Archivo de la etiqueta: Corea

LA VEJEZ ENTRE LA COMPRENSIÓN E INCOMPRENSIÓN

Francisco Carranza Romero*

Imagen: cottonbro studio en Pexels.

«Niños y ancianos son seres que no pueden sobrevivir sin la ayuda familiar».

Se atribuye a Sidarta Gautama (Siddhartha Gautama o Sakyamuni, el último Buda, siglo V antes de Cristo) este pensamiento: «El ser humano tiene cuatro sufrimientos: nacimiento, enfermedad, vejez y muerte. Todos, sin excepción, cumplimos los procesos de nacer, enfermarnos y morir; pero muchos, desgraciadamente, mueren antes de llegar a la vejez».

Bendita vejez

Juzgando con otra óptica, la vida no es sólo una continuidad de sufrimientos. Cada cumpleaños lo celebramos con alegría. Después de 50 años, cada década es motivo de fiesta y reunión familiar. Y el aniversario de los 100 años es un gran acontecimiento porque es el encuentro hasta de cinco generaciones.

La senectud es la resistencia y superación a enfermedades y problemas. En muchas familias los abuelos conviven con los nietos compartiendo la vida, aunque sea en un espacio reducido e incómodo. La convivencia con los menores también da vida. Es la demostración de que la familia está unida y en pleno diálogo de las generaciones. Los longevos que viven con sabiduría y práctica de las virtudes tienen momentos de alegría por los éxitos de los menores porque los consideran sus proyecciones. Así se merecen el respeto.

Por suerte, hay países donde hay atención preferencial a los adultos mayores. Los programas de atención a los ancianos es una buena ayuda. Así, la longevidad es bendición.

En Corea del Sur, fuera de las casas de retiro, en cada barrio hay un local para los adultos mayores donde ellos se reúnen, conversan, juegan, leen periódicos, ven la televisión y programan fiestas y paseos. Ahora oigamos el canto del poeta coreano Jeong Cheol (1536-1594), «Cantos didácticos para el pueblo»:

Anciano, deme sus bultos de cabeza y espalda. 

Como soy joven, para mí, ni las piedras pesan.

Es triste envejecer y todavía cargar bultos.

(Kim Cheon-taek, canto 54, p. 55)

Triste vejez

Sin embargo, algunos menores evaden la responsabilidad de cuidar a sus padres y abuelos cuando éstos tienen achaques de enfermedades al quedar solos por la viudez, y ya no pueden ayudarles en el cuidado de la casa y los nietos ni aportan económicamente. Prefieren recluirlos en «casas de retiro». Así la alegría de longa vida se convierte en tristeza y soledad interna.

Ahora relato una experiencia que viví en 2017 (texto completo en mi blog: Francisco Carranza Romero, universo quechua, la longevidad es bendición, pero también problema). Antes de viajar a la ciudad de Seúl (Corea), mi esposa y yo buscamos por internet un hospedaje. Una propaganda mostraba Jarden in Palace, un local con muchas comodidades: habitación con cocina y refrigeradora; gimnasio, sauna, comedor, juegos de mesa y cerca de una biblioteca. Hicimos la reservación. En la cálida noche lluviosa del mes de julio llegamos cansados al alojamiento después de muchas horas de vuelo y una hora y media por tierra desde el aeropuerto. Esa noche descansamos sacando sólo lo necesario de las maletas.

Al día siguiente, a las 6.30 am, al bajar a la sauna vimos a ancianos de rostros inexpresivos sentados ante la puerta del comedor aun viendo la hora de atención: 7.20 am. Nuestros saludos con palabras y venias, para nuestra sorpresa, no tuvieron respuesta. Sospechamos que nos habíamos alojado en una residencia de ancianos que, como es negocio lucrativo para laicos y religiosos, se presenta con nombres encantadores: silver town, casa de retiro, casa de reposo, casa de paz… Es el local a donde los hijos muy modernos y ocupados llevan a sus padres cuando ellos necesitan más ayuda y comprensión por sus limitaciones físicas y mentales. «Los mayores están mejor con los de su edad, no están abandonados», justificación de los hijos que se liberan de sus padres considerados como cargas. Pagando la mensualidad creen que están cumpliendo su deber de hijos. Estos ancianos, aun con comida y habitación, habían sido excluidos por sus familiares.

El domingo aparecieron los hijos y nietos con carros de marcas y modelos caros para sacar al anciano o anciana por unas horas para luego devolverlos. Otros ancianos seguían mirando hacia el exterior sin localizar un familiar o conocido. Después de la vana espera, cada uno sacaría su conclusión: «Estoy abandonado y olvidado». Con suspiros largos y profundos se marchaban a sus cuartos con o sin bastón arrastrando los pies, silenciosos y cabizbajos. «No hay dolor más grande que la soledad», verso de un canto andino.

«Qué lección a los menores. Los años pasarán; estos nietos también enviarán a sus padres a los depósitos de ancianos», comentamos contrariados y decididos a salir del lugar.

Recordamos la tradición coreana koryochang de la época de Koryo (918 – 1392): Cuando uno de los progenitores llegaba a la vejez con degradación física y mental y en estado de viudez, el hijo lo llevaba a la montaña o isla lejanas donde lo dejaba con la ración de comida para unos días. Luego se marchaba sin tornar la mirada atrás. El abandonado se quedaba mirando la espalda del hijo que se alejaba hasta perderse de su vista. Era la forma de acabar la vida en aquellos tiempos y lugares. Después del tiempo calculado de sobrevivencia del solitario abandonado, el hijo volvía a recoger y envolver el cadáver para cargarlo en la espalda y entrar al pueblo llorando a gritos como expresión de su amor filial.

En la cultura asiática el cuervo es el símbolo de la piedad filial. Cuando sus padres envejecen, les lleva la comida. Un buen ejemplo frente a tantos pajarracos vanidosos y egoístas que se olvidan de sus padres ancianos y hasta los botan del nido para dejarlos a sus suertes.

Otro canto coreano de autor anónimo:

Jóvenes, no os burléis de los viejos canosos.

Bajo el justo cielo, ¿creéis que siempre estaréis jóvenes?

Parece ayer nuestra alegría de la juventud.

(Kim Cheon-taek, canto 354, p. 142)

Comentario final

Lo que se siembra, se cosecha. Murunqantsikta pallantsik (en quechua). Proverbio universal de los agricultores. La gente de negocios dice algo similar: Tal como se invierte, se gana.

Los que invierten bien en los menores, gozan la ancianidad. Porque los hijos educados con los principios y la práctica del amor filial y gratitud tratan bien a sus padres ancianos. Pero, quienes viven sólo mirando los logros materiales, que no se quejen de los menores por el mal trato en la ancianidad. Ya el peruano Manuel González Prada había lanzado su proclama de joven imprudente: «Los viejos a la tumba, los jóvenes a la obra».

El desarrollo económico y tecnológico da muchas comodidades; pero éstas no significan la verdadera felicidad ni la madurez espiritual mientras haya niños recluidos en los orfanatos y ancianos depositados en los ancianatos. Niños y ancianos son seres que no pueden sobrevivir sin la ayuda familiar.

Y todos debemos prepararnos para asumir la vejez con dignidad, dando buenos ejemplos, sin repetir la cantaleta de que el tiempo pasado fue mejor. Wamram yashqakunata rikar, wiyar yachakun. Yashqam qipa kaqkunata rikar, wiyar yachakun (El niño aprende viendo y oyendo a los mayores. El adulto aprende viendo y oyendo a los menores). Así también llegaremos preparados y serenos a la última evaluación: la muerte.

 

* Investigador del Instituto de Estudios de Asia y América, Dankook University, Corea del Sur.

 

Referencia

Kim Cheon-taek. Antología del canto coreano Sijo. Madrid: Verbum, 2021, (traducción de Hyesun Ko, Francisco Carranza Romero).

©2024-saeeg®

EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA PESCA ILEGAL UNA IMPERICIA DEL DEMANDANTE

César Augusto Lerena*

Sería irrelevante e imprudente de nuestra parte, opinar sobre el Fallo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) respecto a la Acción de Amparo colectivo ambiental contra el Estado Nacional presentada por el joven Pablo Ferrara y la Asociación Civil Observatorio del Derecho, con el objeto de lograr el cese de la pesca ilegal, en la que la CSJ declaró, que el proceso resultaba ajeno a su competencia originaria conforme había sido expuesto ya, en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal. Pero la Corte no falló sobre la cuestión de fondo, por suerte, porque la demanda técnicamente es muy mala. Hay un gran desconocimiento de la temática y falta de rigor técnico, arroja más confusión a la gravísima pesca ilegal (INDNR) que se realiza en el Atlántico Suroccidental y no contribuye a que las Autoridades le presten la atención que la cuestión requiere y ni es útil a la divulgación popular en la materia.

Idoneidad en la temática. No se le conocen antecedentes en cuestiones marítimas, pesqueras y/o ambientales marinas al actor Ferrara ni a la Asociación Civil. A lo largo de toda la demanda no se referencia a especialistas que aporten evidencias indubitables relativas a sus afirmaciones técnicas, biológicas, jurídicas, económicas, etc., sino que la mayoría de los antecedentes aportados son de medios periodísticos, ONGs o a la transcripción de la legislación nacional e internacional.

Precisión del ámbito de la Pesca Ilegal. La Demanda refiere a la Pesca Ilegal en la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) y en lo que denomina “el área adyacente de la ZEEA” sin precisar en esta última, dónde se pesca dentro de los millones de km2 que alcanza, lo que la Convención de las Naciones Unidades sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) define como “alta mar”, Gravemente, tampoco menciona, la demanda, el área de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (Malvinas) de 1.639.900 Km2, ocupados en forma prepotente por el Reino Unido de Gran Bretaña (RUGB), un territorio nacional donde se extraen un promedio anual de 250 mil toneladas de productos pesqueros argentinos. Tampoco precisa la demanda cómo afecta la pesca ilegal en la ZEEA o en su área adyacente, a los recursos que se encuentran dentro del “mar territorial argentino”. Da la sensación que a lo largo de la demanda el actor confunde “mar territorial”, ZEEA, Plataforma Continental y alta mar. La pesca que afecta el ecosistema, es la que se realiza en alta mar sobre los recursos migratorios originarios de la ZEEA; en menor medida las capturas en la ZEEA y finalmente en el mar territorial.

Las acciones necesarias. La demanda dice: “llevar a cabo las acciones que a continuación se detallan, a fin de obtener el cese del gravísimo daño ambiental” y, luego no indica otra cosa que solicitar a la CSJ que actué sobre las Autoridades gubernamentales, pidiéndole informaciones relativas a la pesca ilegal, que deberían formar parte de la demanda y, que éstas propongan las medidas para cumplir con la obligación de asegurar sostenibilidad.

El volumen y responsabilidad de la pesca ilegal. La demanda no indica con certeza el volumen de pesca ilegal, por lo tanto, no se puede estimar el daño económico, ambiental y social. No precisa número y tipo de buques y de qué nacionalidad son en cada caso. Una información que tienen los organismos y vía satelital son de acceso público y con esta información puede estimarse el daño. La pesca que afecta al ecosistema es la de alta mar sobre los recursos migratorios originarios de la ZEEA; en menor medida en ésta e insignificante en el mar territorial. Se realiza con buques chinos, coreanos y taiwaneses y, muy importante, con buques británicos-españoles, ya que éstos son los principales socios del RUGB en Malvinas, pescando dentro y fuera del área. También hay una pesca ilegal realizada por buques nacionales, por descarte de especies no objetivo en la ZEEA.

Denominación de las especies. La denominación de las especies que menciona la demanda, son incorrectas (Cousseau M.B. y Perrota R. “Peces marinos de Argentina”, 5/2000). El Calamar no es illex argentinus o argentino sino Illex argentinus. Esta es la forma adecuada de tipificarla (Eschmeyer, 1990/1998). Además, la denominación no debe efectuarse en inglés sino con su nombre vulgar en español acompañada del científico. Por ejemplo: en la demanda se denomina Hake cuando corresponde Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) y en inglés debe denominarse Argentine hake o whiting y no Hake como indica la demanda; se indica Hoki cuando es Merluza de Cola o Hoki Patagónico (Macruronus magellanicus); se denomina Pink kusk-eel cuando corresponde Abadejo (Genypterus blacodes). Esta especie se la conoce en inglés como Kingclip o pink cuskeel y no con la denominación errónea que se indica; en la demanda se denomina Patagonian toothfish cuando debería denominarse Merluza Negra (Dissostichus eleginoides). Se omiten otras especies, como el calamar loligo; la merluza austral; la nototenia; la polaca; el bacalao criollo; el lenguado; la raya marrón claro; la raya hocicuda; la palometa moteada; el granadero chico; la sardina fueguina; el pez gallo y otros.

La demanda también refiere a otras especies que, salvo el calamar Illex, no son de interés de la pesca comercial extranjera o nacional. Las capturas conocidas de tiburón, gatuzo y raya están dentro de los límites establecidos por el INIDEP y no es cierto que estén prohibidas sino reguladas por un plan de manejo de condrictios (Res. CFP 13/03, 6/09 y 13/09), donde se exige, centralmente, la devolución al agua de los tiburones de 160cm, la prohibición del corte de aletas y el uso de bicheros para las rayas.

La apropiación de las flotas extranjeras. Indica la demanda “que las flotas se ubican en el límite de la ZEEA y depredan y amenazan sin control, desde afuera y desde dentro de dicha zona, las especies marinas que allí habitan…”, una definición imprecisa de la ubicación y forma en que se realiza la pesca ilegal. No “habita”, sino que transitan, porque las especies son migratorias. La flota extranjera se ubica más allá de las 200 millas y captura los recursos originarios de la ZEEA que migran a alta mar; es decir, son especies que se trasladan desde la ZEEA a alta mar y desde ésta regresan a la ZEEA, si es que no son capturadas por estas flotas extranjeras o capturan especies asociadas. Pese a definir la CONVEMAR que la pesca en alta mar es libre; es ilegal (INDNR), en la forma que se viene realizando, porque los Estados de pabellón no controlan presencialmente sus buques; no se realizan investigaciones en alta mar para determinar “las capturas máximas sostenibles”, por lo que toda captura se presume depredadora y porque, dañando intereses de terceros (los de los Estados ribereños Argentina, Brasil y Uruguay), los Estados de pabellón deben acordar la explotación con éstos, desde donde migran los recursos pesqueros, distribuyéndose la pesca en forma equitativa y sostenible.

En la demanda se indica que “La obligación de protección del Estado Nacional es, tanto en la ZEEA como en Zona Adyacente…” y salvo en lo relativo a la ZEEA y la plataforma continental hasta las 350 millas (sintetizando), el Estado Nacional, por la CONVEMAR, no tiene poder de policía en alta mar, sino que ésta es una obligación del Estado de pabellón (de origen) y por lo tanto el Estado ribereño debería promover “acuerdos bilaterales” con los Estados de pabellón que pescan a distancia, para regular la captura en alta mar, buscando una pesca equitativa y sustentable y cumpliendo con lo previsto en la legislación local (art. 4º,5º,21º a 23º ley 24.922).

El daño a los recursos del mar territorial. Dice la demanda que “los efectos de esta ilegítima actividad ponen en peligro la sustentabilidad de recursos marinos soberanos de nuestro país y sus efectos no sólo se producen en la ZEEA sino que se extienden al mar territorial argentino y a los recursos marinos de las Provincias con litoral ribereño”; aunque raramente omite Río Negro y no dice porqué la pesca en alta mar, es decir más allá de las 200 millas, habría de afectar los recursos pesqueros del mar territorial que va de las líneas de base de la costa hasta las 12 millas marinas. Y esta omisión es muy importante, porque el lector desinformado no alcanzaría a entender cómo una pesca tan distante podría afectar los recursos costeros provinciales. Y es que al igual que las especies que se encuentran en la ZEEA, es decir dentro de las 200 millas, las especies del mar territorial migran a la ZEEA y, junto a las que se encuentran en ésta y en alta mar, conforman un único ecosistema, donde ocurren los ciclos de alimentación y reproducción, en equilibrio biológico, donde las especies actúan como depredador y/o presa, según el tipo y estadio que se trate. Se cumple la ecología trófica; una dinámica alimentaria y de interacciones entre depredador-presa. En la demanda indica al calamar Illex como la especie base de la cadena trófica; pero, ello no es exactamente así, porque hay más de 30 especies que según las especies interactúan, entre ellas la merluza común, anchoíta, sardina fueguina, nototenias, langostinos, etc.

La demanda continúa e indica una serie de cifras sin respaldo alguno, relativas a las toneladas capturadas de las distintas especies, lo que arroja cifras económicas de pérdidas que no pueden acreditarse como correctas. La confusión del demandante se demuestra cuando refiere a que “La propia Prefectura reconoce en su página web llevar capturados solo 80 buques en 34 años, es decir, poco más de dos por año…”, ya que estos buques han sido capturados en la ZEE y no en alta mar, donde indica: “unos 300 buques extranjeros ha llegado a pescar 500 mil a 1 millón de toneladas/año de recursos pesqueros (calamar, etc.) cifras absolutamente genéricas e imprecisas, que de ninguna manera podrían haberse efectuado con buques extranjeros dentro de la ZEEA. Hecho que hubiese dado lugar a la intervención del Congreso y provocado la renuncia de los funcionarios responsables.

Respecto a los valores indicados, son igualmente erróneos ya que la tonelada FOB de calamar entero al momento de la demanda no superaba los U$S 2.700 la tonelada, es decir menos del 50% de lo que se refiere en la demanda y las 148.825,6 toneladas capturadas en 2020 que se indican en esta, pero que se tratan de capturas legales realizadas por los buques argentinos en la ZEEA y no con buques extranjeros.

En la demanda se indica que “…en concordancia con la Ley de Extensión de la Soberanía de la Nación Argentina Sobre la Plataforma Continental y el Mar Territorial, Nro. 17.094…”, sin prestar atención que la ley citada quedó derogada de hecho por los artículos 3º a 5º de la Ley 23.968 y la Ley 24.543.

El daño ambiental en alta mar. La demanda indica que la “la acción persigue: El cese del daño ambiental que la pesca ilegal genera en la ZEEA y su área adyacente, en la Plataforma y en el Mar Territorial…”. Nosotros entendemos que en la forma en que se plantea la demanda no podría tener efecto alguno en los cursos de agua más allá de las 200 millas, en la medida que no se acuerde bilateralmente con quienes pescan en alta mar, porque como ―hemos dicho― la Argentina no tiene poder de policía en ese ámbito. La pesca ilegal de los buques extranjeros dentro de la ZEEA es insignificante en relación a la que se realizan en alta mar sobre los recursos migratorios originarios de la ZEEA. Notablemente, la demanda no refiere al daño ambiental que la pesca ilegal realiza en el territorio nacional de Malvinas que, como mencionamos, alcanzó a las 250.000 toneladas anuales desde 1976 a la fecha, es decir 11.750.000 toneladas por valor de unos 47 mil millones de dólares en el comercio final, equivalentes a la deuda argentina con el FMI.

La solicitud de información disponible. La demanda solicita: “Producir y presentar (el gobierno) a la Corte (…) la mejor información y documentación (…) sobre las actividades de pesca ilegal llevadas a cabo por embarcaciones y flotas extranjeras en la ZEEA y su zona adyacente, en los últimos diez años, y sus efectos en relación con la depredación de recursos marinos de nuestro país (…) y también de sus efectos en el Mar Territorial”. Datos que están disponibles en las dependencias nacionales y son de acceso público a través de sistemas satelitales y, que debieron haberse presentado en la demanda de modo de ponderar el daño. Aunque, se insiste, la pesca extranjera en la ZEEA es insignificante en relación a las capturas en Malvinas y a la pesca en alta mar sobre los recursos migratorios originarios de la ZEEA. Del mismo modo, la demanda plantea: “el cese inmediato de la pesca ilegal en aguas soberanas argentinas (…) Informar sobre las acciones diplomáticas y gestiones llevadas a cabo frente a otros países y organismos internacionales a la fecha, a fin de detener la pesca ilegal depredadora. En su caso si el Estado Nacional ha solicitado a los países de bandera extranjera que predominantemente asolan la ZEEA y su zona adyacente” (…) Desde hace más de diez años la ZEEA es merodeada desde su zona adyacente por barcos pesqueros (…) buscando capturar especies que se desarrollan dentro de la ZEEA, y por ello, constante y masivamente incursionan en la ZEEA llevando a cabo pesca ilegal a gran escala, depredadora, en aguas de jurisdicción nacional”. Al respecto, reiteramos que los buques extranjeros no pescan “predominantemente a gran escala en la ZEEA”, sino que capturan las especies migratorias en alta mar.

Los buques extranjeros pescan ―como dice la demanda― desde hace 10 o más años, pero pescan en el área desde la década del ‘60; se incrementa en la década del ‘70 y se profundiza desde la guerra de Malvinas en 1982 y especialmente a partir de los Acuerdos de Madrid en 1989/90. Es decir, en el Atlántico Suroccidental los buques extranjeros pescan desde hace 60 años y lo hacen en alta mar, Malvinas y accesoriamente en la ZEEA.

Incumplimiento de las leyes de pesca. La demanda refiere que: “Estos barcos pescan sin contar con los permisos y autorizaciones (Ley de Pesca 24.522, Art. 23º y cs) sin respetar las normas de pesca local (…) los cupos de pesca (…) generando además de devastación ambiental, pérdidas económicas sustanciales a nuestro país (…) capturando incluso especies protegidas, ingresando impunemente en la ZEEA durante el día y/o mayormente durante la noche, momento propicio para la pesca del calamar (…) (ante un) esporádico y errático control estatal de nuestro país”. La Ley de Pesca en Argentina no es la 24.522, como se indica, sino las leyes 24.922, la 26.386 y la 27.564. En la Argentina no hay “cupos” ni “especies protegidas”, sino cuotas o vedas. Los controles son laxos en la ZEEA y la depredación originada en los descartes, la efectúan buques argentinos.

La inaplicabilidad del llamado Acuerdo de Nueva York. En este punto la demanda dice: “la Argentina no ha ratificado el Acuerdo de Naciones Unidas relativo a Especies Altamente Migratorias de 1995, cuyo objeto y fin es velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las ZEE (…) desde entonces ha violado su obligación de no frustrar el objeto y fin del tratado hasta su ratificación”. Al respecto la Argentina tiene sobrada experiencia negativa en materia de Acuerdos de Pesca y no ratificó el llamado Acuerdo de Nueva York (la Ley 25.290) porque en general se entiende que no solo es contrario a los intereses nacionales por la presencia del RUGB en el Atlántico Sur. Además, ese Acuerdo beneficia ampliamente a los Estados de pabellón que capturan a distancia, porque se les permite seguir pescando en alta mar libremente mientras se genera nuevas obligaciones a los Estados ribereños, incluso, a los que no adhirieron; excede de las obligaciones previstas en la CONVEMAR y crea las Organizaciones Pesqueras (OROP), mayoritariamente integradas por los Estados de bandera que darían pie al RUGB, no solo para administrar el territorio de Malvinas, cuya invasión alcanza a 1.639.900 Km2 sino a intervenir en la administración del Atlántico Suroccidental y, violar la DTP de la Constitución Nacional.

Por lo tratado precedentemente, a lo resuelto por la CSJ, tenemos que agregar, que no coincidimos con el diagnóstico, las responsabilidades, los ámbitos y la omisión de la pesca ilegal en las aguas de Malvinas; las especies que afecta; la falta de pruebas del daño y sin ofrecer la forma de erradicar la pesca ilegal. De no haber rechazado la CSJ la demanda, hubiese sido muy difícil que prospere a poco que ser citados peritos técnicos para dictaminar al respecto. La demanda arroja más obscuridad, a la que ya hay en esta materia.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena (Fundada el 21/10/2002), Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, CESPEL (Fundada el 02/04/1989).

Autor de “Malvinas 1982-2022. Una gesta heroica y 40 años de entrega” (2021) y de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022).

 

DESARROLLAR TIERRA DEL FUEGO PARA ASEGURAR LA SOBERANÍA NACIONAL

César Augusto Lerena*

En distintos períodos, algunos teóricos economistas, se encargan de distorsionar los objetivos que llevaron a provincializar y fomentar la radicación poblacional, industrial y estratégica de Tierra del Fuego, las islas del Atlántico Sur, la Antártida y las aguas correspondientes (en adelante Tierra del Fuego) y, es probable, que no alcancen a entender la importancia geopolítica, económica y para la soberanía nacional que tiene esta Provincia, frente a la ocupación prepotente o en disputa, por parte del Reino Unido de un territorio continental, insular, marítimo y de la plataforma continental extendida del orden de los 5.497.178 Km2; además de la extracción de recursos pesqueros y petroleros, centrales para el desarrollo patagónico. Les bastaría mirar el plano de ocupación o disputa británica para darse cuenta de la importancia de Tierra del Fuego, no para sus intereses, sino para los de la Nación toda.

La Disposición Transitoria Primera (DTP) de la Constitución Nacional prescribe: «La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas) y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino». A nuestro entender esto no se habrá de conseguir si no se ratifica el alcance territorial de la Provincia y, sino se transforma a Tierra del Fuego en el epicentro del desarrollo nacional, en lugar de ser el fin del mundo.

Con una visión federal e integradora del territorio nacional y la necesidad imperiosa de poblar esa desatendida región austral, Tierra del Fuego se provincializó el 15 de junio de 1955 por Ley 14.408 (art. 1º inc. c); pero, los decretos-leyes 21.178 del 22/8/1956 y 2.191 del 28/02/1957 transformaron nuevamente a la Patagonia y Tierra del Fuego en un territorio nacional. Treinta y cinco años después, por Ley 23.775 (26/04/1990) se provincializó nuevamente Tierra del Fuego, aunque al hacerlo, en su artículo 2º se estableció que “En lo que se refiere a la Antártida, Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y demás islas subantárticas, la nueva provincia queda sujeta a los tratados con potencias extranjeras que celebre el gobierno federal, para cuya ratificación no será necesario consultar al gobierno provincial”. Es decir que el gobierno central le cercenó —a nuestro juicio— inconstitucionalmente la soberanía a la Provincia, diciéndole a sus autoridades y pobladores fueguinos “la provincia de ustedes llega hasta allí o más o menos, según quiera el poder central”, dejando de manifiesto, además, una lamentable claudicación ante el Reino Unido, respecto a los archipiélagos, la Antártida y sus aguas correspondientes, al dar a entender que el Estado argentino estaría dispuesto a ceder parte del territorio provincial o llevar adelante, quién sabe con qué fórmula, eventuales acuerdos, que más allá de la cesión, dejan en un limbo al Estado provincial que desalienta toda política de desarrollo, en contradicción con los artículos 124º y 125º de la CN y, con la gravedad que significa tener en su propio territorio provincial insular y marino instalados a los invasores británicos; al oeste a los chilenos y a ambos disputando la Antártida, al margen de la presencia permanente por el estrecho de Magallanes y la parte meridional del Atlántico Suroccidental a chinos, rusos, coreanos, taiwaneses, etc. pescando los recursos pesqueros de los Estados ribereños.

Y tan incorporada esta idea que Marcelo Kohen, actual miembro del Consejo Nacional de Malvinas y por lo tanto Asesor del actual presidente de la Nación y del Canciller, en 2018 (en coincidencia con la vigencia del Pacto de Foradori-Duncan) efectuó propuso —en base al citado artículo 2º de la Ley 23.775— a los isleños —algunas absolutamente contrarias a la DTP de la Constitución Nacional— sin la intervención necesaria de los fueguinos, su legislatura y el P.E. de Tierra del Fuego.

No se puede hablar de integridad territorial nacional, sino se comienza por asegurar la integridad de Tierra del Fuego. Al sancionarse la Constitución provincial, se alineó a lo que ya regía en la Constitución Nacional, ya que mientras el Artículo 13º de ésta se indica: «Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso», en el Artículo 2º de la Constitución Provincial se prescribe: «La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la Argentina. Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular».

A ello se agregan los Art. 81º y 87º de la Constitución Provincial que refieren «al dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia (de) los recursos naturales, superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde la República ejerce su jurisdicción (y) los cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia, y estarán sujetos a un régimen de protección especial» en concordancia con lo previsto en el Artículo 124º de la Constitución Nacional y, ello, es muy importante, cuando se aplica a los recursos que se explotan en las aguas correspondientes de Malvinas, donde el Reino Unido a través de licencias pesqueras a buques extranjeros extrae más de 250 mil toneladas anuales por un valor estimado del orden de los mil millones dólares y un valor comercial final de seis mil millones de dólares anuales.

Sucesivas leyes han debilitado la soberanía nacional y la sustentabilidad de las provincias patagónicas, entre otras Tierra del Fuego. La llamada Ley de la “Soberanía del Mar” (Nº 17.094) ya refería a la “importancia de limitar con precisión la extensión del territorio nacional” y que las naves extranjeras extractivas en aguas argentinas constituían un hecho grave (1966); situación que después de 60 años es muchísimo más grave, afectando a todas las poblaciones del litoral patagónico y muy especialmente a Tierra del Fuego, donde están siendo explotadas las aguas correspondientes a sus archipiélagos y se usan sus puertos para las operaciones pesqueras. Esta Ley en dos de sus artículos establecía que «La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de 200 millas marinas (…) y, asimismo, al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas». Y, en sus fundamentos, finalizaba diciendo “la soberanía debe ser una e indivisible” y esto aplica centralmente a la necesidad de fortalecer a Tierra del Fuego para fortalecer la soberanía nacional si queremos efectivamente ser un país bicontinental y evaluamos con seriedad la ocupación extranjera de gran parte de nuestro territorio insular y marítimo, y la disputa de la plataforma continental extendida y la Antártida.

En un camino de ablandamiento de los intereses de los Estados ribereños (y los Estados del litoral marítimo) el 5/12/1991 se aprobó la Ley de “Líneas de Base de los Estados Marítimos” (Nº 23.968); es decir, cinco años antes (¿?) que la Argentina ratificara la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Ley 24.543 del 17/10/1995) que redujo el Mar Territorial y limitó la soberanía plena a las 12 millas, creó una zona contigua hasta las 24 millas donde “la Argentina podía en esta zona prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos que se cometan en su territorio o en su mar territorial” y estableció la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEE) hasta las 200 millas, donde “la Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales…(y) la conservación de los recursos se aplicarán más allá de las 200 millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la ZEE argentina”; aunque esta última cuestión el gobierno nacional nunca ejerció, con grave perjuicio para las economías del litoral marítimo patagónico.

Por su parte, el artículo 1º de la ley 23.775 referido a los límites de la Provincia fue vetado por el Decreto 905/90 del 10/05/1990 y posteriormente modificados por la Ley 26.552 del 18/11/2009, indicando que: «la Provincia de Tierra del Fuego comprende la parte oriental de la isla Grande de Tierra del Fuego hasta el límite con la República de Chile, la isla de los Estados, las islas Año Nuevo, las islas Malvinas, la isla Beauchêne, las rocas Cormorán y Negra, las islas Georgias del Sur, las islas Sándwich del Sur, otras islas, islotes y rocas situados en aguas interiores y en el mar territorial generado a partir de dichos territorios de conformidad con lo previsto en la Ley 23.968, incluidas las islas, islotes y rocas situados al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego hasta el límite con la República de Chile; los territorios situados en la Antártida Argentina comprendida entre los meridianos 25° Oeste y 74° Oeste y el paralelo 60° Sur, las islas, islotes y rocas situados entre los territorios que comprende la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur». Reducir al mar territorial el límite de la Provincia —a nuestro juicio— le quita sustentabilidad a los archipiélagos de Tierra del Fuego; porque a los efectos de asegurar la disponibilidad de todos los recursos de Malvinas, etc. el dominio y la jurisdicción debería alcanzar la ZEE y no limitarse al mar territorial, condición que es esencial para garantizar la sustentabilidad económica de las islas y equipar el área de explotación ilegal de los recursos de los británicos en Malvinas. La Argentina debe asegurarle a Tierra del Fuego que, en el caso de recuperarse Malvinas, no se modificarán las condiciones económicas y sociales de quienes pueblen esos archipiélagos y para ello, el dominio y la jurisdicción de la Provincia debe llegar a las 200 millas, de otro modo será inviable.

Finalmente, pensar en derogar la Ley 19.640 es desconocer la trascendencia que tiene Tierra del Fuego en la reserva de la soberanía nacional en el área más austral, más expuesta y sensible de la Nación.

La Ley 19.640 exime del pago de todo impuesto nacional a los hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (es decir, incluye incluso a los territorios ocupados y a las operaciones pesqueras que las empresas nacionales realicen en las aguas correspondientes a los territorios insulares); un régimen especial y fiscal que estuvo fundado en una serie de razones explicitadas en la ley que aún permanecen vigentes; pero también, en otras implícitas que visibilizadas tienen una importancia superlativa: la ocupación británica de 1.639.000 Km2 de territorio insular y marino argentino que con las áreas en disputada alcanzan a las 5.497.178 Km2 ya citadas; la baja densidad poblacional; la gran distancia de los grandes centros mundiales y nacionales de consumo que encarecen el comercio de bienes y servicios; la limitada conectividad directa con el continente; la necesidad de promover el desarrollo y/o los avances tecnológicos en materia portuaria, logística, del transporte y la producción, que faciliten y hagan competitiva a ésta, a la industria, el almacenamiento y el comercio, entre otras, las actividades petroleras, pesqueras, tecnológicas, etc.; la dificultad de los pobladores ante la rigurosidad del clima; la necesidad de una actividad económica diversificada para asegurar el abastecimiento local de mercados concentradores; el autoabastecimiento alimentario de los fueguinos y la atención gastronómica, turística regional e internacional; la actividad científica, marítima y naval, para atender todas las necesidades de los buques pesqueros nacionales, los grandes transportes navieros de carga y las estaciones argentinas y extranjeras en la Antártida.
Producción provincial de calidad y precios competitivos, para reducir en forma progresiva la utilización de insumos y materias primas importadas o el uso de servicios de operadores extraños. Y ello alcanza, no solo a la Isla Grande de Tierra del Fuego, sino el resto de los archipiélagos que la integran, cuyo apoyo forma parte de una estrategia de ocupación insular y del mar que resulta central, para contribuir a la explotación de los recursos y una presencia soberana argentina en el área meridional del Atlántico Suroccidental y la Antártida.

Por cierto, ello debe permitir el libre acceso de la producción nacional a la Provincia y ésta debe llevar adelante un plan destinado a eliminar las asimetrías que aún imperan, para asegurar que Tierra del Fuego sea sustentable, siendo muy rigurosa, en la regulación del tráfico comercial para evitar distorsiones.

La soberanía no se declama. Se ejerce.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena (Fundada el 21/10/2002), Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, CESPEL (Fundada el 02/04/1989).

Autor de “Malvinas 1982-2022. Una gesta heroica y 40 años de entrega” (2021) y de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022).