GUAYANA ESEQUIBA: ¿PRECLUIDA O VIGENTE LA INTENTADA EXCEPCIÓN PRELIMINAR?

Abraham Gómez R.*

 Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela

Se equivoca quien asuma y diga que estamos obligados a proclamar —dogmáticamente— la absoluta coherencia. Eso no existe. Ni en las categorías duras de la llamada modernidad y menos en las narrativas de la postmodernidad, donde afloran los relatos de pisos frágiles y pensamiento débil (G. Vattimo, dixit). Pero, de allí a estar a cada momento incurriendo en desaciertos, entonces, habrá que cargar con la costosísima consecuencia de tener que explicar y justificar en cada “metida de pata” los estragos causados por las incompetencias para manejar asuntos delicados en la vida de un país.

Precisamente, en el terreno político el tema de las incoherencias luce y resulta tan campante y palmario.

Reiteramos que, si nos referimos —de manera concreta— a todo cuanto acontece en el ámbito de la comunidad internacional abundan situaciones en las que los discursos y las prácticas se encuentran en conflicto; o peor aún, para el futuro de una nación, los tejidos de las palabras utilizadas sin asertividad (y sin acertar en lo que se dice) se vuelven ellos mismos un rollo de inconsistencias, que la mediática se encarga de poner en escena, sin el menor rubor.

Hemos dicho de muchas maneras que Guyana aguardó y armó su ardid, casi que, como una emboscada jurídica, para demandar a Venezuela ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), yéndose, directamente al “arreglo judicial”; contrariando el orden sucesivo establecido en el artículo (33) de la Carta de las Naciones Unidas, instrumento normativo sancionado para buscarle solución pacífica a algún litigio, que pudiera poner en peligro la paz mundial.

La referida interposición de acciones contra nuestro país la conocemos en su totalidad, porque la hemos leído, discernido y estudiado con precisión, en sus múltiples implicaciones, y analizada e interpretada académicamente; cuyo elemento más resaltante, en su Pretensión Procesal, se resume de la manera siguiente: insisten en pedirle a la CIJ que confirme la validez legal y efecto vinculante del Laudo Arbitral de París, dictado el 3 de octubre de 1899, documento que siempre ha sido considerado por Venezuela como írrito y nulo. Nulo de toda nulidad. Sin validez, ninguna eficacia jurídica ni fuerza para ser oponible a nada; y menos en un juicio de este carácter y naturaleza.

No es que el citado Laudo sea anulable; es que nació nulo. Inexistente para todo evento. Por cuanto se crea mediante un fraude procesal en una vergonzosa tratativa política-diplomática.

Hasta la presente fecha Venezuela no ha concedido competencia al Alto Tribunal de La Haya para que conozca de este asunto controvertido con la excolonia británica.

Siendo así entonces —conforme al Estatuto y Reglamento de la Corte— no nos hemos obligado en este proceso que se sigue en nuestra contra, al cual hemos sido citados para el 08 de marzo del próximo año, para que consignemos —en segunda fase— el respectivo Memorial de Contestación de la demanda, siempre y cuando decidamos comparecer, previa autorización del Jefe de Estado, dado que la Política Exterior constituye su atribución constitucional (artículo 236 de la Carta Magna).

¿Qué ha sucedido, entonces, recientemente? Veamos: el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió un comunicado el miércoles 8 de junio en el que informa que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha dado por admitida la demanda unilateral presentada por Guyana contra Venezuela ante esa instancia por la disputa del territorio Esequibo.

Hemos leído en el comunicado de nuestra cancillería que la República de Venezuela está formalizando una Objeción Preliminar ante la Corte Internacional de Justicia para esta demanda y exige que la Acción incoada de Guyana no sea admitida, porque hay carencias de elementos para que se conforme un debido proceso.

En el texto oficial —donde queda explícito el recurso de Excepción Preliminar—destaca lo siguiente: “Venezuela reitera el apego irrestricto al Acuerdo de Ginebra de 1966 como la herramienta para dirimir las diferencias con Guyana en torno al Esequibo, mientras rechaza el uso de la CIJ para que se solucione esta controversia que, a juicio de Caracas, debe hacerse de manera negociada sin que esa instancia internacional participe en el proceso”.

La interposición de excepciones preliminares es una estrategia utilizada comúnmente por la defensa jurídica de los Estados, cuando éstos litigan un caso ante la Corte Internacional de Justicia. En ese sentido, la objeción a la admisibilidad de la citada demanda (como lo expone el oficio de cancillería), en nuestra condición de parte demandada pretende evitar el análisis de fondo de la controversia.

Vamos por parte. Según la definición clásica de Jules Basdevant, la Excepción Preliminar es “un medio invocado durante la primera fase de la instancia y tendiente a obtener que el tribunal decida una cuestión previa antes de abordar el examen del fondo del asunto”. (subrayado mío).

Entonces, a través de las excepciones preliminares se efectúan objeciones formales, no alegaciones en torno a la verdad o falsedad de los hechos, que requieren un pronunciamiento de mérito.

Se puede aproximar, además, que las excepciones preliminares son los actos procesales propuestos por la defensa del Estado, tendientes a impugnar parcial o totalmente la Competencia de la Corte; cuya competencia no la cuestiona —esta vez— el comunicado de la cancillería, sino que objeta la admisibilidad de la demanda, con el fin de evitar el análisis de mérito y fondo de la controversia; y regresar a la negociación directa, hasta alcanzar una solución práctica y satisfactoria, conforme al Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.

La incertidumbre que nos arropa, en este momento —en atención a la tesis del jurista francés, arriba expuesta— comporta lo referido al momento preciso, oportuno y determinante cuando teníamos que haber ejercido una Excepción Preliminar. Si en verdad y con certeza tal evento procesal correspondía “durante la primera fase”; que, para los efectos y consecuencias de este juicio, aparentemente ya ha transcurrido (precluyó); según algunos analistas objetivos con quienes he tenido la ocasión de intercambiar criterios.

Sobre este específico asunto, denominado Situación Preclusiva, mantengo serias dudas.

Creo que aún estamos a tiempo, con suficiente asidero, de intentar una Excepción Preliminar.

Doctrinariamente, la Preclusión se define, de modo genérico, como la pérdida o  extinción  de una facultad procesal que no se pudo, no se quiso o no se supo accionar.

La Preclusión es uno de los principios que rigen el Proceso, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del Proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de esas fases; impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Nos toca esperar el pronunciamiento sentencial que hará en las próximas semanas la mencionada Sala Juzgadora en torno al acto de procedibilidad, por la vía de la Excepción Preliminar, que en justicia hacemos con los elementos jurídicos que consideramos adecuados y efectivos.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela. Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.