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LOS OTROS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA. PRIMERA PARTE: HISTORIA Y PRESENCIA

Giancarlo Elia Valori*

Imagen de Pete Linforth en Pixabay 

El tema que analizaré en esta contribución es la presencia de otros partidos políticos en la República Popular China y el papel que desempeñaron en la lucha por la liberación de Japón y contra la dictadura del Kuomintang (KMT).

La Conferencia Consultiva Política del Pueblo Chino (CCPPCh) es un órgano del Departamento Central del Frente Unido. Sigue siendo una organización clave en el desarrollo de la cooperación multipartidista a través del liderazgo del Partido Comunista de China (PCCh) y un importante foro de discusión pública para promover la democracia de acuerdo con las características chinas.

En la víspera del 1° de mayo de 1948, el Comité Central del PCCh hizo un llamado a convocar otra Conferencia después del fracaso de la anterior. De hecho, el 10 de octubre de 1945, tras la derrota de Japón, Mao Zedong (1893-1976) y Jiang Jieshi (Chiang Kai-shek, 1887-1975) habían acordado la reconstrucción del país y la convocatoria de una Conferencia política consultiva. Se inauguró el 10 de enero de 1946 con la participación de siete delegados del PCCh, nueve del Kuomintang, nueve de la Liga Democrática, cinco del Partido de la Juventud china y nueve independientes. Después de llegar a un acuerdo del 25 de febrero de 1946, la Conferencia se estancó en julio cuando Jiang Jieshi lanzó una ofensiva a gran escala contra los territorios comunistas con 218 brigadas: el verdadero comienzo de la guerra civil. En diciembre de 1947, sin embargo, Mao anunció que 640.000 soldados nacionalistas habían sido asesinados o heridos y más de un millón habían depuesto las armas.

El llamado del 30 de abril de 1948 fue apreciado e inmediatamente repetido por los partidos democráticos, las organizaciones populares, las personalidades sin movimiento y los chinos en el extranjero. El 5 de mayo, los líderes de los diversos partidos democráticos (incluidos Li Jishen (1885-1959) y He Xiangning (1879-1972) del Comité Revolucionario del KMT (el primero era su presidente); Shen Junru (1875-1963) y Zhang Bojun (1895-1969) de la dirección de la Liga Democrática; Ma Xulun (1885-1970) y Wang Shao’ao (1888-1970) de la Asociación China para la Promoción de la Democracia; Chen Qiyou (1892-1970) del Partido de la Justicia de China; Peng Zemin (1877-1956) del Partido Democrático de Campesinos y Trabajadores de China; Li Zhangda (1890-1953) de la Asociación de Salvación Nacional; Cai Tingkai (1892-1968) del Comité para la Promoción de la Democracia del KMT; y Tan Pingshan (1886-1956) de la Federación de Camaradas Sanminzhuyi (los Tres Principios del Pueblo); así como Guo Moruo (1892-1978), una persona sin afiliación partidista) envió un telegrama conjunto desde Hong Kong al CPCCC, a Mao Zedong y a toda la nación apoyando el llamado de los comunistas. Mientras tanto, la Asociación para la Promoción de la Democracia y la Sociedad Jiu San (3 de septiembre), que habían establecido su sede en áreas bajo el gobierno del Kuomintang, celebraron reuniones secretas de sus Comités Centrales para dar la bienvenida al documento del PCCh. Mao Dun (1896-1981), Hu Yuzhi (1896-1986), Liu Yazi (1887-1958), Zhu Yunshan (1887-1981) y 120 demócratas emitieron un comunicado conjunto expresando su comprensión de la posición del PCCh.

Además, 55 líderes de partidos democráticos y personajes sin afiliaciones partidistas emitieron comentarios conjuntos sobre la situación política en China, declarando: “Durante la Guerra Popular de Liberación, estamos dispuestos a contribuir y cooperar en la planificación de programas bajo el liderazgo del PCCh, con la esperanza de promover el rápido éxito de la Revolución Democrática Popular China para el próximo establecimiento de un Nueva China libre, pacífica y feliz”.

La Conferencia celebró su primera sesión plenaria en Beijing del 21 al 30 de septiembre de 1949, con un total de 622 representantes enviados por el PCCh; partidos democráticos; personalidades independientes; organizaciones de masas y regionales; el Ejército Popular de Liberación; minorías étnicas; chinos en el extranjero; demócratas patriotas; y grupos religiosos. La primera sesión ejerció las funciones de una Asamblea parlamentaria, legislativa y constitucional de pleno derecho del naciente Estado hasta 1954, cuando se eligió la primera Asamblea Popular Nacional.

El CPCCC aprobó la Constitución Provisional (Programa Común del CPCCC), la Ley Orgánica del CPCCC y la Ley Orgánica del Gobierno Popular Central. Eligió Beijing como la capital del país; adoptó la bandera roja de cinco estrellas (Wu Xing Hong Qi) como bandera nacional y la Marcha de los Voluntarios (Yiyongjun Jinxingqu) como himno nacional; y optó por el calendario gregoriano. En la sesión se eligió al Comité Nacional (CN) del CPCCC y al Consejo Central del Gobierno Popular. El 1° de octubre, por boca de Mao, presidente de la NC, proclamó la República Popular.

Vale la pena señalar que los tres vicepresidentes de NC no eran del PCCh: Song Qingling (1893-1981), viuda del Padre de la República, Sun Zhongshan (Sun Yat-sen, 1866-1925), y presidenta honoraria del Comité Revolucionario del KMT; Li Jishen y Zhang Lan (1872-1955), presidente de la Liga Democrática. Los diputados del PCCh fueron Zhu De (1886-1976), Liu Shaoqi (1898-1969) y Gao Gang (1905-54). Además de dichas personalidades, muchos ministerios y oficinas fueron confiados a miembros de otros partidos e independientes. No se trataba simplemente de actos formales o simbólicos, ya que el gobierno de la Nueva China necesitaba expertos, hombres y mujeres que también hubieran luchado contra Japón y la dictadura del Kuomintang. Incluyeron un gran número de los principales académicos y expertos técnicos de China. Shen Junru, un jurista de renombre internacional, fue elegido para la Presidencia del Tribunal Popular Supremo, la institución legal más alta de la República Popular China. Muchos científicos que habían obtenido sus títulos en Europa y los Estados Unidos de América, y vivían en el extranjero, fueron invitados a regresar para reconstruir el país.

Poco después de su fundación, los partidos democráticos desarrollaron relaciones de cooperación con el PCCh en diferentes niveles, y tales relaciones avanzaron continuamente en su lucha conjunta contra la agresión imperialista. Después del incidente del 18 de septiembre de 1931, las tropas japonesas ocuparon todo el noreste de China, provocando una crisis nacional sin precedentes. El PCCh presentó rápidamente la propuesta de crear el Frente Unido Nacional Antijaponés, que fue acompañada por respuestas entusiastas de los partidos democráticos existentes y varios grupos sociales. El PCCh y los partidos independientes trabajaron en estrecha colaboración en la resistencia contra la agresión japonesa y por la unidad y el progreso del país. El 7 de julio de 1937, las tropas japonesas atacaron el puente Lugou (puente de Marco Polo) en las afueras de Beijing, y los defensores chinos se defendieron rápidamente. El incidente de Lugou marcó el comienzo de la agresión total de Japón contra China, y de la Guerra China de Resistencia contra ese país.

Durante la guerra, los partidos democráticos y personas de todos los ámbitos de la sociedad apoyaron la posición del PCCh de «Sí a la resistencia, No a la rendición; Sí a la unidad, No a la separación; Sí a la democracia, No al gobierno autocrático”, instando al Kuomintang a implementar reformas políticas, a establecer un gobierno de coalición, a garantizar los derechos de los ciudadanos y a mejorar las condiciones de vida de las personas.

Después de la victoria sobre Japón en 1945, el PCCh propuso la paz, la democracia y la unidad como los tres principios generales para la reconstrucción nacional. Esos principios reflejan los deseos comunes de los partidos democráticos y los independientes de diversos ámbitos de la sociedad en el país. Durante la segunda guerra civil, los partidos democráticos se pusieron públicamente del lado del PCCh y rompieron con el Kuomintang.

Después de la fundación de la República Popular China, el PCCh continuó adhiriéndose a la política de “coexistencia a largo plazo, supervisión mutua, trato sincero entre sí y compartir el bienestar y la aflicción” con los partidos democráticos. Gozan y siguen gozando de plenos derechos y libertad de actividad reconocidos por la Constitución. Desde 1950, los partidos democráticos han participado concienzudamente en consultas sobre cuestiones importantes relativas al país y a la gestión de los asuntos del Estado. Han alentado a sus miembros y personas asociadas a participar en todos los campos de trabajo; y han aportado importantes contribuciones al socialismo con características chinas. Muchos de los principales representantes de los partidos democráticos han sido elegidos diputados a la Asamblea Popular Nacional (APN) y son miembros del CPCCC en todos los niveles. Además, muchos de ellos ocupan puestos de liderazgo en comités permanentes de la APN, comisiones de la CPCCC, gobiernos regionales y económicos, culturales, comisiones de la CPCCC, gobiernos regionales y ministerios económicos, culturales, de educación, ciencia y tecnología a todos los niveles. Los partidos democráticos han crecido en número de miembros, a través de organizaciones principales y locales establecidas en la mayoría de las provincias del país, en municipios directamente bajo el gobierno central, en regiones autónomas y en diferentes áreas urbanas grandes y medianas.

Los partidos democráticos cooperan con el PCCh en la gestión política y administrativa del Estado, tal como lo hizo en Italia la antigua coalición de cuatro o cinco partidos alineada bajo el “liderazgo correcto” de los demócratas cristianos. En el momento en que los gobiernos unipartidistas del Partido Demócrata Cristiano nombraron a todos los ministros del mismo partido, los gobiernos nacionales de la República Popular China confiaron responsabilidades a algunos ministros de grupos políticos distintos del PCCh. Después de todo, el componente de clase de los partidos democráticos chinos reflejaba y sigue reflejando el de los partidos socialdemócratas, socialistas, republicanos y liberales italianos: clase media alta nacional, pequeña burguesía en ciudades grandes y medianas, intelectuales y otros tipos de ciudadanos (patriotas en China y buscadores de oportunidades en Italia).

Los ocho partidos democráticos reconocidos en China son los siguientes:

Comité Revolucionario del Kuomintang chino (Zhongguo Guomindang Gemingweiyuanhui)

Después del inicio de la Guerra de Resistencia contra Japón en 1937, los miembros democráticos del Kuomintang apoyaron al Frente Unido Nacional Antijaponés promovido por el PCCh y participaron en actividades patrióticas. A partir de 1943, dos facciones del Kuomintang planearon crear la Federación de Camaradas Sanminzhuyi (los Tres Principios del Pueblo) y la Asociación KMT para la Promoción de la Democracia (APD), respectivamente, para llevar a cabo mejor las acciones contra los japoneses. El Sanminzhuyi celebró su primer Congreso Nacional en Chongqing en el otoño de 1945, y el Kuomintang APD en Guangzhou en la primavera de 1946. Cada uno de ellos redactó sus propios programas políticos, estatutos y constituciones, y declaró formalmente su propio establecimiento. A fines de 1947, las dos organizaciones se unieron con otros elementos democráticos del Kuomintang y celebraron la primera Conferencia en Xianggang, que declaró formalmente el establecimiento del Comité Revolucionario del Kuomintang Chino (RCCK) el 1° de enero de 1948. En la segunda Conferencia en noviembre de 1949, a la que asistieron personalidades independientes, el movimiento operó como un solo partido político. El RCCK está compuesto principalmente por antiguos miembros del KMT y por aquellos que tenían vínculos históricos con el propio KMT, incluido un grupo de empleados que trabajan en organizaciones gubernamentales, así como intelectuales en los campos de la ciencia, la tecnología, la cultura, la educación y la medicina (tiene 101.865 miembros).

Liga Democrática de China (Zhongguo Minzhu Tongmeng)

El predecesor de la Liga Democrática de China (CDL) fue la Liga China de Organizaciones Políticas Democráticas (CLDPO), fundada el 19 de marzo de 1941 y que consiste en el Partido de la Juventud de China, el Partido Nacionalsocialista, el Comité de Acción Chino para la Liberación Nacional (más tarde renombrado Partido Democrático de Campesinos y Trabajadores Chinos), la Comunidad Educativa Profesional China, la Asociación de Construcción Rural y algunos independientes. El CLDPO celebró un Congreso nacional en Chongqing en septiembre de 1944 y decidió convertirse en un partido, reemplazando la membresía del grupo con la membresía personal y cambiando su nombre a Liga Democrática de China (CDL). Después de la Guerra de Resistencia contra Japón, el CDL insistió en oponerse al gobierno autocrático del Kuomintang y exigir democracia. En octubre de 1947, la administración del Kuomintang declaró que la CDL era una “organización ilegal” y la obligó a disolverse. En enero de 1948, la CDL celebró la tercera sesión plenaria del primer CC en Hong Kong, y establecer una sede nacional provisional. La reunión declaró que el CDL cooperaría con el PCCh para luchar por el pleno logro de una sociedad democrática, pacífica e independiente y una Nueva China unida (tiene aproximadamente 230.000 miembros).

Asociación Nacional Democrática de Construcción de China (Zhongguo Minzhu Jianguo Hui)

La Asociación fue fundada el 16 de diciembre de 1945 por varios industriales y empresarios pertenecientes a la burguesía nacional, así como por algunos intelectuales que estuvieron estrechamente involucrados en la fabricación y el comercio durante la guerra de resistencia contra Japón. En ese momento, se reunieron y sostuvieron conversaciones informales sobre temas de actualidad. En diciembre de 1945, la Asociación fue fundada en Chongqing. Está compuesto principalmente por industriales y empresarios nacionales, así como expertos en la materia (aproximadamente 100.000 miembros).

Asociación China para la Promoción de la Democracia (Zhongguo Minzhu Cujinhui)

Fundada en Shanghai el 12 de diciembre de 1945, sus miembros originales eran principalmente intelectuales en los campos de la cultura, la educación, la edición y la ciencia (como todavía lo son hoy en día). Vivieron en la ciudad antes mencionada durante el período de la Guerra de Resistencia. El objetivo de la Asociación es “llevar a cabo el espíritu democrático e impulsar la realización de la política democrática en China” (tiene aproximadamente 100.000 miembros).

Partido Democrático de Campesinos y Trabajadores Chinos (Zhongguo Nonggong Minzhudang)

El predecesor del Partido Democrático de Campesinos y Trabajadores Chinos fue el Comité de Acción Provisional del Kuomintang o “Tercer Partido”, fundado en noviembre de 1927 en Shanghai por Deng Yanda (1895-1931), un conocido líder izquierdista del Kuomintang, y por otros camaradas (Deng fue fusilado por Jiang Jieshi en 1931). En 1933 el Comité de Acción Provisional del Kuomintang fue uno de los protagonistas de la rebelión de Fujian. En noviembre de 1935, el Comité cambió su nombre a Comité de Acción Chino para la Liberación Nacional. Como se vio anteriormente, participó en el establecimiento de la Liga China de Organizaciones Políticas Democráticas en 1941. En febrero de 1947, pasó a llamarse Partido Democrático De los Campesinos y Trabajadores Chinos. La mayoría de sus miembros son intelectuales en los campos de la medicina, la ciencia, la tecnología, la cultura y la educación (aproximadamente 90.000 miembros).

Partido de la Justicia de China (Zhongguo Zhigongdang)

El Partido de la Justicia de China (CJP) deriva de la fraternidad Hung Society Zhigong Hall, con sede en San Francisco y compuesta por chinos en el extranjero. Dicha organización fue uno de los partidarios decisivos de los esfuerzos revolucionarios de Sun Zhongshan para derrocar a la dinastía Qing [Ch’ing] de Manchuria.

El partido fue fundado en octubre de 1925 en la ciudad estadounidense antes mencionada y dirigido por Chen Jiongming (1878-1933) y Tang Jiyao (1833-1927), dos antiguos señores de la guerra del Kuomintang que se habían pasado a la oposición. Su primer programa fue el federalismo y la democracia pluralista. El CJP trasladó su sede a Hong Kong en 1931 durante los trabajos del Segundo Congreso. Después de la invasión coetánea de Manchuria por parte de Japón, comenzó a participar en propaganda antijaponesa y boicots y se dedicó a movilizar a las grandes multitudes de expatriados chinos para apoyar activamente la causa china. El CJP fue casi aniquilado durante la ocupación japonesa de Hong Kong. El CJP se desplazó hacia la izquierda en su tercer Congreso en mayo de 1947: condenó al Kuomintang por fomentar la guerra civil y perpetuar el gobierno autocrático. La sede se trasladó de Hong Kong a Guangzhou en 1950, y luego a Beijing en 1953.

Sus miembros son principalmente chinos devueltos al extranjero y sus familiares, así como expertos, académicos y figuras prominentes con vínculos y relaciones en el extranjero (aproximadamente 20,000 miembros).

Sociedad “3 de septiembre” (Jiusan Xueshe)

Continuando con el espíritu del Movimiento del 4 de mayo de “democracia y ciencia” y adhiriéndose a los objetivos de unirse para resistir la agresión japonesa y luchar por la democracia, un grupo de intelectuales progresistas organizó el “Foro sobre Democracia y Ciencia” en Chongqing a fines de 1944. Más tarde, en conmemoración de la victoria de la Guerra de Resistencia contra Japón y las potencias del Eje el 3 de septiembre de 1945, adoptó el nombre de Sociedad Jiu San (Jiusan significa exactamente “3 de septiembre”).

El 4 de mayo de 1946, la Sociedad “3 de Septiembre” se estableció oficialmente. Sus miembros son principalmente intelectuales en los campos de la ciencia, la tecnología, la educación, la cultura y la medicina (aproximadamente 100.000 miembros).

Liga de Autogobierno Democrático de Taiwán (Taiwan Minzhu Zizhi Tongmeng)

La Liga de Autogobierno Democrático de Taiwán fue establecida en Hong Kong en noviembre de 1947 por Xie Xuehong. Ella había sido una de las organizadoras del levantamiento en febrero de 1947 contra la presencia del ejército del Kuomintang en la isla, que fue reprimida con una masacre de la población nativa que resultó en 30.000 muertes. De hecho, la mayoría de sus fundadores son demócratas patrióticos originarios de Taiwán. Su objetivo es luchar contra la agresión imperialista y todos los regímenes que apoyan la separación de Taiwán del continente; oponerse al gobierno reaccionario del Kuomintang y promover el establecimiento de una dictadura democrática popular.

Sus miembros son personas que son de, o tienen raíces familiares, en Taiwán, pero actualmente viven en el continente de China (aproximadamente 2.100 miembros).

 

* Copresidente del Consejo Asesor Honoris Causa. El Profesor Giancarlo Elia Valori es un eminente economista y empresario italiano. Posee prestigiosas distinciones académicas y órdenes nacionales. Ha dado conferencias sobre asuntos internacionales y economía en las principales universidades del mundo, como la Universidad de Pekín, la Universidad Hebrea de Jerusalén y la Universidad Yeshiva de Nueva York. Actualmente preside el «International World Group», es también presidente honorario de Huawei Italia, asesor económico del gigante chino HNA Group y miembro de la Junta de Ayan-Holding. En 1992 fue nombrado Oficial de la Legión de Honor de la República Francesa, con esta motivación: “Un hombre que puede ver a través de las fronteras para entender el mundo” y en 2002 recibió el título de “Honorable” de la Academia de Ciencias del Instituto de Francia.

 

Traducido al español por el Equipo de la SAEEG con expresa autorización del autor. Prohibida su reproducción. 

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LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO SOBRE LA PESCA ILEGAL DE LOS RECURSOS MIGRATORIOS ARGENTINOS EN MALVINAS Y ALTA MAR (PARTE I)

César Augusto Lerena*

¿Qué hacen a nivel nacional estos funcionarios responsables? Nada.

El subsecretario de Pesca Carlos Liberman y el secretario de Malvinas de la Cancillería Guillermo Carmona no entienden que la PESCA ILEGAL por parte de buques extranjeros en Malvinas y en el Atlántico Sudoccidental atenta contra el desarrollo y la generación de empleo en el litoral marítimo argentino y consolida la ocupación británica en Malvinas, y en más de 1,6 millones de km2 del territorio marítimo explotado por el Reino Unido.

Digámoslo con todas las letras: no son 11.410 km2 de Malvinas los ocupados por el Reino Unido. Está invadido el territorio marítimo argentino en un equivalente al 52% del Zona Económica Exclusiva y extranjerizado el Atlántico Sudoccidental que debería estar administrado por la Argentina y Uruguay, en su condición de Estados ribereños (FAO 41 Sub-Áreas 2.3.; 3.1. y 3.2.).

En varias entregas sintetizaremos el trabajo que presentaremos varios expertos de Latinoamérica bajo el título La demanda de los Estados ribereños de Latinoamérica sobre la Pesca Ilegal y el dominio de los recursos migratorios originarios de la ZEE”, donde se dejan de manifiesto los derechos que le asisten a los Estados ribereños y que han sido desatendidos —en el caso de Argentina— por los citados funcionarios, incumpliendo con sus deberes de funcionarios públicos por falta de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, varias normas de la FAO y las leyes nacionales 24.543, 24.608, 24.922, 26.386 y 27.564.

Se entiende como PESCA ILEGAL y con el tecnicismo de INDNR (ilegal, no declarada, no registrada) a aquella que se realiza voluntaria y/o libremente, sin cumplir total o parcialmente con la regulación internacional o nacional de origen y/o sin control independiente y/o si se capturan en alta mar sin acuerdo previo a aquellas especies que interaccionan o están asociadas o son migratorias originarias de las ZEE o viceversa o, se realiza todo acto, de cualquier naturaleza, que atente contra la sostenibilidad de las especies pesqueras y/o contaminando el medio ambiente (César Lerena, Ob. Cit. 2022). Más de cincuenta irregularidades detalladas en el referido trabajo se tipifican como PESCA ILEGAL y todas ellas ocurren en alta mar del Atlántico Sudoccidental y varias de ellas en la ZEE Argentina.

La denominación PESCA ILEGAL es autosuficiente para definir por sí misma las acciones depredadoras de las actividades pesqueras, por lo que a nuestro entender denominarla pesca “ilegal, no declarada, no registrada” (INDNR) minimiza las acciones y contribuye a la confusión general, ya que podríamos agregar a estas una serie interminable de adjetivos. La ejecución de todas o alguna de las prácticas depredadoras o que coadyuvan éstas no son otra cosa que ejecutar una PESCA ILEGAL, de mayor o menor gravedad respecto a sus efectos negativos en cuanto a la sostenibilidad de las especies, la contaminación del medio marino o al daño económico-social de los Estados en desarrollo.

El Plan de Acción Internacional (PAI) de la FAO (2001) elaborado como un instrumento en el marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable, es una norma que, entre otras cosas refiere (3.3.2), que se realiza PESCA INDNR cuando: «en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional», es decir, el caso de la pesca que se realiza en el área de Malvinas sin control de Argentina y, en alta mar en el Atlántico Sudoccidental, al pescar sin control alguno por parte del Estado de origen y sin acuerdo con el Estado ribereño (Argentina) sobre los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina, razón por la cual y pese a la “libertad de pesca” indicada en la CONVEMAR, debe tipificarse de PESCA ILEGAL (avanzaremos en ello en futuros artículos).

Todo ello se ratifica en el Programa 21 de la FAO (1992) donde también se hace hincapié en «la ordenación de la pesca de altura» y donde se precisa que es en ese ámbito donde «se plantean los problemas de la pesca incontrolada». En síntesis, en este Programa se deja en claro, que la cuestión se centra en ordenar a los Estados de pabellón que pescan a distancia en alta mar.

En alta mar es muy poco representativa la pesca de los Estados ribereños no desarrollados y el 85% de la pesca a distancia en alta mar la realizan cinco países: China, España, Taiwán, Japón y Corea del Sur, quienes del total de 37 millones de horas de pesca ocupan aproximadamente 25 millones. El problema entonces no lo ocasiona y mantiene toda la actividad pesquera internacional, sino que lo generan solo cinco Estados para lo cual casi todos los países del mundo se reunieron para aprobar una Convención que produjo regulaciones pesqueras imperfectas para todos los Estados —muy especialmente a los Estados ribereños no desarrollados— a lo que se agregó el Acuerdo de Nueva York que se excede irregularmente a lo ya regulado en la CONVEMAR. En realidad, más que promover una Convención, unos 160 países le deberían estar diciendo a estos cinco países y a otros cuatro o cinco (Rusia, el Reino Unido, Noruega, Portugal, etc.) “paren de pescar a distancia” (¡!) y acuerden con los Estados ribereños para hacerse de las proteínas que necesitan.

Mientras esto ocurre, pese a los resquicios que tiene la legislación internacional y las exigencias que a los funcionarios argentinos le impone la legislación vigente en la Argentina, éstos no han hecho absolutamente nada para revertir la expoliación de los recursos nacionales por parte de buques extranjeros, tanto en Malvinas, como sobre los recursos migratorios de la ZEE Argentina en alta mar. Y ello es grave, no solo por daño biológico, ambiental, económico, laboral y social que le ocasiona al país, sino porque esa presencia extranjera incontrolada favorece la ocupación británica en Malvinas y consolida la economía de los isleños.

¿Qué hacen a nivel nacional estos funcionarios responsables? Nada. Ni siquiera aplican la legislación nacional vigente para sancionar la pesca ilegal en Malvinas. ¿Qué hacen a nivel internacional por defender los intereses nacionales? Nada. El secretario de Malvinas manifiesta que las políticas más relevantes de esa dependencia son «persistir en el reclamo; consolidar los consensos internos y amplificar los apoyos; mostrar seriedad y solidez y aprovechar el contexto internacional» (Proyecto Sur, 08/04/2022) repitiendo el grave error cometido por el embajador Lucio García del Solar el 16/17 de agosto de 1989, prolegómeno de los Acuerdos de Madrid que consolidan la posición británica en Malvinas y, que este secretario entiende que “no es tan sencillo desarticular” (PS, 08/04/2022). El mismo error y los mismos efectos 33 años después. ¿Y el subsecretario de Pesca? En 2008 se presentó un “Plan de Acción Nacional”, que es un enunciado teórico de obligaciones que ya se encuentran en las leyes y los manuales de las reparticiones públicas, sin ningún efecto práctico. Un inservible texto que, a la luz de los hechos, ya ha demostrado su inutilidad para eliminar o reducir la PESCA ILEGAL, ya que no contiene, ni una sola acción concreta destinada a modificar la depredación brutal que realizan los buques extranjeros en el área de Malvinas y en alta mar. Y, lo que es peor, este funcionario entiende, que la pesca de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina en alta mar no es pesca ilegal. Nada bueno hay que esperar: Si se erra en el diagnóstico no se puede prescribir un buen tratamiento y es de imaginar el peor de los pronósticos.

La Argentina y el mundo van perdiendo la lucha contra la PESCA ILEGAL y ello se debe a una legislación que plantea un ordenamiento erróneo (CONVEMAR, Acuerdo de Nueva York y otros), que ya observó parcialmente la Argentina en 1995 y que los principales países y comunidades (China, la Unión Europea, Reino Unido, Corea del Sur, Japón, Taiwán, etc.) que deberían liderar el cuidado del ambiente marino y los recursos pesqueros subsidian la pesca a distancia y no penalizan a quienes no acuerdan con los Estados ribereños para regular la pesca en alta mar en condiciones equitativas y sostenibles. Al respecto, la FAO estima que al menos el 30% de las capturas son ilegales, generándose unos 36 mil millones de dólares anuales (FAO, 2016, p 05-06) en forma irregular y, en una competencia desleal con quienes pescan cumplen las normas nacionales e internacionales.

Cuando en el Atlántico Sudoccidental los buques extranjeros sin control extraen todos los años un volumen estimado en las 750.000 toneladas de productos pesqueros en alta mar originarios de la ZEE Argentina y 250.000 toneladas del área de Malvinas ocupada en forma prepotente por el Reino Unido y violando la Resolución 31/49 de las Naciones Unidas, queda absolutamente evidente que la política de los organismos multilaterales ha fracasado y por cierto, la de los organismos competentes (Cancillería y Malvinas; Agricultura, Ganadería y Pesca; Defensa y Seguridad) de la Argentina también, aunque veamos algunos avances en esta última área, pese a un presupuesto muy por debajo de la media regional.

La Argentina, desde hace 50 años, sufre esta captura por parte de buques extranjeros en el área de Malvinas y de las especies que desde la ZEE migran hasta la alta mar, causándole un perjuicio gravísimo al ecosistema ya que con licencia o no británica se extraen del Atlántico Sudoccidental un millón de toneladas anuales, por un valor estimado entre los 2.600 y 4.000 millones de dólares de materias primas brutas; pero, también, impidiendo el desarrollo económico, laboral y social del país y, muy especialmente de los pueblos del litoral bonaerense y patagónico, constituyéndose —como trataremos en un futuro artículo— en un atentado a la seguridad.

No alcanza que el gobernador de Tierra del Fuego anuncie acciones legales contra la pesca ilegal en Malvinas, donde si no se hace una acción conjunta con la Nación, biológica y territorialmente analizada, se corre un alto riesgo de profundizar el problema.

Cuando se trata de cuestiones que afectan la soberanía nacional y el bienestar del conjunto de los argentinos, no interesan las cuestiones partidarias o sectoriales: “a los amigos se los acompaña hasta el cementerio, no se entierra uno con ellos”. En frente, están las grandes potencias que vienen por nuestras proteínas y nuestros espacios marinos e insulares desatendidos.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Ex Secretario de Bienestar Social (Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA, Ex Asesor en la H. Cámara de Diputados y en el Senado de la Nación- Autor de 28 libros, el último “Malvinas. 1982-2022. Una Gesta Histórica y 40 años de Entrega. Pesca la moneda de cambio”.

 

LA PESCA EN ALTA MAR ES ILEGAL. UNA INTERPRETACIÓN BIOLÓGICA.

César Augusto Lerena*

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) es considerada por muchos expertos y juristas como la Constitución de los Océanos. Algunos sostienen, que es «uno de los avances del derecho internacional más importantes del siglo XX».

Yo entiendo, que la regulación de los límites marítimos, en la que derivó la IIIª Conferencia, minimizó —en perjuicio de los Estados ribereños— las cuestiones relativas al cuidado de los recursos vivos indicadas desde el Preámbulo de la CONVEMAR: garantizar explotación sostenible de los recursos vivos. Por el contrario, esta norma favorece a las grandes potencias, que son mayoritariamente las que pescan a distancia y las principales actoras de la pesca ilegal (INDNR) y la depredación.

La CONVEMAR y el reglamentario Acuerdo de Nueva York, en lo relativo a la sostenibilidad de las especies marinas vivas, han establecido el «cómo», sin definir previamente el «qué» y, modestamente sostengo, que no tienen el rigor científico adecuado para lograr una articulación entre los fenómenos biológicos, insuficientemente estudiados y definidos, a la hora de llevar adelante este contrato, que se ha centrado en la cuestión de límites y el apoderamiento de los recursos naturales y, no, en la sostenibilidad de las especies.

La pesca ilegal

Se entiende como Pesca ilegal, y con el tecnicismo de INDNR (ilegal, no declarada, no registrada) a aquella que se realiza infringiendo las leyes nacionales, regionales y/o internacionales; cuando no se declaran o se lo hace en forma inexacta, las operaciones; cuando no hay control de las capturas y/o desembarcos, porque se realiza sin observadores e inspectores inobjetables o los transbordos se efectúan en el mar; la que recibe subvenciones del Estado de origen, facilitando este tipo de pesca; la pesca de juveniles o de tamaños no autorizados; cuando se utiliza redes con mallas inferiores a las aprobadas para la especie de que se trate; cuando se descartan pescados al mar, porque se trata de pesca incidental o no comercial; cuando se sustituyen las especies o se falsean las declaraciones; la que sobreexplota los stocks disponibles o no hay forma de determinarlo; el uso de banderas de conveniencia para evadir controles y penalidades; la que no se conoce el origen ni la trazabilidad de los productos; la que se realiza sin control de las buenas prácticas de pesca; cuando se apropia de recursos de terceros países y/o se afecta a regiones en desarrollo o que en sus economías tienen en este recurso un importante medio de sustento; la que causa contaminación marina; la que se realiza con trabajo esclavo u otras irregularidades ambientales, ecológicas, sociales y económicas.

La mayoría de la pesca ilegal se realiza fuera de las ZEE donde no son aplicables multas, salvo persecución previa. Además, la pesca ilegal no se desalienta con leyes que sancionan con multas. El valor de los permisos de pesca son superiores a los productos y/o las embarcaciones y no hay multa que pueda compensar la reiterada y sostenida pesca ilegal. En el mundo, hay muchos países que habiendo ratificado la CONVEMAR aplican o consideran que debe aplicarse una legislación penal (entre ellas la prisión) a quienes realizan la pesca ilegal y ello pese a las limitaciones impuestas en la Convención. Entre ellos la Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, México, entre otros. Por su parte, la Unión Europea (UE), donde varios países han ratificado la CONVEMAR, mediante la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 19/11/2008 entendiendo que «los sistemas de sanciones no son suficientes para lograr la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales» y en este sentido Alemania y España, entre otros, prevén penas de prisión para pesca ilegal en su legislación. Del mismo modo, la UE en el Reglamento (CE) 1005/08 del Consejo de 29/9/08 siendo parte contratante de la CONVEMAR y habiendo suscrito el Acuerdo de 1993 de conservación y ordenación de la pesca en alta mar de la FAO indica: «el principio esencial, es que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos…» y, «la pesca ilegal es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible (…) además, de una gran amenaza para la biodiversidad marina y para la situación socioeconómica de los pescadores que respetan las normas…». Por tal razón y otras, la UE dice que: «Es fundamental que la UE adopte medidas disuasorias para los buques pesqueros involucrados en pesca ilegal cuando el Estado de abanderamiento no tome las medidas adecuadas (…) Los Estados miembros podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas (…) y, otras accesorias como embargo del buque infractor». Finalmente, otros países como Colombia, Estados Unidos, Perú y Venezuela, que no han firmado la CONVEMAR, tienen prevista en su legislación la prisión por pesca ilegal. En esta materia la CONVEMAR no es parte de la solución sino del problema.

En cualquier caso, habiendo o no suscripto la CONVEMAR y otros acuerdos complementarios, la Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, entre otros Estados ribereños, sufren la pesca ilegal, motivo por el cual toda acción intencional que rompa el equilibrio del ecosistema es un hecho gravísimo y debe penalizarse con el máximo rigor, en especial, mientras no se arriben a Acuerdos que garanticen a los países ribereños la sostenibilidad de sus recursos migratorios y el sustento con esta proteína esencial a sus poblaciones. 

La falta de definición de los recursos migratorios, altamente migratorios y transzonales

Ni la CONVEMAR, ni el Acuerdo de Nueva York (NY) o la FAO definen expresamente qué se entiende por recurso migratorio y/o transzonal. La CONVEMAR tampoco indica la diferencia entre los términos “migratorio” y “altamente migratorio”, denominación esta última inventada por algún técnico, que no solo es imprecisa, sino que carece de consenso científico. La migración, no está relacionada con la distancia que recorre la especie en su ciclo biológico y, el término “transzonal”, para ser aplicado a la movilidad de las especies, es solo una terminología geográfica antojadiza, de carácter no biológico. En el texto del Acuerdo de NY se utiliza más de cincuenta veces esta calificación, mientras que no es mencionado ni una sola vez en la CONVEMAR. Se podría entender desde la geografía que una especie es transzonal cuando su habitad transcurre entre varios límites geográficos políticos; pero, desde lo biológico, el ámbito de distribución es inherente a la característica de la especie, su alimentación, la reproducción y los fenómenos oceanográficos y ambientales. Incluso, dentro de una misma especie, se reconocen distintos conjuntos pesqueros que están distribuidos en regiones hidrográficas diferentes (Angelescu y Prenski, 1987) y donde su migración no es la misma. El término “transzonal” no es preciso; podría ser aplicado a una especie que habitualmente migra y también a otra que habita en un espacio limítrofe sin migrar y la FAO (FIDI) es esclarecedora, al respecto: «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE, es decir, su biomasa global se encuentra, en gran parte, dentro de la ZEE, desbordando unas millas hacia alta mar». Y esta opinión de la FAO, es muy importante, porque centra el dominio de estos recursos en los Estados ribereños, donde las especies realizan la parte más relevante de su ciclo vital. De ahí que resulta inadmisible, que por el solo hecho de transponer estas especies las 200 millas, los Estados de bandera puedan apropiarse libremente del recurso.

A esta altura observo tres cuestiones: la primera, que la Convención se limita a mencionar en el Anexo I a un reducido número de especies como altamente migratorias, dejando fuera a especies migratorias de valioso interés de los Estados ribereños, como en la Argentina, el calamar (Illex argentinus); la merluza común (merluccius hubbsi); la merluza negra (Dissostichus eleginoides); el abadejo (Genypterus blacodes); la polaca (Micromesistius australis); la merluza de cola o hoki patagónico (Macruronus magellanicus); la nototenia (Patagonotothen ramsayi), etc., que realizan, una migración que las expone a la pesca ilegal de 350 a 500 buques chinos, españoles, británicos, coreanos y taiwaneses en la alta mar o en el área de Malvinas ocupada en forma prepotente por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Todas las especies mencionadas son migratorias, pero la ausencia del calamar Loligo gahi en el Anexo I resulta grotesco, porque si bien los británicos en Malvinas lo consideran una especie local, es bicontinental (Pacífico-Atlántico), se distribuye desde la costa hasta el talud continental y, siguiendo la Corriente de Malvinas llega a la altura de la Provincia de Buenos Aires (36ºS/38ºS). Todo ello no debiera interpretarse como un error técnico, sino como un manifiesto interés de los Estados de Bandera (expresado en la letra de la CONVEMAR) de no discutir el origen ni el domino de estas especies, que son el objeto de sus capturas. La segunda, es que en la Convención hay una reiterada vocación de crear organizaciones regionales en lugar de que estas cuestiones se arreglen en forma bilateral entre los países. , la tercera, que en el art. 65º relativo a los mamíferos marinos —si bien estoy a favor de su preservación— se habilita a los Estados ribereños a aplicar medidas más rigurosas, cuando en realidad el resto de las especies marinas deberían ser objeto de igual rigor, porque su depredación no solo afecta a la sostenibilidad de las especies, sino el sustento y economía de las poblaciones. En el Atlántico Sur los buques extranjeros citados, se llevan 1 millón de toneladas anuales de recursos originarios de la ZEE Argentina, impidiendo el desarrollo de todo el litoral patagónico nacional, lo que entendemos como central, ante la ocupación británica de 1,6 millones de km2 de mar argentino frente a la Patagonia.

La FAO, tampoco define qué entiende por especies “transzonales o altamente migratorias” y ratifica de hecho nuestra opinión, de que la CONVEMAR no ofrece ninguna definición válida para estas especies, indicando: «un caso no previsto explícitamente en la Convención, es el de las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE de dos o más Estados ribereños y en zonas adyacentes de alta mar» y, precisa, «que las poblaciones transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la especie, sino también, por su ubicación específica (por ejemplo, bacalao de los Grandes Bancos)». Esta cuestión debió ser un debate previo a la CONVEMAR, ya que como me he referido no se puede establecer el “cómo, sino se define previamente el “que. Debatir cuáles son las especies migratorias y de quién es su titularidad debió ser un hecho previo a la Convención pero, claro está, esta cuestión no es de interés de las grandes potencias que pescan a distancia apropiándose de los recursos de los Estados ribereños, como lo hacían en los continentes hace dos siglos atrás y aún después hasta nuestros días.

La falta de referencia al total de especies migratorias, algunas de las cuales cité con anterioridad, y la falta de precisión de los adjetivos específicos y ausencia de aprobación científica de los términos transzonal, altamente migratoria o migratoria, a mi entender, invalidan toda pretensión de aplicar el Acuerdo de NY, al menos en la Argentina, ya que la CONVEMAR en su Anexo I remite en forma taxativa a determinadas especies, que no incluyen a peces, crustáceos o moluscos del Mar Territorial, la Zona Contigua, ZEE Argentina o el Atlántico Sudoccidental.

Para comprender los dichos precedentes, hay que empezar por entender qué es un “recurso migratorio” y ello incluye, a los términos sui géneris de “altamente migratorios” y “transzonales”. La Argentina, mediante la Ley 24.543 y la 24.922 reivindicó sus derechos sobre estos recursos, por cuanto su biomasa global se encuentra en su ZEE, donde estas especies realizan gran parte de sus principales etapas del ciclo biológico, hasta migrar a la alta mar donde son capturadas por los buques extranjeros, para, finalmente —los que logran evadir estas capturas— regresar a la jurisdicción nacional; siendo este último movimiento la condición principal para considerar “migratorio a un recurso, ya que como lo indican los científicos del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ana Roux, Juan de la Garza, Rubén Piñero y Daniel Bertuche en su trabajo “La ruta de migración del langostino patagónico, «El término migración, en el sentido biológico, refiere, a los movimientos periódicos que algunas especies de animales realizan, desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…». En los recursos de los cursos de aguas marinas, en las aves y otras especies, no hay migración sin regreso al lugar de origen. Incluso, es muy probable, que la especie humana migrante regresaría, si no fuese porque las condiciones de origen que dieron lugar a la migración suelen mantenerse muy desfavorables.Los buques extranjeros que capturan sin control en alta mar rompen ese ciclo biológico, ya que ecológicamente, la especie necesita regresar a la ZEE donde realiza su etapa biológica más importante y, como bien refiere el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO: «los Estados deben aplicar el Criterio de Precaución en la explotación de los recursos, teniendo en cuenta, el hábitat crítico». El caso del calamar patagónico (Argentina) es un ejemplo típico, ya que inicia su ciclo de vida anual en el área continental de la ZEE Argentina, migra al área de Malvinas y del talud y regresa al área original del ciclo; por lo cual, su captura sin control en Malvinas o en alta mar, no solo dificulta su sostenibilidad sino que al estar vinculada su ecología trófica a otras especies, donde actúa como depredador o presa, afecta al total de las especies con las que interactúa en el ecosistema (las que mencioné precedentemente y otras), que en la Argentina son centrales en la alimentación, la generación de industrias y empleo. Ello se ratifica en los propios considerandos del Acuerdo de NY, donde destaca, que la depredación se produce por la pesca de alta Mar: «algunos recursos se están explotando en exceso…». Esta ecología trófica de por sí, deja de manifiesto que es un absurdo biológico admitir una pesca libre en alta mar y, una controlada en ZEE.

La legislación aplicable y la pesca en alta mar

Como sabemos, se realizaron dos Conferencias previas a la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde se convocó a una Tercera desarrollada en Nueva York en 1973. En esta se aprobó el texto, con el voto de 130 países, donde se abstuvieron 17 y votaron en contra 4, entre estos últimos Estados Unidos. Se adoptó por consenso y en forma integral (package deal), de tal modo, que no hubo margen para rechazos parciales, sino que debió adoptarse o rechazarse en su totalidad; lo cual dejó lagunas imprecisiones y contradicciones que —a mi juicio— dificultan la aplicación adecuada de la norma y con ello —muy especialmente— el cuidado de los recursos vivos de dominio de los Estados ribereños y si bien la Convención es importante respecto a la explotación de los recursos de la plataforma continental, inclusive la extendida, no es suficientemente adecuada a la hora de preservar las especies vivas de la ZEE y alta mar, por aplicarse escasa rigurosidad biológica respecto a la sostenibilidad de los recursos pesqueros migratorios, a punto tal, que la Argentina debió efectuar observaciones (de poco valor práctico porque la Convención no admite reservas) al ratificar en 1995 la CONVEMAR.

Así podemos ver que en el artículo 87º se indica: «1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención…»; sin embargo, ésta no fija las normas de sostenibilidad adecuadas y refiere, reiteradamente, en lo relativo a acordar las capturas en alta mar, a los términos “podrá o “procurará (Art. 63º/64º, etc.), lo que le da un carácter facultativo y potestativo y, por lo tanto “opcional” y no preceptivo, donde referiría a un deber u obligación de acordar. Y ello, está absolutamente en línea, con la política de las grandes potencias que, en general, subsidian la pesca en alta mar y, consecuentemente fomentan la pesca ilegal y no buscan Acuerdos con los Estados ribereños —donde, en su gran mayoría en sus ZEE, se originan los recursos migratorios— debido a que en la CONVEMAR ningún Acuerdo con los Estados ribereños es imperativo para los Estados de Bandera.

La Convención puede haber sido exitosa en muchos aspectos, desde lo político y jurídico, pero en lo relativo a las especies vivas de los cursos de aguas no dispone de instrumentos biológicos garantes de la sustentabilidad de las operaciones ni la sostenibilidad de las especies. Ningún empresario puede esperar —por orden del organismo de control local— que la especie se desarrolle, como es el caso del calamar (Illex argentinus) en la Argentina, mientras embarcaciones extranjeras en alta mar, extraen sin control alguno, los recursos en desarrollo en esos espacios. Y no hay que esperar que haya sostenibilidad si no hay desarrollo y reproducción de las especies.

La libertad de pesca en alta mar no puede ser entendida como irrestricta, sino dando cumplimiento a las bases aceptadas internacionalmente de sostenibilidad y trazabilidad. Pese a ello, algunos juristas y muchos funcionarios opinan que deben resguardar el patrimonio del Estado, también (en la Argentina los productos pesqueros son semovientes del Estado) que la pesca en alta mar es libre, absoluta y arbitraria por aplicación de los artículos 87º y 89º de la CONVEMAR y, por lo tanto, no es ilegal. Por el contrario, a mi entender, los buques extranjeros que pescan los recursos migratorios originarios de la ZEE de los Estados ribereños, más allá de las 200 millas, realizan pesca ilegal, conforme a argumentos biológicos de sostenibilidad e interrelación de las especies y la interpretación ampliada de la Convención (análisis hermenéutico jurídico y biológico), en especial, teniendo en cuenta el art. 2º inc. c) de la Ley 24.543; el Preámbulo de la Convención y sus art. 55º; 56º; 58º inc. 3; 61º; 62º; 63º inc. 2; 64º; 69º; 70º; 94º; 100º; 101º inc. ii; 117º; 118º y 119º; su relación con los artículos 4;, 5º inc. d); 21º inc. e); 22º y 23 inc. b) de la Ley 24.922; la opinión de la FAO (FIDI) respecto a que «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE (…) la tendencia a acordar con los Estados ribereños que debe interpretarse como el reconocimiento de facto de un derecho de éstos» y, los Códigos de Buenas Prácticas de Pesca Responsable y Sostenible de la FAO, adoptados por la mayoría de los países.

A pesar de los argumentos explicitados, la legislación citada y los artículos que nos referiremos con mayor amplitud, en el caso argentino, es irresponsable considerar a la pesca en alta mar como legal porque claramente debilita las observaciones del gobierno a la CONVEMAR (Ley 24.543, 1995) y sería ingenuo creer, que la presión de los países que se oponían entonces a un mar territorial de doce millas (en la Argentina la Ley 17.094 de 1966 establecía 200 millas, luego ZEE por modificación de la ley 23.968 de 1991) no actuaron para debilitar la posición de los Estados ribereños y favorecer a los Estados de Bandera que, en su gran mayoría, eran y son los países desarrollados que pescan a distancia subsidiados en alta mar (con este solo argumento esta pesca es ilegal).
La CONVEMAR resultó altamente favorable a estos últimos países, intentándose a través de ésta y del Acuerdo de NY, que inexplicablemente la Argentina firmó en el año 2000 (aunque no lo ratificó), pese a que se excede a las propias regulaciones de la CONVEMAR y atenta contra la Constitución Nacional de Argentina que respecto a Malvinas dice: «…ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas (…) y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional, constituyéndose un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino».

La interrelación de las especies y, su tratamiento único en la ZEE como en la alta mar.

El artículo 56º de la CONVEMAR establece, que el Estado ribereño en la ZEE tiene «1. a) Derechos de soberanía para los fines de (…) conservación y administración de los recursos naturales (…) b) Jurisdicción, para a: iii) La protección y preservación del medio marino; 2. El Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados…». Por su parte, el artículo 58º precisa que: «…3. (…) los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño…». De una lectura ligera de estos dos artículos podría interpretarse que los “Derechos de soberanía de los Estados ribereños para los fines de conservación y administración de los recursos naturales” se limitan a la ZEE, pero esto es “BIOLOGÍA” y si la CONVEMAR refiere a conservar los recursos, cualquiera sea el espacio marítimo, se debería estar legislando con absoluta precisión biológica para la conservación integral (ZEE-ALTA MAR) de los recursos, de otro modo, carecería de todo sentido —existiendo especies migratorias— que se determinen las Capturas Máximas Sostenibles en la ZEE y, al hacerlo, no se evalúen las especies en alta mar o —como ocurre— no se realice ninguna regulación en alta mar. Ambos hechos de una gravedad inusitada.
Por otra parte, el dominio de un recurso originario del Estado ribereño no puede fenecer transitoriamente porque transponga el límite arbitrario de las 200 millas y, luego, recuperar ese dominio, si ese mismo recurso —cerrando su ciclo biológico— no es capturado por buques pesqueros en alta mar, logrando regresar a sus orígenes. Es como si un chacarero perdiera el dominio de un caballo al transponer éste un alambrado perimetral a su propiedad. ¿Qué sentido tiene, entonces, que los Estados ribereños establezcan vedas, zonas de reservas, limitaciones a la captura o Áreas Marinas Protegidas (AMP) en su jurisdicción, si la especie que se preserva en su etapa de desarrollo vital, luego en su migración a la alta mar, pierde el dominio del recurso en manos de buques extranjeros que están en emboscada y realizan una pesca olímpica ilegal hasta agotar el recurso? Con la aplicación del Art. 64º de la CONVEMAR, que refiere a las Especies “altamente migratorias” no se asegurará «la conservación y promoción del objetivo de utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE».

Asimismo, a todo Estado ribereño (la Argentina) la Convención le exige, en el artículo 61º de “Conservación de los recursos vivos”, la determinación anual de la Captura Máxima Sostenible en la ZEE, para evitar la depredación de la especie y la sostenibilidad del ecosistema y, por ende, la disponibilidad del recurso en alta mar en favor de los Estados de bandera, un hecho por demás elocuente. Dice la Convención en sus incisos: «El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE (…) asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su ZEE no se vea amenazada…» y se entiende que para determinar esa “captura”, como una herramienta de administración en la ZEE, el Estado ribereño debería evaluar la disponibilidad y el esfuerzo pesquero que sobre las distintas especies interrelacionadas (ZEE-ALTA MAR) se realiza, ya que de otro modo resultaría imposible garantizar «la preservación de los recursos vivos de su ZEE…» y también tener en cuenta que para asegurar que la pesca se siga realizando, tanto en la ZEE como en alta mar, el Estado ribereño tiene sus propias obligaciones derivadas del artículo 62º de la CONVEMAR que establece que el Estado ribereño: «1. promoverá la utilización óptima de los recursos vivos en la ZEE (…) 2. determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la ZEE (…) 3. Incluirá las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y de Estados en desarrollo, y tendrán en cuenta (…) la interdependencia de las poblaciones (…) 4. Tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes…». Nada de lo exigido a los Estados ribereños por la CONVEMAR podría aplicarse, si éstos no administrasen y dieran sostenibilidad a sus recursos migratorios originarios de la ZEE en la alta mar, ya que, si bien el ciclo vital del recurso se realiza en la ZEE, una parte de él ocurre en alta mar. Tampoco, si no se le exige de igual manera a los Estados de bandera que capturan en alta mar.
Las exigencias de los artículos 61º y 62º a los Estados ribereños, no tienen una contraparte de exigencias similares a los buques de bandera que pescan en alta mar (Art. 87º inc. 1e), como si ambos recursos no estuviesen vinculados, no dependiesen el uno del otro y no perteneciesen a un mismo ecosistema, cuestión que el artículo 243º de la Convención desmiente, al referirse a que los procesos en el medio marino están interrelacionados.

También observo que en el artículo 62º inc. 4, la CONVEMAR interviene en facultades de administración de los Estados ribereños, avanzando en la regulación de la pesca en la ZEE, sus leyes y reglamentos de estos Estados, estableciendo, que deben estar en consonancia con la Convención. Esto, que podría considerarse la injerencia de una organización multilateral en cuestiones internas de los Estados, ratifica la convicción de que la centralidad del cuidado de los recursos en el mar debe estar en manos de los Estados ribereños y nos de los Estados de Bandera o en forma compartida con estos y, por las asimetrías económicas y el poder político de estos últimos.

Tratándose de un único ecosistema (ZEE-ALTA MAR), es fundamental que ello esté coordinado por los Estados ribereños que tengan capacidad de hacerlo, independientemente de acordar con los Estados de bandera las capturas en alta mar. Hay una prueba biológica incontrastable que avala esta posición: si aquellos países agotasen el recurso en la ZEE, es altamente probable que se agotasen los recursos en la alta mar.

Refiere el Art. 6º del Acuerdo de NY al “aprovechamiento óptimo”, al “principio de precaución” y a los “efectos medioambientales”, todas cuestiones que no pueden atender los Estados de Bandera porque no establecen Capturas Máximas Sostenibles en alta mar, no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas, descartan, interfieren en el ecosistema etc. y realizan por tal motivo pesca ilegal, pese a lo cual se les pretende igualar en derechos a los Estados Ribereños, los que —en general— son los que administran (investigan, conservan…) para hacer sostenibles las especies. Por otra parte, los buques que pescan a distancia son comerciales y sus Estados originarios no tienen la información necesaria, capacidad ni voluntad para hacerlo, por algo subsidian estas capturas a distancia y también lo demuestran algunas administraciones en sus aguas jurisdiccionales, como el caso de la Unión Europea (entre las que más subsidian la pesca) que viene postergando medidas relativas a la conservación de las especies y al uso de determinadas artes de pesca.

Ya he dicho que la CONVEMAR es imprecisa a la hora proteger los recursos, aunque por fuera de todos los fundamentos explicitados en forma precedente, para tipificar a la pesca en alta mar como ilegal, el solo hecho que los Estados de bandera no acuerden con los Estados ribereños en esos espacios la captura, debería entenderse como ilegal y actuar en consecuencia; aunque en este aspecto podemos observar con la tibieza que la Convención invita a “tratar”, “procurar”, etc., como ya me referí respecto al artículo 87º de la CONVEMAR; entendiendo, que los Acuerdos son una herramienta fundamental para asegurar la sostenibilidad y una explotación equitativa.

En la parte introductoria la CONVEMAR indica: «…los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto (…) la utilización equitativa y eficiente de sus recursos (…) la conservación de sus recursos vivos (…) la realización de un orden económico internacional justo y equitativo  que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo…», expresiones que la Convención ratifica en el artículo 61º inc. 3): «…teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones» y en el 243º cuando refiere a que los procesos están interrelacionados: «…estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino».

Recordemos que no es Chile, Perú, México, Argentina u otros países latinoamericanos quienes pescan en la alta mar en forma subsidiada y sin control alguno, sino que en un 77% de los que pescan son buques que provienen de China, Japón, la Unión Europea (España), Corea del Sur, Taiwán, Reino Unido y Rusia y todos ellos se amparan en esta Convención que los protege y que, además de apropiarse —en la mayoría de los casos— de los recursos migratorios de los Estados ribereños, sus embarcaciones reciben 35 mil millones de dólares anuales de subsidios, un monto equivalente al 35% del mercado mundial y donde el 84% de estos subsidios van destinados a las grandes compañías pesqueras que disponen de buques congeladores y procesadores, capaces de trasladarse a grandes distancias. Un altísimo monto que supera al de todas las exportaciones pesqueras de Latinoamérica. Una desvergüenza que pone de manifiesto la vocación de las grandes potencias de hacerse de los recursos pesqueros, incluso a pérdida, contrario a todas las políticas de la Organización Mundial de Comercio.

Los buques pesqueros no depredan en forma autónoma. Son los países que los subsidian y promueven con ello la pesca ilegal y la CONVEMAR reserva a los países de origen de esos buques la sanción penal, que no efectiviza.

Esto no es un orden internacional justo y equitativo como se pregona, ni mucho menos una herramienta eficaz para la sostenibilidad de los recursos y en favor de los países en desarrollo, en su gran mayoría productores de materias primas. Con el agravante que estos subsidios, facilitan la pesca ilegal en alta mar, depredando el ecosistema; ello, a pesar de que la CONVEMAR indica —como dije— que los «espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto». Es decir, si se quiere proteger el sustento de las próximas generaciones, no debiera darse a la alta mar un tratamiento jurídico y biológico distinto al que se exige a los Estados ribereños en la ZEE, con el objetivo inconfeso, de que los recursos migratorios originarios de esta zona sigan alimentando a las desproporcionadas flotas extranjeras que, pescando en forma descontrolada en alta mar, impiden completar el ciclo biológico de las especies y empobrecen a los Estados más pobres.

La CONVEMAR y las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP)

Con la navegación a partir del siglo XV se avanzó sobre los océanos, donde el mar se convirtió en central para el transporte de mercaderías y personas, destinadas a sostener el colonialismo europeo. En 1494 por el Tratado de Tordesillas, España y Portugal se repartieron el mar, pero, la CONVEMAR, ha normatizado desde el punto de vista jurídico, sin el debido sustento biológico, sobre la explotación de los recursos y, si bien, inicialmente, se pretendió legislar sobre los fondos y espacios marinos a partir de cuestiones relativas al dominio del mar, con origen en las posturas que imperaban en el siglo XVII, el uso libre del mar (Mare Liberum) del neerlandés Hugo Grocio y la teoría que sostenía la posibilidad de apropiarse de territorios marítimos (Mare Clausum) del inglés John Selden, ambas posiciones mutaron y se reconvirtieron conforme al poderío de las naciones.

Sin embargo, ni aquel Tratado ni las referidas teorías contrapuestas avanzaron sobre la explotación de los recursos vivos del mar, de la manera que lo ha hecho la CONVEMAR, donde se reconocen derechos a los Estados de Bandera sobre los recursos pesqueros —que son en la ZEE de dominio de los Estados ribereños— en cuanto transponen la línea imaginaria de las 200 millas, dándole a los países que pescan a distancia la posibilidad de apropiarse “libremente” de un recurso migratorio que no ha completado su ciclo biológico vital, esencial para su supervivencia como especie, instaurando lo que defino como «mare insustineri» y que necesariamente llevará a la inviabilidad pesquera, sino se cumplen con los tres ejes de una administración adecuada: investigación, conservación y distribución, cuestiones que no diseña adecuadamente el ordenamiento previsto de la CONVEMAR y, aún menos, en el Acuerdo de NY (no ratificado por Argentina) que reglamenta aquella, mediante el cual, a través de las llamadas Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP) se profundiza la injerencia de la administración de los recursos pesqueros por parte de los Estados de Bandera en perjuicio de los Estados ribereños, quedando ello de manifiesto —a modo de ejemplo— que en cualquiera de estas OROP, los Estados ribereños estarían en minoría respecto a los Estados de bandera en la toma de decisiones y que a los citados Estados ribereños se les asigna obligaciones inadmisibles respecto a la administración de sus recursos en la ZEE (Art. 64º inc. 7 «Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que pescan en alta mar (…) las medidas que hayan adoptado con respecto a las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional»; aunque, quiero destacar con énfasis que al establecer esta obligación se deja de manifiesto la centralidad del ciclo vital de los recursos en las ZEE, cuestión que no se refleja luego en la CONVEMAR a la hora de definir la titularidad de los recursos y los consecuentes roles. El citado Acuerdo de NY se excede respecto a las Disposiciones de la CONVEMAR y, ello, no solo es contrario al propio Acuerdo que en su artículo 4º indica: «Ninguna disposición (…) se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención…», sino que es, además, absolutamente improcedente que pueda modificarse el alcance de la CONVEMAR, limitando los derechos de los Estados ribereños según integren o no las referidas OROP. Tal es el caso, por ejemplo, de los artículos 8º y 17º «…El Estado que no sea miembro de la Organización (…) no autorizará a los buques de pabellón a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o altamente migratorios) (…) los Estados ribereños correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes en el arreglo (…) Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización», etc. lo cual, subordina la administración del Estado ribereño a una organización regional (no reglado en la CONVEMAR) lo que además impediría, entre otras cosas, a los Estados ribereños que no fuesen parte de una OROP, a acordar la pesca con Buques de Bandera en la alta mar. Jurídicamente inadmisible, biológicamente insostenible.De todo lo dicho, ya es posible concluir que para los Estados ribereños las OROP no son una herramienta adecuada sino se define previamente y con claridad, la titularidad de los recursos originarios de la ZEE migrados a alta mar. Vale la pena hacer algunas precisiones. En primer lugar, la Argentina en 1995 (Ley 24.543 art. 2º inc. c) al ratificar la CONVEMAR efectuó algunas declaraciones al respecto: «…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar (…), la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en la alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».

En segundo lugar, integrar las OROP supone la resignación de la Argentina a la administración de los recursos pesqueros en todo el Atlántico Sudoccidental, por la composición mayoritaria de Estados de Bandera por sobre los ribereños en esas organizaciones, no solo en la alta mar sobre los recursos migratorios originarios de la ZEE, sino también dentro de ésta, conforme las normas de la CONVEMAR y las correspondientes al llamado Acuerdo de NY, sobre las que ya me referí.

Por las reglas de la CONVEMAR y muy especialmente por la forma en que se pretende regular la pesca de la alta mar en el citado Acuerdo, se deja de manifiesto la clara intención de los Estados de Bandera -en su mayoría países desarrollados que pescan a distancia- de quedarse con los recursos de los Estados ribereños, de otro modo, no podría entenderse que, aquellos recursos que son de dominio de éstos en la ZEE, por solo hecho de pasar la línea imaginaria de las 200 millas puedan ser pescados libremente por terceros países sin intervención de los Estados ribereños y, aún peor, que los Estados de Bandera incidan sobre la administración de los recursos en la ZEE. Este criterio rompe con el más elemental modelo biológico, de sostenibilidad de las especies y soberanía de los países.

Además, y muy importante, que las negociaciones dentro de las OROP entre una potencia y un país débil son absolutamente desiguales, donde el primero puede ejercer una fuerte presión económica sobre el segundo y terminar la pesca siendo una mera moneda de cambio de intereses económicos o políticos superiores. Los Acuerdos pesqueros de Argentina con la URSS en 1986 y con la Unión Europea (ex CEE) en 1994 fueron una prueba acabada de ello. Por ello, propicio Acuerdos entre Empresas con el aval del Estado y no Acuerdos entre Estados y, aun menos con organizaciones regionales (OROP). Si no hay cuidado de los recursos en la ZEE no habrá recursos en alta mar y si se depreda los recursos en alta mar habrá insostenibilidad de éstos en la ZEE. La dimensión del daño que provoca a los Estados ribereños la pesca en alta mar ilegal es inconmensurable, frente a ello, la incongruencia biológica de la CONVEMAR es alarmante. Es un instrumento, que no podría pasar un informe técnico de ningún organismo competente que cuide los recursos naturales del planeta.

En cualquier caso no hay regla jurídica moderna que pueda ir en contra de los hechos biológicos, que son naturalmente previos; ni que el dominio de un semoviente (los peces) se pierda por el solo hecho de que los recursos transpongan la línea de las 200 millas; mucho menos cuando el ciclo vital de esas especies se caracteriza por ser biológicamente migratorias. Y será pesca ilegal, mientras los Estados que pescan en alta mar esas especies migratorias o asociadas no se avengan a acordar con los Estados ribereños esa pesca.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca, ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Ctes) ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Ex Asesor en la H. Cámara de Diputados y en el Senado de la Nación, autor de 28 libros. Entre ellos: “Malvinas. 1982-2022. Una Gesta Histórica y 40 años de Entrega. Pesca la moneda de cambio” (2021) y “Argentina. La Casa Común. La Encíclica Laudato Si’ El Cuidado de la Casa Común. Comentada” (2021).