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LA PESCA ILEGAL AFECTA A LA SEGURIDAD Y DEBE TIPIFICARSE COMO UN DELITO PENAL

César Augusto Lerena*

Vista aérea. Las luces de los buques pesqueros en el Atlántico Sur. Foto: Armada Argentina

 

Nada más evidente que la PESCA ILEGAL que realiza el Reino Unido en Malvinas, donde otorga licencias de pesca, infringiendo todas las leyes nacionales e internacionales y la propia indicación de no innovar de la Res. ONU 31/49. Fuera de ello, cientos de buques extranjeros también depredan los recursos migratorios argentinos el Atlántico Sudoccidental.

En distintos foros desde la década del 90 se promueve el combate de la pesca ilegal y, el Comité de Pesca de la FAO elaboró en 2001 un Plan de Acción Internacional (PAI) no vinculante, para prevenir, desalentar y eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada (INDNR) con el fin de erradicar la PESCA ILEGAL; pero, después de casi 30 años, CASI TODOS LOS PAÍSES QUE PESCAN A DISTANCIA siguen efectuando pesca ilegal.

La Argentina, desde hace 50 años, sufre esta captura por parte de buques extranjeros en el área de Malvinas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina y de las especies que migran desde ésta hasta la Alta Mar, causándole un perjuicio gravísimo al ecosistema, ya que con licencia o no británica se extraen del Atlántico Sudoccidental unas 950 mil de toneladas anuales, por un valor estimado a los 2.470 millones de dólares, pero también impidiendo el desarrollo económico, laboral y social de la Argentina y, muy especialmente, al litoral bonaerense y patagónico, constituyéndose en un atentado a la seguridad.

Sintéticamente se entiende como Pesca INDNR (en adelante ilegal) a aquella pesca que infringe las leyes nacionales, regionales e internacionales; la no declaración o la declaración inexacta de información sobre las operaciones, las actividades de pesca que no se ajustan a las reglamentaciones de los Estados o no pueden controlar capturas y/o desembarcos porque los transbordos se efectúan en Alta Mar; las que reciben subvenciones facilitando este tipo de pesca; las que sobreexplotan los stocks disponibles de peces, o no hay forma de determinarlo y otras irregularidades afines.

¿Qué ha hecho al respecto la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Federal Pesquero hasta hoy? NADA. Se dictó en 2008 un “Plan de Acción Nacional”, que es un enunciado teórico de obligaciones que ya se encuentran en las leyes y los manuales de las reparticiones públicas, sin ningún efecto práctico. Un inservible texto que, a la luz de los hechos, ya ha demostrado su inutilidad para eliminar o reducir la pesca ilegal, ya que no contiene, ni una sola acción concreta destinada a modificar la depredación brutal que realizan los buques extranjeros en la ZEE Argentina y donde tampoco se mencionan a las especies que migran hacia la Alta Mar. Un PLAN NO VINCULANTE que, al referirse al área adyacente, dice: “En lo esencial, las medidas de conservación, cuyo acatamiento se busca, consisten en el cese de las operaciones pesqueras de dichos buques en el momento en que la autoridad de aplicación argentina disponga el cierre de la temporada” (sic). ¿Alguien podría imaginarse que con esta suerte de “Antón Pirulero”, los chinos, españoles, coreanos, etc. que extraen miles de millones de dólares del Atlántico Sur, mediante este inconsistente plan “acatarían” el cierre del caladero y que, con solo ello, se evitaría la depredación de nuestros recursos?

Continuando con el área adyacente, dice que el gobierno inició gestiones en 2004 ante los Estados de Bandera (extranjeros) y “ha comenzado a procurar el acatamiento voluntario en medidas de conservación” y con este “comenzar a procurar” está hace 16 años, tiempo en que se llevaron 15 millones de toneladas, por valor de 39 mil millones de dólares. Un voluntarismo total, sin la política diplomática, de negociación y persuasión que se requiere e, incumpliendo con la obligación prevista en los art. 4º, 5º d y 22º de la Ley 24.922 y, en el art. 2º de la Ley 24.543. ¿Quién se hace cargo?

Este seudo plan remite a los espacios sometidos a la jurisdicción argentina poniendo acento en el control a la flota nacional (¿?) y, notablemente, no asigna ninguna acción a la captura extranjera en la ZEE y en la Alta Mar donde se produce la mayor pesca ilegal. Insólitamente, el plan tiene previsto su evaluación cada cuatro años, como si la depredación pudiese esperar. A su vez, subordina al Estado ribereño a las Organizaciones regionales (OROP), las cuales no están aprobadas por la Argentina, por cuanto el Congreso Nacional —en buena hora— no ratificó el Acuerdo de Nueva York (1995) que crea esas organizaciones, absolutamente favorables a los Estados de bandera (extranjeros) y que le darían más injerencia aun al Reino Unido en la administración en el Atlántico Sur. Luego de una detallada lista de observaciones al Tratado de Nueva York y las OROP que Ariel Manzi realiza en su trabajo “Comentarios en torno a la génesis y la aplicación del concepto de ‘Pesca No Reglamentada’ en alta mar” (al que sugerimos ir para profundizar) concluye que “el Acuerdo de Nueva York, exhibido como instrumento apropiado para combatir la pesca ilegal, consolida el acceso a los recursos pesqueros a los Estados industrializados presentes en las OROP, con la consiguiente formación de redes de OROPs, a través de las cuales, se afianza la hegemonía de los “países líderes” sobre los recursos vivos de los océanos. En lo que respecta a nuestro país, las consecuencias negativas de la aplicación del concepto jurídico “pesca no reglamentada”, al haberse promovido su ilegalización equiparándolo a la pesca ilegal y a la pesca no declarada, sin fundamento jurídico alguno, sugieren que se mantenga la posición contraria a la ratificación del Acuerdo de Nueva York, por ser incompatible con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional. Por las mismas razones, debería asumirse una posición análoga respecto del AERP y al ICCAT…”.

La CONVEMAR, ya en su Preámbulo manifiesta que los Estados Parte están “…conscientes que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto” y deben tener en cuenta “…en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo…”. En sus art. 55º y 56º se indica la jurisdicción del Estado ribereño donde éste deberá tener en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y, a su vez, en el art. 58º inc. 3 se indica que “…los Estados tendrán en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño…”. A su vez, el art. 61º indica que “el Estado ribereño determinará la captura permisible en su ZEE” y “…asegurará (…) que no (haya) un exceso de explotación” y, “…tendrá la finalidad de preservar las especies (…) las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas, las especiales de los Estados en desarrollo y, la interdependencia de las poblaciones…”. Por su parte, en el art. 62º se determina que el Estado Ribereño procurará “…la utilización óptima de los recursos en la ZEE (…) y los Estados de Bandera que pesquen en la ZEE deben observar (…) las leyes del Estado ribereño…”. Es decir, que la CONVEMAR, establece una serie de obligaciones a los Estados Ribereños y a los de Bandera que capturan en la ZEE y ello es absolutamente razonable, porque el ecosistema es único e indivisible, entendiendo que la sobrepesca en la ZEE afecta los recursos que migran o están asociados a estos en la Alta Mar, tanto, como la sobrepesca en la Alta Mar afectará los recursos de la ZEE, razón por la cual los Estados de Bandera en la Alta Mar están obligados a acordar la captura con los Estados Ribereños.

Cuando por imperio del art. 23º de la Ley 24.922 se otorga permisos de pesca de gran altura a buques de bandera nacional para pescar en la Alta Mar se está cumpliendo con la CONVEMAR, cuestión a la que deberían ajustarse también, los buques extranjeros, conforme el art. 63º inc. 2 de la Convención al indicar, que “cuando —tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella— se encuentre la misma población o poblaciones asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones…”. Ello se reitera también, en el art. 64º para las especies altamente migratorias y, en este sentido, debiera tenerse en cuenta que, aun no estando descriptos el calamar, la merluza, etc. en la CONVEMAR como especies “altamente migratorias”, deben tenérselas como tales, porque cumplen con todos los requisitos de las especies migratorias, ya que estos recursos, originarios de la ZEE Argentina migran a la Alta Mar y regresan luego a la ZEE. Sería ilógico —y jurídicamente cuestionable— que un recurso migratorio de dominio del Estado Ribereño, por el solo hecho de transponer una línea imaginaria (200 millas), sin barreras, transmute, cambie de titularidad y, sea apropiado libremente, por cualquier embarcación extranjera, provocando un grave desequilibrio en el ecosistema.

La Argentina en los art. 4°, 5º y 22º de la Ley 24.922 estableció el dominio de esos recursos y la protección de sus derechos preferentes en su condición de Estado Ribereño y su voluntad de organizar y mantener un sistema de regulación de los recursos migratorios en la zona adyacente a la ZEE Argentina, todo ello, ya dicho en 1995 en el art. 2º inc. c) al ratificar la CONVEMAR, donde se reserva la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para tal fin.

Por su parte, la libertad de pesca en la Alta Mar a que refiere la CONVEMAR (art. 87º inc. e y el 116º), no es una libertad absoluta, ya que ésta debe acotarse a los textos ya citados del Preámbulo de la CONVEMAR y, “ejercida por todos los Estados, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los otros Estados en su ejercicio de la libertad…” y que, entre los deberes del Estado de Bandera (art. 94º) se encuentran “el control de la contaminación marina; el combate a la piratería; la adopción de medidas de cooperación y administración de los recursos vivos (Art. 117º, 118º); la determinación de las capturas permisibles y de conservación, teniendo en cuenta —entre otras— la interdependencia o asociaciones de las especies y el esfuerzo de pesca (Art. 119º). Al respecto, el apoderamiento por parte de buques extranjeros de especies (semovientes) de dominio de Argentina, migratorias originarias de la ZEE, es un acto de piratería, según la CONVEMAR (art. 88º, 100º y 101º inc. ii).

Independientemente de lo previsto en el art. 89º de la CONVEMAR y en el Acuerdo de Nueva York que Argentina no ratificó, es necesario destacar la preeminencia en la administración de los recursos migratorios en la Alta Mar por parte de los Estados Ribereños por sobre los Estados de Bandera, porque no podría garantizarse la sostenibilidad del recurso en la ZEE ni en la Alta Mar. No hay sostenibilidad posible si el Estado Ribereño no se constituye en administrador del Ecosistema (en la ZEE y la Alta Mar), de otro modo ¿qué sentido tiene establecer la Captura Máxima Sostenible (RMS) en la ZEE y no en la Alta Mar, cuando es conocida la migración y la existencia de especies asociadas en ésta? De igual modo, ¿qué sentido tienen vedas, reservas, etc. en la ZEE, si la especie que se preserva en sus etapas de desarrollo vital, luego, en su migración a la Alta Mar es depredada sin control?

Si los Estados sin litoral, por los art. 69º y 70º de la CONVEMAR tienen derecho a participar sobre los excedentes de la ZEE, se entiende que, dentro de la libertad de pesca “responsable” que tienen en Altar Mar los Estados de Bandera; estos y los Ribereños están obligados a acuerdos en procura de una pesca sostenible, aplicando por analogía, lo previsto en el inc. a) de los art. citados: “La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño”.

Al respecto la FAO es esclarecedora: “las poblaciones transzonales son fundamentalmente ‘residentes’ de las ZEE y desbordan hacia alta mar” y, amplía: “observamos la tendencia a firmar acuerdos entre países costeros y los que pescan en aguas distantes, donde éstos se comprometen a pagar el acceso al recurso y, el Estado ribereño fija el número de licencias, por ejemplo, en el Pacífico Sur, Seychelles, Mauricio, Marruecos, Senegal, etc. lo cual se interpreta como un reconocimiento de facto de un derecho privilegiado del Estado ribereño (Munro, 1993)” y, también la FAO entiende, que “los ecosistemas marinos, de los que depende la pesca, van desde las zonas costeras hasta el mar abierto…”, por lo tanto, la ZEE y la Alta Mar deben tratarse como un todo y no es posible que las producciones pesqueras puedan ser sostenidas sin la resiliencia ecológica e integridad del ecosistema.

Así las cosas ¿por qué los funcionarios argentinos, en una renuncia vergonzosa de nuestros derechos, no reclaman la captura de los recursos migratorios originarios de Argentina y no hacen cumplir la legislación argentina y el Art. 2º de la Ley 24.543 (CONVEMAR)?, mientras, que la propia directora de Recursos Naturales impuesta por los británicos en Malvinas la Dra. Andrea Clausen, entrevistada por Penguin News, dice: “generalmente hay unos 400 poteros y arrastreros de origen chino operando en el Atlántico sur…todas estas capturas ilegales son muy al norte de la ZEE de Falklands, si bien la captura del calamar Illex pertenece a la misma biomasa…”. En palabras británicas, toda una confesión, por cuanto ratifica que los recursos de Malvinas son los que migran del continente argentino.

Continúa el informe de la subsecretaría de pesca: “El patrullaje es permanente, encontrándose siempre uno o dos buques de ambas fuerzas operando en la zona con distintos tipos de estrategias, apoyado por las unidades aéreas, de acuerdo con los requerimientos de los comandantes que se encuentran operando en el área. De esta manera, cuando un buque extranjero está operando de manera ilegal en la ZEE argentina, se está en capacidad de proceder a su apresamiento y traslado a puerto para iniciar las actuaciones sumariales correspondientes”. Bueno… este informe es poco creíble, ya que ni la Armada ni la Prefectura tienen los medios suficientes para hacer ese patrullaje permanente y, la prueba de ello es que en los últimos 40 años solo apresaron 2 buques extranjeros por año, en una invasión de 300 a 500 buques extranjeros en la zona, con el agravante que, en estos días, se dejó sin efecto la compra a Estados Unidos de cuatro aviones P3 destinados al control de la pesca ilegal por parte de la Armada.

Todo se agrava porque la Pesca ilegal afecta la seguridad. La creciente demanda de productos pesqueros incrementó la pesca a distancia en todo el mundo, al aumentar las capturas para satisfacer la demanda (Pauly; Zeller, 2016), pudiendo, esta expansión provocar enfrentamientos por los recursos en un ámbito tan amplio, donde la soberanía de los Estados ribereños está debilitada. La Argentina es el caso, con la presencia británica, china, española, coreana, etc. en el Atlántico Sur.

Se estima que al menos el 30% de las capturas es ilegal, generando unos 36 mil millones de dólares anuales (FAO, 2016, p 05-06), lo que lleva a clasificar la pesca ilegal como un problema de seguridad y, si bien, tradicionalmente, la seguridad sólo incluía al Estado o a los gobiernos contra los ataques extranjeros (Figueiredo, 2010, p. 273), en la actualidad «nuevos enfoques proponen la idea de “la seguridad humana” y los estudios de seguridad ya no se centran solo en los Estados, sino que alcanzan a la supervivencia y el bienestar de las personas (Paris, 2001, p. 88), que se degrada en forma drástica (Ullman, 1983, p. 129). El Informe de la ONU sobre Desarrollo Humano de 1994 examina las amenazas a la seguridad de carácter económico, ambiental y social y en el documento sobre la Estrategia Nacional de Seguridad Marítima de 2005 se asocia la explotación indebida de los recursos marinos con daños al medio ambiente y a la seguridad económica y afirma que la competencia por las poblaciones pesqueras puede dar lugar a conflictos violentos e inestabilidad regional, lo que requiere que las marinas nacionales tomen medidas agresivas» (Luciano Vaz Ferreira).

En 2014 el Reino Unido en su Documento de Estrategia de Seguridad Marítima “expone la necesidad de protección contra las amenazas de su dominio marítimo, incluida la pesca ilegal y, pone a ésta al mismo nivel de otras amenazas, como la delincuencia organizada y el terrorismo, lo que demuestra la gravedad”. Ese mismo año, la Unión Europea, incluye a la pesca ilegal como una amenaza para la seguridad marítima de sus Estados miembros. En 2016 el Consejo Nacional de Inteligencia de los Estados Unidos publicó un informe exclusivo sobre el tema de la pesca ilegal (IUU) y lo define como una amenaza para la seguridad alimentaria y económica, que beneficia al crimen organizado transnacional.

Otros autores indican que la sobreexplotación de los recursos provoca cambios irreversibles en el medio ambiente, que se traducen en conflictos violentos y amenazas a la existencia y la dignidad humana (Myers, 1986, p. 251; Matthew, 2010, p. 08); el control de la pesca ilegal lo relaciona con la delincuencia organizada transnacional (ONU, A/RES/64/72); la inmensidad del mar, la dificultad para hacer cumplir la ley y las bajas penas impuestas por estos delitos hace a la pesca ilegal muy atractiva por las organizaciones delictivas (Haenlein, 2017, p. 08) y, se utilizan estos buques de pesca ilegal para el transporte de drogas y armas, donde se utiliza el trabajo esclavo (Shaver; Yozell, 2018, pág. 16).

En este escenario resulta central acordar tareas de cooperación de seguridad en el mar y en los puertos con los países vecinos de Brasil y Uruguay para evitar su internacionalización (Ej. OROP).

En este estado de cosas, el gobierno nacional se limitó a enviar un proyecto al Congreso para aumentar las multas, pero, no pareciera que esto pueda causar un gran efecto si no se disponen de mayores medios de control y, además, de verificarse buques extranjeros realizando pesca ilegal —tratándose de una falta gravísima que afecta al ecosistema— debiera decomisarse el buque y las materias primas, conforme lo prevé la Ley 24.922 en sus artículos 43º f y 51º d y f. Aunque tampoco esto solo alcanzaría si se quiere penalizar la pesca ilegal extranjera en la ZEE Argentina (incluso en el área Malvinas) y de los recursos originarios de Argentina que migran a la Alta Mar, para lo cual el gobierno debería declarar esta práctica un delito penal, promoviendo ante el Congreso de la Nación la modificación del Código Penal de la Nación, para lo cual sugiero el siguiente proyecto:

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo I

Incendios y otros estragos y/o depredaciones

ARTICULO 186. – El que causare incendio, explosión, inundación o depredación, será reprimido:

“…6º Con reclusión o prisión de tres a quince años a quién afectara el ecosistema pesquero y marítimo y, la sostenibilidad de las especies en la Zona Económica Exclusiva Argentina o sobre los recursos pesqueros migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva Argentina que se encuentren más allá de las doscientas millas marinas por cualquiera de los siguientes medios:

  1. Pesca ilegal no declarada y no registrada (INDNR) y/o pesca que no se encuentre habilitada por la Autoridad de Aplicación, con permisos, autorizaciones o cuotas de captura;
  2. Transportar explosivos o sustancias tóxicas y/o usar explosivos, equipos acústicos y/o sustancias nocivas de cualquier naturaleza como métodos de extracción o pesca;
  3. Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca no autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
  4. Descartar pescados, crustáceos o moluscos y/ deshechos al mar y/o arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas;
  5. Impedir o dificultar el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales;
  6. Capturar o extraer recursos pesqueros en áreas o épocas de veda y/o toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos pesqueros, inclusive el falseamiento de la especie capturada y/o capturar por encima del volumen de la cuota o autorización de captura otorgada por la Autoridad de Aplicación;
  7. Realizar toda práctica que atente contra la sostenibilidad del recurso pesquero.

Ello, junto a la denuncia del Gobierno Nacional ante los organismos internacionales y los bloques comerciales, de que el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA REALIZA PESCA ILEGAL en Malvinas, contribuirá a defender de mejor manera nuestra soberanía política, económica, social y alimentaria.

 

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad.

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CÓMO ACORDAR LA CAPTURA DE LOS RECURSOS MIGRATORIOS EN LA ALTA MAR Y REDUCIR LA PESCA ILEGAL

César Augusto Lerena*

 

No es posible que la Argentina admita más pesca ilegal en la Alta Mar. Hay que acordar la pesca más allá de las 200 millas, pero no de cualquier manera, ni de mano de operadores extranjeros, para que hagan negocios unos pocos, haya más descontrol y más depredación de la que ya ocurre en la actualidad.

Hacia la década del 70, y aún antes, llegaron decenas de buques extranjeros al Atlántico Sur; luego, el otorgamiento de licencias británicas ilegales en el área de Malvinas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina, promovió el interés por el caladero y, a partir de ello, entre 300 y 500 buques pesqueros extranjeros expolian los recursos migratorios argentinos y los asociados a estos en la Alta Mar, ingresando incluso, dentro de la ZEE Argentina.

Mucho se habla y poco se hace sobre la pesca ilegal. La organización privada OPRAS con ese pretexto se junta con Cámaras españolas y argentinas integradas mayoritariamente por empresas extranjeras. El “Paz y Bien” de Javier Garat de CEPESCA promueve la idea de colocar barcos españoles sobrantes en el Atlántico Sur sin que afecten el interés del Reino Unido (RU) en Malvinas, ni a los españoles que poseen licencias allí. ¿Cómo manejar la pesca ilegal china cuando la Argentina depende en gran medida de China para las compras de porotos, aceite y harina de soja y de otros negocios con ese país? Los acuerdos no son fáciles y requerirá del expertise de hombres que no están en el gobierno, ni podrían estarlo, no es para burócratas la cuestión.

En primer lugar, diré que esa captura ilegal no es inocua, ya que todos los recursos del Atlántico Sur son parte del ecosistema nacional, por lo cual, esta extracción depreda, por cuanto rompe la interrelación entre las especies, es decir su ecología trófica. En segundo lugar, esos buques y sus Estados de Bandera no pueden ignorar que se están apropiando de un recurso migratorio de dominio argentino, originario de su ZEE, independientemente de donde se realiza la captura. En tercer lugar, están desconociendo la obligación de acordar con los Estados Ribereños conforme lo indica la Convención sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) y, en cuarto lugar, son materias primas subsidiadas que compiten con los productos nacionales en el mercado internacional.

Los buques chinos, los españoles, los coreanos y de otro origen que pescan en el Atlántico Sur, realizan —en general— pesca ilegal (INDNR). Empezaré por desmitificar la idea de que la pesca en la Alta Mar es libre, sin límites y arbitraria.

La CONVEMAR, ratificada en el país por la Ley 24.543, ya en su Preámbulo manifiesta que los Estados Partes están “…conscientes que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto que, reconocen la conveniencia de “…utilizar en forma equitativa y eficiente sus recursos (…) preservar el medio marino y conservar sus recursos vivos”, que “tenga en cuenta (…) en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo…”.

Solo por no ajustarse a lo expresado por los Estados Parte en el referido Preámbulo, los buques extranjeros citados, podrían considerarse ilegales cuando capturan los recursos migratorios originarios del país o sus especies asociadas; cuando no acuerdan con la Argentina que, no hay duda, se trata de un país en desarrollo, contrario a lo que ocurre con las potencias que pescan en la Alta Mar o en la ZEE Argentina.

En la Parte V de la CONVEMAR, sus art. 55º y 56º, se detalla el régimen jurídico específico de la ZEE, de acuerdo al cual, se establecen los derechos de soberanía para la exploración y conservación de los recursos naturales y la jurisdicción del Estado ribereño donde éste deberá tener en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y, el art. 58º inc. 3 donde se indica que “…los Estados (de Bandera) tendrán en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados en la Convención…”. A su vez, el art. 61º establece que “el Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos en su ZEE” y “…asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos de su ZEE no se vea amenazada por un exceso de explotación”. Tales medidas “…tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible… incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y, teniendo en cuenta, la interdependencia de las poblaciones… Al tomar tales medidas el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer tales especies asociadas o dependientes, por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada…”.

Por su parte, en el art. 62º se determina que el Estado Ribereño promoverá “…la utilización óptima de los recursos en la ZEE… Los Estados de Bandera que pesquen en la ZEE deben observar las medidas de conservación y demás condiciones de las leyes del Estado ribereño, entre ellas: el tipo de especies que pueden capturarse y la fijación de las cuotas de captura…las temporadas y áreas de pesca, etc., tipos, tamaño y número de buques que puedan utilizarse; la edad y el tamaño de las especies; la información de captura; los observadores; la descarga, etc.…».
Es decir que la CONVEMAR, establece una serie de obligaciones tanto para los Estados Ribereños como para los de Bandera que capturan en la ZEE y ello es absolutamente razonable, porque el ecosistema es único e indivisible, por lo tanto, la sobrepesca en la ZEE afectará los recursos que migran o están asociados a estos en la Alta Mar, tanto como la sobrepesca en la Alta Mar afectará los recursos de la ZEE, razón por la cual, los Estados de Bandera que pescan en la Alta Mar están obligados a acordar la captura con los Estados Ribereños. Cuando por imperio del art. 23º de la Ley 24.922 se otorga permisos de pesca de gran altura a buques de bandera nacional para pescar en la Alta Mar se está cumpliendo con la CONVEMAR, cuestión a la que deben ajustarse también los buques extranjeros. Esto se reafirma en el art. 63º inc. 2 de la CONVEMAR al indicar que “cuando, tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella, se encuentre la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente”. Ello se reitera también, en el art. 64º para las especies altamente migratorias y, en este sentido, debiera tenerse en cuenta que, aun no estando descriptos el calamar, la merluza, etc. en el Anexo I de la CONVEMAR como especies “altamente migratorias”, deben tenérselas como tales, ya que de otro modo, no tendrían clasificación alguna en la CONVEMAR, a pesar de cumplir todos los requisitos de las especies altamente migratorias, ya que estos recursos, originarios de la ZEE Argentina migran a la Alta Mar, regresando luego a la jurisdicción del Estado Ribereño sino son capturados en su tránsito por los buques extranjeros que pescan en la Alta Mar. Sería ilógico entender y jurídicamente cuestionable que un recurso migratorio de dominio del Estado Ribereño, por el solo hecho de transponer una línea imaginaria (las 200 millas) cambie de titularidad y sea apropiado libremente, por cualquier embarcación extranjera, provocando un grave desequilibrio en el ecosistema.

Teniendo en cuenta ello, el art. 4° de la Ley 24.922 estableció que: “son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE argentina y en la plataforma continental argentina (…). La Argentina, en su condición de Estado Ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella, sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina”», lo que se ratifica en el art. 22º de la ley: “Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado Ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina…”, todo ello, ya dicho en 1995 en el art. 2º inc. c) de la CONVEMAR, donde se declara que: “es necesario facilitar la cooperación para evitar la sobrepesca, y permitir controlar las actividades de los buques pesqueros en la Alta Mar (…) teniendo presente que el gobierno argentino considera su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, donde la Argentina como Estado Ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para conservar esas poblaciones o las asociadas y, fuera de ello, el gobierno interpreta que, para cumplir con la CONVEMAR está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias para tal fin”.

Esta facultad, derechos y obligaciones que se establecen en las leyes respecto a los recursos transzonales, migratorios o asociados, es absolutamente entendible, porque, por su naturaleza, muchos recursos migran y es posible que transpongan distintas —líneas imaginarias— que carecen de barreras que impiden el libre egreso y regreso de los recursos pesqueros migratorios.

La Argentina ratificó estos fundamentos, en los art. 4º y 22º de la Ley 24.922, reivindicando sus derechos sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, ya que su biomasa global se encuentra en la ZEE Argentina, donde realizan gran parte de las principales etapas del ciclo biológico para luego, migrar a la Alta Mar, donde son capturados en gran parte por los buques extranjeros -que en la actualidad carecen de permisos nacionales de pesca- para finalmente regresar a la jurisdicción de Argentina.

Independientemente de lo previsto en el art. 89º de la CONVEMAR, es necesario destacar la preeminencia en la administración de los recursos migratorios en la Alta Mar por parte de los Estados Ribereños por sobre los Estados de Bandera, porque de otro modo no estaría garantizada la sostenibilidad del recurso en la ZEE ni en la Alta Mar. No hay sostenibilidad posible del recurso si el Estado Ribereño no se constituye en administrador del total del Ecosistema (en la ZEE y la Alta Mar), de otro modo ¿qué sentido tendría establecer —como hasta ahora— el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS: la captura máxima que garantice a perpetuidad la especie) en la ZEE Argentina y no hacerlo en la Alta Mar cuando es conocida la migración y la existencia de especies asociadas en ésta? De igual modo, ¿qué sentido tienen las vedas, zonas de reservas o limitaciones a la captura en la ZEE Argentina, si la especie que se preserva en sus etapas de desarrollo vital, luego en su migración a la Alta Mar es depredada sin control, motivo por el cual se daría el absurdo que, el recurso originario del Estado Ribereño (Argentina) transmutaría al traspasar la línea imaginaria de las 200 millas y perdería, en ese tránsito biológico, el dominio originario.

Al respecto la FAO (FIDI) es esclarecedora: “las poblaciones transzonales son fundamentalmente ‘residentes’ de las ZEE que desbordan unas millas hacia alta mar” y, amplía: “actualmente observamos la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre países costeros (NdA: léase Ribereños) y los que pescan en aguas distantes, donde estos últimos, se comprometen a pagar el acceso a los recursos y, el Estado ribereño fija el número de licencias, por ejemplo, en la zona del Pacífico Sur, Seychelles, Mauricio, Marruecos, Senegal, etc. Esta tendencia se interpreta como el reconocimiento de facto de un derecho privilegiado del Estado ribereño (Munro, 1993)”.

Una vez establecido por el Estado Ribereño en todo el ecosistema el Máximo Rendimiento Sostenible y, teniendo en cuenta, que por el art. 69º y 70º de la CONVEMAR los Estados sin litoral tienen derecho a participar equitativamente sobre los excedentes de la ZEE mediante acuerdos bilaterales, se entiende que, en la libertad de pesca “responsable” que tienen en la Altar Mar los Estados de Bandera; estos y los Ribereños están obligados a realizar acuerdos bilaterales en procura de una pesca sostenible, aplicando por analogía, lo previsto en el inc. a) de los art. citados: “La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño”.

Por su parte, la libertad de pesca en la Alta Mar que refiere el inc. e) del art. 87º y la Parte VII de la CONVEMAR, no es una libertad absoluta, ya que ésta debe enmarcarse en los fundamentos que se explicitan en el Preámbulo de la CONVEMAR, “de cooperación” y, donde “los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto; la utilización equitativa y eficiente de sus recursos; el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos» y, teniendo en cuenta “las necesidades especiales de los países en desarrollo…”, además, que estas libertades “serán ejercidas por todos los Estados, teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar…» y que, entre los deberes del Estado de Bandera (art. 94º) se encuentran: a) “las obligaciones del Capitán y los oficiales en la prevención, reducción y control de la contaminación marina”; b) tratándose los peces de semovientes los Estados deben combatir la piratería que se apropia de los peces que capturan en forma ilegal (INDNR) y depredadora (art. 100º y 101º inc. ii); c) adoptar las medidas de cooperación, conservación y administración de los recursos vivos (Art. 117º, 118º); d) determinar las capturas permisibles y de conservación, teniendo en cuenta —entre otras— la interdependencia o asociaciones de las especies, el esfuerzo de pesca (Art. 119º);
Fundada la razón, de porqué los Estados de Bandera y los Ribereños deben acordar la captura en la Alta Mar y, este último, constituirse en administrador, además de evitar la creación de la OROP (Organización Regional de Ordenamiento Pesquero), que dejaría a la Argentina y Uruguay en inferioridad de condiciones para administrar el ecosistema pesquero del Atlántico Sur; estimo necesario, llamar a Concurso para adjudicar las capturas en la Alta Mar y al respecto promuevo:

  1. Llamado a Concurso. El Estado Argentino en base a lo previsto en la CONVEMAR y la Ley 24.922 debe constituirse en Estado Ribereño Administrador de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina y asociados en la Alta Mar y hacer un llamado público a empresas nacionales y extranjeras interesadas en su explotación en la Alta Mar, en base a un pliego de condiciones.
  2. Entendiendo que en la actualidad los buques extranjeros pescan sin control alguno en la Alta Mar y de igual modo lo hacen con licencias ilegales otorgadas por el RU, se tratará de acordar en la mejor forma posible para asegurar la aceptación de las condiciones, salvo que no podrán participar —conforme la ley 26.386— los buques de aquellas nacionalidades que al momento del llamado pesquen con licencia británica en el área de Malvinas de la ZEE Argentina.
  3. Legislación. Los buques que adhieran al régimen se ajustarán a la legislación argentina y, ello supone —entre otras exigencias— llevar a bordo observadores argentinos, no efectuar trasbordos en la Alta Mar y hacerlo en puertos argentinos, ajustándose a las prohibiciones, infracciones, sanciones y otras cuestiones previstas en la Ley 24.922.
  4. El Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) y las cuotas de captura. Las empresas interesadas aceptarán las épocas de pesca y cuotas de captura otorgadas por la Autoridad de Aplicación en función del RMS del ecosistema global establecido por el Instituto Nacional de Investigación (INIDEP).
  5. Derechos e impuestos. Tanto las embarcaciones nacionales como extranjeras habilitadas dispondrán del Permiso correspondiente y no pagarán derecho alguno de captura, ni impuestos internos y de exportación de la Argentina sobre las extracciones efectuadas en la Alta Mar. Accesoriamente y para equiparar su actividad a la de los buques extranjeros, los buques nacionales que extraigan los recursos en la Alta Mar no pagarán impuesto alguno al gasoil.
  6. La flota naval y aérea de la Armada Argentina en colaboración con la Prefectura Naval asegurará el pleno cumplimiento de la legislación argentina por parte de los buques y, en especial, que los extranjeros no pesquen dentro de la ZZE Argentina, no efectúen transbordos en la Alta Mar, se ajusten a las cuotas otorgadas y no depreden ni contaminen el mar.
  7. La Alta Mar lindera a la Zona Común de Pesca con Uruguay. La Argentina acordará con la República de Uruguay las condiciones de pesca en la Alta Mar lindera a esa Zona.
  8. Bases definitivas del pliego de condiciones. Se omiten algunas cuestiones por razones de reserva y, en la revisión de las presentes cláusulas o el agregado de otras, debiera participar el sector empresario y gremial pesquero, naval y portuario, para asegurar, que las operaciones derivadas de la captura y transporte en Alta Mar no interfieran con las operaciones de los buques pesqueros que capturen en la ZEE Argentina.

Un Estado sin pesca, nada puede sobre la Mar (Manuel Belgrano).

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad.

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