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LA CESIÓN DE LA PESCA ARGENTINA A LOS ESTADOS DESARROLLADOS. EL ACUERDO DE NUEVA YORK.

César Augusto Lerena*

Se requiere derogar la Ley 25.290 que aprobó en el año 2000 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre “las Poblaciones de Peces transzonales y altamente migratorios dentro y fuera de las Zonas Económicas Exclusivas” (en adelante el Acuerdo de Nueva York del 24 de julio al 4 de agosto de 1995) que entrega a los países desarrollados los recursos pesqueros transzonales y migratorios de la Argentina y salvar de esta manera el grave error (¿?) cometido por los legisladores nacionales.

Aquí los fundamentos y un proyecto de ley al respecto.

En el debate en 1984 entre el Canciller Dante Caputo y el caudillo catamarqueño Vicente Leonidas Saadi, bastó, que este último, soltara las frases “Basta de cháchara” y “no se vaya por las nubes de Úbeda” para que la mayoría de los argentinos tomase en broma los argumentos nacionales del Senador, votaran favorablemente el plebiscito y aceptaran alegremente el Tratado de 1984 de Paz y Amistad con Chile. Tratado que quebró el principio bioceánico de “Argentina en el Atlántico y Chile en el Pacífico” y dio lugar a la pérdida de la Picton, Nueva y Lennox, islas de una inmejorable proyección marítima por su ubicación en el ingreso del canal de Beagle y paso obligado entre ambos océanos. A ello, se sumó la cesión de amplios espacios marítimos estratégicos y el absurdo de aprobar este Tratado, sin tener establecidas las líneas de base de Tierra del Fuego y limitando a tres millas el Mar Territorial (Art. 8º). Ya sabíamos que los chilenos venían de colaborar en 1982 con el Reino Unido (en adelante R.U.), pese a que el Tratado de Amistad firmado por Chile y las Provincias Unidas del Río de la Plata el 20 de noviembre de 1826 que establecía: “Las repúblicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus territorios y a obrar contra todo poder extranjero que intente mudar por violencia los límites de dichas repúblicas…” (Art. 3º). Una deslealtad importante a la hora de cumplir Tratados.

Ahora, frente al nuevo plano bicontinental de Argentina y sus espacios, aprobado en estos días por Ley 27.557 por el Congreso de la Nación; el presidente de Chile expuso, que su país “no reconoce la Plataforma Continental Argentina en la Zona del Mar Austral y Chile se reserva el derecho para determinar su posición en ese sector”. Algo estamos haciendo mal.

¿Por qué me refiero a estas cuestiones, que no parecen estar relacionadas al Acuerdo de Nueva York? Porque los asuntos serios no deben tomarse a la chacota, como diría un portugués, y quienes aprobaron en el Congreso el Acuerdo de Nueva York, no parece que hubiesen estado idóneamente habilitados. La mayoría habrá pensado en el noble fin de preservar el ambiente, creyendo, que podrían reducir la pesca ilegal de esta manera, sin evaluar las políticas internacionales de dominio y apropiación de los recursos naturales de la Argentina y de otros tantos Estados ribereños.

Que la Argentina haya aprobado el Acuerdo de Nueva York es un hecho inadmisible de delegación de la Soberanía Nacional en la Zona Económica Exclusiva Argentina (en adelante ZEE) y, es hora que, sin más dilación, el Congreso deje de lado la ratificación de la Ley, contrario a lo que la Cancillería que cesó en 2019 propiciaba y algunos sectores probritánicos desean y, proceda a derogar —lisa y llanamente— este instrumento de entrega territorial del mar argentino y sus recursos.

Se supone que en la Asamblea de las Naciones Unidas se dictan resoluciones basadas en el esforzado trabajo técnico de las Comisiones y con mecanismos que tratan de representar a todas las Naciones pero muchas veces —como en este caso— bajo el pretexto de conservar los recursos, etc. poderdantes promueven propuestas de las principales potencias, que se mueven bajo el único interés de tutelar el mundo y hacerse de sus recursos naturales. Nada que vaya contra sus intereses como tantas resoluciones de la ONU que son letra muerta, tal cual, la Res. 2065/65 o la 31/49 que no le han impedido al R.U. ocupar un 52% de nuestro territorio marítimo e insular o que pese al fallo de la CIJ siga incumpliendo la Res. 2066 (XX) y la 71/292 referidas al Archipiélago de Chagos.

Empecemos por decir que este Acuerdo de Nueva York se excede a las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y, ello, no solo es contrario al propio Acuerdo que en su art. 4º indica que “Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención…”, sino que, además, es absolutamente improcedente que un texto, que es parte de la CONVEMAR pueda modificarla, ya que, para tal caso, requeriría de las enmiendas previstas en ella y no abrir la puerta a que —en un futuro— Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesqueros (en adelante OROP) puedan modificar la letra y el alcance establecido por el conjunto de las Naciones e, incluso, generar discriminaciones entre los Estados según integren o no estas OROP, como veremos.

Entre las cuestiones de orden general, el Acuerdo de Nueva York utiliza el término de especies “transzonales” más de cincuenta veces, mientras que no lo define ni mencionado ni una sola vez en la CONVEMAR y parece una denominación inventada por algún técnico que, no solo es imprecisa, sino que carece de consenso científico.

Tampoco la CONVEMAR define qué es una especie “altamente migratoria” o “migratoria” y, qué diferencia hay entre ambos términos y ello es central, porque no es lo mismo una especie que tiene su hábitat en un área limítrofe entre dos zonas (por ejemplo, la ZEE y la Alta Mar) que podría ser transzonal y no migrar, sino convivir en ese ámbito que, el caso de otra especie, que desde el Mar Territorial, la Zona Contigua o la ZEE transpone las 200 millas y para ello debe migrar. Es decir, que sería posible que una especie sea transzonal altamente migratoria o no o que, migrando, lo haga dentro de la ZEE o entre las ZEE de dos o más países ribereños sin acceder a la Alta Mar.

Respecto a las especies “altamente migratorias” el Acuerdo de Nueva York no podría ser aplicado jamás en las especies de la ZEE Argentina o su área adyacente, porque la CONVEMAR, en su Anexo I, remite a en forma taxativa a determinadas especies que no incluyen a peces, crustáceos o moluscos del Mar Territorial, la ZEE Argentina o el Atlántico Sudoccidental. En cualquier caso, la falta definición de los términos “transzonal”, “altamente migratoria” o “migratoria”, mientras, no se precisen los adjetivos especificativos y aprueben científicamente —dentro del Acuerdo— es inválida toda pretensión de éste de reglamentar las prescripciones de la CONVEMAR.

La FAO (que pertenece a las Naciones Unidas), tampoco define (Las consideraciones generales del Informe 2018), qué entiende por especies “transzonales o altamente migratorias” y ratifica de hecho nuestra opinión, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definición válida para estas especies e, indica que “un caso no previsto explícitamente en la Convención es el de las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE de dos o más Estados ribereños (ejemplo, Argentina-Uruguay) y en zonas adyacentes de alta mar” y, precisa, “que en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la especie (como en los peces altamente migratorios), sino también, su ubicación específica (por ejemplo, bacalao de los Grandes Bancos)”, aclarando, que “hay lugares donde todavía no se reivindicó la ZEE (por ej., en el Mediterráneo).

Por las reglas de la CONVEMAR y la forma en que se pretende regular la pesca de Alta Mar en el Acuerdo de Nueva York, se deja de manifiesto la clara intención de los Estados de Bandera (en su mayoría países desarrollados que pescan a distancia) de quedarse con los recursos de los Estados ribereños, de otro modo, no podría entenderse que, recursos que son de dominio de éstos en la ZEE, por solo hecho de pasar la línea imaginaria de las 200 millas puedan pescarlos terceros países y, aún peor, que los Estados de Bandera incidan sobre la administración de los recursos en la ZEE. Este criterio rompe con el más elemental criterio biológico y de sostenibilidad de las especies.

El Acuerdo de Nueva York es un engendro técnico que intenta hacerse de la administración del mar y quitar o limitar las facultades soberanas de los Estados ribereños sobre la regulación de sus recursos pesqueros. Crea las OROP, organizaciones mayoritariamente integradas por Estados Banderas, que se constituyen en administradores que minimizan y dificultan las negociaciones directas entre Estados o empresas. Todo ello agravado porque muchos de los principales Estados de Bandera (China, España, Corea del Sur, Taiwán, Japón, Reino Unido, etc.) que pescan en Alta Mar, subsidian con US$ 35.000 millones (2019) las operaciones de captura; una cifra, que representa el 35% del monto total mundial producido, lo que demuestra la vocación de estos países de hacerse de los recursos pesqueros, incluso a pérdida, contrario a todas las políticas de comercio de la OMC.

La Argentina, en 1995, al ratificar la CONVEMAR efectuó algunas declaraciones al respecto (Ley 24.543 art. 2º inc. c): “…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin”.

La Argentina en los art. 4º, 5º y 22º de la Ley 24.922 reivindicó sus derechos sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, por cuanto su biomasa global se encuentra en la ZEE Argentina, donde estas especies, realizan gran parte de sus principales etapas del ciclo biológico para luego migrar a la Alta Mar, donde son capturadas por los buques extranjeros, para, finalmente, los que logran evadir estas capturas, regresar a la jurisdicción de Argentina. Y esta última es la condición principal para considerar “migratorio” a un recurso, como lo indican los científicos del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ana Roux, Juan de la Garza, Rubén Piñero y Daniel Bertuche en su trabajo “La ruta de migración del langostino patagónico” (INIDEP. Inf. Téc. Of. 7/12 del 3/4/12), donde se define: “El término migración, en el sentido biológico, se refiere a los movimientos periódicos que algunas especies de animales realizan desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…”.

Los buques extranjeros que capturan sin control en la Alta Mar rompen el ciclo biológico, ya que —ecológicamente— es necesario asegurar el regreso del recurso a la ZEE donde realiza su etapa biológica más importante y, como bien refiere el Código de Conducta para la Pesca Responsable (Art. 6º inc. 6.5, 6.8, 6.9 y 6.18), respecto a la Ordenación Pesquera, los Estados deben aplicar el Criterio de Precaución en la conservación y la explotación de los recursos, teniendo en cuenta, el hábitat crítico, las zonas de cría y desove. El caso del calamar patagónico (Illex argentinus) es un ejemplo típico, ya que inicia su ciclo de vida anual en el área continental de la ZEE Argentina, migra al área de Malvinas y de Alta Mar y regresa al área original del ciclo, por lo cual, su captura sin control en Alta Mar no solo dificulta su sostenibilidad sino que —vinculada su ecología trófica a otras especies y actuando como depredador o presa— afecta al total de las especies con las que interactúa en el ecosistema y, en la Argentina muy en especial a la merluza, especie central en la generación de industrias y empleo. Ello se ratifica en los propios considerandos del Acuerdo de Nueva York donde destaca que la depredación se produce por la pesca de Alta Mar: “…algunos recursos se están explotando en exceso…etc.”.

Por otra parte, el dominio de un recurso originario del Estado ribereño no puede fenecer transitoriamente porque transponga un límite arbitrario y, luego, recuperar ese dominio, si ese mismo recurso —cerrando su ciclo biológico— sino es capturado por buques pesqueros en la Alta Mar logra regresar a sus orígenes; como si un granjero perdiera el dominio de una vaca por transponer ésta un alambrado perimetral del terreno de su propiedad. ¿Qué sentido tendría, entonces, que los Estados ribereños establezcan vedas, zonas de reservas o limitaciones a la captura en su jurisdicción, si la especie que se preserva en sus etapas de desarrollo vital, luego en su migración a la Alta mar pierde el dominio del recurso en manos de buques extranjeros que están en emboscada y realizan una pesca olímpica hasta agotar el recurso? No es la forma que el Art. 64º de la CONVEMAR, al referirse a las Especies “altamente migratorias” pretende “asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE”.

Hay una evidente necesidad de definir la preeminencia de los Estados ribereños por sobre los Estados de bandera y, la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora, al respecto: “las poblaciones transzonales son fundamentalmente ‘residentes’ de las ZEE, es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE, las que desbordan unas millas hacia alta mar”-

Accesoriamente a ello, la pretensión de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) y el “ingenuo interés” del ex Canciller Faurie (Proy. PE/176/18, Mensaje Nº 85/18) de aprobar en la Argentina un Convenio (Aprobado por el R.U.) que carece de todo sustento, por cuanto esta especie no está presente en la ZEE ni el Alta Mar aledaño (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000). No es erróneo ni casual: el Convenio del Atún, también accede las especies agregadas a éste.

Refiere el Preámbulo del Acuerdo de Nueva York y a lo largo de su articulado a “la conservación a largo plazo y al aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces (transzonales) cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las ZEE y las poblaciones de peces altamente migratorios”, siendo inaceptable que la Argentina pueda delegar a Estados de Bandera (extranjeros) o a las OROP la administración de sus recursos originarios dentro o fuera de su Z.E.E. y para ello me remito a los artículos que más abajo detallo; sin perjuicio de entender, que son los peces los que se encuentran dentro o fuera de la ZEE y no los territorios como se indica erróneamente.

En general, los 50 artículos y los dos Anexos del Acuerdo son inaceptables para un país soberano, por cuanto inmiscuyen a los Estados de Bandera (Extranjeros) en cuestiones relativas a la ZEE o de los recursos de dominio de los Estados ribereños y, en especial debo decir —muy sintéticamente— que la Argentina integrando una OROP debería aceptar en minoría —en función del mayor número de Estados de Bandera que de Estados ribereños— la injerencia en su ZEE o la Alta Mar, no solo de esos Estados de Bandera sino también del R.U. que ocupa ilegalmente el mar argentino y sus archipiélagos.

Lo previsto en el Art. 2º del Acuerdo de asegurar —mediante las OROP— “la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios” significa la apropiación de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina; cuestión que los gobiernos nacionales deben trabajar ante los organismos internacionales pertinentes.

Refiere en el Art. 6º al “aprovechamiento óptimo”; al “principio de precaución” y a “los efectos medioambientales”, cuestiones que no pueden atender los Estados de Bandera que no establecen Capturas Biológicamente Aceptables (CBA); no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas; descartan; interfieren en el ecosistema etc.  y realizan por tales motivos pesca ilegal INDNR. No obstante, se les iguala en derechos a los Estados Ribereños, quienes —en general— son los que investigan, conservan y administran para hacer sostenibles las especies.

La preeminencia en la Administración del Estado ribereño en el ecosistema en el Atlántico Sudoccidental (ZEE y Alta Mar) la debe tener la Argentina y Uruguay ribereños y, ello, además de ser, porque nuestros países son quienes realizan los estudios que determinan las Capturas Biológicamente Aceptables (CBA), se funda, en que hay una prueba biológica incontrastable que avala esta posición: si nuestros países agotasen el recurso en la ZEE se agotarían los recursos de Malvinas y en la Alta Mar. De hecho, si la Argentina llevase adelante un boicot biológico del calamar patagónico que migra a Malvinas, los británicos se verían impedidos de capturar este recurso, debilitándose en forma sustancial la economía de las Islas. Este proyecto que elaborara para la Presidencia de la Nación en 1989 fue abortado por influyentes vinculados al ex Canciller Cavallo.

Como ya he dicho, el Acuerdo de Nueva York (y pese al art. 4º referido) excede las reglas de la CONVEMAR y, a modo de ejemplo —porque ocurre en gran parte de su articulado— me referiré a sus incisos 1 a), 2 y 3 del Art. 7º (y en relación a los prescripto en el art. 3º) que dicen: “En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional (…). Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la Alta Mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones (…). Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible”; determinación que los Estados de Bandera no realizan en Alta Mar, poniendo —todo ello— límites, a lo previsto en el art. 61º de la CONVEMAR que establece: “1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE”, etc. o en su art. 64º inc. 7: “Los Estados ribereños informarán a los Estados que pescan en Alta Mar las medidas adoptadas con respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios”, lo que demostraría que, es el Estado Ribereño, quién administra el ecosistema y nos Estados de Bandera, por sí o, a través de Organizaciones regionales. A su vez obliga, por su inciso 8 a que: “Los Estados que pescan en Alta Mar informen a los demás Estados interesados”, es decir, entre otros, a los Ribereños. En ambos casos, queda evidente, que son los Estados Ribereños, los que pueden concentrar la totalidad de la información para administrar el ecosistema, contrario a lo que ocurre con los de Bandera que, en muchos casos, ni siquiera pueden ordenar la pesca de sus buques.

El Art. 8º y el Art. 17º son absolutamente inaceptables: “En los casos en que no exista ninguna Organización regional de ordenación pesquera para establecer medidas de conservación y ordenación… los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar (…). El Estado que no sea miembro de la Organización (…) no autorizará a los buques de pabellón a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o altamente migratorios) (…) los Estados ribereños correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes en el arreglo (…) Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización”, etc., lo cual, además de burocratizar la actividad; obliga y subordina la administración del Estado ribereño a una Organización regional lo que no se ajusta a la legislación argentina ni a lo reglado en la CONVEMAR y, le impediría a los Estados ribereños que no son parte de una OROP acordar la pesca con Buques de Bandera en la Alta Mar y obligaría a cooperar con Organizaciones Regionales a las que no han adherido, integrados mayoritariamente por Estados de Banderas depredan sus recursos migratorios originados en la ZEE. Contrario a la regla más elemental contractual.

En su Parte III establece los mecanismos de cooperación, permitiendo la negociación directa “o por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes”. Ello debilita la posición negociadora de los Estados ribereños, ya que —como dije— serían minoría en las OROP frente a los Estados de Bandera y, ello alcanza incluso, a los reclamos argentinos respecto a la ocupación del R.U. en Malvinas y la explotación pesquera, que violaría la Constitución Nacional.

Los Art. 9º y 10º tratan sobre las OROP e, indican que “Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto de organizaciones”, etc. y nosotros entendemos, que el Acuerdo debería limitarse a establecer las condiciones generales sobre lo que se entiende por explotación sostenible, sugiriendo algunas herramientas al respecto —aunque ya hay numerosas normas— y no, a promover la creación de OROP, cuya composición, favorece claramente a los Estados de Bandera o a quienes ocupan ilegalmente espacios marítimos (caso el R.U.), que contarían con mayoría de votos y, además, serán ineficazmente onerosas y, sin capacidad cierta para controlar las capturas e, inviable, que los Estados de Bandera y los ribereños, se puedan poner de acuerdo, ya que, en una supuesta organización regional, conformada por diez o más Estados de Bandera y uno o dos Estados ribereños, es fácil imaginar a quien favorecerán las votaciones y cual el objeto comercial o político.

Para no seguir abundando, debo decir que en artículos anteriores ya he cuestionado la mayoría de las Partes del Acuerdo de Nueva York y el Convenio de Conservación del Atún Atlántico del ICCAT, a los que remito al lector que desee ampliar y, a la hora de agregar fundamentos a una Ley de derogación de la Ley 25.290 (El Acuerdo de Nueva York) y de rechazar el referido Convenio: “El desacuerdo pesquero de Nueva York. El control del Estado ribereño de la pesca en Alta Mar” (enero, 2019).

De igual forma, ya me he referido a la falsa creencia de que la libertad de pesca en la Alta Mar por parte de Estados de Bandera es irrestricta y, ello, no es así (ver los artículos del autor: “Cómo acordar la captura de los recursos migratorios en la Alta Mar y reducir la pesca ilegal”, junio 2020, y “la Pesca Argentina en Alta Mar es un ejercicio soberano impostergable”, agosto, 2020).

¿A qué Estado ribereño se le podría ocurrir darle la administración de un ecosistema (la ZEE, la Plataforma Continental y la Alta Mar) a un Estado de Bandera o a una organización regional integrada mayoritariamente por Estados de Bandera? cuando muchos de los Estados que explotan los recursos con buques subsidiados, efectúan pesca ilegal (INDNR) y son competidores comerciales. Sería un Estado Ribereño suicida. Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del Atún sería contrario al interés nacional y violatorio de toda la legislación Nacional y de la Cláusula Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

Mientras analizamos este Acuerdo, ONGs con supuestos fines ambientalistas y Cámaras empresarias integradas mayoritariamente por empresas extrajeras con intereses manifiestos, propician la creación de las OROP en el Atlántico Sur; el Brexit podría dejar afuera de las aguas británicas del Atlántico Norte a los buques de la Unión Europea —especialmente a los pesqueros españoles— al igual que en Europa por la reducción —por razones de conservación y creación de Áreas Marítimas Protegidas— de las capturas en aguas comunitarias, los pesqueros saldrán a buscar otros caladeros; Uruguay analiza la instalación de puertos chinos en su territorio; buques coreanos, españoles, taiwaneses, chinos y de otras nacionalidades pescarán en el área de Malvinas y fuera de ella con licencias ilegales británicas. Todo hace pensar en una gran concentración de buques en el Atlántico Sur depredando los recursos pesqueros argentinos que forman parte de un ecosistema único.

En base a los fundamentos precedentes y los que forman parte de los referidos artículos que me he referido, sugiero la derogación de la Ley 25.290 y la promoción de Acuerdos que permitan la hegemonía de Argentina en la administración de los recursos pesqueros en el Atlántico Sur en la Alta Mar, más allá de las doscientas millas de la Zona Económica Exclusiva Argentina:

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. Derógase la Ley 25.290 sancionada en julio 13 de 2000 y promulgada de hecho en agosto 14 de 2000 que aprobase el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 4 de diciembre de 1995, que consta de cincuenta (50) artículos, y dos (2) anexos.
 
ARTICULO 2º. Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la suscripción de Acuerdos de Explotación Pesquera más allá de las doscientas millas en la Alta Mar de los recursos migratorios pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva Argentina, en un todo de acuerdo con lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar.

ARTICULO 3º. Comuníquese a la Organización de las Naciones Unidas y al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Pongamos el país en movimiento, con políticas activas de defensa de nuestros intereses y del desarrollo nacional; dejando de lado las costumbres argentinas, que el dibujante Tute desnuda en forma magistral: “Creemos que es urgente discutir esto más adelante”. En la tauromaquia los avisos son tres, al cuarto, se llevan el toro al corral (Ithacar Jalí).

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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HAY NAVEGACIÓN NO PACÍFICA, PESCA ILEGAL Y PUERTOS COMPLICES. EN TODO ELLO ESTÁ MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SÁNDWICH DEL SUR.

César Augusto Lerena*

 

Nada está hecho, mientras quede algo por hacer (Romain Rolland). Ni la cooperación ni la seducción provocará la devolución británica de Malvinas. No se trata de la “libre determinación de los pueblos” (véase Chagos). El Reino Unido no entregará las islas, porque se trata de una cuestión territorial (en relación con la Antártida), económica y estratégica, con relación a su historia de proyección marítima, que se profundizará a partir del Brexit. La Argentina debe actuar, entre otras políticas activas, con relación a los recursos que migran a Malvinas, la economía y sustentabilidad de las islas, el transporte y las comunicaciones. Con las políticas que han llevado hasta hoy, tampoco se desalentará la pesca ilegal. Aquí un proyecto concreto.

Desde hace décadas vengo aportando ideas, leyes, decretos y resoluciones con el objeto de revalorizar desde el punto de vista soberano, económico, social y ambiental el Atlántico Sur y minimizar la explotación ilegal de nuestros recursos pesqueros migratorios por parte de buques extranjeros en la Zona Económica Exclusiva del área de Malvinas, fuera de ella y en la Alta Mar. Hoy presento un Proyecto de Decreto de Control de la Navegación No Pacífica, el Tránsito en la Zona Económica Exclusiva y la Pesca Ilegal.

Además de las incapacidades que uno pueda tener, promover políticas nacionales en la Argentina no es sencillo. Vivimos en un país colonizado. No solo porque los recursos agrarios, petroleros, gasíferos, energéticos, mineros, pesqueros, navieros, etc. están en manos extranjeras, sino, lo más grave, es de orden cultural. Los argentinos que compraron la globalización de entonces tampoco entienden hoy el proteccionismo en Estados Unidos, la Unión Europea, China, el Reino Unido de Gran Bretaña.

Mientras en el mundo llevan adelante políticas activas en defensa propia —que podemos o no compartir—, la Argentina y los argentinos no pasamos del diagnóstico de situación y seguimos exportando commodities como en la época de la colonia, regalando nuestros recursos y la mano de obra a los países más desarrollados, mientras el INIDEC (julio de 2020) nos indica que la pobreza alcanzó el 44% y la indigencia el 10%; del mismo modo, que transferimos conocimiento y recursos económicos cuando nuestros profesionales e investigadores formados en la Universidad Pública y gratuita prestan sus invalorables servicios a los países más tecnificados, industrializados y desarrollados del mundo.

Nos cansamos de escuchar a los analistas políticos y económicos, a los periodistas y a los gobernantes diciéndonos qué pasó y qué está pasando y la política, como nos dice en estos días un controvertido ex funcionario —con bastante más claridad que otros— es saber qué va a pasar y qué hacer para adelantarnos a los hechos y, si es posible, generarlos en beneficio del país.

Aun así, podría hacer un largo enunciado de hechos que están ocurriendo; yo me he ocupado en forma reiterada de ello en la esperanza de que a alguien se le caiga una idea. También, como dije, elaboré proyectos concretos relativos al Atlántico Sur, Malvinas y Pesca que puse a disposición de los funcionarios; proyectos que, por supuesto, responden a una política nacional que me inspira y que, si bien pueden ser perfectibles, no al punto de cumplir con la cita de Groucho Marx: “Estos son mis principios, si no le gustan, tengo otros”.

En la Pesca y en su relación con Malvinas, enunciaré los “TRES CUCOS” que paralizan y debieran asustar a la Argentina: a) Vienen los chinos —y también los españoles, coreanos y taiwaneses— con 300 a 500 buques pesqueros a explotar nuestros recursos en forma ilegal en el Atlántico Sur (lo hacen desde hace 50 años con más o menos buques); b) los británicos asociados a los españoles se consolidan en Malvinas y c) los puertos de Uruguay prestan la logística a todos los buques ilegales (los que operan en Malvinas también lo son) que extraen nuestros recursos migratorios dentro o fuera de la Zona Económica Exclusiva; servicios, por los que la República hermana del Uruguay percibe unos trescientos millones de dólares; monto, que podrían superar largamente los Orientales con un buen acuerdo de pesca con los argentinos (Véase Protocolo Adicional “Mercado Común Pesquero” del MERCOSUR, 2019, del autor).

A los que sostienen que la pesca en la Alta Mar es libre y que nada se puede hacer al respecto, que no hay forma de controlar la pesca ilegal (INDNR) ni evitar que los puertos de Uruguay dejen de prestar servicios a los buques extranjeros que pescan ilegalmente, les digo que, a mí entender, hay herramientas posibles, en la medida que haya voluntad política de modificar la situación que quita nuestros recursos económicos y biológicos, el trabajo a los argentinos y mantiene a la Argentina con una soberanía empobrecida y declamada. Somos los campeones morales. Nos falta un coach para conseguir lo mejor de nosotros mismos.

Seré concreto, porque el tema da para largo, EN EL ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL HAY NAVEGACIÓN QUE NO ES PACÍFICA; SE REALIZA UNA MASIVA PESCA ILEGAL Y HAY PUERTOS COMPLICES. A no ser, que no se considere piratería, la pesca ilegal realizada con buques con o sin licencia británica dentro o fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina; que no se considere pesca ilegal y depredatoria la que se realiza sin control alguno sobre los recursos migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva Argentina vulnerando el ecosistema, comprometiendo las poblaciones pesqueras del Estado ribereño y haciendo insostenibles las especies o que se niegue que en los puertos de la República Oriental del Uruguay no se presta apoyo a las embarcaciones extranjeras que pescan en Malvinas o que, provenientes del Atlántico Sur, no están en condiciones de certificar el origen o la trazabilidad de sus capturas. Y yo revisaría también, sí desde embarcaciones argentinas y/o desde puertos argentinos no se les está prestando algún tipo de apoyo directo o indirecto a los buques que pescan ilegalmente o sirven de ayuda a estos.

La piratería no solo es una práctica de los piratas y corsarios del siglo XVI al XVIII; ni solo la existente desde principios de 1990 en las costas de Somalia; sino también, debe considerarse como tal, la captura ilegal (INDNR) de peces que realizan buques de Estados de Bandera (extranjeros), sin control de ningún tipo de estos bienes (semovientes); apropiándose de ellos sin límite (Art. 88º, 100º y 101º inc. ii de la CONVEMAR), sin adoptar las medidas de cooperación, conservación y administración de los recursos vivos (Art. 117º, 118º de la CONVEMAR) y sin determinarse las capturas permisibles y de conservación, ni teniendo en cuenta la interdependencia o las asociaciones de las especies, el esfuerzo de pesca, etc. (Preámbulo y Art. 119º de la CONVEMAR).

Para minimizar los riesgos de una navegación no pacífica, la pesca ilegal (INDNR) y reducir el uso de puertos por embarcaciones que pescan ilegalmente en el Atlántico Sur y Malvinas sugiero la sanción del siguiente Decreto del Poder Ejecutivo Nacional: 

 

PROYECTO DE DECRETO DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN NO PACÍFICA. EL TRÁNSITO EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PESCA ILEGAL. 

VISTO la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 20.094; 20.645; 21.024; 23.968 modificada por la Ley 27.557; Leyes Nros. 24.543; 24.922; 26.386; 26.569; el Decreto 256/2010, la Resolución Nº 407/07 de la Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

CONSIDERANDO,

Que por el artículo 41º de la Constitución Nacional “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.

Que el Decreto 256/2010 debe ajustarse en un todo a la Ley 24.543 que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR), muy especialmente a los derechos de administración de los Estados ribereños, a la no discriminación y, a la ejecución del artículo 2º que refiere a los recursos migratorios;

Que la Argentina tiene ocupado en forma ilegítima por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante Reino Unido) una parte importante de la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) Argentina y el Archipiélago de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas) y los espacios marítimos correspondientes;

Que el Reino Unido mantiene su negativa a dar cumplimiento a las Resoluciones 1514 (XV), 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

Que persiste el incumplimiento británico de la disposición de no innovar, establecida en la Resolución 31/49 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se manifiesta en sucesivos avances por parte del Reino Unido en la ocupación territorial marítima existente a 1982 y la explotación ilegal creciente de los recursos naturales;

Que la persistencia de dicha ocupación se traduce en una controversia de soberanía que ha sido reconocida por las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y otros organismos internacionales.

Que el Gobierno Argentino ha protestado enérgica y reiteradamente ante el Reino Unido y los Organismos Multilaterales por la realización de actos unilaterales británicos relacionados con los territorios insulares y espacios marítimos que son ocupados por el Reino Unido;

Que la Argentina ha puesto en conocimiento de las empresas vinculadas con las ilegítimas actividades propiciadas por el Reino Unido y de los Gobiernos de los países en que dichas empresas tienen su sede, tanto su posición como su protesta;

Que, en este escenario, es importante recordar la vigencia de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional por la cual la Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del territorio nacional, lo que constituye un objetivo permanente e irrenunciable;

Que por Ley 21.024 se declaró de interés nacional el estudio de las posibilidades que ofrecen las riquezas petrolíferas de la plataforma submarina que corresponde a las Islas Malvinas, Antártida e Islas del Atlántico Sur y que, por la Ley 26.569 se reguló la autorización la exploración y explotación de recursos hidrocarburíferos sometidos a la jurisdicción nacional;

Que, del mismo modo, la Res. 407/07 de la Secretaría de Energía, busca preservar los recursos no renovables ubicados en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo en la Plataforma Continental Argentina (en adelante PCA) de toda exploración y explotación por parte de terceros que no cuenten con permisos emitidos por las autoridades nacionales competentes;

Que, respecto a la PCA, la CONVEMAR, aprobada por Ley 24.543 y ratificada el 1º de diciembre de 1995, reconoce a la Argentina como Estado ribereño los derechos soberanos sobre la exploración y la explotación sobre el fondo del mar, donde se incluye la explotación hidrocarburífera (petróleo y gas) y mineral (hierro, zinc y otros de uso industrial estratégico, como nódulos polimetálicos de manganeso, costras de cobalto o sulfuros) y las especies vivas sedentarias (langostas, mejillones, vieiras, etc.);

Que por la Ley 26.386 se reguló la autorización la explotación de recursos vivos marinos en espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional;

Que en el artículo 4º la Ley 24.922 se establece que son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y en la PCA, a partir de las doce (12) millas y, que “en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina;

Que en el artículo 5º la Ley 24.922 incisos a) y d) se establece “la regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional”, y “…en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE”;

Que con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en el artículo 22º la Ley 24.922 estableció “organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE” y, con este fin, la Argentina debe acordar las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos con los Estados de Bandera que deseen pescar esas poblaciones en la mencionada área adyacente;

Que en la Argentina por el Art. 23º de la Ley 24.922, para el ejercicio de la actividad pesquera en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional debe contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación y los buques de pabellón nacional deben disponer de “Permiso de pesca de gran altura para ejercer la pesca comercial sobre el talud continental, fuera de la ZEE, Alta Mar o con licencia en aguas de terceros países”, lo cual es un evidente ejercicio de derechos soberanos, pero también una discriminación, respecto en favor de los buques extranjeros que pescan en iguales espacios;

Que por el Art. 33º de la Ley 24.922 la Autoridad de Aplicación “podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento…”;

Que por Decreto Supremo 016/2020 del 11 de septiembre de 2020 el Gobierno de la República de Perú estableció la obligatoriedad de que los barcos de bandera extranjera deben contar con sistemas satelitales para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

Que por la Ley 27.557 se modificó la Ley 23.998 de Espacios Marítimos y, se establecieron los nuevos límites externos de la PCA, por lo cual, el Estado nacional debe asegurar la explotación y conservación de los recursos de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo;

Que en los artículos 32º, 89º y 92º de la Ley 20.094 se establece que la navegación en aguas de jurisdicción nacional debe ser regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto, dicta las reglas de gobierno, pudiendo limitar o prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional, como así también, prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, y la entrada y salida de buques cuando medien razones de orden público;

Que, con motivo de la ocupación británica de los espacios marítimos argentinos se realiza una pesca ilegal no declarada no reglamentada (INDNR) por parte de buques extranjeros que capturan los recursos pesqueros argentinos dentro de la ZEE Argentina y más allá de las 200 millas en la Alta Mar los recursos migratorios originados en la ZEE Argentina y también sobre las especies sedentarias que viven en el fondo submarino de la PCA.

Que ello, a razón de un promedio de capturas en el área de Malvinas de 250.000 toneladas año, ha significado una extracción de recursos argentinos por un valor aproximado a los dólares estadounidenses veintiocho mil millones (US$ 28.000.000.000) desde el año 1976 al 2020, generando una usurpación del Reino Unido de recursos que son sustanciales para la supervivencia de los pueblos pesqueros del litoral marítimo argentino, contrario a lo previsto en la CONVEMAR;

Que tanto en la ZEE Argentina, como más allá de las 200 millas en la Alta Mar, se encuentran especies de dominio de la Argentina, especies migratorias, originadas en la ZEE Argentina o sedentarias que viven en el fondo submarino de la PCA y, que buques extranjeros capturan ilegalmente, contraviniendo lo normado en la CONVEMAR, cuyo control resulta muy arduo debido a la extensión, tanto de la ZEE Argentina como de la PCA, dificultando asegurar la sostenibilidad de las especies, evitar la depredación y la contaminación del medio marino;

Que al depositar la Argentina la ratificación de la CONVEMAR mediante la Ley 24.543 en su art. 2º formuló que: c) “La Argentina (…) teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, considera, que de acuerdo con las disposiciones de la CONVEMAR, cuando, la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en la Alta Mar e, independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la CONVEMAR sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin.

Que, del mismo modo, en el inciso e) indicó que “…El gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina contenidas en la parte XII de la CONVEMAR, pero, considera que, a la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas…”;

Que la contaminación del mar por sustancias nocivas indicada en la CONVEMAR debe, en el sentido más amplio, alcanzar a los descartes en la Alta Mar de especies capturadas y luego devueltas al mar porque no alcanzan interés comercial por su tamaño o tipo; prácticas que se encuentran prohibidas por la Ley 24.922, pero que están fuera de la capacidad de control argentino en el área de Malvinas o más allá de las 200 millas;

Que en el Preámbulo de la CONVEMAR los firmantes están “Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto”, es decir, que independientemente de las Partes, Secciones y Artículos en los que se ha divida la CONVEMAR, los temas que la integran no puede tratarse ni considerarse por separado sino por el contrario “en su conjunto”, porque el Ecosistema es biológicamente invisible, en donde la afectación de una parte afecta a la sostenibilidad de todos los recursos existentes en el Atlántico Sur. Cuestión relevante a la hora de asegurar el dominio y los derechos argentinos sobre los recursos migratorios del mar territorial, la ZEE Argentina, la Alta Mar y la PCA, sea dentro o fuera de la ZEE, que debe acompañar al tratamiento e interpretación de toda y cada una de las partes de la CONVEMAR.

Que en la CONVEMAR se establecen una serie de requisitos respecto del derecho de paso inocente, de la libertad de pesca en la Alta Mar, las obligaciones de los Estados de Bandera y Ribereños, de modo de asegurar la sostenibilidad de los recursos y los derechos de los Estados en el Mar y su Plataforma Continental;

Que la CONVEMAR, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, entiende, que los recursos deben utilizarse en forma pacífica, equitativa y eficiente y, debe proteger, preservar el medio marino y, conservar sus recursos vivos; cuestión, que no es posible esperar sino se hace en forma integral, teniendo en cuenta “los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral”;

Que el paso inocente en el mar territorial (Art. 17) debe ser rápido e ininterrumpido (Art. 18) que, se considera que ese paso no es inocente (Art. 19, g, i, l) si se embarcan o desembarcan productos en contravención de las leyes del Estado ribereño; si provocan contaminación intencional y grave; si se pesca o se realiza cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso;

Que el Estado ribereño podrá dictar leyes y reglamentos (Art. 21, inc. 1, a, d, e y 2 y 4) respecto al paso inocente por el mar territorial, respecto a la seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo; la conservación de los recursos vivos del mar; la prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; la preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste; etc., en especial cuando se propician el uso de medios o equipos internacionalmente aceptados y recomendados y, en atención a que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente deben observar las leyes y reglamentos de los Estados Ribereños;

Que en ningún caso se busca trasgredir los deberes del Estado Ribereño (Art. 24º inc. 1) respecto a no dificultar el paso inocente de buques extranjeros ni discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste, sino asegurar que el paso sea inocente y no un transporte de productos capturados o extraídos en forma ilegal en el Atlántico Sudoccidental y, por lo tanto, cumplir, con los derechos de protección del Estado ribereño (Art. 25º 1) y tomar las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente;

Que conforme el Art. 28º inc. 3 el Estado ribereño puede tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil, en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores.

Que según el Art 56º inc. 1; 58º inc. 3; 61º; 62º en la ZEE, el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de administración, investigación, conservación, exploración y explotación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar y, “en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la ZEE en virtud de la Convección, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención…” y que, en las medidas que se tomen, deben tenerse en cuenta las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y, teniendo en cuenta “…las modalidades de la pesca (…) la interdependencia de las poblaciones (…) sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes…”.

Que de acuerdo con el art. 62º la Autoridad de Aplicación puede “determinar la información que deban proporcionar los buques pesqueros (…) incluidos (…) informes sobre la posición de los buques…”.

Que en el art. 63º y 64º se establece que «cuando tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente» y, que cuando “el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies (…) cooperarán con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE.

Que en el Art. 68º, 69º y 73º relativo a las especies sedentarias y respecto a los derechos sin litoral se establece que los Estados tendrán en cuenta, entre otras cosas la necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño y éste, “en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención…”.

Que conforme los Art. 76º, 77º y 81º, la Argentina, como Estado Ribereño ejerce derechos exclusivos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, sean estos minerales, petroleros, gasíferos y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias.

Que de acuerdo con el Art. 78 los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes, con la salvedad, que los derechos y libertades de los demás Estados en estos espacios en la Alta Mar -como bien refiere la CONVEMAR- pueden ser limitados por parte de los Estados Ribereños, cuando se trate de una “injerencia justificada” ante la existencia de una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) por parte de buques de bandera, depredando los recursos migratorios originarios de la ZEE del Estado ribereño; injerencia que encuentra fundamento en el Preámbulo de la CONVEMAR que indica que “los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto” ya que el Ecosistema es biológicamente invisible y, la afectación de una parte afecta a la sostenibilidad de todos los recursos existentes en el Atlántico Sur; más aún, cuando el Art. 86º al referirse a las disposiciones de Alta Mar precisa, que “no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la ZEE de conformidad con el Art. 58º”; libertades, que alcanzan y obligan a los Estados Ribereños a establecer reglas relativas a la explotación de los recursos migratorios dentro de la ZEE para asegurar que estos no se verán afectados por la explotación sin control y depredatoria en la Alta Mar, para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en un ecosistema único que no reconoce zonificaciones o delimitaciones arbitrarias que no responden a los ciclos biológicos naturales de las especies;

Que, la libertad en la Alta Mar de todos los Estados referida en el Art. 87º, no es una libertad irrestricta, sino que debe ser ejercida ”teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en el ejercicio de su propia libertad en la alta mar…” y ello, no podría ser de otra manera, porqué utilizar redes inapropiadas, descartar especies o residuos, capturar especies migratorias provenientes de la ZEE o asociadas a estas, es depredar al conjunto del ecosistema y poner en riesgo los recursos y la actividad de los pescadores que viven de estos, capturados en el mar territorial o la ZEE;

Que, al capturar o extraer recursos en la Alta Mar, la ZEE, la Zona Contigua o el Mar Territorial debe realizarse en forma legal, siendo inadmisible la Pesca INDNR, por lo cual, no puede considerarse la exploración o explotación realizada en la Alta Mar en forma INDNR como de “navegación pacífica” (Art. 88º, 90º) y, por el contrario, deben considerarse actos de piratería (Art. 100º a 107º);

Que pese a que al Art. 89º indica que “ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía”, es necesario destacar la preeminencia en la administración de los recursos migratorios en la Alta Mar por parte de los Estados Ribereños por sobre los de Bandera, por lo ya dicho y porque, de otro modo, no estaría garantizada la sostenibilidad del recurso en la ZEE ni en la Alta Mar que describen los artículos precedentemente citados. Además, de que el art. 86º de la CONVEMAR refiere a que la “Alta Mar” aplica “a todas las partes del mar…”, no pudiendo considerarse “una parte” de este a los peces semovientes migratorios originarios de la ZEE Argentina, ya que “parte” es un “elemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo» y, obviamente, los peces no son parte del mar, sino que están o viven en este;

Que entre los deberes del Estado de Bandera establecidos en el Art. 94º, en relación con sus buques, es el de tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar, las condiciones de navegabilidad, la utilización de señales, etc.;

Que si bien en los Art. 116º, 117º y 118º todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la Alta Mar y la obligación de conservar los recursos, ello, está sujeto a «los derechos y deberes, así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del Art. 63º y en los Art. 64º a 67º» (116º b);

Que por el Art. 119º deben conservarse los recursos vivos de la alta mar y, entre otras medidas, los Estados tendrán en cuenta “las necesidades especiales de los Estados en desarrollo” y “los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas” que pueden afectar la sostenibilidad del ecosistema, entre ellos los recursos migratorios de la ZEE;

Que por los Art. 192º a 196º, 201º, 204º, 208º, 209º y 211º los Estados tienen derecho a explotar los recursos, pero, la obligación de proteger y preservar el medio marino y tomar todas las medidas necesarias “para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen en forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente…” y, entre las medidas que se tomen (…) “las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies…” no transferir “daños o peligros de un área a otra…” o utilizar tecnologías que contaminen el medio marino. Al mismo tiempo que los Estados deben “aplicar prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino”; “vigilar las actividades” y los Estados ribereños respecto a las leyes, reglamentos y medidas que se apliquen a buques extranjeros no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional;

Que según el Art. 218º “cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto (…) un Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la ZEE de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales…”;

Que conforme al Art. 227º al ejercer sus derechos “…los Estados no discriminarán (…) contra los buques de ningún otro Estado”;

Que por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto en la Argentina y la República Oriental del Uruguay y aprobado por la Ley 20.645 sancionada el 31 de enero de 1974, ambos países se decidieron a “sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto que unen a sus Pueblos” y, en sus artículos 3º al 6º, 48º, 50º, 54º, 76º, 78º se establecen objetivos del Tratado relativos a la conservación y preservación de los recursos vivos y sobre la prevención del cuidado del medio marino, y los mecanismos de colaboración entre los países;

Que, el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido hacer uso de la facultad de avocación, en virtud de la relevancia que reviste la materia de que se trata;

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 41º, el 99º, incisos 1 y 2 y, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Todo buque o artefacto naval de cualquier bandera que se proponga transitar en la Zona Económica Exclusiva Argentina, la Zona Contigua, el Mar Territorial Argentino o por sobre la Plataforma Continental Argentina conforme lo establecido por la Ley 27.557 con destino o no a puertos ubicados en el Atlántico Sudoccidental en las partes correspondientes de la República Argentina en el Área FAO 41 (FAO IV-2001): 2.3. Sub-Área Platense; 3.1. Sub-Área Patagonia Norte y 3.2. Sub-Área Patagonia Sur y en el Área FAO 48 (FAO III-2001) 48.1. Sub-Área Península Antártica, 48.2. Sub-Área Islas Orcadas del Sur, 48.3. Sub-Área Islas Georgias del Sur, 48.4. Sub-Área Islas Sándwich del Sur y 48.5. Sub-Área Mar de Weddel deberá solicitar una autorización previa expedida por la Autoridad competente de la Argentina.

Artículo 2º. Todo buque o artefacto naval que se proponga transitar en el área indicada en el artículo 1º del presente deberá estar provisto de un Sistema de Seguimiento Satelital, traducido al idioma español, cuando corresponda, accesible al control de la República Argentina y activo en los últimos ciento ochenta (180) días anteriores a la solicitud de autorización referida en el artículo 1º del presente y mantenerse igualmente activo durante todo el tiempo que demande el tránsito.

Artículo 3º. Estarán exceptuados de solicitar autorización los buques que cuenten permisos de pesca, cuotas o autorizaciones de captura otorgados por las autoridades competentes de la República Argentina y aquellos de bandera uruguaya que, con motivo del Tratado del Río de la Plata, puedan operar en la denominada Zona Común de Pesca.

Artículo 4º. La Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto; el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Transporte, dictarán en el término de sesenta (60) días la norma reglamentaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, quienes la mantendrán actualizada y suministrarán el apoyo material y humano necesario para el cumplimiento de los objetivos. Para tal efecto podrán recurrir al auxilio de expertos, Veteranos de Guerra y otros profesionales que puedan aportar a una mejor reglamentación.

Artículo 5º. Determínese que la Autoridad de Aplicación del presente Decreto será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la intervención necesaria de la Secretaría de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto.

Artículo 6º. Instrúyase al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto, para que por intermedio del Señor Presidente de la Delegación Argentina ante la Comisión Administradora del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y del Señor Embajador de la República Argentina en la República Oriental del Uruguay interese al gobierno de este país en el dictado de una norma similar destinada a su cumplimiento en la parte correspondiente a esa República del Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense.

Artículo 7º. Los buques o artefactos navales que transgredan lo previsto en el artículo 1º se harán pasibles a las penalidades previstas en las leyes 24.922 y 25.470, las que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación indicada en el artículo 5º.

Artículo 8º. Derógase el Decreto 256/2010.

Artículo 9º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Un Estado sin pesca, nada puede sobre la mar (Manual Belgrano). 

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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LAS INNOMBRABLES DECLARACIONES DE MADRID. “UN MENSAJE REITERADO: ¿QUIÉN LE PONE EL CASCABEL AL GATO?”

César Augusto Lerena*

Foto: Rafael Wollann, 2 de abril de 1982

Cuando el 2 abril de 1982 la Argentina recuperó Malvinas debió conocer los riesgos de semejante decisión. Era más fácil imaginar que ese General, ex comandante de la VII Brigada de Infantería de Corrientes y, afecto al whisky, podía ser elegido presidente de facto de la Argentina, que suponer, que el Reino Unido de Gran Bretaña (R.U.), con una reconocida historia marítima y, frente al resto de las potencias, aceptaría sin más, abandonar las islas. Oficiales, suboficiales y soldados argentinos cumplieron la consigna de tomar Malvinas en forma incruenta y, luego, combatieron heroicamente, pese a la incapacidad de la conducción general, una estrategia errónea y la falta de armamento suficiente para enfrentar con éxito a una de las armadas más importantes del mundo. Muertos y heridos fueron un pago lacerante y excesivo de la lucha y, sin embargo, ya nada hacía suponer que algo peor podría suceder (materialmente hablando) que aquel 14 de junio de 1982; pero, la recuperación legítima de 11.410 km2 de territorio argentino, nos llevó —por el pésimo desempeño del Poder Ejecutivo, la diplomacia y los legisladores— a perder gran parte del Atlántico Sur: un 52% de la Zona Económica Exclusiva está invadida por el Reino Unido.

Algunos argentinos dicen que hubiera sido mejor ser colonizados por los ingleses que por los españoles. Todavía no se dieron cuenta, que sí, que —mal que nos pese— nos colonizaron los británicos, los mismos que se quedaron con Malvinas en 1833 y tienen a tiro de misil la Patagonia y la Antártida.

Cuando el 12 de agosto de 1806 echamos (o, mejor dicho, los orientales y españoles) a los ingleses de las 140 manzanas que tenían ocupadas en Buenos Aires, comenzó un largo y silencioso derrotero de ocupación inglesa, con la complicidad de gobernantes y la tolerancia o intereses de los ciudadanos informados. Nosotros podemos ser amigos del “simpático” Mark Kent, incluso hacerlo de Racing, porque a los ingleses nos une la tradición futbolera e hípica, pero, tenemos memoria.

“De los esfuerzos de este día, depende la suerte de la América del Sud”, diría el Gral. Antonio José de Sucre a sus soldados, al iniciarse el 9 de diciembre de 1824, la batalla de Ayacucho, que terminaría con los realistas españoles en América. No sabía que, dos meses después, el 2 de febrero de 1825, se firmaría el “Tratado de Amistad, Comercio y Navegación” entre el Reino Unido y las Provincias Unidas del Río de la Plata, tratado que luego repetiría Chile, Colombia, México, Perú y Venezuela, transfiriendo la conducción económica y financiera a los británicos y ello no impidió que, entre 1857 y 1955, más de 2 millones de españoles emigraran a Argentina, en su gran mayoría gallegos, de ahí la forma genérica con la que solíamos nombrar a quienes fueron un importante motor del desarrollo nacional incipiente.

En ese Tratado se estableció una “Perpetua Amistad”, pero no frenó a los británicos que, en forma oscura y traidora, invadieran Malvinas en 1833 y acordaran con los gobiernos de turno una serie de privilegios, como transformar en inembargables sus posesiones, la libre navegación en mares y ríos, la aplicación de la “cláusula de Nación más favorecida” en todos los negocios, incluso, más que las que pudieran recibir las empresas argentinas. Políticas que se ratificaron en el Tratado Roca-Runciman suscripto en Londres el 1º de mayo de 1933 y en las Declaraciones Conjuntas del 19 de octubre de 1989 y, 18/19 de diciembre de 1989 en París, convertidas luego, en el Tratado del 14/15 de febrero de 1990, comúnmente llamado Acuerdo de Madrid, y en el “Tratado de Promoción y Protección de Inversiones” en Londres el 11 de diciembre de 1990, complementario del anterior, convalidado por la Ley del Congreso de la Nación Nº 24.184. Frente a todo ello, la primera y segunda invasión inglesa quedaron como un cuento de Heidi.

El Dr. Julio C. González (Los Tratados de Paz por la Guerra de Malvinas, 1998), a quién aprovecho para rendirle mi más justo reconocimiento, por ser el primero que en sus artículos de “La Prensa” (15/3/1990) y en “El Informador Público” (1993), desenmascaró con valentía y dignidad ciudadana estos ruines tratados y quien oportunamente entendió que “el vocablo ‘declaración’ es inapropiado e improcedente, ya que, cuando tal manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados que la suscriben y para terceras organizaciones jurídicas internacionales, el término que debe usarse es ‘Tratado’, y, por lo tanto, si no media aprobación del Congreso no habrá de ser obligatorio para la República ni tendrá el carácter de ley suprema de la Nación”. Una Declaración, en tal caso debiera ser dejada sin efecto con otra Declaración.

El promotor de estos últimos Tratados fue el entonces Canciller y luego Ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo, con el apoyo de gran parte del arco político nacional. Tratados que terminaron con la Argentina soberana, industrial, tecnológica, científica y dueña de sus recursos naturales y servicios públicos y, la devolvieron, a sus orígenes de proveedor de granos, transgénica, semilla-dependiente y química-fumigada. La Argentina del monocultivo, con los servicios y los recursos naturales privatizados. De la Argentina con un mar territorial de 200 millas marinas, por imperio y defensa de la Ley 17.094 (Roberto Roth) a la Argentina de la Zona Económica Exclusiva depredada por británicos, españoles, chinos, rusos, taiwaneses y coreanos. Un país colonizado, que, pese a tener ocupado por los ingleses 1.639.000 km2 de su territorio marítimo declara no tener hipótesis de conflicto y desarma sus fuerzas armadas. Espacios que no tienen en cuenta, los 400 mil km2 de conservación —FOCZ— acordados por Cavallo en 1990; los km2 de plataforma continental argentina que no fueron tratadas por la Comisión de Límites en la ONU y los km2 referidos a la Antártida Argentina.

La inducción británica es tal, que parece que ningún gobierno, a costa de ser calificado “de cabotaje”, se anima a denunciar estos Tratados y, muy especialmente el de “Madrid”, aunque sea ignominioso y, hayan transcurrido treinta años. Por el contrario, una serie de amanuenses siguen abrevándose en él, para firmar declaraciones y acuerdos que profundizan la dependencia nacional.

Estos Tratados se completaron con la sanción de la Ley Nº 23.968 (10/9/1991) de “Espacios Marítimos” que determinó las líneas de base y la Ley Nº 24.543 (13/9/1995) que ratificó la CONVEMAR, a cuya sanción —modestamente— nos opusimos sin éxito, con el apoyo de un par de Senadores liderados por el Senador Pedro Molina (PJ Santa Cruz), que habilitaron al Reino Unido considerarse —ilegalmente— como un país ribereño en Malvinas y, promover, la constitución de las OROP (Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero) para tratar de intervenir, en un pie de igualdad con la Argentina, en la administración de los recursos en el Mar Argentino, motivo por el cual, insistimos desde hace años en el Congreso que no debe ratificarse el Acuerdo de Nueva York y, por el contrario, derogar la Ley 25.290 del 13 de julio de 2000. Del mismo modo de no aprobar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún en el Atlántico Sur, con “el ingenuo interés” de preservar una especie que no está presente en la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) ni en altamar aledaño (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000).

Casi todos hacen silencio y son incapaces de proyectar una estrategia para salir de esta trampa que sume en la derrota perpetua a quienes creen que todo está perdido y, a una gran mayoría de argentinos, que ignora cuál es la situación del país. Los que solo se enervan cuando se trata de alentar a los connacionales en las competencias deportivas o en las discusiones políticas inconducentes.

Para iniciar las negociaciones que derivarían en las “Declaraciones de Madrid”, la Cancillería le encargó al Embajador jubilado Lucio García del Solar las tratativas con el Encargado británico ante la ONU Sir Crispín Tickell y éste se reunió a solas el 16/17 de agosto de 1989 en Nueva York. El Embajador inglés le dijo al argentino: “le pedimos que la Argentina reconozca que existe, en la práctica, una FICZ (una zona de exclusión pesquera). No le pedimos al gobierno argentino que diga nada en público, simplemente le pedimos que deje que sigan las cosas”. A lo que García del Solar respondió: “…El levantamiento de la zona de protección militar es esencial. La Argentina no está pidiendo el levantamiento de la FICZ” (Clarín, Cardozo Oscar Raúl, 2da. Sección, pág. 10, 29/3/92). Ello significó la extracción de recursos pesqueros argentinos, desde 1976 a la fecha de US$ 28.168 millones, un valor comercial final del orden de los US$ 169 mil millones, motivo por el cual, los habitantes de Malvinas tienen uno de los ingresos per cápita más altos del mundo (US$ 100.000) y, como veremos, el control militar británico lejos de reducirse se amplió. La intervención de García del Solar en las Declaraciones de Madrid opacó —lamentablemente— su trabajo en la redacción de la Res. de la O.N.U. 2065/65, considerada un documento fundamental en el reconocimiento de la soberanía nacional.

Argentina y el R.U. acordaron, en primer lugar, aplicar “la fórmula inglesa del paraguas”, con la cual, ambos países aceptaron el tratamiento de distintos temas, en tanto y en cuanto, ello no significase reconocimiento alguno sobre la soberanía de Malvinas. Las consecuencias están a la vista: en 1982 los británicos ocupaban Malvinas y tres millas a su alrededor. Hoy, invaden y explotan las Islas y doscientas millas marinas (438.000 km2); crearon una reserva de 1.070.000 km2 alrededor de Georgias del Sur y Sándwich del Sur); establecieron unilateralmente y sin queja alguna un área GAP (1.900 km2) donde se concentran grandes contingentes de calamar; reivindican derechos sobre la plataforma continental (1.430.367 km2) y la Antártida Argentina (965.597 km2).

Quiebran todas las Res. de la O.N.U. 31/49; 1514/60; 2065/65; 41/11; 3171/73 y 3175/73 y, nosotros permanecemos congelados, declamando ante los foros internacionales.

Las Declaraciones de Madrid dejaron sin efecto la Zona de Protección Militar (FIPZ) alrededor de Malvinas, pero establecieron un “Sistema Transitorio de Información y Consulta Recíproca”, y otros, que, de transitorio no tienen nada, que obliga a la Armada Nacional y, a la Fuerza Área Argentina (al Ejército no se lo incluyó) a informar al Comandante de las Fuerzas Británicas en las islas Malvinas todo movimiento marítimo y aéreo en el Atlántico Sur Argentino entre el paralelo 46º S (altura Comodoro Rivadavia, Chubut) y 60º S (altura de las Islas Orcadas); es decir, cedimos nuestra soberanía territorial, de Defensa Nacional y autodeterminación, en millones de km2 del espacio marítimo y aéreo argentino a los británicos, frente, a la misma Patagonia y Antártida Argentina. ¿Hay algún argentino informado que se crea que nuestro país tiene solo ocupada Malvinas, las Georgias del Sur y Sándwich del Sur y que el gobierno de turno le diga, graciosamente, que la Argentina no tiene hipótesis de conflicto?

Establecieron también, ambos gobiernos, un Acuerdo de Cooperación a través de una “Comisión Conjunta de Pesca” donde intercambiasen información sobre todo el movimiento pesquero entre el paralelo 45º S (altura Puerto Camarones, Chubut) y el 60º S (altura de las islas Orcadas), es decir, por fuera de las 200 millas ocupadas ilegalmente alrededor de Malvinas por los británicos; aún a sabiendas que el Reino Unido no tenía capacidad alguna para investigar y conservar los recursos y, por el contrario, la Argentina, a través del INIDEP aporta sus científicos y buques para hacerlo. Todo ello les permitió a los isleños conocer la biología de los recursos que migran a Malvinas y en el área donde el ilegal británico en Malvinas otorga licencias pesqueras a empresas extranjeras. Una “colaboración de funcionarios argentinos al desarrollo económico de las Islas y la consolidación británica en las islas”.

La Cancillería actual “suspendió” las investigaciones conjuntas, aunque, debería dejar sin efecto el Acuerdo de Pesca y el llamado Pacto de Foradori-Duncan firmado en 2016 por la Canciller Susana Malcorra y ratificado por Jorge Faurie, que ratificó de hecho el Tratado de Madrid, propiciando “el desarrollo conjunto de Malvinas” y aprobaron vuelos semanales a San Pablo (Brasil). Declaraciones que deben caerse y con ella, también los vuelos a Santiago. Aquella ciudad y ésta que le abren la puerta a la exportación de los productos pesqueros de Malvinas al mundo, cambio de tripulaciones, intercambios de insumos, etc. que adquieren especial significación a partir del Brexit.

Una sostenida “colaboración unilateral de Argentina” que nunca tuvo contrapartida británica y sirvió para consolidar la ocupación inglesa en Malvinas.

No es casual que los británicos determinaran el límite sur en el paralelo 60º S, ya que es el límite norte del área meridional del Atlántico Sur y el Área de aplicación del Tratado Antártico y de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), donde no se puede realizar ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado Antártico y están prohibidas —entre otras— todas las medidas de carácter militar, donde interesa preservar el Continente Antártico y las aguas que lo rodean, exclusivamente, para fines pacíficos.

Por otra parte, se pactó la posibilidad de que los isleños puedan tener relaciones comerciales con el continente, lo que es muy razonable, en atención a que, si es un territorio argentino, es lógico entender que las islas puedan efectuar intercambios con esta parte del país, pero es un absurdo que los visitantes del continente deban sellar sus pasaportes como si ingresaran a otro país o no puedan adquirir propiedades o realizar negocios en Malvinas.

También se acordó comenzar las negociaciones de promoción y protección de las inversiones inglesas en la Argentina y de nuestro país en Gran Bretaña, esta última, de aplicación imposible, pero destinada a dar la sensación de un acuerdo equitativo, donde se estableció, que los inversionistas tendrían la libre disponibilidad de sus bienes; se les otorgaba la condición más favorable que a cualquier otro Estado; se los indemnizaba por las eventuales pérdidas; no se podría expropiar o nacionalizar a las empresas británicas; se les garantizaba la trasferencia sin restricciones de sus inversiones y ganancias a los países de origen; el sometimiento de las controversias a los Tribunales Internacionales y al CIADI; pudiendo extenderse las disposiciones de este Tratado a Malvinas y otros territorios de Ultramar.

Con la autorización escrita (2009) de Caloi (1/12/1990).

Casi nadie está exento de responsabilidades. El fallecido Canciller Dante Caputo fue el gestor inicial del Tratado de Madrid y no pudo concluirlo porque se aceleró el fin del gobierno en 1989, pero luego como Diputado, dio su voto afirmativo al Protocolo de Garantías de Inversión en 1992. Los Tratados los terminó concretando Cavallo y casi todos los diputados y senadores nacionales de las distintas extracciones partidarias transformaron en Ley el proyecto elevado (Mensaje Nº 203) por Carlos Menem, Guido Di Tella, Domingo Cavallo y León Arslanián, que, según Julio C. González “fue redactado por el Foreign Office” (Ob. cit pág. 129).

A todo esto, nuestra debilidad es creciente, el Proceso echó a “Isabelita” Martinez de Perón y adujo que “el país está al borde de la disolución nacional”» con una deuda externa de US$ 7.800 millones y, hoy debemos más de US$ 300 mil millones.

¿Diplomáticos o funcionarios probritánicos? No necesariamente. Política, estrategia, educación y resultados probritánicos. Nuestros maestros debieran enseñar a sus alumnos, que en 1806 en las “Invasiones Inglesas” no los echamos a los ingleses con aceite, al contrario, ellos se dieron cuenta y volvieron, porque en este gran país, hay muchos recursos naturales para explotar y los argentinos pareciera que seguimos sin darnos cuenta de ello. Mientras tanto, Malvinas, son como el unicornio azul, son nuestras y las queremos.

Ceterum censeo Carthaginem esse delendam.
  

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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