitir una determinación arreglada a Derecho, conforme a su propio criterio.

Las determinaciones jurisdiccionales contemporáneas se reafirman en esfuerzos por incorporar mecanismos participativos de las sociedades organizadas en la labor de impartir justicia. Demostración plena de democratización y transparencia.

El Amicus Curiae se ha considerado permanentemente un buen ejemplo de cómo los Estados a lo interno y en su vinculación con la comunidad internacional contribuyen a la aplicación democrática del Derecho.

He hecho la propuesta, en la Comisión Presidencial por la Defensa de la Guayana Esequiba y la Soberanía Territorial, para la conformación de un Amicus Curiae; la misma se ha sometido a estudio y consulta a instancias superiores.

Reconozco y valoro esta iniciativa —de nuestra parte— nada desdeñable, aparejadamente con la preparación del memorial de contestación de la demanda; que debe partir desde la Cancillería para convocar y concitar a las Academias de ciencias políticas y sociales, de ciencias jurídicas, a las facultades de derecho de nuestras Universidades, a las ONG, a las Fundaciones con interés y pertinencia en este asunto, al Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela; en fin, a todos los organismos públicos y privados que deseen participar y aportar —con seriedad, responsabilidad y fundamentación— ideas y conjeturas, para materializar esfuerzos académicos, con la exclusiva finalidad de construir un Amicus Curiae (amigo de la Corte), que —como quedó dicho en párrafos anteriores— consiste en una institución jurídica (y multidisciplinaria) cuya práctica ya se ha realizado en los escenarios judiciales de Altas Cortes o tribunales, con el objetivo de brindar —sin compromisos— elementos suficientes y necesarios a jueces o magistrados para tomar una decisión de fondo sobre un caso sub-judice.

En efecto, la intervención de un Amicus Curiae bajo nuestra responsabilidad vale (y mucho) en este Proceso de gran importancia. El caso que nos ocupa en la Corte Internacional de Justicia lo amerita.

Darle un buen andamiaje y soporte a la figura del Amicus Curiae —en este momento histórico de la patria— comporta la asimilación de nuestra evolución democrática (artículo 62 de la Constitución Nacional); impulsados, como país unido sólidamente, hacia la participación activa de la ciudadanía venezolana en la práctica judicial internacional y como apoyatura a los contenidos debatidos en el juicio.

Nuestra propuesta, para la conformación de un Amicus Curiae —que previamente debe ser aceptado por la Corte— concluirá su elogiable tarea con la redacción, y compilación de un documento (escrito jurídico, académico y/o científico) a entregar en la Corte —en condición de “tercero ajeno al proceso litigioso” que nos ocupa—, porque consideramos oportuna su participación, cuando le atribuimos trascendencia jurídica a la decisión sentencial por nuestra Guayana Esequiba.

En síntesis, el concepto-guía y la función que cumplirá nuestro sujeto procesal Amicus Curiae viene dada para aportarle a los magistrados de la Sala Sentenciadora opiniones o argumentos jurídicos, históricos, cartográficos, antropológicos, sociológicos; aunque no vinculantes, ni los sentenciadores obligados a considerarlos para la resolución de la causa.

Lo que deseamos es cooperar a la decisión de la controversia, en la cual nos encontramos; no obstante, entendemos que la Corte cautela los Principios de independencia judicial y de no interferencia con el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión por la Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial. Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela. Asesor de la ONG MI Mapa.

GUAYANA ESEQUIBA: UN LAUDO VICIADO E INDEBIDAMENTE PRONUNCIADO

Abraham Gómez R.*

1906, Mapa Escolar con el límite hasta la el río Esequibo,

 

En nuestro país ha aflorado, por todas partes, una inmensa expectativa indetenible y siempre en crecimiento acerca de la reclamación centenaria por la extensión territorial que nos arrebataron y usurparon con vileza.

Hay casi unanimidad en los más diversos sectores de nuestra sociedad —a los cuales se les ha solicitado opinión— para que se mantenga viva nuestra lucha reivindicativa hasta alcanzar a satisfacción el noble e histórico objetivo de restitución de los 159.500 km2; que no es poca cosa.

Esa inmensidad, que siempre ha sido nuestra, dejó de ser un espacio apenas imaginado, lejano e insatisfactorio; que parecía no ser de nadie; siendo de toda Venezuela, a la vez.

Hemos pasado del tímido por qué no, al porque sí en nuestra justa reclamación y ahora con fuerza jurídica ante la Sala Sentenciadora de la ONU.

No aceptaremos, de ningún modo, estrategias de espada y fraude. Vamos con nuestras irrebatibles pruebas.

Nos conseguimos con ideas y conjeturas que —circunstancialmente— diseñan y proponen caminos y procedimientos distintos para llegar al mismo fin; pero, sin embargo, se acoplan y calzan en una única mirada para la defensa de nuestros legítimos derechos en esa séptima parte de nuestra geografía.

La expresión que hemos venido divulgando “no hay nada de que temer” no comporta un exagerado optimismo o un tranquilizante con efecto placebo. Lo que decimos se ha divulgado con sobrada justificación porque poseemos los Justos Títulos que respaldan a Venezuela, que pronto mostraremos y demostraremos —aportación de Parte— ante el Alto Tribunal de La Haya, cuando nos corresponda consignar el memorial de contestación de la demanda, para abril del próximo año, si así lo autoriza el jefe de Estado.

Con nuestro incontrovertible e inconcuso acervo de probanza desmontaremos la trampa urdida el 3 de octubre de 1899; dígase la más grande tropelía que se haya perpetrado contra un país pobre e indefenso para la época, frente a la arrogancia y soberbia del Imperio Inglés.

El reconocido jurista sueco Gillis Wetter, en su enjundioso estudio de cinco tomos denominado “Los Procedimientos Internacionales de Arbitraje” (Edición-1979); precisamente en su 3er. tomo, dedicado al arbitraje entre Venezuela y la Gran Bretaña, concluye que: “…Ese laudo Arbitral constituye el obstáculo fundamental para que se consolide la fe de los pueblos en el arbitraje y en la solución de controversias por vías pacíficas. Tal sentencia adolece de serios vicios procesales y sustantivos, y fue objeto de una componenda de tipo político”.

Venezuela ha tenido al Laudo y todo cuanto desde allí se hizo (La coercitiva delimitación y demarcación de 1905) como actos de nulidad absoluta. Nulos de pleno derecho. Insubsanables.

La nulidad absoluta acarrea las consecuencias más graves que puede sufrir un acto procesal. Una nulidad absoluta no surte ningún efecto jurídico. Actos contrarios a derecho, nunca generan derechos.

Nuestro país ha reafirmado permanentemente ante el mundo que la aludida sentencia fue una maniobra, devenida en un ardid político-diplomático (nunca de buena fe), que jamás hemos legitimado y menos ejecutoriado; porque la consideramos inválida, sin eficacia jurídica y sin fuerza para constituirse en elemento oponible a nada.

En su petitorio, de entrada, hubo cuatro pretensiones procesales por parte de la excolonia británica en el escrito de interposición de acciones contra nosotros, por ante la Corte Internacional de Justicia, el 29 de marzo de 2018.

Entre las solicitudes está que el Cuerpo jurisdicente declare la validez del írrito y nulo Laudo; y le confiera la autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, la Sala Juzgadora, el 18 de diciembre del 2020, redujo únicamente a dos los objetos de fondo para conocer y resolver: la validez o invalidez del laudo y la fijación definitiva de  las fronteras entre Venezuela y Guyana.

Hemos dicho, muchas veces, en todas nuestras conferencias en las universidades, que si la Corte se dispone a examinar los hechos en estricto derecho; y si el Laudo en efecto es la causa principal del juicio; entonces, tengámoslo por seguro que se le   presenta la mejor ocasión a Venezuela para desmontar (procesalmente), desenmascarar y denunciar la perversión jurídica de la cual fuimos víctima.

Los vicios en los que incurrió la decisión arbitral —concertación criminosa encabezada por el ruso DeMartens— han sido magistralmente estudiados y tratados en el “Informe de los expertos venezolanos Hermann González Oropeza y Pablo Ojer”, publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fechado el 18 de marzo de 1965.

Este trabajo contiene muchas de las pruebas de las que dispone nuestro país para encarar, en justo derecho por ante el Alto Tribunal de la Haya, el juicio al que hemos sido emplazados.

El adefesio arbitral de París ignora totalmente en su decisión los Justos Títulos: la Real Cédula de Carlos III, del 8 de septiembre de 1777, cuando crea la Capitanía General de Venezuela; elude también, los documentos traslaticios conferidos —con honores— a Venezuela por parte de España, en el evento histórico de reconocimiento de nuestra independencia, el 30 de marzo de 1845. Sospechosamente fueron obviados; por cuanto, colocar sobre la mesa los documentos que nos acreditan por herencia esa extensión territorial, significaba —determinantemente— examinar fechas, y compulsar las legitimidades probatorias que nunca presentarían los delegados ingleses; y menos lo han hecho, en ninguna ocasión (y no lo harán) los representantes guyaneses en el actual litigio que ellos provocaron unilateralmente.

Otro aspecto que vicia la precitada decisión arbitral es el referente a la cláusula de Prescripción; porque jamás llegó a clarificarse a partir de qué fecha se daría por válida y la cantidad de años de posesión legítima, del reclamante sobre el territorio, para hacerse efectiva su aplicación, conforme al Compromiso Arbitral de 1897.

El jurado omitió adrede esa valiosa consideración de fondo; porque los representantes del Reino Unido se conseguirían y chocarían de frente —inexorablemente— con el principio del Uti-possidetis-iuris, al cual ellos no estaban dispuestos a someterse o a contrastarse.

Adicionemos esta otra irregularidad. No estaba prevista ni acordada resolver la contención venezolana sobre la Guayana Esequiba, por la vía de la transacción o componenda, que en efecto fue lo que lo hicieron; cuyo catastrófico  resultado, finalmente, es que ese fallo arbitral carezca de motivación; con lo cual contrarían todo lo dispuesto en las Convenciones de Arbitraje de La Haya de 1899, donde se afianzó el carácter judicial del arbitraje, cuyos antecedentes provienen desde 1872, con  la célebre sentencia arbitral del Alabama.

En el único caso que la doctrina justifica que una decisión arbitral no sea motivada es cuando el arbitraje corresponda a un Monarca; sin embargo, la Reina Isabel II motivó ampliamente el Laudo que pronunció sobre la isla de Aves, favorable a Venezuela, el 30 de junio de 1865.

Catalogamos como sumamente grave una decisión arbitral sin motivación emanada de un cuerpo arbitral ad-hoc.

La solución del Tribunal Arbitral estaba obligada a ofrecer, explícitamente, una exposición clara y completa de los hechos y de las razones que determinan el fallo, naturalmente.

Analicemos, además, lo siguiente: de acuerdo con las memorias post-mortem de Severo Mallet-Prevost, divulgadas en 1949 (citada parcialmente más abajo) y que nos sirvieron para soportar y justificar nuestro reclamo en la Organización Naciones Unidas, la Comisión Arbitral en las pocas ocasiones que deliberaron lo hizo siempre en base a cartografías mañosas y adulteradas proporcionadas por el Royal Geographical Society (Instituto geográfico del Reino Unido):

Aunque la decisión del tribunal haya sido unánime; pero si bien es cierto que dio a Venezuela el sector en litigio más importante desde el punto de vista estratégico, no dejó de ser injusta para Venezuela y la privó de un territorio vasto e importante, sobre el cual la Gran Bretaña no tenía, en mi opinión, la menor sombra de derecho” (Omissis).

En ningún momento hubo aquilatamiento de las pruebas correspondientes.

En el texto de la ominosa resolución arbitral se perciben como causales de nulidad, aparte de las arriba expuestas, las denominadas incongruencias sentenciales por extra petita (decidir asunto que no había sido previamente convenido): caso de la autorización para la libre navegación internacional de los ríos Barima y Amacuro; y por ultra vires (exceso de poder): decidir a favor del Reino Unido la franja suroeste (región de Pirara) en el área controvertida, que pertenecía a Brasil.

Incurrió el cuerpo arbitral que decidió el írrito y nulo laudo en una descarada prevaricación y colusión.

Estaba consciente ese árbitro que cometía un dolo procesal y en las disposiciones; pero que, no obstante, continuó con tales hechos y presentó el abominable veredicto, que Venezuela jamás ha consentido.

Desde el inicio obtuvo el calificativo de cuestionada junta arbitral, espuriamente conformada, porque no aceptó la presencia de la delegación venezolana; siendo, legítimamente, parte concernida.

Más elementos, de pleno derecho, que anulan el laudo: la demostrada y denunciada coacción (y parcialización) de DeMartens, quien se suponía iba a desempeñarse como fiel ponderante, en esa comisión, donde jamás hubo equilibrio e igualdad de las partes y menos reciprocidad procesal, con lo cual sesgaron el Proceso.

La torpeza con que actuaron los llevó a precipitar la añagaza decisional; por lo que no hicieron una obligada investigación en locus (en el área controvertida).

La pregunta más recurrente que nos hacen apunta a que si la Corte puede sentenciar la nulidad de ese laudo Arbitral. Nuestro criterio al respecto (intercambiado, consultado y discutido con especialistas) apunta en sentido afirmativo. Ese adefesio arbitral debe considerarse sin eficacia jurídica y no obligatorio; siempre y cuando haya una exhaustiva examinación, por parte de la Sala, de las irregularidades perpetradas contra Venezuela.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Asesor de la ONG Mi Mapa.

NUESTRO IRREBATIBLE ACERVO DE PROBANZA

Abraham Gómez R.*

En este momento histórico para nuestra patria, resulta oportuno rememorar que la independencia de Venezuela se inscribe precisa y esencialmente a partir de cruentas luchas; después de sufrir vilezas y traiciones, padecimientos de rigores, penurias y necesidades, hasta que tras la Batalla de Carabobo (1821) y el combate Naval del Lago de Maracaibo (1823), desde ambas gestas decisivas y heroicas, enarbolamos al grito de libertad nuestra enseña tricolor.

Nos sentimos enteramente orgullosos de expresar al mundo que nuestra independencia la logramos en combates. Contrariamente a los relatos con los que Guyana pretende exhibirse en la comunidad internacional. La emancipación de ellos se obtuvo como resultado de arreglos obligados de descolonización.

Hoy estamos en unidad nacional para protagonizar un hito disyuntivo trascendental; dado que nos aprestamos a demostrar y probar procesalmente, con justeza, en instancias internacionales —distantes de posiciones elusivas, reticentes o mezquinas— un hecho esencial para la vida de la nación: la Guayana Esequiba siempre nos ha pertenecido.

Hemos asumido, intrínsecamente, tal disposición compromisoria, al tiempo que nuestra decisión apunta —con todas nuestras enjundiosas pruebas de titularidad de la Guayana Esequiba— a honrar la memoria de los insignes compatriotas que nos antecedieron en esta lucha.

Habiendo llegado la contención al campo del arreglo judicial, nos disponemos a encarar, además, la controversia por el presente de Venezuela y por las generaciones futuras.

Nuestro reclamo tiene suficiente fuerza jurídica, cartográfica e histórica; como también, el rigor moral de saber que no estamos cometiendo ningún acto de deshonestidad contra nadie.

Los que hemos venido buscando, hace más de un siglo, no está anclado en una malcriadez diplomática, capricho nacional o un empecinamiento sin asidero.

La Contraparte en el litigio sabe que poseemos bastantes documentos. Conocen además que nos encontramos apertrechados con los legales documentos traslaticios, a partir de cesión de derechos que avalan la histórica propiedad, incontrovertible e inconcusa, de Venezuela sobre la extensión territorial —una séptima parte de nuestra geografía nacional— que nos desgajaron con vileza y añagaza jurídica.

Acaudalamos dos Justos Títulos para comparecer y probar, con plena seguridad, por ante la Corte Internacional de Justicia que la Guayana Esequiba desde siempre ha sido nuestra; por lo que consideramos írrito y de nulidad absoluta el Laudo Arbitral de París, del 3 de octubre de 1899, cuyo contenido —sin validez, eficacia ni fuerza jurídica–pretende borrar la gesta histórica de la que nos sentimos orgullosos los venezolanos.

La Sala Juzgadora de la ONU ha decidido en una serie de sentencias, que han sentado jurisprudencias, que un Título Jurídico preexistente prevalece sobre una circunstancial administración u ocupación ilegítima de un territorio en controversia, por parte de otro Estado.

Podemos, inclusive como fuente y medio probatorio en retrospectiva explayar —en juicio— el contenido exacto, que nos asiste, a partir de las asignaciones de las Bulas Papales de Alejandro VI, Inter Caetera, documento pontificio que determina y reafirma el trabajo expedicionario de Cristóbal Colón, acordado anticipadamente en las Capitulaciones de Santa Fe:

“Se concede el dominio sobre tierras descubiertas y por descubrir en las islas y tierra firme del Mar Océano, por ser tierras de infieles en las que el Papa, como vicario de Cristo en la Tierra, tiene potestad para hacerlo. La concesión se hace con sus señoríos, ciudades, castillos, lugares y villas y con todos sus derechos y jurisdicciones para que los Reyes Católicos tuviesen tal dominio, como señores con plena, libre y absoluta potestad, autoridad y jurisdicción.” (Bulas Papales de Alejandro VI. 4 de mayo de 1493)

Resulta interesante citar que con el Tratado de La Paz de Münster (1648) entre las Provincias Unidas de los Países Bajos y España, con el cual la Corona Española reconoce la independencia de las Tierras Neerlandesas y sus dos colonias, Berbice y Demerara, únicos asentamientos que para entonces poseían en Suramérica, porque a más nada tenían derecho; con las cuales hicieron un “raro arreglo” con los ingleses, en el conocido Tratado Anglo-Holandés ( 1814); apareciendo, con tal hecho la denominación de Guayana Británica; sin embargo, en tal acto todavía reconocían y aceptaban la mitad del río Esequibo como frontera natural entre Venezuela y la Guayana Británica.

Al producirse las Reformas Borbónicas, una de sus consecuencias directas y favorables para las provincias de España (en lo que todavía no era Venezuela), que estaban, asimismo, desarticuladas e inconexas con la Nueva Granada y constituyó —precisamente— la creación de la Capitanía General de Venezuela por Real Cédula de Carlos III, el día 8 de septiembre de 1777. Así entonces, las provincias de Maracaibo, Venezuela (Caracas), Nueva Andalucía (los actuales estados Anzoátegui, Monagas y Sucre), Margarita, Trinidad y Guayana (hasta la mitad del rio Esequibo), que para ese momento se encontraban sin una determinada configuración político-administrativa, nacen ante el mundo:

“Yo el Rey, pido que cumplan las órdenes en asuntos de mi Real Servicio. He tenido a bien resolver los muchos inconvenientes y para lograr la unidad, por lo respectivo al manejo de mi Real Hacienda  y evitar el retardo de las providencias por las distancias con el Nuevo Reyno de Granada  y lo que en lo sucesivo  les comunicare en todo lo gubernativo y militar, procedo a crear la Capitanía General de Venezuela, con Caracas de capital; y que así mismo den cumplimiento los Gobernadores de las Provincias de Maracaibo, y Guayana a las Provisiones que en lo sucesivo despachare mi Real Audiencia de Santo Domingo, admitiendo para ante ella las apelaciones que se interpusieren según y en la forma que lo han hecho, o debido hacer para ante la de Santa Fe, que así es mi voluntad. Dada en San Ildefonso a ocho de septiembre de mil setecientos setenta y siete. –  en lo gobernativo y militar. las provincias de Cumaná, Maracaibo, Guayana, Trinidad y Margarita (hasta este entonces dependientes del Virreinato de Nueva Granada) y ordenando a los gobernadores de dichas provincias que obedezcan al Capitán General de la Provincia de Venezuela y que cumplan sus órdenes». (cita parcial de la Real Cédula de Carlos III, donde crea la Capitanía General de Venezuela. 08 de septiembre de 1777)

Esa actitud integrativa y unificadora en lo político-territorial comporta —en sí mismo— una realidad jurídica nueva que viene a conferirnos nuestra partida de nacimiento.

Hoy ese documento es nuestro primer Justo Título, de pleno derecho —iuris et de iure—, prueba constituyente directa, por cuanto, significa el basamento y génesis de nuestra territorialidad, incluyendo —por supuesto— la provincia de Guayana (hasta la mitad del río Esequibo) que había sido fundada en 1532.

Al momento de su creación, la Gran Colombia era el país hispanoamericano con mayor prestigio internacional. Sin embargo, no es hasta el Congreso de Cúcuta, en 1821, cuando se ponen las bases de la acción exterior de la Gran Colombia; aunque el Congreso de Angostura (1819) sea un antecedente valioso. En todo caso, debe reconocerse que la política exterior de Colombia se caracterizó desde un principio por su dinamismo e ímpetu, respecto a las potencias de entonces: Estados Unidos, Inglaterra y Francia; lo cual conllevó al Reino Unido a darle reconocimiento tácito-declarativo a la Gran Colombia (16 de Julio de 1821), donde se incluye —incuestionadamente— nuestra extensión territorial por el costado este (hasta el río Esequibo).

Tal escrito viene a conformar una importante prueba extrínseca, por constituir (pericial deducente), en el juicio que se dirime por ante la Corte Internacional de justicia.

Otro Justo Título traslaticio que nos respalda es el total reconocimiento de nuestra independencia, contemplado en el “Tratado de Paz y Amistad entre España y Venezuela”, suscrito el 30 de marzo de 1845:

“Yo, Su Majestad Isabel II, Reina de España usando de la facultad que me compete por decreto de las Cortes generales del Reino de 4 de diciembre de 1836, renuncio por sí, mis herederos y sucesores, la soberanía, derechos y acciones que me corresponde sobre el territorio americano, conocido bajo el antiguo nombre de Capitanía General de Venezuela, hoy República de Venezuela. A consecuencia de esta renuncia y cesión, S.M.C. reconoce como Nación libre, soberana e independiente a la República de Venezuela…” (Omissis)

Aunque poseemos muchos más elementos de probanzas —con otras características—, por lo pronto, diremos que bastan esos dos Justos Títulos traslaticios, análogos a juicios idénticos en la Corte que ya han sentado absoluta jurisprudencia y han sido admitidos como pruebas constituyentes directas, revestidos de intangibilidad. No creemos que esa Entidad Jurisdicente vaya a contrariar sus propias resoluciones.

Nos proponemos seguir aportando pruebas extrínsecas de singular importancia. Por ejemplo, en 1850, Gran Bretaña y Venezuela firmaron un acuerdo en el cual se comprometieron a no ocupar el territorio en disputa entre la segunda línea Schomburgk de 1840 y el río Esequibo. No obstante, una vez más el Reino Unido incumplió descaradamente sus compromisos.

Otro pacto suscrito, no menos interesante, que refuerza nuestra contención lo configura “El Tratado de Límites y Navegación Fluvial celebrado entre la República de Venezuela y el Imperio del Brasil, el 5 de mayo de 1859”; en el mismo se estableció las fronteras entre los dos Estados, de acuerdo a las cuencas fluviales que recíprocamente se reconocen. Veamos. En este tratado se consagra y admite la delimitación por la divisoria de aguas, de la siguiente manera: Venezuela le reconoció a Brasil la cuenca del río Amazonas y parte del rio Negro; mientras que Brasil le reconoció a nuestro país la cuenca del río Orinoco y la del río Esequibo. Documento también que tenemos a buen resguardo, para ofrecerlo y desahogarlo como prueba en el venidero juicio.

Prestemos atención, también, a lo siguiente: los mapas suelen jugar un rol importante, ya sea como integrante del tratado que se aplica al caso concreto, o porque muestran una forma de interpretar la intención real de las Partes y pueden servir de prueba auxiliar o confirmatoria de aquélla.

La propia Sala sentenciadora de la ONU, ha dictaminado siempre que las cartografías constituyen —apenas— elementos auxiliares en una controversia interestatal.

La Corte siempre ha dictaminado que un mapa anexo a un título jurídico es un elemento complementario del cual forma parte integral.

Ese Ente Administrador de Justicia Internacional sentó la jurisprudencia que la cartografía alegada por un Estado Parte en un proceso de litigación constituye, ciertamente, una expresión física de la voluntad del Estado concernido; pero no es suficiente como elemento de probanza definitiva.

La Sala decidió que, en las delimitaciones fronterizas, los mapas condensan (representativamente) nada más que información, y nunca títulos territoriales por sí solos. Son meramente pruebas extrínsecas, que pueden usarse, junto con otras, para determinar los hechos reales. Su valor depende de su fiabilidad técnica y de su neutralidad en relación con la controversia y las Partes.

A partir de los mapas presentados no se puede efectuar una inversión de la carga de la prueba. Conforme a la Corte, los mapas no poseen —eo ipso— fuerza probatoria en un litigio.

No obstante, en el caso que nos ocupa, nos atrevemos a exponer el carácter de cogencia (reiteración afirmativa) de nuestra enjundiosa cartografía. Los mapas ofrecen veracidad en su conclusión: la Guayana Esequiba ha estado siempre en cualquier cartografía venezolana. Si todos los mapas inductivamente dicen que sí, entonces la conclusión deductiva es sí.

Conforma un legajo incuestionable todo el mapeado del reconocido geógrafo y académico Juan de la Cruz Cano y Olmedilla del año 1775. Un mural realizado con ocho planchas de cobre, valorado como el más completo mapa que se haya hecho de América del Sur hasta la utilización de métodos cartográficos contemporáneos.

Nos favorecen los mapas de los ingleses Jeremy Greenleaf y Henry Taner; así, además, el trabajo del geógrafo y cartógrafo franco-alemán Martín Waldseemüller, del italiano Alberto Cantino, del venezolano Miguel Tejera.

Hay bastante fortaleza argumentativa en la obra cartográfica del inglés Joseph Hadfield, de 1839; la cual fue hallada en Londres, en el año 2018, por el abogado Ugo Giuliani, quien donó al Estado venezolano esos mapas legítimos y auténticos, que demuestran la inclusión de la Guayana Esequiba, en el contexto geográfico venezolano.

Más argumentación al respecto. El mapa político y atlas de las provincias venezolanas, realizado por Agustín Codazzi, en 1840; el cual ha sido considerado un elemento de cogencia (respaldado por investigaciones geográficas, sobre todo en la provincia de Guayana). Añadamos, también, el elogiable aporte cartográfico, plasmado en el enjundioso trabajo del ingeniero y ex rector de la UCV, Muñoz Tébar, en 1887, fundamentalmente hacia la parte oriental de nuestro país.

Un legado aportativo a nuestro reclamo lo constituye la obra del sacerdote Hermann González Oropeza, con su Atlas cartográfico de Venezuela.

Nos respalda un trabajo cartográfico auténtico.

Se conoce suficientemente que cuando se negoció, suscribió  y ratificó el Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, ( acaba de cumplirse el cincuenta y siete aniversario de tan trascendental evento) por la representación del Reino Unido (Sr. Michael  Stewart); así también admitido por el Sr. Forbes Burnham (para entonces, primer ministro de la Guayana Británica) y por nuestro país el  excelso canciller Ignacio Iribarren Borges; en ese acto jurídico-diplomático e instante histórico quedó  sepultado —in saecula saeculorum— el laudo tramposo, gestado mediante una tratativa perversa en contra de los legítimos derechos de Venezuela sobre la Guayana Esequiba.

Se establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e irrito”. (Artículo I. Acuerdo de Ginebra)

Entendiendo que la contraparte en el litigio, ha circunscrito —porque no tienen más nada— su causa de pedir en el nulo e írrito “laudo arbitral de París, del 03 de octubre de 1899”, entonces contra ese adefesio jurídico lucharemos procesalmente hasta alcanzar desmontarlo y desenmascarar la tratativa; y que, en Justo Derecho, la Sala Jurisdicente logre restituirle a Venezuela lo que siempre le ha pertenecido.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión de Defensa de la Guayana Esequiba y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba. Asesor de la ONG Mi Mapa.