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GUAYANA ESEQUIBA: INVOCAMOS (CON EFICACIA Y POR JUSTICIA) LA RATIO IURIS

Abraham Gómez R.*

Por cuanto siempre he considerado la presente controversia encuadrada en una categórica Política de Estado, que trasciende a los partidos políticos, a las pequeñas decisiones y a los circunstanciales gobiernos- es por lo que insisto (a través de mis conferencias) en concitar la solidaridad de todo el país.

En atención a lo anteriormente expuesto —y porque lo escuchamos y discutimos en varias ciudades de Venezuela— me permito sugerir, otra vez, a nuestra Cancillería; recibida la autorización del Presidente de la República, la realización  de un Referendo, para responder dos o tres preguntas muy precisas; considerando que es una materia de especial trascendencia, conforme al artículo (73) de nuestra Constitución Nacional: “…Serán sometidos a referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieran comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales…” (Omissis).

A partir de esa consulta —que debe dársele carácter vinculante— el pueblo venezolano se expresará libremente y dirá si está de acuerdo o no que comparezcamos ante la Corte Internacional de Justicia; en el supuesto caso de que la decisión sentencial que estamos esperando de esa Entidad Juzgadora admita la demanda que nos hizo Guyana, frente a la cual nosotros interpusimos una Excepción Preliminar; resultados aguardados para las próximas semanas.

Debemos estar, absolutamente, preparados, desde todo punto de vista.

¿Por qué el Referendo? Porque es de vital importancia contar con el respaldo de la opinión pública nacional; para —de llegarse al juicio— responder de manera plena al emplazamiento y hacer las alegaciones de hecho, de derecho y actos de pruebas, que en justicia nos corresponden. Saber que toda Venezuela nos acompaña en tamaña gesta histórica.

Oportunidad que tendríamos para consignar un enjundioso Memorial de Contestación a la unilateral demanda; al propio tiempo, desmontar la perversa tratativa —Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899— que nos despojó de una séptima parte de nuestra geografía.

Tengamos nuestra carta de remate, suficientemente densa, frente a cualquiera estimación atinente a la Excepción Preliminar, de cuyo desarrollo y detalles nos encontramos expectantes por lo que pueda determinar el Cuerpo administrador de justicia de la ONU.

Con el propósito de alcanzar tales objetivos con satisfacción, y que arrojen resultados concretos, estamos trabajando duro e incansable para hacer compacto e inatacable el mencionado Memorial de Contestación.

Sin embargo, hemos hecho la debida advertencia —y aquí cumplo con exponerla nuevamente— que de formalizarse el juicio como tal, el mismo no se paralizará por nuestra ausencia.

Percibimos que tras la Acción interpuesta en nuestra contra, Guyana se siente envalentonada y soberbia. Mucho más aún, cuando dice contar con el respaldo del enjambre de empresas transnacionales, las cuales tienen incalculables intereses en la Zona en Reclamación y en la respectiva proyección atlántica.

Guyana cree que ya su mandado está hecho.

Dejamos sentado —para análisis ulteriores por lo que pueda suceder— que ellos nunca quisieron una negociación directa ni conciliación, como lo contempla el vigente Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.

Venezuela siempre propuso un método no adversarial para zanjar el conflicto; con la finalidad de mantener el control del procedimiento resolutivo bajo nuestras propias y compartidas decisiones bilaterales.

Todas esas posibles alternativas de autocomposición las estuvieron saboteando por muchos años.

Sin lugar a dudas que Guyana aguardó la judicialización, casi como una emboscada jurídica, para demandar a Venezuela ante la Corte; yéndose, directamente al “Arreglo Judicial”, que es también otra vía de solución —no la sucesiva , después de la mediación— que contempla el artículo (33) de la Carta de las Naciones Unidas.

Vista así la realidad en la que nos encontramos en este momento, nos corresponde seguir encarando este pleito como lo estamos haciendo. Todo un país sensibilizado y consciente pidiendo restitución de lo que siempre ha sido nuestro.

La supuesta causa peticional de la contraparte la conocemos; porque la hemos leído con precisión, analizado punto por punto y estudiado académicamente.

Además, ellos la han venido ratificando en todas sus comparecencias ante la Corte.  No tienen más nada que solicitar.

El objeto inmediato de la Pretensión Procesal guyanesa luce —de lejos— sin asidero, dado que lo han anclado a un adefesio inválido e ineficaz. Nulo de nulidad absoluta. Inexistente jurídicamente.

Cuyo contenido se resume de la manera siguiente: han pedido a la Corte que confirme la validez legal y efecto vinculante del írrito Laudo. Ni más ni menos.

Guyana insiste en pedir que la Corte ratifique que el citado Laudo constituyó una “liquidación completa, perfecta y definitiva de todas las cuestiones relacionadas con la determinación fronteriza”. Intragable despropósito

En otras palabras, aspiran que el Alto Tribunal de La Haya sentencie como Cosa Juzgada material, con base a los hechos que narra en su escrito el gobierno guyanés, a su interés y conveniencia.

Por nuestra parte, en principio nos hemos limitado a presentar una Excepción Preliminar, cuyo contenido justifica la solicitud de inadmisibilidad que hacemos ante la Sala, por los motivos suficientemente explícitos en el escrito, y ratificados el 17 de noviembre del año pasado, en  la celebración de las audiencias públicas.

Deseamos que se haga justicia al hacernos justicia, en virtud de la razón que, en estricto derecho, permanentemente nos ha asistido en esta controversia.

Solicitamos ante tan digna Sala que se genere una legítima razón deducida, a partir de su concreto derecho objetivo: Estatuto y Reglamento, los cuales constituyen los instrumentos para la examinación peticional de las Partes.

Derecho objetivo, en cuya esencia creemos; porque enmarca y refleja el ordenamiento jurídico de la Corte Internacional de Justicia.

La ratio iuris que respetuosamente invocamos al Ente Juzgador para la solución de este caso concreto comporta la seguridad de ser poseedores de justos títulos traslaticios; además, sentirnos amparados por una causa jurídica plena; todo lo anteriormente expuesto, puede ser corroborable en los elementos de probanza que nos respaldan, en condición de pruebas constituyentes.

La ratio iuris invocada en el presente asunto litigioso —una vez conocido el pronunciamiento sobre la Excepción Preliminar— nutre el espíritu informador de nuestra comprobada propiedad sobre la Guayana Esequiba, contenido en la prolija documentación que desahogaremos, llegado el caso; todo lo cual debe ser tenido en cuenta por los jueces para disponer o resolver conforme a derecho.

De llegar a realizarse el proceso de enjuiciamiento, el Jurado examinará e interpretará la solicitud peticional nuestra; asentada en lo justo, coherente, consistente y completo sin la más mínima temeridad procesal; donde reivindicaremos la razón de ser del Derecho.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión para la Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

 

EL DOMINIO NACIONAL, LAS PROVINCIAS Y LOS RECURSOS MIGRATORIOS ARGENTINOS

César Augusto Lerena*

Mapa de la Plataforma. Fuente: https://www.argentina.gob.ar/inidep/material-divulgativo/mapa-plataforma

Son de dominio de las provincias con litoral marítimo y estas ejercerán jurisdicción a los fines de su administración, exploración, explotación, investigación y conservación de los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y del mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las doce millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación nacional y, en los ámbitos provinciales continentales e insulares. Respecto a los recursos que migran a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) originarios del mar territorial, el Estado Nacional y las Provincias con litoral marítimo acordarán su administración, exploración, explotación, investigación y conservación.

Respecto al Artículo 3º de la Ley 24.922, éste limita «el dominio de las provincias con litoral marítimo y la jurisdicción hasta las doce millas marinas» y ello, no guarda congruencia, con lo regulado en los artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la actual Ley 24.922 donde la Argentina reivindica sus derechos sobre los recursos migratorios más allá de las 200 millas, criterio que acompañamos y, motivo por el cual -por analogía- las provincias del litoral deberían tener derechos sobre los recursos migratorios originarios del mar territorial en la Zona Económica Argentina (en adelante ZEE). En los hechos, la limitación actual ocurre porque este Régimen denominado “Federal” solo distribuye las utilidades de los derechos de captura a los Estados provinciales; pero, el manejo del recurso pesquero sigue centralizado, generando una falta de previsibilidad y de acciones unilaterales inorgánicas de las distintas empresas pesqueras, cualesquiera sean los puertos donde se encuentren radicadas. Mientras tanto, en la Argentina, el Artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y los artículos citados de la Ley 24.922 siguen siendo letra muerta y, las Autoridades de Aplicación del Estado ribereño toleran la pesca ilegal de sus recursos migratorios originarios de la ZEE, provocándole al país un gravísimo daño biológico, económico, social y laboral, además de un agravio a la soberanía nacional.

Asimismo, el rol que cumplan las provincias, con apoyo de la nación, en la producción de especies mediante acuiculturas ambientalmente sostenibles en la jurisdicción provincial continental, insular o en el mar territorial, es central para aumentar la producción nacional, el desarrollo regional, incrementar el empleo y mejorar la dieta de los argentinos.

Por otra parte, son de dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y de la Plataforma Continental Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo 3º de la Ley 24.922 y de los que, con origen en la ZEE, migran más allá de las 200 millas a alta mar. La Argentina, en su condición de Estado ribereño, debe adoptar todas las medidas necesarias para la administración, exploración, explotación, investigación, conservación y fiscalización de los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que, estando en alta mar, se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina, fomentando e incentivando la pesca nacional en alta mar y acordando con los Estados de pabellón que capturen las referidas especies en alta mar. Las especies migratorias originarias de la ZEE Argentina capturadas en alta mar debieran ser consideradas de origen argentino a los fines de su comercialización en el mercado nacional e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente. Ello, no debiera impedir al gobierno de establecer incentivos a las empresas radicadas en la Argentina que pesquen en alta mar.

Respecto a los artículos 3º y 4º de la Ley 24.922 indicamos: el Artículo 4º por una parte precisa que “Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas (…) La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina”. Y aquí observamos, la utilización del término “altamente migratorio” sobre el cual la CONVEMAR no define esta terminología y, conforme lo que se indica en el Anexo I de la CONVEMAR, no existen especies altamente migratorias argentinas, por lo tanto, su sola mención en este artículo es un grave error, porque el referido Anexo deja afuera a especies que son “migratorias” originarias de la ZEE o del mar territorial, como es el caso del langostino (Pleoticus muelleri), el calamar (Illex argentinus) y la merluza (Merluccius hubbsi), por citar como ejemplo, a las tres especies más importantes de la Argentina. Las dos últimas, además de migrar a alta mar también lo hacen al área de Malvinas ocupada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante Reino Unido) y, por lo tanto, es necesario que el Estado ribereño no solo tome “medidas de conservación” más allá de las 200 millas marinas, sino también de explotación y administración, mediante acuerdos con los Estados de pabellón que pescan en alta mar, como indica el artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR: «La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar, así como el uso de métodos y artes de pesca.

El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».

Si bien hay muchas razones para considerar esta actividad como “Pesca Ilegal” en alta mar, dos hechos son suficientes para tipificarla así: Cuando los buques no tienen control de sus Estados de pabellón (o los países de origen) y si se capturan especies migratorias originarias de la ZEE en alta sin acuerdo con el Estado ribereño. Por supuesto, a esto se agrega la pesca con redes de arrastre de fondo cuando se pesca sobre la plataforma continental extendida argentina más allá de las 200 millas.

Los efectos de la sobrepesca ya se conocen desde la Gran Feria de la Pesca en Londres de 1883 y, Weber en 1994 considera la sobrepesca como «el producto de una deficiente administración del recurso» que, pese a la evidencia acumulada durante 130 años de investigación científica, la industria pesquera y los administradores no terminan de entender, que los recursos pesqueros son renovables, pero agotables, si no se los administra adecuadamente y, no hacerlo, significa no tener bajo control el conjunto del ecosistema: el medio marino y los recursos vivos del mar territorial, la Zona Económica Exclusiva y alta mar.

La Ley de Pesca Nº 25.977 del 7/12/1992 de Perú está en sintonía con la necesidad de que los Estados ribereños administren los recursos migratorios en alta mar y, en su artículo 7º indica que «Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable», definiendo la pertenencia de los recursos migratorios cuando proceden de la jurisdicción nacional y la necesidad de intervenir.

También Brasil en el Artículo 3º del Decreto 4.810 del 19/08/2003, al referirse a las especies altamente migratorias y aquellas que se encuentren subexplotadas o inexplotadas, indica que corresponderá autorizar y establecer medidas que permitan el uso adecuado, racional y conveniente de estos recursos pesqueros; entendiendo la protección especial que hay que realizar cuando las especies son migratorias para asegurar la sostenibilidad.

Asimismo Chile, por la Ley 19.079, Art.1º, Nº 154 establece, que se podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la ZEE y en alta mar, pudiendo prohibir o regular el desembarque de capturas o productos derivados, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas y, lo dispuesto indica, que podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, que realicen naves que afectan los recursos pesqueros del país.

Por su parte Colombia, en el Artículo 33º de la Ley 13 del 15 de enero de 1990 impide en el mar territorial y la ZEE el uso de buques procesadores o factorías. Ello no solo alienta la generación de empleo en las plantas en tierra, sino que también promueve que los grandes buques procesadores de bandera colombiana capturen en alta mar y compitan con los buques extranjeros en ese ámbito, extrayendo los recursos migratorios originarios de la ZEE.

Del mismo modo Ecuador, en el Artículo 4º de Ley Orgánica de la Acuicultura y Pesca prioridad prioriza «el Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) donde la preferencia es el ecosistema en lugar de la especie objetivo, incluyendo las interdependencias ecológicas entre las especies y su relación con el ambiente y a los aspectos socioeconómicos vinculados con la actividad», es decir, atendiendo integralmente a las especies en todo su ámbito migratorio e, incluso, a las especies asociadas que intervienen en la cadena trófica. Y, en el Artículo 9º precisa que «las normas adoptadas en aguas jurisdiccionales se aplicarán también en la zona adyacente a la ZEE, para proteger a las especies transzonales y altamente migratorias y asociados.

También Honduras, en el Artículo 4º de la Ley General de Pesca y Acuicultura (Decreto 106-2015) indica que la ley es aplicable en «los espacios terrestres y marítimos del territorio nacional, en los espacios de alta mar donde el Estado de Honduras ostente derechos»; que si bien no se precisan debería estarse refiriendo a la administración de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar.

Por su parte Panamá en el Artículo 8º de la Ley de Pesca Decreto Nº 204 (18/3/2021), al igual que Ecuador, plantea un Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) que obliga a prestar mucha atención a la captura de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar, para asegurar el enfoque ecosistémico que plantea, ya que no se puede asegurar la parte, sino se asegura el todo y viceversa.

Asimismo, la República Dominicana en su Ley de Pesca 307-04 (2004) entiende «que es deber del Estado proteger, conservar y regular la explotación de los recursos biológicos acuáticos y, prestar especial atención también a los aspectos relativos a la gestión integrada de las zonas costeras y la interconexión de estos con los transfronterizos.

Finalmente, Venezuela, en el Artículo 63º de la Ley de Pesca y Acuicultura (08/07/2003) indica que «propenderá a armonizar, en su ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella.

No impedir la pesca ilegal de los recursos pesqueros migratorios originarios de la ZEE Argentina es no administrar el Atlántico Suroccidental. No hacerlo, es relegar nuestra soberanía política, económica, alimentaria y social y, favorecer la consolidación del Reino Unido en Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, el control británico de la parte meridional del Atlántico Sur, los accesos a los Océanos Pacífico e Indico, su proyección a la Antártida y, la ocupación o disputa, por parte de este país, de 5.497.178 km2 de territorio argentino.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena (Fundada el 21/10/2002), Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, CESPEL (Fundada el 02/04/1989).

Autor de “Malvinas 1982-2022. Una gesta heroica y 40 años de entrega” (2021) y de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022).

 

GUAYANA ESEQUIBA: ALGUNAS DE NUESTRAS CONCLUSIONES FÁCTICAS ACREDITABLES

Abraham Gómez R.*

12 de enero de 1896. Artículo publicado por el Diario The New York Times sobre el Atlas Mundial «Lavoisne», publicado en el Reino Unido, en donde se aprecian mapas de América del Sur cuya frontera entre Venezuela y la Guyana Británica es en el río Esequibo. Fuente: Mi Mapa de Venezuela incluye nuestro Esequibo.

Desde el pasado mes de noviembre nos mantenemos a la expectativa —como se encuentra toda Venezuela— por la resolución que pueda tomar la Corte a partir de las Audiencias Públicas que se celebraron, en las cuales nuestra elogiable representación expuso la narrativa de los hechos y la fundamentación en derecho; todo lo anterior en base a la Excepción Preliminar que introdujimos, como cuestión incidental, a lo cual tenemos legítima opción como parte demandada.

En tal fecha, nuestro Agente, Coagentes y asesores dieron significativa e inequívoca manifestación de voluntad de contenido peticional, al solicitar en el mismo acto procesal que la Sala Sentenciadora se pronuncie, previamente, desestimando la acción interpuesta por Guyana contra nosotros; antes de ir a conocer el fondo del asunto controvertido. Válido y legítimo todo cuanto hicimos entonces.

Jamás hemos perdido de vista o perspectiva que el presente hecho litigioso comporta el más importante tema-asunto de las relaciones exteriores de Venezuela; por lo tanto, debe concitar una absoluta unidad nacional; sin imprudentes exclusiones, sin dejar a nadie a un costado porque tenga una ideología divergente, o piense y milite en organización política contraria al gobierno.

Lo vengo diciendo en todas mis conferencias, en los siguientes términos: actuaría de muy mala fe, en contra de los sagrados objetivos de la patria y sumamente equivocado quien crea que puede aprovechar este caso para sacarle dividendo político-partidista.

En la controversia internacional en que nos encontramos imbuidos es obligante constituir un tejido hermoso de plena solidaridad. Controversia internacional que trasciende el pleito interno.

Requerimos de las mejores inteligencias de Venezuela, indistintamente donde se encuentren ubicadas políticamente; dado que, no es poca cosa la que estamos encarando en el reclamo por fronteras interestatales más prolongado, en el conteniente americano.

Como ya he mencionado, nos aprestamos a esperar la decisión sentencial del   Cuerpo Juzgador de la ONU, a partir de la Excepción Preliminar que, como parte demandada, planteamos conforme al artículo 79 de su Reglamento:

“1. Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo…”

“9. La Corte, oídas las partes, decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene un carácter exclusivamente preliminar, fijará los plazos para la continuación del procedimiento…”

No hay absolutamente nada de qué temer, ya que estamos apertrechados de documentos de todo tipo, cartográficos, históricos, jurídicos para desplegar en el juicio —propiamente— en las fases postulatoria y probatoria, de llegarse el caso.

La contraparte lo sabe; como también están enterados los jueces que sentenciarán en este proceso jurídico.

La delegación guyanesa está consciente que esos 159.500 km2, nunca les ha pertenecido.

Algunos voceros guyaneses han dicho que si Venezuela gana les estaría quitando dos terceras partes de su territorio; que los dejaría prácticamente infuncionales.

Nosotros no le estamos quitando nada a Guyana; estamos reclamando que se haga justicia.

Calificamos de muy mala fe y de temeridad procesal de Guyana sostener su Pretensión (y ratificarlo en las audiencias públicas, de noviembre, ya aludidas) en el reposicionamiento de un Laudo que quedó desterrado, de pleno derecho —ipso jure—: sin validez, sin eficacia jurídica y sin ser oponible a nada.

Ellos estarían impelidos a demostrar —en una hipotética fase probatoria— los elementos estructurantes de su causa peticional; sin embargo, hasta el día de hoy no tienen con qué. Todo lo pretendido requiere pruebas, y no las tienen.

Frente a tamaño fraude procesal, nosotros, con suficiente entereza podemos concluir fáctica y jurídicamente, sometibles a cualquiera acreditación, que cuando se negoció, suscribió y ratificó el Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, por   la representación del Reino Unido (Sr. Stewart); así también admitido por el Sr. Forbes Burnham (para entonces, primer ministro de la Guayana Británica) y por nuestro país el excelso canciller Ignacio Iribarren Borges; en ese instante y mediante tan importante acto quedó  sepultado —per saecula saeculorum— el laudo tramposo, gestado mediante una tratativa perversa en contra de los legítimos derechos de Venezuela sobre la Guayana Esequiba.

Expongo otra breve conclusión fáctica; ya en concreto, atinente a la justificación estrictamente histórica.

Veamos. Hasta este momento —al día de hoy— Guyana no ha presentado el más mínimo documento que avale su petición ante la Corte Procesal. No poseen “partida de nacimiento” que les confiera fidelidad histórica de absolutamente nada.

Contrariamente, hemos asumido, con la mayor responsabilidad, permanentemente en esta contención, una deuda histórica, con nuestros libertadores que no puede quedar insolvente.

Que sepa el mundo que la gesta independentista de nuestros próceres no estará completa hasta que no hayamos reivindicado y por ende haber logrado la restitución de esa séptima parte de nuestra geografía nacional, que vilmente nos la arrebataron, en una manipulación ominosa de los imperios.

Nuestro Libertador Simón Bolívar consciente de lo que estaba sucediendo a partir de 1814 hizo los debidos reclamos y posteriores advertencias en el Congreso Anfictiónico de Panamá en 1826.

Para reforzar todo lo anterior, añádase que poseemos íntegramente los Justos Títulos (que se hicieron traslaticios por cesión de derechos a nuestro favor) con lo cual quedó determinantemente garantizada, para la posteridad, que esa zona y su proyección atlántica siempre ha sido nuestra. ¿Desde cuándo?, desde el 8 de septiembre 1777, al crearse la Capitanía General de Venezuela, por Real Cédula de Carlos III.

Entonces, caben las preguntas, ¿sobre qué elemento obligacional o compromisorio la excolonia británica ha deducido la Causa de pedir ante el precitado Alto Tribunal de La Haya? ¿Acaso se basó en el laudo arbitral que nunca nació a la vida jurídica o en el supuesto acuerdo de demarcación de 1905, derivado del nombrado adefesio firmado en París el 3 de octubre de 1899?

Hemos hecho los estudios respectivos y nos conseguimos que la Corte ha resuelto en una serie de sentencias, que han creado jurisprudencias; asentadas en los siguientes términos: un título jurídico preexistente de un Estado prevalece en una ocupación de un territorio en controversia, que se encuentre usurpado por otro Estado.

De tal manera que no hay la más mínima posibilidad de que Guyana pueda salir airosa en esta controversia, que ellos llevaron a la Corte, unilateralmente, para arreglo judicial.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión para la Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.