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GUAYANA ESEQUIBA: COMPELIDO REINO UNIDO A COMPARECER SIN AMBIGÜEDADES

Abraham Gómez R.

Hemos sostenido tal contención —y dispuestos a alegar en pro de la justicia en La Haya, si así lo determina el Jefe de Estado— porque tenemos suficientes elementos probatorios: históricos, jurídicos, cartográficos, sociales, políticos y morales que nos asisten. No son elucidaciones trasnochadas o caprichos antojadizos.

La contraparte en el litigio —amparada en prebendas dinerarias e intereses de las empresas transnacionales— sabe que poseemos bastantes documentos de pleno derecho, que no admiten prueba en contrario.

La mayoría de los jueces de la Corte conocen, además, que nos encontramos apertrechados y munidos con los Justos Títulos (iuris et de iure) que avalan la histórica propiedad incuestionable de Venezuela sobre la Guayana Esequiba.

Ha habido innumerables jurisprudencias —a partir de anteriores resoluciones sentenciales de la Corte Internacional de Justicia— que refuerzan nuestro histórico reclamo para mantener con firmeza los límites heredados por Venezuela. “Lo que se hereda no se hurta”.

La Cesión de Derechos que recibimos —fundamentalmente a partir de la Real Cédula de 1777, con la creación de la Capitanía general de Venezuela y el reconocimiento de nuestra Independencia en 1845— se impone a cualquier dictamen de fuerza; por lo que nuestro caso no será una excepción; siempre y cuando la posible sentencia de la CIJ se circunscriba a estricto derecho.

A propósito, me permito rescatar un interesante párrafo del escrito del magistrado eslovaco, juez en la Corte Internacional de Justicia, Peter Tomka, presentado el 20 de diciembre de 2020; exactamente, el mismo día cuando ese Alto Tribunal se atribuía competencia para conocer forma y fondo en el centenario litigio:

“Es importante que las Partes entiendan que, en caso de que la Corte declare nulo el Laudo Arbitral de 1899, como argumenta Venezuela, la Corte necesitará nuevas comunicaciones, en forma de pruebas y argumentos, sobre el curso de la frontera terrestre, a fin de que resuelva plenamente la «controversia». Sin estas comunicaciones, la Corte Internacional de Justicia no estará en condiciones de determinar el curso de la frontera disputada entre los dos países. En tal caso, el Secretario General de las Naciones Unidas podrá ser llamado una vez más a ejercer su autoridad en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra para elegir otro de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”.

Hago la debida advertencia en los siguientes términos: aunque el juez arriba citado votó en contra de la actitud y posición original de Venezuela; es decir, no reconocerle competencia a ese Ente Juzgador para conocer este pleito; no obstante, el magistrado Tomka centró su ponencia en la amplia y legítima posibilidad para que las Partes concernidas argumenten y diriman la controversia.

Debemos citar también la tesis contraria a la supuesta competencia de la Sala, conforme al criterio del juez K. Gevorgian; quien reafirmó, entonces en tal sentencia, su desacuerdo; por cuanto, la constatación de la Corte de que ese Ente Juzgador es competente, no se interpreta a partir de nada; porque, Venezuela no había conferido consentimiento inequívoco a la jurisdicción de la Corte.

Leamos parte del escrito justificatorio de este jurista y diplomático ruso:

En mi opinión, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el presente asunto menoscaba el principio fundamental de consentimiento de las Partes en su competencia y es incompatible tanto con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como con su jurisprudencia. En sus sentencias anteriores, la Corte ha establecido no sólo que el consentimiento de las Partes está obligado a ejercer su competencia, tal como se establece en su Estatuto, sino también que dicho consentimiento debe ser «cierto», «inequívoco» e «indiscutible». La Corte, en su sentencia, ignora este fundamento inicial para declarar el consentimiento, llegando a la decisión sin precedentes de ejercer competencia sobre la base de un tratado que ni siquiera menciona a la Corte Internacional de Justicia, y mucho menos contiene una cláusula de competencia”.

El consentimiento —en tanto en cuanto acto procesal— se expresa, concretamente, como una manifestación de dos o más voluntades respecto de un punto en específico de interés jurídico. Digamos en abundancia, que hace referencia a la exteriorización de la permisividad entre dos o más sujetos jurídicos para aceptar derechos y obligaciones.

Se sabe, suficientemente, que nuestro país no confirió consentimiento a Guyana para el procedimiento de incoación unilateral, en nuestra contra, por ante la Corte Internacional de Justicia. Primero, entre muchos hechos de vulneración del Estatuto de la propia Corte.

Otro elemento importante en el cual Venezuela basó su Excepción Preliminar, de petición de inadmisibilidad de la demanda (de lo cual estamos esperando sentencia previa, como cuestión incidental), apunta a la injustificada ausencia del Reino Unido en el Proceso; lo señalamos, expresamente, dado que para las discusiones y conclusiones del Consenso de Washington 1897, Guyana no existía.

Tampoco aparecía Guyana, como República, cuando el Imperio inglés nos perpetró el vil arrebato de los 159.500 km2, nuestra Guayana Esequiba, con el adefesio arbitral de París de 1899.

Sumemos este dato más trascendente aún: cuando se suscribe el Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966, documento con pleno vigor jurídico, donde el Reino Unido reconoce —determinantemente ante Venezuela—  el carácter de írrito y nulo de la ominosa decisión arbitral, Guyana era entonces apenas una colonia inglesa, con la denominación de Guayana Británica; por lo que el Reino Unido se encarga de tal acto compromisorio; así también, firma y asume completamente la condición de garante de las consecuencias jurídicas sucesivas.

Vistos y analizados los tres referentes jurídicos e históricos anteriores, cabe preguntarse: ¿Por qué el Reino Unido se ha desentendido del litigio que causó, siendo parte principal y perpetradora de las vilezas y usurpaciones de los hechos cometidos contra Venezuela?

Entendemos que Guyana constituye un “causahabiente” o subrogante en esta controversia; pero, el Reino Unido está obligado internacionalmente a comparecer ante la Corte para exponer la verdadera realidad de los acaecimientos, inducidos por ellos, que nos provocaron daños.

El Reino Unido debe confesar —en juicio— la añagaza urdida para arrebatarnos una séptima parte de nuestra geografía nacional.

El Acuerdo de Ginebra constituye el documento base para dirimir este asunto litigioso.

En dicho Tratado internacional, que causó estado en la ONU, aparece ocho veces el protagonismo del Reino Unido.

 Cito su párrafo introductorio:

“…Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de1963…”

El subrayado es mío para aportar claridad y certeza de que la controversia siempre ha sido (y sigue, inexorablemente) entre Venezuela y el Reino Unido, que ha venido eludiendo su responsabilidad y obligación reparadora en este asunto; y aunque Guyana haya alcanzado su independencia el 26 de mayo de 1966; no excluye de ninguna manera la obligación del Reino Unido de participar en todos los procedimientos pertinentes hasta alcanzar una solución satisfactoria. Así quedó contemplado en el texto suscrito y aceptado del Acuerdo de Ginebra, en su Artículo VIII:

Al obtener Guayana Británica su Independencia, el Gobierno de Guyana será en adelante parte del presente Acuerdo además del Gobierno de Venezuela y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.

El Reino Unido se ha vuelto displicente e indiferente de su compromiso y obligación. Y las veces que se le ha compelido a “dar la cara” jurídicamente, apela a figuras retóricas anfibológicas, de doble sentido e incomprensibles.

El Reino Unido debe hacerse parte del juicio —sin raras interpretaciones o ambigüedades— y sus delegaciones diplomáticas actuales deben reconocer, con honestidad, las tropelías que sus antepasados cometieron contra Venezuela, para que haya plena restitución de lo nuestro.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión de Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

GUAYANA ESEQUIBA: ADMITIR O DESESTIMAR LA DEMANDA, INELUDIBLE DILEMA DE LA CORTE

Abraham Gómez R.*

Como es del conocimiento generalizado se cumplieron, el pasado mes de noviembre, las Audiencias Preliminares. Oportunidad que tuvieron las Partes conflictuadas para exponer y alegar previamente; así también, para formular las respectivas réplicas y dúplicas, conforme al desarrollo procesal.

Nos encontramos expectantes por el pronunciamiento o sentencia que debe tomar la Sala Juzgadora, la cual lleva ya varios meses en las deliberaciones. Decisión que dictarán los jueces en base a la Excepción Preliminar que planteó nuestro país.

La resolución, nos han dicho extraoficialmente, se daría quizás en el transcurso de las próximas semanas.

De cualquier forma, expresamos las siguientes palabras de tranquilidad al país: nos encontramos plenamente preparados para enfrentar uno u otro escenario decisional de la Corte Internacional de Justicia. Sin estridencias ni arrogancias.

No obstante, habiendo llevado el caso la contraparte unilateralmente (en contra de nuestra voluntad) para un arreglo judicial, poseemos un optimismo racional; porque estamos conscientes y sabemos lo que expusimos en la citada ocasión ante tal Ente Jurisdicente, y porque nos respalda un enjundioso acervo de probanza; en el supuesto de que tengamos que ir al juicio, propiamente.

La Corte se encuentra en las respectivas examinaciones de los argumentos esgrimidos por ambas delegaciones que representaron a las partes confrontadas.

En nuestro caso, introdujimos una Excepción Preliminar, consistente en un acto procesal, con pleno derecho para nosotros, como parte demandada; mediante esta objeción previa pedimos que se paralice cualquier conocimiento de fondo de la litis, en el seno de ese Tribunal Internacional, hasta que Guyana responda y demuestre con suficiente asidero la Acción que interpuso contra nosotros, el 29 de marzo de 2018.

Dicho de otra manera, una Excepción Preliminar es una cuestión incidental que la Sala Juzgadora debe resolver primero, antes de autorizar la continuidad del juicio en las etapas sucesivas.

Hemos explicado —de muchas maneras y por todos los medios— que Venezuela está solicitando, con bastante fundamento, que la Corte desestime la demanda que nos hizo la contraparte guyanesa, porque adolece de los más mínimos elementos de un debido proceso.

La delegación nuestra solicitó que la Corte deseche la demanda porque consideramos que Guyana ha incurrido, severamente, en fraudes legal y procesal.

Nos atrevemos a hacer el anterior señalamiento; porque, resultan inocultables las maquinaciones y artificios realizados por el Agente y Coagentes guyaneses, cuyos efectos van destinados mediante el engaño —por ejemplo, el reposicionamiento del adefesio arbitral de París de 1899 como causa de pedir— para obstruir la eficaz administración de justicia.

 Han estructurado un vulgar dolo procesal.

En las audiencias pasadas la delegación guyanesa se “retrató a cuerpo entero” con apariencia procedimental; procurando un efectismo que los favorezca, y de paso intentando el forjamiento de una litis; sin embargo, lo que consiguieron —percibido en la Corte— fue impedir y entrabar la administración de justicia correctamente.

Se le pudo haber facilitado mucho mejor y más expedito el trabajo resolutivo de la Corte —que estamos esperando— si se hubiera invocado el alcance e intención del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.

La contraparte escondió adrede el vigor jurídico del Acuerdo de Ginebra, cuyo contenido habilita y mandata para encontrar una salida pacífica y satisfactoria a la controversia.

Hay que estar atentos a lo que pueda decidir la Corte.

Conforme al intercambio de opiniones y criterios que he sostenido con especialistas y demás estudiosos de este asunto litigioso, coincidimos en que el   Alto tribunal de la Haya posee dos únicas alternativas para resolver este pleito interestatal.

En un primer escenario de sentencia podría darse la probabilidad de que el fallo dé como admitida la demanda, y contemple órdenes para continuar con el Proceso en sus etapas subsiguientes: postulatoria, probatoria etc.

A pesar de que nosotros nombramos nuestro Agente, Coagentes y juez ad-hoc; además, dimos expresas e inequívocas manifestaciones de voluntad, con tales actos concluyentes; sin embargo, corresponderá al Jefe de Estado —porque es su atribución constitucional, artículo 236 de la Carta Magna— autorizar a nuestra delegación a hacerse parte del juicio, y activarse completa y ampliamente, a lo largo del Proceso.

El Jefe de Estado instruirá a la Comisión    para que afinemos y emprendamos toda la estrategia probatoria, de alegaciones de los verdaderos hechos y la fundamentación de derecho que poseemos. Atesoramos documentos-pruebas constituyentes directas, que nos asisten, absolutamente irrebatibles, iuris et de iure; no admiten posibilidad de ser contrariadas. De una vez, comprobamos que “el laudo” y su derivada demarcación de 1905 fueron trampas tramadas contra nuestro país.

Tenemos todas las de ganar en estricto derecho.

Veamos también la otra probabilidad.

Supongamos que la Corte desestima la demanda, e inmediatamente reenvía el caso al Secretario General de la ONU para que explore y alcance otra alternativa de solución “práctica y satisfactoria” para ambas partes, conforme al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, excluyendo —obviamente— el arreglo judicial, ya descartado.

También la Corte podría desestimar la demanda y ordenar a las Partes a que reestablezcan una negociación directa, dentro del Acuerdo de Ginebra, sin la participación del citado funcionario de las Naciones Unidas. Ordenar un Proceso de autocomposición para arreglar este litigio.

Tal vez, quedaría pendiente, además, una segunda parte de la decisión de la Sala en la cuestión relativa a la resolución en sentencia firme —irrecurrible— de la original, jurídica e histórica delimitación y demarcación del controvertido espacio territorial.

También saldremos favorecidos ante esta otra probabilidad. Nos la estamos jugando completa.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión de Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.

 

GUAYANA ESEQUIBA: UN CASO DE FORCLUSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO INTERNACIONAL

Abraham Gómez R.*

Imagen: Fundación Venezuela Esequiba.

Los reclamos que hemos intentado por vías diplomáticas, políticas y jurídicas no están sustentados en caprichos chauvinistas, reacciones intemperantes, desproporcionadas o injustas.

En esta controversia centenaria nos respaldan razones irrefragables.

Teniendo como base esencial lo dicho anteriormente, y en nombre de las instituciones que dignamente represento, me he permitido ir explicando en todas mis conferencias por varias universidades y otros organismos públicos y privados del país —por las redes en sus distintas plataformas— los argumentos sociohistóricos, las irrebatibles demostraciones cartográficas y los justos títulos jurídicos, en cuanto pruebas constituyentes que nos asisten.

Ha sido nuestra tarea por más de (45) años; asumida por la restitución para nuestra patria, de lo que le desgajaron en su configuración geográfica.

Como es bien sabido, en noviembre pasado nuestra honorable delegación acudió a la Corte Internacional de Justicia a las celebradas Audiencias Públicas, por la Excepción Preliminar que introdujimos el 7 de junio. Nos sentimos orgullosos de la representación que expuso las densas e incuestionables consideraciones por Venezuela. Cada palabra expresada —en el precitado escenario— la pronunciaba nuestro país, íntegramente.

Como parte demandada, ya habíamos asumido el denominado Acto Concluyente —conferimiento de competencia a la mencionada Sala juzgadora— al designar nuestro Agente, el Dr. Samuel Moncada y los Coagentes, Dr. Félix Plasencia y Dra. Elsys Rosario; quienes asumirían la representación directa de nuestro país en todo el juicio, juntamente y en coordinación con el cuerpo de asesores que acompañaremos en este asunto litigioso; además, nuestro país nombró su juez ad-hoc, Philippe Couvreur, conforme al artículo (31) del Estatuto de ese Ente Jurisdicente.

El contenido esencial de la Excepción Preliminar persigue que la Sala no admita la demanda de Guyana contra nosotros, por cuanto, la consideramos una temeridad procesal y no reúne los más mínimos elementos asimilables para un juicio de esta naturaleza.

Se conoce suficientemente que cuando se negoció, suscribió  y ratificó el Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, ( acaba de cumplirse el cincuenta y siete aniversario de tan trascendental evento) por la representación del Reino Unido (Sr. Michael  Stewart); así también admitido por el Sr. Forbes Burnham (para entonces, primer ministro de la Guayana Británica) y por nuestro país el  excelso canciller Ignacio Iribarren Borges; en ese acto jurídico-diplomático e instante histórico quedó  sepultado —in saecula saeculorum— el laudo tramposo, gestado mediante una tratativa perversa en contra de los legítimos derechos de Venezuela sobre la Guayana Esequiba.

Digamos entonces, toda la dinámica y desarrollo contencional por la Guayana Esequiba debe circunscribirse exclusivamente dentro del texto del Acuerdo de Ginebra, documento que causó estado en la Organización de las Naciones Unidas.

Hay un denso cúmulo de interrogantes que para la contraparte han resultado difíciles de explicar; porque la excolonia británica carece de asideros en este pleito. Nunca han tenido respuestas ni acertadas ni asertivas.

Comencemos: ¿sobre qué elemento obligacional o compromisorio Guyana ha deducido la Causa de pedir ante el Alto Tribunal de La Haya? ¿El Laudo arbitral que nunca nació a la vida jurídica? o ¿El supuesto acuerdo de demarcación de 1905, derivado de la nombrada decisión ignominiosa firmada en París el 03 de octubre de 1899?

Tal adefesio vergonzoso e infeliz está desprovisto de consistencias para que pueda ser considerado jurídicamente válido.

Cada vez que profundizamos —una y otra vez— en examinaciones al inexistente y forcluído “laudo”, nos preguntamos, en purísima realidad, sobre qué elementos objetivos y de convicción se atrevería a preparar la Corte la   motivación y fundamentación para una hipotética sentencia; en caso de que vayamos a juicio.

Jamás podemos imaginarnos; resulta impensable en estricto derecho, que ese “laudo” —como pide la contraparte guyanesa— pueda producir Cosa Juzgada (res Judicata), cuya “fuerza” pretenden hacerla oponible a Venezuela.

Cabe aquí desempolvar una antiquísima máxima del Derecho Romano, que cobra validez y vigencia en el Derecho Internacional Público: “Lo que ha resultado nulo desde su inicio, no puede ser convalidado por el transcurso del tiempo”.

A propósito, tomamos en préstamo —para reinterpretar— la categoría Forclusión, en cuanto concepto superior epistemológico, construido por el psicoanalista francés Jacques Lacan, quien menciona que cuando un significante no nace o ha dejado de existir en el campo o disciplina que sea, se extingue absolutamente su universo simbólico. Queda nula y rechazada   toda posibilidad de mención o referencia. Ese significante está forcluído.

¿Cómo hemos hipertextualizado la Forclusión para todos los efectos del caso controversial, litigioso que nos ocupa?

Veamos. Al no existir el significante fundamental (“Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899”), sobre el que se constituiría toda la estructura simbólica: pronunciamientos, enunciados, normas, discursos, peticiones, demandas elementos culturales, cualquier significado que se pueda derivar de lo forcluído carece de sentido. Se encuentra vacío. No surte efectos de ningún tipo.

 Si la contraparte insiste en el forcluído” laudo”; entonces, no hay nada qué conseguir en el “inconsciente jurídico internacional”.

El significante “Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899” no existe, está forcluído; por lo tanto, permea idénticas consecuencias hacia normativas de significaciones concretas, en un supuesto Proceso.

 ¿De qué hablar, contradecir, discutir o dirimir?, si su significante se encuentra forcluído; ha quedado inhabilitada la posibilidad de irrupción o aparición de algo nuevo en el Proceso, por ante la Sala Juzgadora de La Haya. Advertencia que hacemos —con el debido respeto— en espera de resolución, de pronunciamiento previo para la Excepción Preliminar.

Hay que visualizar, procesalmente, que resultarían incongruentes, incoherentes y vacíos todos los significados asociados a un posible juicio, que tenga como causa de pedir “el Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899” que devino en un significante inexistente, forcluído; y, por tanto, nulo de nulidad absoluta.

Con un significante forcluído se hace imposible discernir jurisdiccionalmente, y menos crear un código de significaciones jurídicas concretas; porque no hay sentido en los discursos e imposibilidad de aprehender la verdadera realidad.

El mencionado “laudo” desapareció —hace 57 años— del campo simbólico y del sistema jurídico Internacional.

 

* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión de Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.