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EL GOBIERNO NACIONAL NO PUEDE INTERVENIR EL PUERTO PROVINCIAL DE USHUAIA

César Augusto Lerena*

Artículo publicado originalmente en Perfil, 30 de enero de 2026.

 

Hemos observado en reiteradas oportunidades la Ley 24.093 que dio lugar a la privatización de numerosos puertos, la constitución de consorcios y la provincialización de otros. En particular de la aplicación de esta Ley en aquellos puertos que podrían ser considerados estratégicos, tal es el caso de Puerto de Ushuaia, cuya ubicación en relación con los océanos Atlántico y Pacífico; las Islas Malvinas; las aguas correspondientes; el acceso a la Antártida y la relación con Chile, debieran llevar a las distintas Autoridades a considerarlo dentro de una estrategia de máxima relevancia para la Nación Argentina.

La Agencia Nacional de Puertos y Navegación, basándose en esta legislación y otras complementarias ha intervenido el Puerto de Ushuaia; a nuestro juicio, violando la Constitución Nacional y toda la legislación vigente argentina; habiendo quienes afirman, derivados de las declaraciones del Presidente Milei (abril de 2024) y funcionarios de Estados Unidos, que podría tratarse de una maniobra destinada, más que a resolver una cuestión administrativa, a allanar el acceso de este país a una administración integrada.

A propósito de ello, el presidente Milei en abril de 2024 junto a la Gral. Laura Richardson ratifico «nuestro esfuerzo en el desarrollo de nuestra base naval integrada (…) defendiendo la soberanía con convicción política y con alianzas estratégicas con países que comparten una visión del mundo. Y en ese sentido, la presencia de Estados Unidos es clave para fortalecer nuestra posición en la región (…) seguir impulsando esta alianza estratégica». La General Richardson por su lado expresó su preocupación por la influencia china en la región, donde estaría en proceso la financiación de obras de distinto tipo cerca del Puerto de Ushuaia e interés acerca de esta estación portuaria. Por su parte el Almirante Holsey en su visita a Ushuaia en abril de 2025 a través del SOUTHCOM enfatizó sobre la colaboración futura entre Estados Unidos y Argentina y la asistencia de ésta para la “expansión de una base naval integrada para contener a submarinos y buques de ambos países” que, de concretarse, podría violar la desmilitarización prevista en el Tratado de Paz y Amistad firmado en 1984 con Chile y la Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur (Res. 41/11 ONU).

Ahora bien, producida la transferencia del Puerto en 1992 de la Nación a la Provincia, no parece que aquella pueda hacer otra cosa que suspender la habilitación nacional del Puerto y con ello las operaciones relativas al comercio interprovincial, internacional y las consecuentes tareas de aduana, conforme el Artículo Art. 9°, Art. 75° inc. 1° y Art. 126° de la Constitución Nacional y, si bien ello, podría dificultar las operaciones comerciales (que deberían realizarse desde otros puertos); intervenir un puerto provincial ―transfiriendo incluso el personal― sería lisa y llanamente una intervención parcial de la Provincia que requeriría de una situación excepcional y grave no una cuestión meramente administrativa o financiera, debiendo ser aprobada por una Ley especial del Congreso de la Nación, según el artículo 6° de la Constitución Nacional.

Todas las actividades vinculadas a la habilitación, administración y operación de los puertos de la República Argentina se rigen por la Ley 24.093 (Art. 1°) sancionada en 1992, quedando excluidos los puertos o sectores de estos destinados a uso militar o policía estatal (Art. 3°) y, según el Art. 4° «se requiere habilitación del Estado nacional de todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial» y según el Art. 5° «la habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del decreto respectivo», lo que supone que una intervención debería seguir el camino inverso.

La citada Ley establece que a solicitud de las provincias (Art. 11°) en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por el Estado nacional, el Poder Ejecutivo transferirá a título gratuito, el dominio y la administración portuaria, siendo este, el caso del Puerto de Ushuaia, ya que el 13/10/1992 se firmó el Convenio de Transferencia de la Nación a la Provincia y ésta lo ratifico por Decreto 1931/92, luego aprobado por la legislatura, por lo que resultaría improcedente su intervención por parte de un organismo del Poder Ejecutivo Nacional, no mediando algunas de las cuestiones de excepción constitucionales, ya que la Nación no tiene jurisdicción en el puerto de Ushuaia y este pertenece desde la fecha citada a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Tierra del Fuego); además de, como es sabido, encontrarse ubicado dentro de las 12 millas marítimas de jurisdicción provincial.

El 16/12/2025 el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación Iñaki Miguel Arreseygor (un hombre sin antecedentes ni experiencia en materia portuaria antes de ser designado Subsecretario de Puertos y Vías Navegables en mayo de 2024  por Decreto 429/2024), dirigió una Nota (139247837) al Director Provincial de Puertos de Tierra del Fuego informándole que se llevaban adelante actuaciones derivadas de «la denuncia formulada por el Secretario General del Sindicato Unión de Personal Superior Ferroviario Juan Avellaneda, en relación a la sanción de la Ley provincial N° 1596 de la Provincia, promulgada por el Decreto Provincial 1849 del 22/07/25 donde se disponía el financiamiento de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF) con los fondos de la Dirección Provincial de Puertos».

Refiere Arreseygor que la cláusula 7a. del Convenio donde se transfiere el Puerto a la Provincia de Tierra del Fuego indica que «Los ingresos del puerto serán contabilizados independientemente de rentas generales provinciales y serán aplicados exclusivamente para cubrir gastos de administración, operación, capacitación e inversiones relacionadas con la actividad portuaria…» y, por la citada Ley 1.596, se estarían afectando fondos del Puerto al fortalecimiento de la OSEF que impedirían la concreción de «…obras de vital importancia para la operación segura del muelle comercial…»; argumentos que justificaron una intimación perentoria a la Dirección Provincial y al Gobierno de Tierra del Fuego, respecto al cumplimiento de la referida cláusula 7a. y sucesivos trámites de prórrogas e inspecciones; para finalmente y evaluando las contestaciones de la Provincia la Agencia concluyó que «la Provincia no logró desvirtuar las consideraciones y conclusiones plasmadas en el Informe Final de inspección…»; recordándole a las Autoridades de la Provincia que la «Agencia reviste el carácter de única Autoridad Portuaria Nacional de conformidad con el DNU PEN N° 3 del 3/1/2025 (…) (y) mediante el Decreto PEN Nº 769/93 ―Reglamentario de la Ley Nº 24.093- se estableció -conforme la reglamentación del artículo 23― que la Autoridad Portuaria Nacional podrá, aplicar sanciones a los titulares de las administraciones portuarias, consistentes en la suspensión de la habilitación por tiempo determinado y la caducidad de la habilitación (cf. Incisos a y b)».

Nos adelantamos a decir, que más allá de evaluar con detenimiento la legislación citada por el funcionario, resulta improcedente que el Gobierno de Tierra del Fuego financie una Obra Social ―cuyo desfinanciamiento es de total responsabilidad del gobierno provincial― con fondos del Puerto de Ushuaia, cuya relevancia, en lugar de tenerla en cuenta el Gobernador de Tierra del Fuego se la tiene que recordar un Director de una Agencia: «el Puerto de Ushuaia es un punto estratégico para el país, no sólo por su conexión bioceánica y proximidad a la Antártida, sino también por la abundancia de sus recursos naturales. Con lo cual, desatender las inversiones que el puerto de Ushuaia requiere para su desarrollo y/o su operación diaria harían peligrar el posicionamiento del país como punto de interés para el escenario económico global», quien concluye «solicitando poner a disposición de la Agencia el personal afectado a la operación y/o administración del Puerto de Ushuaia, a los fines de asegurar la continuidad de la operación de este al implementarse la intervención administrativa (…) durante el plazo de 12 meses, prorrogables y asegurando la continuidad operativa de la unidad portuaria intervenida».

Más de un mes después de comunicada esta decisión (16/12/25) el Director Ejecutivo de esta Agencia Nacional, luego de una larga lista de considerandos, emite la Resolución 2026-4-APN del 20/1/2026 donde, por una rara coincidencia con la 56° Reunión Anual del Foro de Davos (19-23.1.2026), se  dispone la suspensión (Art. 1°) de la habilitación del Puerto de Ushuaia por doce meses prorrogables y se dispone (Art. 2°) «la intervención administrativa en materia de infraestructura portuaria del Puerto de Ushuaia, por un término de doce meses prorrogables (…) la que tendrá a su cargo la gestión operativa, técnica y administrativa de dicho puerto (…) la infraestructura portuaria de explotación, maquinaria, equipamientos e instalaciones y todo aquello relativo a la operación portuaria que se encuentre dentro de la delimitación jurisdiccional terrestre, espejos de agua y espacios acuáticos lindantes de la jurisdicción portuaria». Es decir, no solo sobre la infraestructura portuaria, sino que avanza sobre el mar territorial provincial. Un tanto delirante el alcance sobre la soberanía de la Provincia de Tierra del Fuego, tratándose de una supuesta falta administrativa que, de haber existido, podría haberse resuelto en ese nivel. Más aún, cuando el propio Director de la Agencia ratifica en los considerandos que «en el Art. 12° de la mencionada ley prevé la creación excepcional de un Fondo Específico para el Pago de Deuda de OSEF, especificando que la fuente de financiamiento resultará ser el “superávit financiero” producido por el Puerto de Ushuaia, correspondiente a los ejercicios de los años 2024 y 2025»; es decir, un “superávit financiero” que no habría afectado la operatividad del Puerto y que bien podría reintegrarse el Puerto.  

Independientemente de ello, el Gobernador debería desafectar al Administrador del Puerto, no por transferirle fondos a la Provincia sino por tener un superávit. El Estado no está para tener ganancias o superávit sino para ejecutar todas las operaciones, servicios y obras con los recursos obtenidos de las tasas correspondientes.

De la lectura de algunos de los Considerandos de la Resolución de la Agencia, pareciera que éste organismo considera un agravante que la Nación hubiera efectuado aportes para la infraestructura portuaria y el desarrollo estratégico del Puerto, etc. y a pesar de manifestar en estos fundamentos que existen trabajos de cierta premura en el Puerto; en su tarea de colaboración técnica y económica que manifiesta haber prestado, no ha percibido la existencia de un superávit durante los años 2024 y 2025; cuestión que recién observa al momento de ser transferidos los fondos que objeta. Es evidente que, en el trabajo “tan estrecho” de la Nación con la Provincia si hubiese una responsabilidad, esta es compartida y ello, queda en evidencia, cuando en los Considerandos de la Resolución indica que una Comisión Nacional de Inspección ―de dudosa legitimidad, sino estuviese consensuada entre Nación y Provincia, conforme el Art. 21° de la Propia Ley 24.093― realizada entre el 30 de septiembre y el 1 de octubre, recién observa una serie de deterioros, obsolescencias, carencias, usos impropios, etc. y el bajo nivel de ejecución de obras de infraestructura portuaria (1.3% del total de gastos devengados) y otra serie de observaciones administrativas, relativas al exceso de personal, falta de capacitación adecuada de éste, etc. Es decir, todas observaciones posteriores a la sanción de la Ley provincial N° 1596 de la Provincia, promulgada por el Decreto Provincial 1849 del 22/7/25. Pareciera que el mandato a la Comisión hubiese sido “busquen agravantes”.

La administración, las operaciones, la explotación, el mantenimiento y puesta en valor del Puerto de Ushuaia es de competencia del Poder Ejecutivo Provincial y es cierto ―y los habitantes de Tierra del Fuego y de la Argentina deberían recriminárselo al Gobernador― no se puede transferir fondos a una Obra Social del Estado Provincial y desatender un Puerto de la Provincia que no se limita a comercializar productos y trasladar personas con y a la Isla Grande, sino que es central desde el punto de vista geopolítico en la estrategia relativa a Malvinas; las Islas del Atlántico Sur y la Antártida y las aguas correspondientes de jurisdicción de la Provincia; aguas de las cuales se encuentran invadidas 1.690.000 Km2 y explotadas por el Reino Unido de Gran Bretaña.

Un funcionario de cuarta categoría no puede intervenir parcialmente ni fijar la política de la Provincia con sus efectos a nivel nacional. Un Gobernador de una Provincia estratégica por su jurisdicción sobre Malvinas y la Antártida, etc. debiera entender sobre la responsabilidad que le cabe en poner en valor el Puerto de Ushuaia.     

Lo más insólito llega en el Art. 3° de la Resolución de la Agencia, cuando suspende la ejecución de inhabilitar el puerto (Art. 1°) y lo sujeta al Art. 8° donde indica a la Gerencia de Coordinación Técnica «para que haga efectiva de manera inmediata la suspensión de la habilitación del Puerto de Ushuaia (…) prevista en el Art. 1° frente a la eventualidad de que la intervención administrativa ordenada por el artículo 2° de la presente medida, no pueda ser ejecutada correctamente». Demostrando una imprevisión e incapacidad técnica para operar el puerto en forma eficiente; además de avanzar en el Art. 4° para que la Gerencia citada pueda «dictar las normas necesarias para hacer operativas las medidas dispuestas»; es decir, avanzar aún más sobre la soberanía de Tierra del Fuego por parte de funcionarios nacionales subalternos, al punto de requerir colaboración necesaria a la Administración General de Puertos SAU para el cumplimiento de las gestiones inherentes “a la intervención dispuesta”, “así como su asistencia y cooperación para la obtención de los bienes y demás recursos indispensables a tales fines (…) podrá comprender todo lo relativo a la administración de los fondos cuya gestión se encuentra vinculada a la operación y explotación del Puerto de Ushuaia” (Art. 5°).

Agrega “mayor insólito” el Art. 6° cuando indica que, incluso, el personal que pertenece y abona la Provincia de Tierra del Fuego no implicará «transferencia de personal ni cambios en las relaciones de empleo vigentes, sino la momentánea puesta a disposición del personal idóneo que permita garantizar la prestación de los servicios portuarios» o sea la Nación se valdrá de los recursos económicos y humanos provinciales para ejecutar su intervención.

Intervenir parcial o totalmente una Provincia requiere de una Ley del Congreso de la Nación. Más allá de la ineficiencia del gobierno de Tierra del Fuego para administrar el Puerto de Ushuaia. 

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex secretario de Estado. Presidente del Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana. cesarlerena.com.ar.

 

ARGENTINA ANTE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN PERMANENTE: EL ANDAMIAJE LEGAL PARA UN ICE CRIOLLO

Gabriel Francisco Urquidi Roldán

Desde una perspectiva crítica (Agamben / Ferrajoli), ambos emblemas normalizan el estado de excepción [1] [2].

 

La normalización del estado de excepción ocurre cuando el poder ejecutivo ejerce facultades extraordinarias de manera continua, sin declaración formal de excepción, debilitando los controles constitucionales y transformando la excepción en regla.

 

La reciente creación del Departamento Federal de Investigaciones (DFI) mediante el Decreto 383/2025 [3] no puede analizarse como un hecho aislado ni meramente administrativo. Por el contrario, se inscribe en una reconfiguración estructural del sistema de defensa, seguridad e inteligencia de la República Argentina, que —en su conjunto— revela la consolidación de un estado de sitio de facto, sostenido por normas de excepción, concentración de poder y una lógica tecnocrática de control social.

Un entramado normativo que desdibuja límites constitucionales

La Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22) [4] establece límites claros al ejercicio del poder punitivo del Estado: legalidad, debido proceso, juez natural y prohibición de persecución política. Sin embargo, el entramado normativo reciente tensiona esos principios.

Los Decretos 615/2024 [5] y 1112/2024 [6] reorganizan e integran funciones históricamente separadas por la legislación democrática post-1983: defensa nacional, seguridad interior e inteligencia, contrariando el espíritu —si no la letra— de las Leyes 23.554 [7], 24.059 [8] y 25.520 [9], diseñadas precisamente para evitar la militarización del orden interno y el espionaje político.

El DNU 941/2025 [10], al modificar sustancialmente la Ley de Inteligencia Nacional, profundiza esta tendencia al ampliar facultades de recolección de información, debilitar controles parlamentarios y judiciales, y habilitar un uso expansivo de categorías como “amenaza”, “riesgo” o “seguridad nacional”, conceptos jurídicamente indeterminados que históricamente han sido funcionales a la persecución de la disidencia. 

La formalización del ciberpatrullaje sin control judicial

Un punto crítico —y deliberadamente subestimado en el debate público— es la normalización del ciberpatrullaje sin autorización judicial previa. La Resolución 428/2024 [11] del Ministerio de Seguridad otorgó un marco formal-administrativo a prácticas de monitoreo digital, observación en entornos virtuales y análisis de información en redes y plataformas abiertas, sin establecer estándares robustos de control judicial, rendición de cuentas ni límites materiales claros.

Lejos de tratarse de una regulación restrictiva, dicha resolución legitimó ex post prácticas de vigilancia preventiva, asentándolas en una lógica de seguridad ampliada y discrecional. El Decreto 383/2025 [3] da un paso cualitativo adicional: incorpora estas actividades como facultades explícitas de la Policía Federal Argentina, institucionalizando el ciberpatrullaje como función permanente y desvinculada de la exigencia de orden judicial.

Este desplazamiento —de una práctica administrativa a una potestad expresa— erosiona el principio de legalidad estricta y vacía de contenido el control jurisdiccional previo, reemplazándolo por controles internos o ex post, históricamente ineficaces frente a la expansión del poder de vigilancia estatal.

El modelo ICE: seguridad fronteriza o policía política

El espejo en el que parece mirarse esta reforma es el Immigration and Customs Enforcement (ICE) [12] de los Estados Unidos, particularmente su rama Homeland Security Investigations (HSI). Bajo el discurso de la lucha contra el crimen transnacional, el terrorismo y el lavado de activos, ICE ha sido denunciado por organismos internacionales, medios y académicos como una herramienta de control social, deportación masiva y criminalización del migrante, especialmente durante la administración Trump.

La experiencia estadounidense demuestra que la fusión de inteligencia, policía, migraciones y comercio exterior, sin controles efectivos, deriva en estructuras opacas, con amplísima discrecionalidad, donde la noción de “enemigo” se expande desde el crimen organizado hacia el activista, el periodista, el opositor o el ciudadano crítico. 

Tecnocracia, datos y vigilancia: el rol de Palantir

En este contexto, la posible implementación de plataformas de análisis masivo de datos como Palantir [13] no es un detalle técnico, sino un cambio de paradigma. Estas tecnologías permiten integrar bases de datos policiales, financieras, migratorias, sanitarias y de redes sociales, construyendo perfiles predictivos de comportamiento.

Sin una ley de protección de datos robusta, control judicial previo y transparencia algorítmica, este modelo convierte al Estado en un actor de vigilancia permanente, capaz de anticipar, etiquetar y neutralizar conductas consideradas “disfuncionales” al régimen político de turno. No se trata ya de perseguir delitos, sino de administrar poblaciones.

Salud mental, peligrosidad y control social

La tensión con la Ley 26.657 de Salud Mental [14] resulta particularmente grave. El uso de categorías de “peligrosidad”, “riesgo” o “desestabilización” —sin criterios clínicos ni garantías— puede derivar en internaciones forzadas, estigmatización y criminalización de la protesta, replicando lógicas propias de regímenes autoritarios.

¿Combate al crimen transnacional o neutralización del disenso?

Los proyectos de reforma del Código Penal [15] y de la legislación complementaria, bajo el lema de “combate al crimen transnacional”, consolidan un derecho penal de autor, donde lo que se sanciona no es el hecho, sino la identidad, la ideología o la pertenencia.

La historia argentina demuestra que cuando el Estado redefine al enemigo interno, el paso siguiente es la erosión de derechos, la judicialización selectiva y el disciplinamiento social.

Conclusión: legalidad formal, ilegitimidad democrática

La suma de decretos, DNU y resoluciones configura un andamiaje legal de excepción permanente, donde la legalidad formal oculta una ruptura material del Estado de Derecho. No hay tanques en la calle ni suspensión explícita de garantías, pero sí una normalización del control, la vigilancia digital y la persecución preventiva, ahora formalmente habilitadas.

Importar el modelo ICE a la Argentina, en este contexto, no significa más seguridad: significa menos democracia.

 

* Licenciado en Seguridad. Especialista en Análisis de Inteligencia y Maestrando en Inteligencia Estratégica Nacional, con experiencia en estrategia, geopolítica, tasalopolítica, producción de información, así como en Seguridad y Protección de Infraestructuras Críticas.

 

Referencias:

[1].- Agamben, G. (2005). Estado de excepción (A. Gimeno Cuspinera, Trad.). Pre-Textos.

[2].-Ferrajoli, L. (2011). Poderes salvajes: La crisis de la democracia constitucional. Trotta.

[3].- Decreto 383/2025 Policía Federal Argentina https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/410000-414999/414065/norma.htm

[4].- Ley 24430. Constitución de la Nación Argentina. (1994). https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

[5].- Decretos 615/2024 Reorganización del Sistema de Inteligencia Nacional. República Argentina. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/400000-404999/401513/norma.htm

[6].- Decreto 1112/2024 . Integración de funciones de defensa y seguridad interior. República Argentina. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/405000-409999/407456/norma.htm

[7].- Ley 23.554 Defensa Nacional. República Argentina. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/20988/texact.htm

[8].- Ley 24.059 Seguridad Interior. República Argentina. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/458/norma.htm

[9].- Ley 25.520 Inteligencia Nacional. República Argentina. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70496/norma.htm

[10].- DNU 941/2025 Modificación de la Ley de Inteligencia Nacional de la República Argentina. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/420000-424999/422011/norma.htm

[11].- Resolución 428/2024 Ministerio de Seguridad https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/395000-399999/399894/norma.htm

[12].- https://www.ice.gov/

[13].- https://www.palantir.com/

[14].- Ley 26.657 de Salud Mental https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/175000-179999/175977/norma.htm

[15].- Proyecto de reforma del Código Penal de la Nación Argentina. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/0638-D-2024.pdf.

LA ARGENTINA NO DEBERÍA RATIFICAR EL TRATADO DE ALTA MAR

César Augusto Lerena*

Publicado en Perfil, 19 de enero de 2026

 

El “Acuerdo sobre la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional” (más allá de las 200 millas), conocido como Tratado de Alta Mar o BBNJ, complementario de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar entró en vigor el pasado 17 de enero de 2026 al haberlo ratificado más de 60 países, entre los cuales no estará Argentina ―en buena hora― porque, si bien la ex Canciller Diana Mondino lo firmó el 18/06/2024, el Congreso no lo ratificó; porque ―de hacerlo― violaría la Disposición Transitoria Primera (DTP) de la Constitución Nacional, reconociendo derechos al Reino Unido para participar como Estado de Pabellón ―aunque ellos pretendan hacerlo como Estado ribereño― en la administración del Atlántico Sur, alterando la integración de los países de África occidental y América oriental, firmantes de la Zona de Paz y Cooperación en el Atlántico (Res. 41/11 ONU), además de favorecer a los isleños británicos en Malvinas con la llegada de nuestros recursos pesqueros migratorios a las aguas argentinas invadidas por el Reino Unido.

Este acuerdo es un farragoso documento de unas 70 páginas al que nos tiene acostumbrado las Naciones Unidas y, por lo tanto, su análisis pormenorizado escapa a una nota de este tipo. Sin embargo, debemos analizar la cuestión de fondo respecto a la violación de la soberanía argentina, de ratificarse Acuerdo, y algunos de sus puntos.

Reconoce el acuerdo “la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa la pérdida de diversidad biológica (…) contribuir a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses” y, ello es puro palabrerío, cuando la CONVEMAR no ha avanzado sobre los recursos pesqueros migratorios originarios de las ZEE de los Estados ribereños en alta mar, que son depredados por los buques de las grandes potencias que pescan a distancia.

El acuerdo avanza sobre los derechos de los Estados ribereños y si bien el Art. 5° indica que no los alcanza, refiere a “los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo jurisdicción o el control de un Estado”, cuestión que resulta inadmisible por la intromisión a la soberanía de los Estados ribereños.

Al constituirse “organizaciones regionales de integración económica” los Estados ceden su competencia respecto a las materias, las deben aprobarse por consenso, debilitando la autonomía argentina.

Respecto a los principios (Art. 7°) refiere al de equidad y distribución justa; al principio precautorio; al enfoque eco-sistémico y a un enfoque integrado; cuestiones que la CONVEMAR todavía no ha resuelto, como es el caso de las especies migratorias; de igual modo, cuando se refiere a la seguridad alimentaria (Art. 17°) que no puede darse, sino se tienen en cuenta estos recursos migratorios.

Al establecerse las AMP se indica que se tendrán en cuenta las opiniones de los Estados ribereños (Art. 19° h), aunque, al aprobarse se lo hace por consenso (Art. 23°) lo cual afectará particularmente a los Estados ribereños que son minoría en el Atlántico Suroccidental (Argentina, Brasil y Uruguay), perdiendo toda posibilidad de administrar los recursos, en especial los migratorios y, no admitiendo el Acuerdo reservas ni excepciones. Además de ello, las AMP son una herramienta complementaria que podría reemplazarse por vedas permanentes o transitorias y no debieran ser el eje central de una estrategia de administración para dar sostenibilidad a los recursos (son las zanjas de Alsina), sino que se requiere determinar primero la disponibilidad del recurso; las capturas máximas sostenibles y establecer en forma equitativa las cuotas o autorizaciones de captura, teniendo especialmente en cuenta, los recursos migratorios originarios de las ZEE, en los que deberían tener poder de veto los Estados ribereños.   

Por último, pese a que en el acuerdo se indica que no alcanza a la pesca (Parte II Art. 10 Aplicación, 2 a) al referirse a que “las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a la pesca…” varias partes del Acuerdo y el Anexo I dicen todo lo contrario.

La Argentina no debe ratificar este Acuerdo y debería realizar acuerdos bilaterales con aquellos Estados que pescan en alta mar, en condiciones de equidad y mutuo beneficio.    

Pero, ya hemos dicho, ratificar este Acuerdo violaría la soberanía argentina en forma irreversible y grave (cesarlerena.com.ar “ratificar el Acuerdo de Alta Mar violaría la soberanía argentina”, 25/05/2025) porque implicaría reconocer implícitamente el control británico sobre las Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y sus espacios marítimos (1.639.900 km² invadidos por el Reino Unido) y avanzar en todo el Atlántico Sudoccidental y tener injerencia sobre asuntos de la administración de Argentina en la Zona Económica Exclusiva y promover mecanismos como Áreas Marinas Protegidas (AMP) y “organizaciones regionales de gestión” que requieren «Estados soberanos» o «ribereños» choca directamente con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional porqué la Argentina no puede ni debe directa o indirectamente otorgarle estatus de “Estado Ribereño” al Reino Unido.

Por otra parte, una interpretación sistemática de los 72 artículos y los 2 Anexos del Acuerdo, por parte de un acreditado académico del derecho internacional público, arroja como conclusión que, entre otras consecuencias negativas «se consolidaría la ocupación fáctica e ilegal del Reino Unido sobre los archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich el Sur y los territorios marítimos correspondientes, teniendo en cuenta los Artículos 5º, 6º, 8º y 60º10 del Acuerdo en cuestión. Desde la adopción de la CONVEMAR, lejos de fortalecer los componentes del llamado “nuevo derecho del mar” y su delicado equilibrio de competencias, alcanzado tras varios años de intensas negociaciones, se fueron gestando mecanismos de ingeniería jurídica, constituida por los llamados “instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes” y los llamados “actores interesados”; conformándose en una arquitectura de soft law (derecho blando) que fue diseñando diferentes artefactos de plasticidad jurídica y, la adopción de estos instrumentos plasma deliberadamente el funcionamiento de un esquema diseñado en favor de los países con gran capacidad en materia de biotecnología que disponen de la necesaria infraestructura, conocimiento y recursos, en perjuicio de los países en desarrollo ricos en biodiversidad».

Y Continúa «Del análisis del Acuerdo se podría cristalizar la existencia de un grupo de Estados que se encargó de modificar las reglas del manejo de los recursos naturales del mar desde modelos de soft law a lo largo de los años que consolidan la ocupación fáctica de áreas en disputa conforme a sus intereses» y, el acuerdo «establece implementar una “mayor cooperación” para asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (Art. 2º).

Y agrega: «Respecto del alcance operativo sobre la base de la arquitectura jurídica, el acuerdo establece una serie de institutos y mecanismos a los que se le reconocen importantes facultades, mientras que los Estados Parte no logran obviar la generación de fenómenos jurídicos especiales, como es el caso de la configuración de la “situación objetiva” que entraña explícita o implícitamente el reconocimiento de riberaneidad en áreas ocupadas o en disputa por el Reino Unido, aunque ello ocurra en el entendimiento de que no habrá posibilidades de efectuar reclamos de soberanía y no se considerarán las disputas, el reconocimiento efectuado por los Estados Parte en el proceso de formulación y evaluación de propuestas, así como en las evaluaciones de impacto ambiental, entre otros desarrollos normativos, instala un vínculo normativo entre los Estados involucrados y el Estado ribereño. Tal vínculo tiene carácter autónomo y persistiría aún en el caso de que una propuesta en cuestión no prosperase o incluso en la hipótesis de que el propio Acuerdo perdiera vigencia. En consecuencia, todo el sistema de gestión de los recursos fuera de la jurisdicción nacional cristalizará la situación actual mediante el reconocimiento del status quo vigente en términos fácticos representando una amenaza concreta de impacto sensible en la Cuestión Malvinas, pues conllevaría un reconocimiento de la riberaneidad del Reino Unido en las áreas ocupadas y/o en disputa ante toda acción que se proyecten los ocupantes ilegales de las islas, mediante las herramientas que ofrece el propio Acuerdo».

Para finalmente precisar «En términos simples, desde que los órganos del Acuerdo no interferirán en disputas de soberanía, cada medida que el Reino Unido tome en un área argentina ocupada en forma prepotente, no podrá ser cuestionada por nuestro país y podría resultar admitida por otras Partes en el Acuerdo, en abierta incompatibilidad con la DTP de la Constitución Nacional Argentina».

El acuerdo promueve organizaciones regionales formadas por «Estados soberanos» que han cedido sus competencias. Esto, podría legitimar al Reino Unido como Estado ribereño en el Atlántico Suroccidental, permitiendo una mayor penetración británica, quien obtendría más licencias pesqueras ilegales en Malvinas y consolidaría la política británica de establecer en los archipiélagos de ultramar que controla un “Cinturón Azul” (“Blue belt”) de protección, que pretendería repetir en Malvinas, cuándo ONG norteamericanas (Ej. WCS) y hasta diputados nacionales promovieron un Área de Protección Bentónica en el llamado “Agujero Azul” formando parte del referido cinturón, pudiendo causar un grave perjuicio a la flota pesquera argentina, beneficiando los intereses ilegales de la Corona Británica en Malvinas.

Desde el punto de vista ambiental, para el manejo de la Argentina de este “Agujero Azul” solo bastaría con el dictado de una Resolución del Consejo Federal Pesquero para controlar las capturas con redes de fondo en la plataforma continental argentina por parte de las fuerzas navales argentinas y no un AMP.  

Si alguien cree que la pesca ilegal en alta mar se resolverá con este acuerdo no conoce la política de los países que pescan a distancia que, también acordaron eliminar los subsidios a la pesca en la Organización Mundial de Comercio (OMC) y no lo hacen. No se trata sólo de una cuestión biológica sino eminentemente económica. Antes de este Acuerdo, debería resolverse el control de origen de los buques que pescan fuera de la jurisdicción; establecer las capturas máximas sostenibles para determinar la potencialidad y sostenibilidad de los recursos y, regular la pesca de los recursos migratorios de los Estados ribereños en alta mar.

El Poder Ejecutivo Nacional no ha enviado al Congreso para su ratificación el Acuerdo (Art. 75° inc. 22 de la C.N.) y en ello han coincidido los gobiernos de Fernández y Milei, seguramente, por la presión que han ejercido expertos, políticos, pescadores y legisladores que demostraron el daño de su ratificación.

Algunas ONG ambientalistas como WCS, WWF, Oceana y el Círculo de Políticas Ambientales han apoyado la ratificación del acuerdo sin precisar con rigor los fundamentos ambientales ni referirse a las implicancias de la presencia del Reino Unido en el Atlántico Sur. Las tres primeras recibirían aportes de organizaciones de terceros países (Estados Unidos y el Reino Unido, entre otros) y la tercera, de escasa antigüedad, integrada mayoritariamente por miembros de ex Greenpeace, sus directivos y coordinadores recibirían un sueldo cuyo origen se desconoce. En cualquier caso, es frecuente que muchas ONG sostengan cuestiones ambientales sin evaluar el contexto político, las cuestiones económicas que dan sostén a los pueblos y las políticas de Estado. A nuestro juicio los fondos de terceros países u organizaciones deberían redirigirse a Agencias Públicas o semipúblicas de modo que la estrategia ambiental esté en manos del Estado y no en organizaciones privadas que pueden no tener un interés amplio e incluso intereses contrarios a los nacionales según la fuente de financiación que reciban las ONG. Este podría ser el caso, con gran parte del Atlántico Suroccidental invadido por el Reino Unido, donde se podría poner “el caballo atrás del carro”: no hay medio ambiente a preservar si no hay soberanía.

Además, y muy importante, hay autores que entienden que “el BBNJ podría confrontar con el Tratado Antártico, donde Argentina mantiene sus reclamos suspendidos. Al tratar la Antártida como «alta mar» internacional, podría diluir soberanías latentes, favoreciendo a potencias como el Reino Unido”.

Pese a que Argentina no ha ratificado el acuerdo, la falta de políticas del gobierno nacional llevaron a que Brasil y Uruguay lo ratificasen, lo cual debilita la posición de un bloque monolítico en el Atlántico Sur. Por otra parte, Estados Unidos y el Reino Unido no lo ratificaron e Israel ni siquiera lo firmó, lo que hace suponer que Milei tampoco lo ratificará, por su reconocido acompañamiento a las políticas norteamericanas, entre otras, el reciente retiro de organismos multilaterales que debilitarán a las Naciones Unidas y, es probable, que esta incongruencia de la política internacional por primera vez nos sea útil.

Con alguno de los fundamentos precedentes y otros, el ex Presidente de la Comisión de Intereses Marítimos, Portuarios y Pesca de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires y actual Concejal de Mar del Plata Gustavo Pulti consideró improcedente la firma de este acuerdo por el parte del Poder Ejecutivo Nacional y exhortó al Congreso de la Nación para que en uso de sus facultades constitucionales establecidas en el Artículo 75º inc. 22 de la Constitución Nacional proceda a desechar el Acuerdo (Expte. D-2193/24-25), por considerar que se violaría en forma irreversible y grave la soberanía argentina en relación con las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, los demás archipiélagos y las aguas correspondientes, en manifiesta incompatibilidad con la DTP de la Constitución Nacional. Posición que acompañamos.

La Soberanía de la Nación no puede estar en manos exclusivas de técnicos y/o militares, sino que debe resguardarse mediante acciones políticas, económicas, militares, sociales y ambientales; con especialistas con profundo compromiso por el interés nacional, que tengan en cuenta el interés supremo de la Nación, muy particularmente su integridad territorial -por la que dieron la vida nuestros héroes- considerada una política de Estado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional a la que deben subordinarse todas acciones de administración del Estado.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente del Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana. cesarlerena.com.ar.