Archivo de la etiqueta: Corte Internacional de Justicia

GUAYANA ESEQUIBA: ¿CÓMO HA SENTENCIADO LA CORTE EN LITIGIOS SIMILARES?

Abraham Gómez R.*

La utilización del vocablo frontera comienza a principios del siglo XIV, para sustituir a la connotación “marca”; no obstante, la función e intención —indistintamente como se le denominara— era la misma: pueblos que se fueron haciendo desarrollados, civilizados, con una cultura superior y que, por lo tanto, precisaban delimitar sus espacios y defenderse de otros a quienes consideraban “bárbaros”.

En el Derecho Internacional, el estudio de la frontera abarca un ámbito correspondiente y propio del Estado y todo cuanto implica su componente territorial.

Percibimos también el enunciado esencial que refiere la estabilidad y asiento de un Estado en la declaración del 6 de enero de 1916 del Instituto Americano de Derecho Internacional, cuando —en elaboración doctrinal— consagra: “…Toda Nación tiene derecho a poseer un territorio dentro de límites determinados y de ejercer una jurisdicción exclusiva sobre ese territorio, igualmente sobre las personas extranjeras que en él se encuentren…”

Digamos sin equívocos que cuando se establece históricamente un límite, sin protestas, debe aceptarse su permanencia inalterable —salvo arreglo pactado entre los Estados concernidos—; porque intentar torcer las determinaciones limítrofes, de manera unilateral, se quebrantaría el Principio de Estabilidad de las fronteras; trayendo graves consecuencias a los Justos Títulos que respaldan y soportan la consolidación espacial de los Estados; así igual, tal hecho irrumpe contra al valor de la geografía, desnaturaliza la política y la historia en la comprensión del fenómeno limítrofe, el cual siempre ha sido abarcativo en muchos aspectos.

La séptima parte de nuestra extensión territorial, de la que nos despojaron, la reclamamos con suficiente fortaleza y asidero jurídico; por cuanto, somos herederos del mencionado espacio territorial desde el 08 de septiembre de 1777, cuando se creó la Capitanía General de Venezuela, mediante Cédula Real de Carlos III.

Hemos sostenido tal contención —y dispuestos a alegar en pro de la justicia en La Haya, si así lo determina el Jefe de Estado— porque tenemos suficientes elementos probatorios: históricos, jurídicos, cartográficos, sociales, políticos y morales que nos asisten. No son elucidaciones trasnochadas o caprichos antojadizos

La contraparte en el litigio —amparada en prebendas dinerarias e intereses de las empresas transnacionales— sabe que poseemos bastantes documentos de pleno derecho que no admiten prueba en contrario.

La mayoría de los jueces de la Corte conocen, además, que nos encontramos apertrechados y munidos con los Justos Títulos (iuris et de iure) que avalan la histórica propiedad incuestionable de Venezuela, sobre la Guayana Esequiba.

Esa extensión territorial de 159.500 km2, con su incalculable riqueza de todo tipo, su legítima proyección atlántica, desde siempre ha sido nuestra.

Ha habido innumerables jurisprudencias —a partir de anteriores resoluciones sentenciales de la Corte Internacional de Justicia— que refuerzan la posición de mantener con firmeza los límites heredados por nuestro país. “Lo que se hereda no se hurta”.

La Cesión de Derechos se impone a cualquier dictamen de fuerza; por lo que nuestro caso no será una excepción, siempre y cuando la posible sentencia de la CIJ se circunscriba en estricto derecho.

¿Qué, cómo y apoyado en cuáles criterios ha sentenciado la Corte en situaciones similares?

Veamos las siguientes decisiones jurisprudenciales: “Una vez acordado, el límite se mantiene; ya que cualquier otro enfoque viciaría el principio fundamental de la estabilidad de los límites, cuya importancia ha sido reiteradamente enfatizada por esta Corte» (Contención entre Libia y Chad, 1994).

Otro ejemplo que nos viene bastante bien, para reinstalar en la memoria algunas decisiones por pleitos interestatales en el Alto Tribunal de La Haya: “…La Corte enfatiza que el principio Uti possidetis iuris requiere no solo que se confíe en los títulos legales existentes, sino también que se tenga en cuenta la manera en que esos títulos fueron interpretados y aplicados por las autoridades públicas competentes en el Poder, en particular en el ejercicio de su poder legislativo” (Controversia fronteriza, Benín-Níger. 2013).

Entre muchos otros casos, detengámonos en el siguiente: el 29 de noviembre de 1999, Nicaragua presentó ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra Honduras, junto con una solicitud de medidas provisionales. Tal hecho ocurrió después de que Honduras expresara su intención de ratificar un Tratado de 1986, sobre delimitación marítima con Colombia.

En su pretensión procesal Nicaragua pidió a la Corte que determinara la frontera marítima, así como, el mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes, respectivamente, a Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe.

Nicaragua argumentó que había sostenido constantemente la posición de que su frontera marítima con Honduras en el Mar del Caribe no estaba delimitada.

En su demanda, Nicaragua procuró fundar la Competencia de la Corte en lo dispuesto en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (oficialmente conocido como “Pacto de Bogotá” 1948), así como en las declaraciones de aceptación de la Competencia de la Corte, según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

La Sala observó que Honduras invocó el principio del Uti possidetis juris como base de su soberanía sobre los espacios controvertidos. Posición contradicha y replicada por Nicaragua que afirmó que tal soberanía no puede atribuirse a una u otra de las Partes sobre la base de dicho Principio, porque el mismo puede regir para ambos. Nótese que el Uti possidetis Iuris ha constituido un blasón importante en las contenciones.

Nuestra aseveración la basamos y centramos en que, al momento de resolver el anterior caso como en el contenido de la sentencia del pleito que vamos a reseñar a continuación, la Corte le ha conferido suficiente prioridad y preponderancia al Principio del Uti possidetis Iuris.

Leamos: la Corte señaló que ha reconocido que “el principio del Uti possidetis ha mantenido su lugar entre los principios jurídicos más importantes, fundamentalmente en lo tocante a los títulos territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la descolonización” (Controversia fronteriza (Burkina Faso/ República de Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 567, párr. 26).

Libremente interpretamos —a partir de las sentencias de la Sala sobre controversias por límites— que está fuera de duda que el citado Principio es aplicable respecto de la cuestión de reclamos territoriales.

Veamos, ahora, en muy breve síntesis el caso respecto a Bolivia que —al momento de pedir procesalmente ante la Sala juzgadora de la ONU por una salida al océano Pacífico— invoca el denominado Derecho Expectaticio o de obligatoriedad de la contraparte a negociar por una solución al pleito confrontado, con base a una oferta hecha de palabra, a tales efectos.

Por tal causa Bolivia interpone acciones contra Chile, en 2013.

Luego de cinco años de disputas la Corte Internacional de Justicia dictó sentencia inapelable: desestimó la demanda de Bolivia y dijo que Chile no estaba obligado a negociar.

La CIJ en forma clara y categórica, por mayoría, ha establecido que “Chile tiene todo el derecho del mundo a defender su territorio, mar y soberanía”.

En nuestras indagaciones documentales, conseguimos también sobre un caso, sentenciado en la Corte, que nos proporciona una doble seguridad en el litigio Venezuela-Guyana, por lo que pueda decidir la Corte Internacional de Justicia, una vez que consignemos el Memorial de Contestación de la demanda.

Prestemos atención y analicemos este párrafo de la interesante decisión (ya mencionada arriba) que abona y consolida a nuestro favor una excelente base jurisprudencial: “la Corte que conoció del caso y concluyó que no podía desconocer el principio de Uti possidetis iuris, cuya aplicación da lugar a este respeto de la intangibilidad de las fronteras”. (Sentencia por la controversia entre Burkina Faso y República de Malí.1986).

Otra situación contenciosa de reciente data y decidida en juicio en La Haya. El 19 de noviembre de 2012, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo (conocido por todos) en la causa de controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.

Lo que sigue despertando nuestra expectativa es que el mencionado órgano jurisdiccional consideró las reivindicaciones de soberanía formuladas por ambas Partes sobre la base del principio de Uti possidetis iuris, principio según el cual, “en el momento de la independencia, los nuevos Estados heredan los territorios y las fronteras de las provincias previamente coloniales”.

Colegimos, entonces, que el Uti possidetis iuris y la intangibilidad de la frontera heredada son “principios siameses”, que han causado estado y han sentado bastantes jurisprudencias en las decisiones de ese Ente Juzgador. En tal sentido, nos preguntamos: ¿Se atreverá la Corte a ir contra sus propias sentencias?

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua.  Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

 

GUAYANA ESEQUIBA: COMPARECER ANTE LA CORTE CON LA FUERZA DEL DERECHO

Abraham Gómez R.*

En la Corte Internacional de Justicia, hasta este momento, al día de hoy, Guyana en su Pretensión Procesal no ha consignado el más mínimo documento que demuestre la propiedad de esa nación sobre la extensión de la Guayana Esequiba. Ni títulos ni mapas.

Ellos se han limitado únicamente a exponer (sin motivación y ninguna fundamentación) la supuesta condición de válido y vinculante del írrito y nulo Laudo Arbitral de París y piden que la Corte, en las audiencias venideras y en la decisión sentencial esperada, le dé carácter de Cosa Juzgada (Res Judicata), al mencionado documento, que fue producto de un ardid tramposo.

A propósito del mencionado adefesio jurídico, hoy deseamos destacar el significativo aporte para el mundo del reconocido jurista sueco Gillis Weter, quien, en un enjundioso estudio de cinco tomos denominado “Los Procedimientos Internacionales de Arbitraje” (Edición-1979); precisamente en su 3er tomo, dedicado al arbitraje entre Venezuela y la Gran Bretaña, concluye que: “…Ese laudo Arbitral constituye el obstáculo fundamental para que se consolide la fe de los pueblos en el arbitraje y en la solución de controversias por vías pacíficas. Tal sentencia adolece de serios vicios procesales y sustantivos, y fue objeto de una componenda de tipo político”.

Recomendamos a la contraparte en este litigio que responda primero —mediante escrito serio— antes del 7 de octubre de este año, con las observaciones y conclusiones que le ha ordenado la Sala Sentenciadora de La Haya, a partir de la Excepción Preliminar accionada por Venezuela; justificada en el hecho de que la demanda —que nos hicieron unilateralmente— no calza la categoría de un Debido Proceso, conforme al propio Estatuto y Reglamento de la Corte.

En la Acción interpuesta por Guyana contra Venezuela, no hay en sus anexos documentos históricos que demuestren o prueben nada. Ni nunca los van a conseguir y menos consignar porque no los tienen, todo ha sido bajo una detestable trapacería.

En este momento, en las actuales circunstancias y a todo evento, ya sabemos que Guyana se la está jugando completa. Nosotros también, amparados en la legalidad y asistidos por el Principio de la Efectividad en el Derecho Internacional Público.

Por nuestra parte, dejamos sentado ante el mundo que no estamos haciendo otra cosa sino defendernos, con la fuerza que nos proporciona el derecho, de la vil maniobra perpetrada contra nosotros hace más de un siglo; al despojarnos de una séptima parte de nuestra geografía nacional y de la más reciente emboscada jurídica urdida el día 29 de marzo del año 2018, cuando Guyana interpuso acciones contra la República de Venezuela. Precisamente contra nosotros, quienes siempre hemos querido mantener un clima de paz y entendimiento de buena vecindad; al tiempo de intentar todas las diligencias pertinentes para buscarle una solución al conflicto arrastrado; un arreglo que sea práctico y satisfactorio para ambos países.

La extraordinaria Excepción Preliminar formulada —con bastante contundencia— por nuestro país se basa en los dos primeros numerales del artículo (79) del Reglamento de La Corte, que señalan:

  1. Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito dentro del plazo fijado para el depósito dela contramemoria. Cualquier excepción opuesta por una parte que no sea el demandado deberá depositarse dentro del plazo fijado para el depósito del primer alegato escrito de esa parte.
  2. El escrito mediante el cual se plantee la excepción preliminar contendrá una exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la excepción, las conclusiones y una lista de los documentos en apoyo; mencionará los medios de prueba que la parte se proponga producir. Se acompañarán copias de los documentos en apoyo…” (Omissis)

En el caso litigioso que nos ocupa, frente a lo que pide la parte guyanesa, nos atrevemos a exponer el carácter de irrebatibles de nuestros justos títulos —juris et de jure— que acompañan a la densa cartografía que nos respalda.

Los Justos Títulos y los mapas nos han dado siempre la razón.

Venezuela siempre ha estado —modestamente— munida de Títulos Jurídicos que soportan cualquier examen, en el ámbito de que se trate.

El Derecho Internacional insiste en favorecer la preferencia del título jurídico por encima de la ocupación cuestionada (mucho más al sospecharse que esa ocupación fue producto de un arrebato que se le hizo a otra nación); o la posesión ilegítima que pudiera tener un Estado frente a otro.

Ha habido innumerables jurisprudencias en la Corte, a partir de otras resoluciones, donde la mayor prioridad en decisiones sentenciales se le confiere a los Justos títulos, que alegue y pruebe una nación concernida en el conflicto; siempre y cuando sean documentos con suficiente fortaleza jurídica e histórica, heredados o traslaticios.

No creemos que la Sala Juzgadora de la ONU vaya a contrariar sus propias resoluciones

Cuando tuvimos la ocasión de recorrer el país, para dictar la conferencia, “Guayana Esequiba: litigio histórico y reivindicación en justicia”; debo decir —primero— que nos agradó el inmenso interés que la mencionada controversia ha despertado y concitado en bastantes sectores de la población venezolana; porque, en verdad, como nunca la gente deseaba explicaciones sobre lo acaecido en contra de Venezuela, aquel nefasto día, 03 de octubre de 1899.

Actualmente a través de foros-chats, hemos venido haciendo —con detenimiento y objetividad— en cada exposición discursiva los análisis críticos del vil despojo del cual fuimos víctima, hace más de un siglo, mediante la citada tratativa perversa de talante político-diplomática, por parte de los imperios de entonces.

Recuerdo que en casi todos estos intercambios de opiniones en las universidades y otros organismos o por la red y los medios de comunicación se nos hacía (y todavía se nos hace) la misma pregunta: ¿Por qué estábamos obligados a discernir con la contraparte por ante la Corte Internacional de Justicia?

Ciertamente, no había sido el escenario preferido o seleccionado por nuestra delegación; sin embargo, es donde nos encontramos imbuidos, casi que en contra de nuestra voluntad. No queda otra: es donde vamos a batallar jurídicamente, de aquí en adelante.

Se procedió a designar a nuestro agente y coagentes (reconocimiento de la competencia —sin dudas— de la Corte, para conocer forma y fondo del litigio); del mismo modo tendremos la opción de nombrar a un juez ad-hoc, quien debe incorporarse como jurado en la Corte, en nuestra representación.

La importante función de la delegación venezolana —en lo inmediato— será la de centralizar la documentación del caso, fijar la posición de Venezuela (entre otras, cuestionar la base competencial usada por Guyana en la demanda); asistir a las audiencias que se nos convoque para la fijación de los plazos procesales; en fin, cumplir con todos los desempeños atinentes para presentar las argumentaciones que nos asisten de hecho y de derecho.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Miembro del Instituto de estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

GOBIERNO NACIONAL DIO PRIMER PASO PARA RECONOCER COMPETENCIA DE LA CORTE

Entrevista al Dr. Abraham Gómes publicada el 16/06/2022 por El Periódico del Delta, Estado Delta Amacuro, Venezuela, https://www.periodicodeldelta.com/2022/06/16/gobierno-nacional-dio-primer-paso-para-reconocer-competencia-de-la-corte/

Nos lo dice, de entrada, en esta entrevista el Dr. Abraham Gómez, especialista en este asunto donde han confrontado Venezuela y Guyana, por una inmensa extensión territorial. En el pronunciamiento, Gómez agrego además que debemos estar conscientes y preparados por lo interesante que se va a poner este pleito en los próximos meses, “motivado al recurso denominado Excepción Preliminar que introdujo nuestro país, por ante la Corte Internacional de Justicia, para suspender el conocimiento de fondo de la materia y de la petición que ha hecho Guyana, hasta que no se aclaren algunos otros elementos formales”.

Precisamente, Dr. Gómez, ¿en qué consiste una excepción preliminar, para este caso, que lo hemos escuchado y leído muchas veces, en los medios y en las redes?

A.G.- Por cierto, que siempre estuvo como una expedita estrategia a la mano, para encarar este litigio; y no sé por qué no se había aprovechado. La Excepción preliminar consiste en un acto procesal propuesto por la defensa del Estado demandado ante el Alto Tribunal de la Haya, para impugnar parcial o totalmente la Competencia de la Corte o para objetar la admisibilidad de la demanda, con el fin de evitar el análisis de mérito de la causa. En nuestro caso concreto, La cancillería venezolana persigue, con el escrito del 07 de este mes, consignado en la Sala Juzgadora, que el tribunal decida una cuestión previa antes de abordar el examen del fondo del asunto.

¿Y sí cree usted, que ese recurso pueda prosperar?

A.G.- En honor a la verdad, debo decirle que ya surtió un primer efecto; por cuanto, la Corte admitió el recurso de Excepción preliminar, e inmediatamente paralizó todo lo concerniente al fondo del pleito; vale decir, lo que pedía nuestra   demandante, la excolonia británica. Ellos solicitan que se reconozca como válido y vinculante el Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899. Luego, la Corte le concedió plazo a Guyana, hasta el 07 de octubre de este año, para que presente las observaciones a la Excepción Preliminar que plantea Venezuela.

Estamos enterados, por todo lo que usted ha informado en los medios y en las conferencias que ha dictado por el país, en los foros-chats, que Venezuela tiene cita para el 08 de marzo del próximo año en la Corte, para que se defienda de la demanda, para que exponga los argumentos que crea que les favorecen…

A.G.- Exactamente. Si el Jefe de Estado decide (porque es su atribución constitucional) que debemos comparecer ante el mencionado órgano sentenciador, allí estaremos, para esgrimir todos los elementos de probanzas intrínsecos, nuestros Justos Títulos, que no admiten prueba en contrario; más los elementos extrínsecos, la enjundiosa cartografía que nos respalda y los acuerdos bilaterales que hemos suscrito, donde   queda determinante comprobado la propiedad legítima y legal  de Venezuela, desde el 08 de septiembre de 1777, sobre los 159.500 km2, la conocida Guayana Esequiba,  que vilmente nos arrebataron.

Muchas personas, entendidas en esta materia, con quienes hemos conversado nos dicen que Venezuela, que estaba reacia a reconocer a la Corte, que por eso no asistía cuando la citaban; sin embargo, al momento de introducir nuestro país la Excepción Preliminar, le está dando su visto bueno a la Corte para que siga con el juicio. ¿Usted coincide con esto que estamos mencionando?

A.G.- Es un primer paso. Estamos en presencia del conocido en Derecho Internacional Público como Acto Concluyente; lo cual es la declaratoria y manifestación de voluntad de querer participar en este juicio. Si no lo expresa la cancillería directamente; pero, al nombrar el agente y los coagentes, que nos representarán, se interpretan como muestras suficientemente significativas e inequívocas de hacerse parte del Proceso jurídico que cursa en La Haya.

¿Entonces, cree que si iríamos a defendernos en la Corte el próximo año; y llevar los documentos que nos respaldan?

A.G.- Todos los indicativos que estamos presenciando, hasta ahora, parece que nos encontramos en las mejores posibilidades —como nuca— de encarar este pleito centenario. En todo caso, comparecer o no asistir, repito, es una decisión absoluta del Jefe de Estado.