La excolonia británica no posee títulos de nada sobre la extensión territorial usurpada ni por descubrimiento, ni por conquista, ni por asentamiento o tratado; ni por prescripción o por abandono del anterior descubridor.
En lo más actual e inmediato, diremos, como es suficientemente conocido, que habiendo llevado Guyana el caso, unilateralmente, a la Corte Internacional de Justicia para arreglo judicial, nosotros estamos dispuestos a encarar la controversia para honrar la memoria de quienes nos antecedieron en esta lucha, por el presente de Venezuela y por las generaciones futuras; para lo cual se consignó el memorial de contestación de la demanda, el pasado 8 de abril; así además nos encontramos en la discusión, análisis y preparación de otras probables estrategias procesales para las fases sucesivas.
Nuestra petición de justicia tiene suficiente fuerza jurídica, cartográfica e histórica como también el rigor moral de saber que no estamos cometiendo ningún acto de deshonestidad contra nadie.
Venezuela enarbola, orgullosamente, el acaudalamiento de dos Justos Títulos para comparecer y probar (en la debida ocasión), con plena seguridad, por ante el señalado Alto Tribunal que la Guayana Esequiba desde siempre ha sido nuestra; por lo que consideramos írrito y de nulidad absoluta el Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899, cuyo contenido ―sin validez, eficacia ni fuerza jurídica― pretende borrar la gesta histórica de nuestros libertadores, de la cual nos sentimos honrados los venezolanos.
Con base en ese citado «laudo» ―que constituye un adefesio jurídico― es donde la contraparte asienta su causa de pedir, por ante la Sala Jurisdicente.
Sobre el anterior particular, estamos obligados a decir en verdad y justicia que la República Cooperativa de Guyana no posee el más mínimo documento de acreditación sobre la extensión territorial que el Imperio Británico nos desgajó (a partir de 1814) y los gobiernos guyaneses han venido alentando tal delito de apoderamiento.
En el actual Proceso jurisdiccional en que nos encontramos, la delegación de la excolonia inglesa ha abusado de la honorabilidad de la Corte cuando incurre en la conocida falacia post hoc ergo propter hoc («después de haber recibido del Reino Unido esa zona, en consecuencia, nos pertenece»).
Ese correlato forzado nunca será un indicador fiable y menos admisible en un juicio con las características en el cual nos encontramos. Están obligados a demostrar y probar con justos títulos traslaticios: ¿Cómo adquirieron esos 159.500 km2?
La contraparte ha intentado ―en su escrito de demanda interpuesta el 29 de marzo de 2018― levantar falsos relatos de los hechos.
Han querido construir una ficción, a través de sucesos factuales de un modo distinto de lo que nunca fue en la realidad. Lo que el célebre filósofo y escritor francés Charles Renouvier teorizó como ucronía:
«un relato alternativo reconstruido lógicamente de unos hechos históricos que sufren una modificación que los harán discurrir por un camino diferente al que conocemos. Imaginar cómo se hubieran dado las cosas a lo que en la realidad se nos ha presentado. Una especie de desarrollo paralelo, que nunca existió. Unas escenas pensadas a nuestro antojo. Una narrativa asentada en suposiciones o especulaciones; con lo cual, se pretende imponer un caso torcido como si hubiera ocurrido de manera diferente a la realidad o hacer creer de la existencia de lo que simplemente no ocurrió en absoluto…»
Poseemos bastantes elementos de probanzas ―cada uno con su particular fuerza y densidad―; por lo pronto, diremos que bastan dos Justos Títulos traslaticios: la Real Cédula de Carlos III, cuando crea la Capitanía General de Venezuela el 8 de septiembre de 1777 y el «Tratado de Paz y Amistad entre España y Venezuela» suscrito el 30 de marzo de 1845. No son inventos ni extravagancias ucrónicas.
La Sala Juzgadora de la ONU ha decidido en una serie de sentencias, que sentaron jurisprudencias, que un Título Jurídico preexistente prevalece sobre una circunstancial administración u ocupación ilegítima de un territorio en controversia, por parte de otro Estado, en condición de usurpador.
La consignación en la Corte de justos títulos ―como los que nos respaldan― ya han sentado absoluta jurisprudencia y han sido admitidos como pruebas constituyentes directas, revestidos de intangibilidad.
No nos cansaremos de insistir en calificar tal usurpación —agazapada en decisión arbitral― como una situación avergonzante para el Derecho Internacional Público.
Nuestro país ha reafirmado permanentemente ante el mundo que la aludida sentencia fue una deleznable maniobra, devenida en un ardid tramposo, que jamás hemos legitimado y menos ejecutoriado porque la consideramos inválida, sin eficacia jurídica y sin fuerza para constituirse en elemento oponible a nada.
De las cuatro pretensiones procesales que presentó la excolonia británica en el escrito de interposición de acciones contra nosotros, la determinación de la Sala Juzgadora, el 18 de diciembre del 2020 fue circunscribir la causa de pedir de la presente controversia, únicamente a la validez o invalidez del írrito y nulo «Laudo».
Si la Corte se dispone a examinar los hechos en estricto derecho, sin ucronías, y si el «laudo» en efecto es el objeto de fondo del Proceso; siendo así entonces, tengámoslo por seguro que se le presenta la mejor ocasión a Venezuela para desmontar (procesalmente), desenmascarar y denunciar la perversión jurídica de la cual fuimos víctima.
Precisamente, por eso la conducta en estos últimos meses de la contraparte guyanesa.
Andan envalentonados para ocultar el nerviosismo por la decisión sentencial que pueda tomar el precitado Ente Juzgador de la ONU.
* Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión de la Asamblea Nacional por el Esequibo y la Soberanía territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela(IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.
La Argentina firmó en la ONU un Acuerdo sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina en alta mar y, como si no hubiera leído la Convención de las Naciones sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) ni el título de la Conferencia, la Canciller Diana Mondino posteo en “X”: “dimos un paso gigantesco en la protección de nuestras aguas con la pesca ilegal e indiscriminada…este gobierno es y será inflexible en la defensa de nuestro territorio”. Avanzaremos en el análisis de esta Conferencia; pero, no podemos dejar de referirnos a las expresiones de la Canciller respecto a “proteger nuestras aguas” y “ser inflexible en la defensa de nuestro territorio”. Sería bueno que nos diga esta funcionaria, cómo se compadecen sus dichos con la falta de sanción a los buques extranjeros que capturan 250.000 toneladas anuales de recursos pesqueros argentinos con licencias ilegales británicas en Malvinas; qué hace la Canciller en los fueros internacionales para terminar con la pesca ilegal en alta mar de los recursos migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina y asociados por parte de buques chinos, españoles-británicos, coreanos y taiwaneses, por un volumen similar al total de los desembarques argentinos o cómo se va proteger los recursos en la ZEE Argentina y el mar territorial cuando su gobierno pretende licitar la explotación de esos recursos por parte de buques extranjeros que ni siquiera debían desembarcar en los puertos argentinos. Estas son nuestras aguas y no como califica a las aguas de alta mar que son internacionales por la CONVEMAR.
La Conferencia, realizada en Nueva York del 20 de febrero al 3 de marzo de 2023 en el marco de la CONVEMAR relativo a la conservación y al uso sostenible de la diversidad biológica fuera de la jurisdicción nacional, contrario a lo que era de esperar, no promueve la regulación de los recursos pesqueros en alta mar y mucho menos respecto a los migratorios de la ZEE en alta mar o de ésta a la ZEE y, por lo tanto, esta Conferencia no aporta nada o muy poco contra la pesca ilegal.
La Conferencia regula sobre los “recursos genéticos marinos”; pero, como producto de profundas diferencias entre los Estados participantes no aplica (Art. 8º) a la utilización de peces y otros recursos biológicos como productos básicos y a las actividades pesqueras reguladas por el derecho internacional.
La pesca ilegal en alta mar en el Atlántico Suroccidental no se resuelve con este tipo de Conferencias declamatorias, al menos mientras el Reino Unido de Gran Bretaña (Reino Unido) ocupe 1.639.900 Km2 del mar argentino y Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Europea consideren que la pesca ilegal atenta a la seguridad y cuestionen, seguramente por ello, la presencia de China en la región.
Los funcionarios argentinos parecen no entender que la pesca en las condiciones que se está realizando en alta mar es ilegal y confunden el reconocimiento de esta ilegalidad con las dificultades para accionar y terminar con ella y ello los lleva a no hacer nada al respecto, en detrimento de los recursos de las Provincias y de la Argentina, ya que se pierde en alta mar un volumen superior a todos los desembarcos argentinos. Y es ilegal porque la Argentina no podría considerar legal la captura en alta mar de sus recursos migratorios originarios del mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva y las especies asociadas que intervienen en la cadena trófica; en principio, porque sería desconocer los derechos que reivindica como propios en toda su legislación vigente: el Art. 5º de la ley 23.968 de espacios marítimos y líneas de base; el Art. 2º inc. c de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR y, los Art. 4º, 5d, 21e, 22 y 23b de la Ley 24.922 de Pesca. Además, la Argentina requiere a su flota nacional “permiso de pesca de gran altura” para pescar en alta mar (Art. 23º b) lo cual es incongruente e inequitativo aceptar como legal la pesca por parte de buques extranjeros en alta mar.
Además de ello, si bien hay más de cuarenta razones para considerar esta captura en alta mar como “Pesca Ilegal”; tres hechos son suficientes para tipificarla así: primero, cuando los buques no tienen control de sus Estados de pabellón o los países de origen (Art. 87º; 92º; 94º y 117º de la CONVEMAR); segundo, cuando no se realizan estudios de investigación para determinar la “Captura Máxima Sostenible” (Art. 119º de la CONVEMAR) y, tercero, cuando se capturan especies migratorias originarias de la ZEE en alta mar sin acuerdo con el Estado ribereño afectando sus intereses (Art. 27º inc. 1 a y b; 63º inc. 2; 64º inc. 1; 116º inc. a y b; 117º; 118º; 119º inc. 1 a y b, inc. 3 de la CONVEMAR). Por supuesto, a esto se agrega cuando se pesca con redes de arrastre de fondo sin habilitación argentina sobre la plataforma continental extendida argentina más allá de las 200 millas sin habilitación nacional y lo previsto en “el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los buques pesqueros que pescan en alta mar” (Ley 24.608 sancionada el 7/12/1995) que en el Art. III 1 (a) dice: «cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar que los buques pesqueros autorizados a enarbolar un pabellón no se dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación» (César Lerena “Plan Nacional de Pesca. Cien Acciones, efectos y Ley de Pesca, 2023).
Volviendo puntualmente a la Conferencia, ésta ―como el llamado Acuerdo de Nueva York que no ha ratificado la Argentina― promueve la constitución de organizaciones regionales de integración económica, constituidas por Estados soberanos de una región determinada a la que “sus Estados miembros hayan cedido su competencia” y, no obstante el Artículo 4 bis y el 19 bis de la Conferencia, a nuestro entender, la Argentina no debe aceptar estas “organizaciones” mientras el Reino Unido ocupe los archipiélagos y territorios marinos argentinos en el Atlántico Suroccidental, porque implicaría una mayor penetración británica en la región y reconocer la condición de Estado ribereño a este país invasor; la violación de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional; de la Resolución 31/49 de las Naciones Unidas y la Ley 24.922.
La Conferencia refiere (Art. 9º) a que «el acceso a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños en las zonas bajo su jurisdicción nacional y teniendo también debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la Convención», lo cual, abre su participación a todos los Estados (incluso el Reino Unido) y por analogía, tendría que tenerse muy presente respecto a la explotación de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar y viceversa e, indica (Art. 10º) que «las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política, necesarias para velar porque la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional…» y ello, en la actualidad, en materia de explotación pesquera en alta mar es altamente ineficiente porque tres cuestiones básicas (previstas en la CONVEMAR) para considerar a la pesca ilegal se cumplen: no se establece la “captura máxima sostenible” en alta mar; no hay control presencial del Estado de pabellón y no hay acuerdo con el Estado ribereño y de ella derivan más de 40 causales para tipificar la pesca ilegal (INDNR); que no se resuelven mediante terceras organizaciones, sino a través de una mayor exigencia internacional para la pesca de los Estados de pabellón en alta mar y acuerdos bilaterales con los Estados ribereños en el Atlántico Suroccidental.
Al referirse (Art. 11º) a “la participación justa y equitativa de los beneficios” refiere al reparto pero también a “la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional”, cuestión que en materia pesquera está ausente en la Conferencia y establece tres opciones cuando la actividad proyectada en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional tenga impactos en zonas fuera de ésta; pero no refiere en ningún caso al impacto que en alta mar afecta la ZEE, como es el caso de la pesca donde las especies migratorias originarias de la ZEE y asociadas que intervienen en la cadena alimentaria y son capturadas sin control en alta mar, provocan un alto impacto ambiental en la ZEE, por lo que, como hemos dicho, no es de esperar que adherir a esta Conferencia resuelva la pesca ilegal, como manifiesta la Canciller, más bien compromete seriamente nuestra posición respecto a la ocupación ilegal británica en Malvinas.
Por otra parte, la Conferencia establece la obligación (aunque la exime en algunos casos) de evaluar el impacto ambiental (Art. 21º bis) antes de realizar las actividades y, aquí vemos, que se avanza más allá de las exigencias incumplidas para la pesca en alta mar; por ejemplo, respecto a la determinación de la “Captura Máxima Sostenible” de los recursos pesqueros, por lo que además de evaluarse el impacto ambiental se debería controlar la depredación, la pesca incidental y los descartes, cuestión que en la actualidad no ocurre y no es de esperar que los principales países que capturan subsidiados a distancia, responsables de la captura ilegal en alta mar, vayan a hacerse cargo de los costos (Art. 39º) de los controles independientes presenciales, cuestión que no se ha resuelto hasta a hoy, a pesar de la plena vigencia de la CONVEMAR y es poco probable que un autocontrol resuelva la pesca ilegal, como no lo ha resuelto hasta la fecha.
El 85% de la pesca a distancia en alta mar la realizan 5 países: China, España, Taiwán, Japón y Corea, los que del total mundial de 37 millones de horas de pesca ocupan 25 millones, motivo por el cual puede apreciarse que el mayor daño no lo ocasionan los 216 Estados restantes, sino que lo generan solo cinco, que son los mismos que operan en el Atlántico Suroccidental, salvo Japón en los últimos años y, por lo tanto,los esfuerzos por mejorar la administración y cuidado de los recursos en la Zona Económica Exclusiva tendrán pobres resultados sino se trabaja sobre esos cinco países que son responsables de las capturas en alta mare, igualmente, responsables del desequilibrio de los ecosistemas, ya que juntos capturan unos 26 millones de toneladas del total 84 millones/año (2019), es decir, el 31% de las capturas sobre «221 Estados y territorios que notificaron algún tipo de actividad en el comercio pesquero»(FAO, “Estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura”, p: 18, 2020).
Unos 10 mil barcos chinos superan su jurisdicción y se dedican a la pesca a distancia subsidiada en alta mar junto a otros 60 mil buques de unos 24 países, entre ellos, Japón, Corea, Taiwán, el Reino Unido asociado a España en Malvinas. Este último, se apresta a reducir las capturas en aguas comunitarias y a acrecentar la pesca fuera de su jurisdicción, por exigencia europea. Lo que hace suponer que la situación podría empeorar.
«Mantener la integridad de los ecosistemas oceánicos preservando el valor inherente de la biodiversidad de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados», no se compadece con la presencia del Reino Unido en los archipiélagos argentinos y sus espacios marinos correspondientes.
Como “mecanismos de gestión por áreas”, además de definir áreas (su Anexo I), incluye las áreas marinas protegidas (AMP) en alta mar y, en este sentido es conocida nuestra posición respecto a que en la ZEE se instituyan vedas y no AMP y sería altamente grave para la Argentina instalar AMP en alta mar vinculada a la ocupación territorial marina del Reino Unido en Malvinas, como es el caso del proyecto de AMP Bentónica “Agujero Azul” promovida por la fundación norteamericana WCS (Wildlife Conservation Society) que, como hemos reiteradamente explicado, no resuelve la pesca ilegal que realizan en esa área diversos buques extranjeros, sino que cierra el “Blue belt” (cinturón azul) al noreste de Malvinas facilitando la llegada de los recursos migratorios argentinos a las islas. Ya ha hecho lo mismo el Reino Unido al sur de Malvinas con la declaración unilateral de “santuario ecológico” de 1 millón de km2 alrededor de las Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur; al este con “el Acuerdo del Gallinero” firmado por Cavallo, de protección de Malvinas en 1990 y al noroeste con el GAP de 1.400 Km2 para proteger la llegada de Malvinas del Calamar Illex.
La consulta que prevé la Conferencia al Estado ribereño debería descartar este proyecto de uso político o sin sustento científico en esta área, como es el caso del Agujero Azul; pero, es llamativa la media sanción de la Cámara de Diputados.
Aún con algunas cuestiones positivas, teniendo en cuenta que «las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes se adoptarán por consenso y no se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, entendemos altamente inconveniente su aprobación por parte de la Argentina por las razones ya indicadas respecto a la presencia del Reino Unido en el Atlántico Suroccidental. No parece que esta Conferencia pueda, ni siquiera atraer la atención del mundo respecto al tratamiento y prohibición absoluta de la Pesca Ilegal y muy especialmente de aquella que afecta los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina en alta mar y las declaraciones de la Canciller parecen responder a la desatención que en el tema lleva Argentina.
* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena. Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL).
En cualquier evento internacional donde se presenta algún delegado guyanés y que le corresponda hacer uso de la palabra, alude la controversia sobre el Esequibo.
El contenido central de su repetitivo discurso consiste en exponernos al escarnio mundial, señalándonos como un país avaro, potencialmente rico que pretende despojarlos de las dos terceras partes de su nación y dejarlos infuncionales como Estado.
Tales actitudes no nos causan extrañeza, por cuanto ha sido el modo manipulador como ellos se han encargado de torcer los elementos que histórica y jurídicamente favorecen a Venezuela.
Por ejemplo, se han atrevido a decir que el principio del Uti possidetis juris no aplica en esta contención porque España dejó de tener soberanía sobre el área en discusión, luego de concederles a los holandeses todo ese territorio, sin especificar, a qué se refieren con “todo ese territorio”. Tamaña ligereza e irresponsabilidad.
La argumentación de la contraparte ―arriba mencionada― es falsa y mal intencionada. Dejamos sentado, con prístina precisión, que una vez que España otorga la independencia a las Provincias Unidas de los Países Bajos, después del Tratado de Münster de 1648, en ese evento diplomático le reconoce las posesiones coloniales, denominadas: Berbice y Demerara, conformadas por una franja territorial, bien delimitada que va desde la margen derecha del río Esequibo hasta el borde izquierdo del río Corentyne. Extensión que no llega ni a 50.00 km2. Eso era todo lo que tenían los holandeses por estos lados.
Testimonios cartográficos, escritos y registrados dan cuenta de lo que aquí exponemos.
Posteriormente, en el año 1814, Holanda le «vende, traspasa o arregla» con Gran Bretaña esa parte; pero los ingleses se apoderaron de todo y trazaron las conocidas Líneas Schomburgk, en 1841, con la aviesa disposición de arrebatarnos, inclusive hasta el Delta del Orinoco y parte del estado Bolívar.
Los funcionarios de los gobiernos de la excolonia británica, conjuntamente con los aprovechadores representantes de las empresas transnacionales han tenido el atrevimiento de divulgar que el Acuerdo de Ginebra, del 17 de febrero de 1966, no los limita a ellos para explorar, explotar y comercializar, directa o indirectamente, con los inconmensurables recursos de las áreas terrestres y marítimas correspondientes al Esequibo, porque ellos han «permanecido» en esa zona, desde hace muchos años.
Nunca han tenido la delicadeza o disposición de diferenciar lo que es ocupación ilegítima y lo que es posesión, esta última con sus características que así la determinan.
Las intervenciones de los delegados guyaneses en distintos congresos internacionales, como hemos apuntado ya; así también sus reiteradas declaraciones deben ser rechazadas y cuestionadas implacable e inmediatamente por nuestra cancillería. Ni más ni menos. Es lo que debemos hacer sin miramientos ni demoras. En tiempo real.
En las presentes circunstancias, cuando dirimimos este centenario pleito por ante la Corte Internacional de Justicia, no nos está permitido que las cosas continúen tan rampantes y campantes; como que estuviéramos en una especie y expresa disposición para hacernos los locos, con involuntarias permisividades; dejar para después las contundentes respuestas que se merecen. Atenuar lo que vamos a decir y que nos resbalen los compromisos y responsabilidades; como que no fuera con nosotros el asunto. Quedarnos desentendidos.
Vale tanto como aquel viejo adagio griego «sembrar sal entre las piedras». Voltear la mirada.
En el Derecho Internacional Público los silencios tienen un alto precio.
Al encontramos imbuidos en un Proceso jurisdiccional ―que desconocemos cuándo la Sala dictará sentencia― nos obligamos a estar monitoreando qué hacen y dicen; al tiempo que denunciar, incansablemente, toda descarada manipulación de la otra Parte. Salirle al paso a las maniobras y componendas internacionales; porque, de lo contrario caeríamos en aquiescencia; cuyo principio fue instituido con la finalidad de admitirse los hechos, de ofrecer consentimiento implícito, por habernos quedado callados.
La excolonia británica no pierde tiempo y en todas las congregaciones internacionales, Caricom o Commonwealth, obtiene sendos pronunciamientos a su favor; nosotros dejamos pasar —pasmosamente— las mejores oportunidades para reivindicar, en similares escenarios.
Poseemos los justos títulos traslaticios para probar que la Guayana Esequiba ha sido nuestra desde siempre; así también, nos asiste el contenido del Acuerdo de Ginebra que constituye, en sí mismo, el documento a través del cual el Reino Unido y su excolonia guyanesa admiten la vileza cómo actuó el Tribunal Arbitral, en París, el 3 de octubre de 1899, cuando nos arrebataron, en una tratativa política-diplomática, esa séptima parte de nuestra soberana extensión territorial.
Acaudalamos suficiente material para decirle a la comunidad internacional dónde, cómo y quiénes trampearon lo nuestro. De manera que resulta inadmisible que asumamos actitudes inertes, elusivas o tímidas en la inevadible defensa del referido inmenso espacio, del conglomerado humano que allí habita; añádase todo su potencial de riquezas y la proyección atlántica que genera.
*Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua. Asesor de la Comisión de la Asamblea Nacional por el Esequibo y la soberanía Territorial. Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV). Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba.