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URGE LATINOAMERICANIZAR EL ATLÁNTICO SUR. EL MERCADO COMÚN PESQUERO (MERCOPES)

 César Augusto Lerena*

La Argentina sufre desde hace años la CUARTA INVASIÓN BRITÁNICA que, podríamos considerarla quinta, si tenemos en cuenta el intento anglo-francés de mantener relaciones directas —desconociendo a la Confederación— con las ciudades del litoral del Paraná, lo que daría lugar, a la Batalla de la Vuelta de Obligado del 20 de octubre de 1845. En cualquier caso, ninguna de las anteriores, de la magnitud de la usurpación que la Argentina sufre en el ATLANTICO SUR y sus archipiélagos, esta vez asociada a los españoles —quienes son los primeros licenciatarios pesqueros en Malvinas— profundizando, la internacionalización del Atlántico Sur.

Las invasiones inglesas ocuparon en 1806 por 46 días unas 140 manzanas de Buenos Aires; en 1807 capitularon 10 días después de haber desembarcado en la Ensenada de Barragán; en 1833 desalojaron a la población argentina de los 11.410 km2 del archipiélago de Malvinas, pero, NUNCA, la invasión británica en nuestro territorio fue de tal magnitud como la que se inició en 1986, como “respuesta” (una justificación) del Reino Unido al Acuerdo Pesquero de Argentina con la URSS y Bulgaria y que consolidó en 1989/90 con los llamados “Acuerdos de Madrid” alcanzando a ocupar en forma prepotente 1.639.900 km2 de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina (un 52% de esta ZEE y un 28% del territorio nacional, equivalente a toda la Patagonia y a las Provincias de La Pampa, San Luis, Mendoza, Jujuy y Formosa), sin tener en cuenta, el Acuerdo de Conservación (FOCZ) conjunta suscripto por Cavallo en 1990 de unos 400.000 km2, los 1.430.367 km2 de la Plataforma Continental que la Comisión de Límites Externos no trató (de un total de 1.782.000 km2 presentados por Argentina) por entender que se encuentran en disputa con el Reino Unido y los 965.597 km2 de nuestra Antártida, cuyas pretensiones ilegales británicas se superponen a los derechos argentinos.

NUNCA la Argentina desde su independencia ha sufrido semejante despojo territorial. La más brutal ocupación marítima extranjera de todos sus tiempos (la bolivianización).

A ello se suman otras cuestiones graves. La hidrovía Paraná-Paraguay, explotada mayoritariamente por buques de bandera extranjera, la que, junto al Atlántico Sur, carecen de las fuerzas navales y de seguridad con los medios de persuasión adecuados para prevenir la explotación y el transporte ilegal y el delito organizado, en tan extenso territorio, que se agrava, con el aumento del tráfico marítimo por el estrecho de Magallanes derivado del transporte de mega contenedores que se ven impedidos a traspasar el canal de Panamá. Más la limitación a nuestra soberanía nacional marítima derivada de los llamados “Acuerdos de Madrid”.

El deterioro de los puertos y su limitación de espacio, calado y de prestación de servicios eficientes; la desactivación en 1990 de la Empresa Líneas Marítimas Argentinas (ELMA) y la desnacionalización del flete, del mismo modo, que la extranjerización y concentración monopólica u oligopólica de los servicios de las compañías navieras de transporte de portacontenedores, feeders y transportes multimodales (megacarriers).

La creciente relación de Uruguay con el Reino Unido y China, poniendo a su servicio los puertos de ese país facilitando las operaciones de pesca ilegal en Malvinas y en el Atlántico Sur; transbordos de materias primas; provisión de insumos y recambio de tripulantes, etc. Comportamiento que podría dar lugar a que bajo el amparo del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto con la Argentina en 1973/4, buques chinos, británicos y de otras nacionalidades, pudiesen estar operando y, extrayendo recursos pesqueros en el Río de la Plata y la Zona Común, frente a las costas de Buenos Aires. Situación que se agrava por la autorización argentina de permitir vuelos desde Malvinas, transponiendo nuestros espacios aéreos hacia Santiago de Chile y São Paulo y viceversa.

La pesca ilegal en el Atlántico Sur de entre 350 y 500 buques extranjeros de gran porte que se reaprovisionan de combustible y hacen transbordo en Alta Mar, extrayendo los recursos pesqueros migratorios de origen de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina.

La desnacionalización de las empresas pesqueras (siete de las diez primeras exportadoras son extranjeras) en los últimos 50 años y el desinterés de los argentinos por las cuestiones marítimas y pesqueras. Con 6kg per cápita anual de consumo pescado, la ingesta de esta proteína esencial es más baja que en los países más pobres y ricos, cuyo promedio anual alcanza los 20kg. Esta falta de políticas del Estado Argentino en la valoración de los recursos marítimos y el bajo consumo de este alimento no puede considerarse casual y está facilitando la ocupación y explotación marítima extranjera sin mayores resistencias, por una falta de cultura alimentaria pesquera de la población, cosa que no ocurriría, por ejemplo, con España, Japón o Canadá, que cuidan sus mares y son consumidores de pescados.

La mayor regulación de las aguas comunitarias y, con el pretexto, de regular las capturas en la Alta Mar, hay una fuerte presión para imponerle a los Estados Ribereños las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP) que debilitarían la administración por parte de estos Estados de sus especies migratorias en la Alta Mar e incluso su propia administración en la ZEE, fortaleciendo a los Estados de Bandera que capturan a distancia con buques subsidiados (España, China, Taiwán, Corea, etc.).

Frente a este escenario se presenta una Patagonia marítima con la más baja población (6%) y densidad poblacional (3 hab/Km2) de Argentina; altamente concentrada (90%) en los ámbitos urbanos y despoblada en los rurales; con bajo nivel industrial (13,9%) y una gran radicación de empresas extranjeras en extensos territorios (1,7 millones de hectáreas) y con Estados Provinciales desinteresados en sus recursos pesqueros migratorios. Y en una Argentina endeudada y soja dependiente, una dificultad de negociación evidente con quienes extraen nuestros recursos.

Finalmente, entiendo que el Brexit promoverá la tradicional política expansionista marítima británica y consolidará la relación entre el Reino Unido y sus socios españoles, mediante joint-ventures para explotar los recursos pesqueros en el área de Malvinas y, en especial, a partir de la construcción de un nuevo puerto en estas oslas y en las Georgias del Sur, y la provisión de la logística necesaria, permitiéndome aventurar que podría constituirse en Malvinas el más importante puerto de operaciones para atención de toda la flota de Alta Mar y la ZEE Argentina bajo control británico, si la Argentina permanece dormida ante la Pérfida Albión. La extranjerización del Atlántico Sur, que podría contar —además— con otro socio en el Pacífico.

Para contraponerse a esta extranjerización propongo LATINOAMERICANIZAR EL ATLÁNTICO SUR, promoviendo el interés de la firma de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y los adherentes del MERCOSUR Chile y Bolivia del PROTOCOLO ADICIONAL “MERCADO COMÚN PESQUERO” (MERCOPES) DEL TRATADO DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) en el Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste (Lerena, César, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Dirección Nacional de Derecho de Autor, © RL-2019-112532147-APN-DNDA#MJ-23/12/2019).

Resumen

Promover la firma de este Protocolo Adicional, el que entendemos, al avanzar sobre cuestiones marítimas del Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste, perfecciona el Tratado del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) firmado en Asunción el 26 de marzo de 1991 y el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto con la República Oriental del Uruguay el 19 de noviembre de 1973 (Ley 20.645 del 31/1/1974).

Podría constituirse en el esfuerzo más sólido de la Argentina, desde la firma de ambos Tratados y la sanción de las Resoluciones de la ONU Nº 31/49 del 1/12/1976; Nº 41/11 del 27/10/1986; 2065 (XX) del 16 de diciembre de 2065; Nº 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960 y Nº 3160 (XXVIII) del 14 de diciembre de 1973, y s.s., para reafirmar los derechos nacionales sobre su territorio marítimo e insular del Atlántico Sudoccidental; iniciar acciones de cooperación con la República de Chile y consolidación del liderazgo de Argentina en Suramérica.

En síntesis:

  1. Aplicar todos los derechos y obligaciones del Tratado del MERCOSUR, razón por la cual no requiere la firma de un nuevo Tratado (es decir es resorte del Ejecutivo).
  2. Promover una integración cierta con Brasil, Chile y Uruguay y una política de solidaridad con países como Bolivia y Paraguay, sin acceso directo al mar, propiciando una política de solidaridad Latinoamérica sin afectar los intereses de los Estados Parte.
  3. Definir al Estado Titular del Recurso Pesquero Originario, como medio fundamental para recuperar más de un millón de toneladas de recursos pesqueros/año del Atlántico Sur, equivalentes a unos dos mil seiscientos millones de dólares anuales.
  4. Ampliar los alcances continentales del MERCOSUR a los territorios marítimos.
  5. Formular una posición de Latinoamérica sobre los derechos de los Estados ribereños sobre los recursos originarios migratorios y se ratifica la “Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” (ZPCAS) aprobada por la Res. de la Asamblea General ONU 41/11 del 27 de octubre de 1986.
  6. Promover la explotación de los recursos migratorios en la Alta Mar en el Atlántico Sur (y el Pacífico Sudeste) y con ello generar mayor radicación industrial y triplicar el actual empleo portuario e industrial nacional, a la par de ratificarse la posición de la CONVEMAR y la FAO de apoyar los pueblos del litoral que viven de la explotación del recurso pesquero.
  7. Desalentar la pesca extranjera ilegal (Pesca INDNR), promover y asegura la pesca sostenible y un medio marino sin contaminación ambiental, a la par de limitar el uso de los puertos de los Estados Parte a los buques pesqueros de estos, salvo en la emergencia.
  8. Consolidar el origen de los productos de América Latina.
  9. Propiciar la explotación e industrialización de calidad que permita identificar con una marca única de calidad y sanidad la exportación de los productos de los Estados Parte.
  10. Establecer las reglas para aplicar este Protocolo Adicional al Tratado del MERCOSUR.

Introducción

Desde 1883 el Archipiélago de Malvinas, las islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur y sus aguas circundantes se encuentran en posesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; éste, ocupa 1.639.900 km2 de territorio marítimo argentino en el Atlántico Sudoccidental, además de la proyección Antártica que ello significa. Ello les ha permitido a los británicos extraer (por medio de licencias a buques extranjeros) un promedio anual de unas 250 mil toneladas de recursos pesqueros de Argentina por un valor del orden de los 650 millones de dólares, equivalentes a unos US$ 3.900 millones en la comercialización final minorista y en el período de 1976-2020 (44 años) por un valor de US$ 28.167.645.497 y en la comercialización final del orden de los US$ 169 mil millones. Por otra parte, buques españoles, chinos, coreanos, etc., extraen nuestros recursos migratorios más allá de las 200 millas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina en el orden de un millón de toneladas anuales, es decir unos US$ 2.600 millones anuales en materias primas. Además, pese “Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” (ZPCAS) aprobada por la Res. de la Asamblea General ONU 41/11 del 27 de octubre de 1986 y al Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, que firmaran Argentina y Uruguay en 1973/74, este último país aporta sus puertos, facilitando la logística de los buques extranjeros citados.

Todo ello, amén de la pérdida de soberanía territorial, ha impedido a la Argentina desarrollarse, poblacional e industrialmente, quintuplicar la mano de obra ocupada y triplicar las exportaciones pesqueras.

En mi opinión hay que llevar adelante una política de integración latinoamericana que permita aumentar y consolidar el interés de los países del Cono Sur en el Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste, para desplazar a los intereses extracontinentales que operan en la región (El Reino Unido y los Estados de Bandera que ocupan y extraen ilegalmente nuestros recursos pesqueros), a la par de consolidar nuestra condición de Estado Ribereño y administrador natural de la región.

Objetivos

  1. Ocupar el Atlántico Sudoccidental con buques de los países del MERCOSUR y adherentes, promoviendo el interés de estos en desplazar la ocupación extracontinental del Atlántico Sudoccidental.
  2. Desalentar a los buques extranjeros que pescan ilegalmente en el Atlántico Sudoccidental y en el Pacífico Sudeste.
  3. Promover la utilización de los puertos argentinos, la radicación industrial y la ocupación de mano de obra nacional.
  4. Integrar las economías, el consumo interno y el comercio internacional de Latinoamérica.
  5. Consolidar el liderazgo argentino entre los países de América Latina.

Procedimiento

Propiciamos la firma de un Protocolo Adicional “MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES)” en Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste, dentro del Tratado del MERCOSUR, entre sus miembros, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y sus adherentes Bolivia y Chile, cuyas bases expliciten lo siguiente:

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común del Sur (MERCOSUR) entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, firmado en Asunción el 26 de marzo de 1991, consideró que “la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental, para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social”; entendió “que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía…” y, expresó, que el Tratado debía ser considerado «como un nuevo esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina, conforme el objetivo del Tratado de Montevideo de 1980”.

Que el Tratado del MERCOSUR, en su artículo 1º, aplicó “la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de las mercaderías y de cualquier otra medida equivalente” y “la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Parte…” y en su artículo 2º se fundó “en la reciprocidad de derechos y obligaciones”.

Que el Tratado del MERCOSUR en su artículo 4º inciso d) estableció “la adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes”.

Que el Tratado del MERCOSUR en su artículo 7º dispuso que “en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Parte, del mismo tratamiento que se aplican al producto nacional”.

Que el Tratado del MERCOSUR en su artículo 20º indica que “está abierto a la adhesión de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración…”.

Que el Órgano Ejecutivo del MERCOSUR está coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Que el Anexo I del “Programa de Liberación Comercial” del Tratado del MERCOSUR, en su artículo décimo, establece que “al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias”.

Que en el Anexo II del “Régimen General de Origen” del Tratado del MERCOSUR, en su artículo 1º inciso i) “se consideran como producidos en el territorio de un Estado Parte los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales o de la ZEE” y, en su inciso ii) “los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales y ZEE por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio”.

Que en este mismo Anexo, en su artículo 2º se establece que “en la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Parte sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como Puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Parte y cuando los materiales arriben por vía marítima” y, en su artículo 3º, que “los Estados Parte podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación”. Entendiendo el Tratado como materiales, a las materias primas, productos, etc.

Que en el Anexo III se explicitan la “Solución de las Controversias”, las que se perfeccionan mediante el Protocolo de Olivos para la solución de las controversias, firmado el 18 de febrero del 2002 y, en el Anexo IV las “Cláusulas de Salvaguardia”.

Que la Ley 24.922 de la República Argentina en su artículo 4° establece que “Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y en la Plataforma Continental Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina”.

Que en el artículo 5º de la Ley 24.922 de la República Argentina se establece que el ámbito de aplicación de esta ley comprende: “…d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE”.

Que en el Artículo 22º de la Ley 24.922 de la República Argentina se establece: ·Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina. Con este fin la República Argentina acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos. Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países”.

Que por la Ley 24.543 de la República Argentina se aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1982 y el 28 de julio de 1994, respectivamente y, en el artículo 2º de la referida Ley 24.543 se formuló la siguiente declaración “…c) La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en la Alta Mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en Alta Mar así como el uso de métodos y artes de pesca. El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, la República Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el Alta Mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin”.

Que “la pesca en Alta Mar debe adecuarse a la administración que dispongan los Estados Ribereños para hacer sostenible la captura, ya que la libertad de pesca en ésta no da derechos a que, a consecuencia de ella, se depreden los recursos originarios de las ZEE. Hay una creencia equivocada que la libertad de pesca en la Alta Mar (Art. 87º inc. e, de la CONVEMAR) es irrestricta para los Estados de Bandera y no es así. En principio, por el inc. 2, estas libertades deben ser ejercidas teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados, es decir, en particular de los Ribereños, de donde por lo general proceden esos recursos y, respecto al derecho de pesca en la Alta Mar (Sección 2. Art. 116º, a, b) este está sujeto a sus obligaciones convencionales, a los derechos y deberes, así como a los intereses de los Estados Ribereños que se estipulan en la CONVEMAR y, por sus Art. 117º a 119º los Estados tienen el deber de adoptar las medidas de conservación de los recursos vivos de la Alta Mar, de determinar la Captura Máxima Permisible y de cooperar con otros Estados (entre otros los ribereños) en la adopción de estas medidas”.

Que la CONVEMAR, en su Artículo 56º establece: “1. En la ZEE, el Estado Ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona…”.

Que la CONVEMAR, en su artículo 61º determina la preeminencia del Estado ribereño: “1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE”, de donde se originan la mayoría de los recursos disponibles en la Alta Mar; “3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible” tareas que no se realizan en Alta Mar. Lo mismo ocurre con el artículo 62º “1. El Estado Ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la ZEE”, donde no refiere al Estado de Bandera interviniendo en Alta Mar al respecto y, el artículo 64º que en su inc. 7 indica: “Los Estados ribereños informarán a los Estados que pescan en Alta Mar las medidas adoptadas con respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios”, lo que demuestra que, es el Estado Ribereño, quién administra el ecosistema y no los Estados de Bandera, por sí o, a través de Organizaciones regionales. A su vez obliga, por su inciso 8 a que: “Los Estados que pescan en Alta Mar informen a los demás Estados interesados”, es decir, en especial los Ribereños donde se originan esos recursos. En ambos casos, queda evidente, que son los Estados Ribereños, los que pueden concentrar la totalidad de la información para administrar el ecosistema, contrario a lo que ocurre con los de Bandera que, en muchos casos, ni siquiera pueden ordenar la actividad de sus buques, en su mayoría de empresas privadas, que operan fuera de la influencia de los Estados originarios.

Que la CONVEMAR y otras normas de la FAO refieren a las necesidades de los Estados en desarrollo y, específicamente a las pesquerías, y, la pesca, en la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, permite sostener el trabajo en ciudades ubicadas en zonas desfavorables del Río de la Plata, el Río Paraná y Uruguay y del litoral marítimo del Atlántico Sudoccidental.

Que el recurso pesquero disponible en el Atlántico Sudoccidental conforma un único ecosistema integrado, por lo que, si se depreda alguna especie, como ocurre en la actualidad, aun parcial o sectorialmente, se afecta al conjunto de la ecología trófica de este recurso natural renovable, pero agotable, por lo cual, no es admisible dejar sin control la captura por parte de buques extracontinentales de aquellas especies migratorias o asociadas del Atlántico Sudoccidental de dominio de los Estados ribereños.

Que la “Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” (ZPCAS) aprobada por la Res. de la Asamblea General ONU 41/11 del 27 de octubre de 1986, es un Acuerdo de todos los Estados con ZEE en el Atlántico Sur, preocupados por las cuestiones económico-sociales, la sostenibilidad de los recursos, el medio ambiente, la paz y la seguridad, que se amplió en la Cumbre de los Miembros, con la Declaración de Desnuclearización de Brasilia en 1994.

Que por el artículo 73º del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, estos países acordaron “establecer una Zona Común de Pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados…” y que por el artículo 74º del mismo Tratado se estableció que “los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de los Estados Parte, evaluada en base a criterios científicos y económicos y, que el volumen de captura que una de las partes autorice a buques de terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte”, lo cual constituye un precedente sin igual de integración económica rioplatense y de mutuo aporte para la consolidación de la hermandad latinoamericana y su presencia soberana en el Atlántico Sudoccidental.

Que mediante el Tratado de Paz y Amistad firmado en la ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984, en su artículo 12º la República de Chile y de Argentina acordaron intensificar la cooperación económica y la integración física y, promover y desarrollar iniciativas, entre otras, sobre la habilitación mutua de puertos y zonas francas, explotación de recursos naturales, protección del medio ambiente en el Canal del Beagle; el corredor bioceánico Atlántico-Pacífico y complementación con la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de la República de Argentina con la República de Chile.

Que en atención al Tratado Antártico, firmado en Washington el 1º de diciembre de 1959, que entró en vigor el 23 de junio de 1961 y sin menoscabo a los derechos de soberanía territorial que se dejan en claro en el artículo IV inciso 1 y 2 del referido Tratado y teniendo en cuenta las superposiciones territoriales en los reclamos, es necesario promover acciones de cooperación entre la República Argentina y la República de Chile, en el marco de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) la explotación de los peces, crustáceos y moluscos.

Que el artículo 37º de la Ley 24.922 de la República Argentina establece que “El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas” y, que por el artículo 38º de la misma ley “la concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera no deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales, debiendo quedar sujetos a determinadas condiciones, tales como otorgarse por un tiempo determinado; realizarse en forma conjunta con empresas radicadas en el país; autorizarse por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso; descargarse las capturas en muelles argentinos…”.

Que más allá de las 200 millas de las ZEE de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay se estima en un millón de toneladas de productos pesqueros anuales que han migrado de esas Z.E.E. y son extraídas por buques extranjeros que pescan en forma ilegal, no solo causando un daño ecológico grave, sino también económico, ya que compiten con los productos latinoamericanos en el mercado internacional.

Que es necesario estandarizar la calidad de los productos pesqueros que libres de contaminación se exportan desde los Estados del Sur de América Latina, y REAFIRMANDO la voluntad política de consolidar las bases establecidas en el Tratado del MERCOSUR para una integración más estrecha de sus pueblos y los Suramérica.

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile, en adelante LOS ESTADOS PARTE, Acuerdan el siguiente Protocolo Adicional al Tratado de Asunción (MERCOSUR) sobre el “MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR” (MERCOPES).

 

CAPÍTULO I

PROPÓSITOS Y ALCANCE

Artículo 1º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN llevar adelante el Protocolo Adicional MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) con alcance en el Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste, del Tratado del MERCOSUR, en el Área FAO 41 (FAO IV-2001) 2.3. Sub-Área Platense; 3.1. Sub-Área Patagonia Norte y 3.2. Sub-Área Patagonia Sur y en el Área FAO 48 (FAO III-2001) 48.1. Sub-Área Península Antártica, 48.2. Sub-Área Islas Orcadas del Sur, 48.3. Sub-Área Islas Georgias del Sur, 48.4. Sub-Área Islas Sándwich del Sur, 48.5. Sub-Área Mar de Weddel y 48.6. Sub-Área Islas Bouvet; el Área FAO 41 Sub-Área 1.1. Amazonas; 1.2. Natal; 1.3. Salvador; 1.4. Oceánica Norte; 2.1. Santos; 2.2. Rio Grande y 2.4. Oceánico Central y, el Área FAO 87 Sub-Área 87.2. Central y Sub-Área 87.3. Sur, con el objeto de asegurar la pesca sostenible del Atlántico Sudoccidental, el sector meridional del Atlántico Sur y el Océano Pacífico Sudeste; contribuir al intercambio comercial, al desarrollo económico e industrial y el crecimiento del empleo suramericano; desalentar la presencia de buques pesqueros ajenos al continente que no cuenten con la debida habilitación del país ribereño y establecer en forma fehaciente el origen de los recursos.

Artículo 2º. LOS ESTADOS PARTE entienden como ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO a aquel Estado desde donde sus recursos pesqueros originarios migran hacia la Alta Mar desde su Mar Territorial o ZEE y regresan luego ellos o sus descendientes, a estas zonas si no son capturados.

Artículo 3º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Argentina que migran más allá de las doscientas (200) millas marinas hacia la Alta Mar en el Área FAO 41, 3.1. Sub-Área Patagonia Norte y 3.2. Sub-Área Patagonia Sur son originarios de la República Argentina y pertenecen a su dominio y titularidad exclusiva y, al igual que los recursos originarios de la ZEE de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central, más allá de las 200 millas en la Alta Mar, de la denominada Zona Común establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo firmado en Montevideo el 19 de noviembre de 1973, el que fue ratificado por la República Argentina mediante Ley 20.645 y la República Oriental del Uruguay por Ley 14.145.

ARTÍCULO 4º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Oriental del Uruguay, que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar, en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central pertenecen a su dominio y titularidad exclusiva, con las salvedades indicadas en el art. 3º.

ARTÍCULO 5º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Federativa del Brasil que migran más allá de las doscientas (200) millas marinas hacia la Alta Mar en el Área FAO 41 Sub-Área 1.1. Amazonas; 1.2. Natal; 1.3. Salvador; 1.4. Oceánica Norte; 2.1. Santos; 2.2. Rio Grande y 2.4. Oceánico Central pertenecen al dominio y la titularidad de la República Federativa de Brasil.

Artículo 6º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Chile que migran más allá de las doscientas (200) millas marinas hacia la Alta Mar en el Área FAO 87 Sub-Área 87.2. Central y Sub-Área 87.3. Sur, pertenecen al dominio y la titularidad de la República de Chile.

Artículo 7º. LA República Argentina y la República de Chile ACUERDAN intensificar la cooperación económica y la integración física y, promover y desarrollar iniciativas, entre otras, sobre la habilitación mutua de puertos y zonas francas, la explotación de recursos naturales y la protección del medio ambiente en el Canal del Beagle; el corredor bioceánico Atlántico-Pacífico y, la complementación turística entre la Provincia de Tierra del Fuego de la República de Argentina y la República de Chile y, la cooperación en todas estas materias en la Antártida, dentro de lo previsto en el Tratado Antártico y la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA).

Artículo 8º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en un todo de acuerdo con el artículo 4º, 5º y 22º de la Ley 24.922 y el artículo 2º de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR, ambas de la República Argentina y en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.

Artículo 9º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de la República Federativa de Brasil y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.

Artículo 10º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de la República de Chile y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.

Artículo 11º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de la República Oriental del Uruguay y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.

 

CAPÍTULO II

INSTRUMENTACIÓN

Artículo 12º. La República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Argentina la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina y que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en el Área FAO 41, 3.1. Sub-Área Patagonia Norte, 3.2. Sub-Área Patagonia Sur y 2.4. Oceánico Central (que no se encuentre comprendida en el área comprendida a la República Federativa de Brasil o la República Oriental del Uruguay).

Artículo 13º. La República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Oriental del Uruguay la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de Uruguay, que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar, en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central (que no se encuentre comprendida en el área comprendida a la República Argentina o la República Federativa de Brasil).

Artículo 14º. La República Federativa del Brasil y la República del Paraguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Argentina y a la República Oriental del Uruguay la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina y, de la Argentina y Uruguay de la denominada Zona Común establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar, en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central (que no se encuentre comprendida en el área comprendida a la República Federativa de Brasil).

Artículo 15º. La República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Federativa de Brasil la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de Brasil y que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en el Área FAO 41, Sub-Área 1.1. Amazonas; 1.2. Natal; 1.3. Salvador; 1.4. Oceánica Norte; 2.1. Santos; 2.2. Rio Grande y 2.4. Oceánico Central.

Artículo 16º. La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia solicitarán a la República Federativa de Chile la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de Chile y que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en el Área FAO 87 Sub-Área 87.2. Central y Sub-Área 87.3. Sur.

Artículo 17º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que sus buques pesqueros que operen fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en las Áreas y Sub-Áreas indicadas en los artículos precedentes deberán llevar observadores técnicos del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO según el área o sub-área que se trate y la reglamentación que se acuerde entre los ESTADOS PARTE, a los efectos de determinar artes de pesca utilizadas, volumen de captura, tipo y tamaño de las especies capturadas y asegurar una pesca individual sostenible en acuerdo al Rendimiento Máximo Sostenible establecido por el ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.

Artículo 18º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que los buques de sus respectivos países no podrán superar la cuota de captura anual que para cada buque establecerá el ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO, en acuerdo al Rendimiento Máximo Sostenible establecido por el organismo de investigación autónomo de este Estado.

Artículo 19º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN ajustar su procedimiento de captura a lo previsto en la Legislación Pesquera del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO en el área marítima de su competencia, salvo en lo relativo al personal que podrá ser del país de origen de las embarcaciones. A los efectos de unificar y facilitar las operaciones LOS ESTADOS PARTE podrán acordar un régimen unificado en base a las legislaciones vigentes de cada ESTADO PARTE.

Artículo 20º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que los buques pesqueros no podrán hacer transbordo en la Alta Mar y deberán descargar sus capturas en muelles del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque, debiendo reprocesar al menos un treinta (30) por ciento de sus capturas en el continente. En el caso de la Zona Común establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, este porcentual se distribuirá en forma equitativa entre estos países, proporcional a la riqueza ictícola migratoria que cada uno aporte a este Protocolo Adicional al Tratado del MERCOSUR, evaluada en base a criterios científicos y económicos.

Artículo 21º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que todos los buques pesqueros de sus países que capturen fuera de la ZEE en la Alta Mar estarán exentos del pago de todo derecho de captura por parte del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO y, que, no será de aplicación al resto de LOS ESTADOS PARTE, todo incentivo que en forma individual pueda otorgar cada uno de los Estados para promover estas capturas.

Artículo 22º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que todos los buques pesqueros de sus países que capturen fuera de la ZEE en la Alta Mar deberán enarbolar la Bandera del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO, y la Bandera del país de origen. Si alguna de las Empresas de los ESTADOS PARTE acuerda la captura mediante buques no signatarios de este Acuerdo, deberán enarbolar la Bandera ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO y, la Bandera del país de origen o del país del buque extranjero contratado.

Artículo 23º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que dentro del Tratado del MERCOSUR y el Alcance previsto en el Capítulo I del ACUERDO DE MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) los productos pesqueros que se extraigan más allá de las 200 Millas marinas en la Alta Mar estarán exentos del pago de todo derecho o arancel aduanero y, a todo efecto, se considerarán de origen del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO en el área marítima de su competencia.

Artículo 24º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN solicitar a las Autoridades competentes de la Unión Europea y de todo otro mercado importador de productos pesqueros de las Áreas FAO 41 y 48 del Atlántico Sudoccidental y 87 del Océano Pacífico Sudeste sean considerados del MERCOSUR, del Estado exportador y del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.

Artículo 25º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN prohibir el uso de sus puertos a buques pesqueros extranjeros que operen en el Atlántico Sudoccidental u Océano Pacífico Sudeste sin ser signatarios de este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR, al igual que los buques extranjeros mercantes o portacontenedores que transporten productos pesqueros capturados en el Atlántico Sudoccidental (Área FAO 41 y 48) u Océano Pacífico Sudeste (Área FAO 87) sin la debida autorización del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.

Artículo 26º. La República Argentina y la República Oriental del Uruguay ACUERDAN comenzar conversaciones sobre el emplazamiento y financiamiento de un puerto binacional de aguas profundas, con un estatus binacional de ambos Estados para facilitar las operaciones derivadas de este Acuerdo y las que resulten de su propia actividad.

Artículo 27º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN promover las condiciones adecuadas para acelerar el ingreso de los productos finales (con alto valor agregado) a la Unión Europea libre de aranceles y, mientras ello no ocurra, requerir a la Unión Europea dé estos productos el mismo tratamiento arancelario que se le aplica a las exportaciones de LOS ESTADOS PARTE a todas las materias primas y sus productos capturados en el Atlántico Sudoccidental (Áreas FAO 41 y 48) Océano Pacífico Sudeste (Área 87), dentro o fuera de las respectivas Zonas Económicas Exclusivas.

Artículo 28º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN estudiar y aprobar la aplicación de la metodología más adecuada para asegurar la calidad y sanidad de los productos pesqueros y establecer que aquellos productos que reúnan las condiciones adecuadas de seguridad y alimentaria puedan exportarse con un sello de calidad que identifique las bondades de calidad y sanidad de los productos pesqueros de los Estados Parte.

CAPÍTULO III

CONTROVERSIAS Y DE SALVAGUARDIA

Artículo 29º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN aplicar el Anexo III del Tratado del MERCOSUR donde se explicitan la “Solución de las Controversias”, las que se perfeccionan mediante el Protocolo de Olivos para la solución de las controversias, firmado el 18 de febrero del 2002 y, en el Anexo IV las “Cláusulas de Salvaguardia”, las que se perfeccionarán en el término de ciento ochenta (180) días para adecuarlo a las particularidades de este Protocolo Adicional al Tratado del MERCOSUR.

 

CAPÍTULO IV

AUTORIDADES

Artículo 30º. LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que para la puesta en marcha y ejecución de este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR cada ESTADO PARTE designará un director con un rango equivalente a Embajador para administrar el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES), quienes dependerán del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del ESTADO PARTE.

Artículo 31º. La Presidencia del Consejo será ejercida por los Ministros de Relaciones Exteriores de los ESTADOS PARTE en forma rotativa en orden alfabético por un período de un año, quién en su ausencia será subrogado por el director correspondiente del ESTADO PARTE.

Artículo 32º. El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por mes, con la participación del Ministro de Relaciones de Exteriores que ejerza la Presidencia y de los directores de los ESTADOS PARTE.

Artículo 33º. A las reuniones del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) podrán ser invitados a participar diplomáticos, expertos, investigadores y profesionales afines a la temática que se trate.

 

CAPÍTULO V

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR

Artículo 34º. Son funciones y atribuciones del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES):

  1. Poner en marcha y ejecutar este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR.
  2. Proponer al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN las reformas a este Protocolo adicional.
  3. Por expresa delegación del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN negociar dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del MERCOSUR con terceros países, grupos de países u organismos internacionales, poniéndolos a disposición del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN para su posterior firma por parte de EL GRUPO MERCADO COMÚN.
  4. Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) del Tratado del MERCOSUR.
  5. Elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos y elaborar dictámenes sobre los temas de su competencia los que serán puestos a consideración del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.
  6. Pronunciarse sobre las propuestas que sean puestas a su consideración por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueran sometidas por los demás órganos del MERCOSUR en el ámbito de sus competencias.
  7. Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.
  8. Promover reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y pronunciarse sobre las cuestiones que le sean remitidos por estos.
  9. Elaborar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.
  10. Designar al secretario administrativo del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.

CAPÍTULO VI

EJECUCIÓN Y RENOVACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL

Artículo 35º. Este Protocolo Adicional del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) del Tratado del MERCOSUR se renovará en forma anual en atención a las posibles variantes en la disponibilidad del recurso pesquero según los informes técnicos que le provea al Consejo del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) los Instituto Nacionales de Investigación y Desarrollo Pesquero del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.

Artículo 36º. Los cupos asignados a las embarcaciones pesqueras de LOS ESTADOS PARTE estarán sujetos a la asignación que en forma anual establezca el CONSEJO del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) en base a la disponibilidad del recurso pesquero según los informes técnicos provistos a este por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero o similar del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.

Artículo 37º. Las cuotas de pesca otorgadas a los ESTADOS PARTE estarán en todos los casos sujetas a lo establecido en el artículo 37º de la Ley 24.922 de la República Argentina, la Ley 19.175 de la República Oriental del Uruguay y las respectivas leyes de la República Federativa del Brasil y de la República de Chile, a la existencia en la Alta Mar de especies migratorias o asociadas no explotadas o subexplotadas por embarcaciones pesqueras nacionales del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.

CAPÍTULO VII

CLAUSULA TRANSITORIA

Artículo 38º. Con el objeto de poner en marcha e iniciar la ejecución de este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR la República Argentina presidirá el primer Consejo por el término de tres (3) años consecutivos.

El Atlántico Sudoccidental para los suramericanos.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad.

 

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LA PESCA ARGENTINA EN ALTA MAR ES UN EJERCICIO SOBERANO IMPOSTERGABLE

César Augusto Lerena*

Hacia la década del 70 y, aún antes, llegaron al Atlántico Sur decenas de buques pesqueros extranjeros; luego, a partir de 1982, el otorgamiento de licencias británicas ilegales en el área de Malvinas, los acuerdos con la URSS y la Unión Europea, promovieron el interés en el caladero y, a partir de ello, entre 350 y 500 buques depredan en la Alta Mar los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina, ingresando incluso dentro de ésta. Se estiman en un millón de toneladas anuales las que estos buques extraen, de las cuales, unas 250 mil, son el principal sustento de Malvinas.

Esta pesca no es neutra desde el punto de vista de la Soberanía Nacional ni la biología, ya que los recursos forman parte de un ecosistema que estas extracciones depredan, ocasionando un grave desequilibrio. Los buques extranjeros se apropian de recursos originarios de la ZEE, de dominio del Estado Argentino, independientemente del lugar donde se capturen.

Más allá de que el Instituto de Investigación (INIDEP) debería determinar en esa área el “Rendimiento Máximo Sostenible” (la máxima captura posible sin depredar), basta saber que la Argentina desembarca oficialmente por año unas 800 mil toneladas de unos 530 buques de diversas esloras, mientras que en la Alta Mar, entre 350 y 500 buques extranjeros de gran porte pescan subsidiados en forma ininterrumpida, con trabajo esclavo, recargando combustible libre de impuestos y haciendo transbordo en la Alta Mar, para estimar, que los desembarcos argentinos se duplicarían si los barcos nacionales pescasen en esa área y, con ello, duplicarían la ocupación de mano de obra y la radicación industrial en el litoral marítimo y, seguramente, acuerdos de por medio, se desalentaría la pesca ilegal (INDNR) y el interés de pescar con licencias británicas en el área de Malvinas de la ZEE Argentina.

La pesca en la Alta Mar es entonces, por parte de los buques nacionales, un imperativo estratégico impostergable para desalentar la pesca extranjera a distancia (17.000 pesqueros chinos pescan en el mundo) con interés creciente de alimentos proteicos; la necesidad de consolidar la nuestra Soberanía Marítima, debilitar la posición británica en el área de Malvinas y favorecer los Acuerdos entre partes previstos en la CONVEMAR, con el objetivo de alcanzar la Soberanía territorial, económica, social y alimentaria.

Se debieran establecer los instrumentos y alicientes en forma URGENTE, determinando cuántos buques y de qué tipo; con qué participación y periodicidad de cada empresa; qué efectos tendría esta captura sobre las cuotas, etc. La pesca en la Alta Mar debe ser una política de Estado para administrar, íntegra, sustentable y sostenible el Atlántico Sudoccidental y asegurar nuestra Soberanía Marítima y, no llevar adelante esta práctica en forma URGENTE, supondría una violación de los funcionarios responsables (Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca y Consejo Federal Pesquero) a los art. 1º, 4º, 5º, 22º y 23º de la Ley 24.922 y al art. 2º de la Ley 24.543 ratificatoria de la Convención del Mar (CONVEMAR) y, un atentado a la soberanía y seguridad nacional, por favorecer la ocupación británica —violando la Disposición transitoria Constitucional— y extranjera; por no proteger los derechos preferentes de la Nación sobre los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina; facilitar la pesca ilegal que depreda los recursos para la alimentación y la generación de empleo de los argentinos y, desatiende la competencia extranjera con materias primas argentinas —ilegalmente capturadas— en el mercado internacional, ya que si bien, la pesca en la Alta Mar es libre, debe ser responsable; no dañar el ecosistema; acordada y teniendo presente los intereses de Argentina (ribereña).

Esta acción favorecerá a que la Argentina se constituya en Estado Administrador de sus especies migratorias originarias en la Alta Mar y hacer un llamado público a la explotación en la Alta Mar.

La CONVEMAR, en su Preámbulo ya manifiesta que los Estados están “…conscientes que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto” que, reconocen la conveniencia de utilizar en forma equitativa y eficiente sus recursos (…) preservar el medio marino y conservar sus recursos vivos (…) teniendo en cuenta, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo…”, solo por ello, los buques extranjeros, podrían considerarse ilegales cuando capturan los recursos migratorios originarios (o sus especies asociadas) del país, cuando no acuerdan con la Argentina, tratándose de un país en desarrollo.

En el art. 55º y 56º de la CONVEMAR se establecen los derechos de soberanía para la exploración y la jurisdicción del Estado ribereño en la ZEE donde éste deberá tener en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y, en el art. 58º inc. 3 precisa, que los Estados de Bandera (extranjeros) tendrán en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño, cumpliendo con la Convención. A su vez, el art. 61º establece que “el Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos en su ZEE” y asegurará que los recursos de su ZEE no se vean amenazados por un exceso de explotación”. Tales medidas tendrán presente las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y, teniendo en cuenta, la interdependencia de las poblaciones (…) Al tomar tales medidas el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer tales especies asociadas o dependientes, por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada…”.

La CONVEMAR entiende que el Estado ribereño debe preservar las especies migratorias o asociadas en la Alta Mar y, por ello que en su art. 62º determina que promoverá la utilización óptima de los recursos en la ZEE (y) los Estados de Bandera que pesquen en la ZEE deben observar las medidas de conservación y demás condiciones de las leyes del Estado ribereño…”, es decir, que la CONVEMAR, establece una serie de obligaciones tanto para los Estados Ribereños como para los de Bandera que capturan en la ZEE y, ello es absolutamente razonable, porque el ecosistema es único e indivisible, ya que la sobrepesca en la ZEE afectará los recursos que migran o están asociados a éstos en la Alta Mar, tanto, como la sobrepesca en ésta afectará los recursos de la ZEE, razón por la cual, los Estados de Bandera que pescan más allá de las 200 millas están obligados a acordar la captura con los Estados Ribereños. Ello, sin perjuicio de entender que el dominio de las especies del Estado ribereño (la Argentina) en la ZEE no puede perderse por el solo hecho que migren y transpongan la línea imaginaria de las 200 millas. El Estado Argentino a este respecto, debe iniciar urgentes acciones legales e institucionales.

Cuando por imperio del art. 23º de la Ley 24.922 la Argentina otorga permisos de pesca de gran altura a los buques nacionales para pescar en la Alta Mar, está cumpliendo con la CONVEMAR, cuestión a la que también deberían ajustarse los buques extranjeros, ya que, sin acuerdo, su captura no declarada ni reglamentada se transforma en ilegal. Esto se reafirma en el art. 63º inc. 2 de la CONVEMAR cuando indica que “tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta, y adyacente a ella, se encuentre la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente” y, se reitera en el art. 64º para las especies altamente migratorias ya que, aun no estando descriptos el calamar, la merluza, etc. en el Anexo I de esta Convención como especies “altamente migratorias”, deben tenérselas como tales, ya que de otro modo, ya que cumplen todos los requisitos para ello, por cuanto estos recursos originarios de la ZEE Argentina migran a la Alta Mar, regresando luego a ésta sino son capturados en su tránsito por los buques extranjeros que pescan en la Alta Mar, circunstancia biológica que la hace indubitablemente migratoria.

Reitero, sería ilógico entender y jurídica cuestionable, que un recurso migratorio de dominio del Estado Ribereño, por el solo hecho de transponer una línea imaginaria (las 200 millas) cambie de titularidad y, sea apropiado libremente, por cualquier embarcación extranjera, provocando un grave desequilibrio en el ecosistema y el peligroso antecedente de explotar un caladero como propio. Como, si una gallina salta el corral y es faenada por el vecino y con ello, no solo se apropia del ave, sino que le impide su reproducción y descendencia, además de considerar esta práctica como legítima por el derecho consuetudinario, el uso y la costumbre de un hecho repetido en el tiempo, en un territorio concreto.

Teniendo en cuenta esto, en el art. 4° de la Ley Pesca (24.922) se estableció que: “son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE argentina y en la plataforma continental argentina (…) La Argentina, en su condición de Estado Ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella, sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina”, lo que se ratifica en el art. 5º d) y 22º de la ley: “Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado Ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina…”, todo, ya dicho en 1995 en el art. 2º inc. c) de la CONVEMAR, donde se declara que: “es necesario facilitar la cooperación para evitar la sobrepesca, y permitir controlar las actividades de los buques pesqueros en la Alta Mar (…) teniendo presente que el gobierno argentino considera de su interés prioritario la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, donde la Argentina como Estado Ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para conservar esas poblaciones o las asociadas y, fuera de ello, el gobierno interpreta que, para cumplir con la CONVEMAR está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias para tal fin». Cuestión que la Autoridad de Aplicación desde 1995 —al menos— o el Consejo Federal Pesquero desde 1998 han incumplido.

Esta facultad, derechos y obligaciones que se establecen en las leyes respecto a las especies migratorias o asociadas, es absolutamente entendible, porque, por su naturaleza, muchos recursos migran y, es posible, que transpongan distintas —líneas imaginarias— que carecen de barreras que impidan su libre egreso y regreso. Y esta característica es, precisamente lo que las hace migratorias.

Independientemente de lo previsto en el art. 89º de la CONVEMAR, es necesario destacar la preeminencia en la administración de los recursos migratorios en la Alta Mar por parte de los Estados Ribereños por sobre los Estados de Bandera, por lo dicho y porque, de otro modo, no estaría garantizada la sostenibilidad del recurso en la ZEE ni en la Alta Mar a que refieren los artículos precedentemente citados. Además de que el art. 86º de la CONVEMAR que refiere a la “Alta Mar” aplica “a todas las partes del mar…”, pero no puede considerarse  una parte” de este a los peces semovientes migratorios originarios de la ZEE Argentina, entendiendo que “parte” es un “elemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo” y, obviamente, los peces no son parte del mar, sino que están o viven en este.

No hay sostenibilidad posible del recurso si el Estado Ribereño no se constituye en Administrador del Ecosistema (en la ZEE y acordado en la Alta Mar), de otro modo ¿qué sentido tiene establecer el “Rendimiento Máximo Sostenible” en la ZEE Argentina y no hacerlo en la Alta Mar cuando es conocida la migración y la existencia de especies asociadas en ésta? De igual modo, ¿qué sentido tienen las vedas, reservas o limitaciones a la captura en la ZEE Argentina (artículo 56º de la CONVEMAR: Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la ZEE, b, iii) si las especies que se preservan en sus etapas de desarrollo vital, luego, ¿en su migración a la Alta Mar son depredadas sin control alguno?

Al respecto la FAO (FIDI) es esclarecedora: “las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE que desbordan unas millas hacia alta mar” y, amplía: “actualmente observamos la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre países ribereños y los que pescan en aguas distantes, donde estos últimos, se comprometen a pagar el acceso a los recursos y, el Estado ribereño fija el número de licencias, por ej. en Seychelles, Mauricio, Marruecos, Senegal, etc. y, ello se interpreta, como el reconocimiento de facto de un derecho privilegiado del Estado ribereño (Munro, 1993)”.

Una vez establecido por el Estado Ribereño en todo el ecosistema el Máximo Rendimiento Sostenible (y no solo en la ZEE) y, teniendo en cuenta, que por los art. 69º y 70º de la CONVEMAR los Estados sin litoral (que no es el caso del Reino Unido, China, España, etc.) tienen derecho a participar sobre los excedentes de la ZEE del Estado ribereño, mediante acuerdos bilaterales, se entiende que, en la libertad de pesca “responsable” que tienen los Estados de Bandera en la Altar Mar; estos y los Ribereños están obligados a realizar acuerdos bilaterales en procura de una pesca sostenible, aplicando por analogía, lo previsto en el inc. a) de los artículos citados: “La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño».

Ya hemos dicho que, la libertad de pesca en la Alta Mar que refiere el inc. e) del art. 87º y la Parte VII de la CONVEMAR, no es una libertad absoluta, ya que ésta debe enmarcarse en los fundamentos de cooperación que se explicitan en el Preámbulo de la CONVEMAR, donde “los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto…”, es decir ZEE y Alta Mar, y, teniendo en cuenta “las necesidades especiales de los países en desarrollo…”, además, que estas libertades deben ejercerse cumpliendo los deberes del Estado de Bandera previstos en el art. 94º: a) “las obligaciones del Capitán y los oficiales en la prevención, reducción y control de la contaminación marina”; b) tratándose los peces de semovientes, los Estados deben combatir la piratería que se apropia de los peces que capturan en forma ilegal (INDNR) y depredadora (art. 88º, 100º y 101º inc. ii de la CONVEMAR) y actuar en consecuencia, lo que invalida la “pronta liberación” que refiere el art. 292º de la Convención; c) adoptar las medidas de cooperación, conservación y administración de los recursos vivos (Art. 117º, 118º); y, d) determinar las capturas permisibles y de conservación, teniendo en cuenta la interdependencia o asociaciones de las especies, el esfuerzo de pesca, etc. (Art. 119º).

Es imprescindible y urgente terminar con esta depredación en la Alta Mar de los recursos pesqueros migratorios argentinos porque quebranta la soberanía territorial y alimentaria argentina; le quita sostenibilidad a la pesca en la ZEE y en el ecosistema; atenta contra la economía y el empleo nacional; hace imprevisible la actividad industrial y el desarrollo del litoral marítimo; favorece la internacionalización del Atlántico Sudoccidental y la consolidación británica en Malvinas. Ocupar la Alta Mar y pescar en ellos debe ser una estrategia del Estado Nacional que trasciende las cuestiones pesqueras y da respuesta a la Disposición transitoria primera de la Constitución Nacional.

Ahora ¿de quién es la responsabilidad de que los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina sean capturados en la Alta Mar por buques extranjeros y de quién debiera ser la responsabilidad de que se capturen con buques de bandera nacional más allá de las 200 millas? ¿De quién la responsabilidad de que esos buques extraigan todos los años un volumen estimado al millón de toneladas valuadas en unos 2.600 millones de dólares que le permitirían a la Argentina llevar un nuevo modelo pesquero industrial, triplicando las exportaciones y el trabajo? Del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Consejo Federal Pesquero. No se puede pretender que —espontáneamente— la flota argentina vaya a pescar a la Alta Mar con los mayores riesgos y costos que ello implica.

En ese sentido, en primer lugar, habría que eximir de todo impuesto interno (incluso al combustible) a todos los buques que pesquen en la Alta Mar.

En cuanto a las especies cuotificadas esta captura debería alcanzar a la que se realice parcialmente entre la milla 185 y 200 y mayoritariamente en la Alta Mar, sin que ello implique una reducción de la cuota de captura asignada a cada buque, siempre que las capturas en la ZEE entre las millas referidas, no superen el 20% de lo capturado en la misma marea en la Alta Mar o el porcentual que pudiera asignarse, acordarse (es una ecuación económica) en el caso de la merluza (igual criterio en las otras especies), modificando el art. 20º y 21º de la Res. CFP 26/09 y, el artículo 24º de la misma Resolución, para que las embarcaciones habilitadas a pescar en Alta Mar lleven a bordo un profesional del INIDEP a cargo de la empresa armadora, quienes debería garantizar que las capturas se ajusten a estos porcentuales máximos, a la par de realizar una tarea de investigación relativa a la disponibilidad de las especies en el área, respondiendo con la inhabilitación de su título, si se falsease la información al respecto.

Las fuerzas armadas y las de seguridad, por su parte, prestarán el apoyo necesario a la flota nacional, entendiendo, que eventuales confrontaciones y agresiones de buques extranjeros a los buques nacionales deben interpretarse como actos de piratería previstos en los artículos 80º, 100º y 101º de la CONVEMAR y consecuentemente sujetos a la represión y aprehensión.

Todo ello es necesario, porque, por un lado, los citados artículos de la Res. 26º del CFP desalientan la captura en la Alta Mar y, por el otro, la presencia de cientos de buques extranjeros ilegales y la acción de piratería de estos, impide —incluso— a la flota nacional efectuar lances de pesca sin riesgo dentro de la ZEE en el área cercana a las 200 millas y, puede parecer difícil de entender, que no pudiendo pescar en el área lindera dentro de la ZEE, puedan hacerlo fuera de ella.

Se preguntarán las razones por las cuales se verían afectados los buques nacionales que, pescando en la Alta Mar, lo hagan también parcialmente y durante la misma marea, en el área lindera dentro de la ZEE y, por tal motivo, se les descuente el total de la captura de la cuota asignada, ya sea ésta realizada dentro o fuera de la ZEE. Pues bien, en primer lugar, se trata de implementar una política de fomento a quién pesque mayoritariamente en la Alta Mar, ya que ello representaría mayores riesgos y costos. En segundo lugar, se entienden las eventuales dificultades de traslado en las operaciones de pesca, en medio de una importante y agresiva flota extranjera, pero también es necesario, no solo tener la flota argentina en la Alta Mar sino en el límite interior de las 200 millas, para desalentar el ingreso a la ZEE de la flota extranjera. En tercer lugar, al igual que la acción fundacional de la flota costera marplatense de entonces, que se transformó y aventuró a la pesca de altura, la pesca de Gran Altura o en la Alta Mar, genera razonables prevenciones que son necesarias tener en cuenta hoy y que tal vez en el futuro no existan y, en cuarto lugar y, no por ello menos importante, las investigaciones que pueda realizar la Argentina respecto al Rendimiento Máximo Sostenible de las especies en la Alta Mar, permitirá al país posicionarse en la Administración del recurso pesquero en el Atlántico Sudoccidental y, consecuentemente, denunciar con argumentos científicos irrefutables, la pesca ilegal (INDNR) de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina. Todo ello, en contraposición con el Acuerdo de Nueva York, que fuera aprobado erróneamente por la Ley 25.290, aunque nunca fue ratificado por la oposición en el Congreso, por cuanto hubiera transferido la administración del Atlántico Sur a las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP) y con ello a los Estados de Bandera que mayoritariamente la integran y al propio Reino Unido que pretende internacionalizar el Atlántico Sur y profundizar su invasión del mar argentino.

Del mismo modo y, con el objeto de incentivar la Pesca en la Alta Mar, los días de captura por fuera de las 200 millas deberían considerarse equiparados a las paradas biológicas previstas en el apartado IV de la Res. del CFP Nº 26/2009, por entenderse que, en la actualidad, las capturas en la Alta Mar las realizan los buques extranjeros. Igualmente, y con el mismo objeto, estas capturas deberían estar exentas del pago de derechos de capturas.      
Al mismo tiempo el Consejo Federal Pesquero debiera modificar la Res. Nº 08/2004 para disponer de una nueva norma que responda a lo previsto en los art. 1º, 4º, 5º, 22º y 23º de la Ley 24.922; la Res. del CFP Nº 1/2008 (con las modificaciones que requiere); al Art. 2º de la Ley 24.543 (ratificatoria de la CONVEMAR), su preámbulo y sus art. 55º, 56º, 58º, 61º a 64º, 69º, 70º, 80º, 87º, 89º, 94º, 100º, 101º y 117º a 119º y, respondiendo a los intereses soberanos de que la Argentina administre y acuerde la captura de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina en la Alta Mar.

Hay buques extranjeros en el Atlántico Sur que se trasladan 13.000 millas para pescar nuestros recursos. Los buques argentinos deberán navegar algo más 200 millas para hacerlo. Nos lo reclama nuestra Soberanía Nacional, Política, Económica, Alimentaria y Social.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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CAÍDA DEL 42%

Con 17.963 toneladas de capturas registradas entre enero y junio de este año, la cifra representa una caída del 42% en comparación con lo sucedido en el 2019. En promedio, en todas las jurisdicciones con actividad pesquera, los números de la primera mitad de 2020 revelan una baja del 7%.

En el Informe de Coyuntura de la Subsecretaría de Pesca correspondiente al primer semestre, indica que en el Puerto de Ushuaia se redujo en un 42% la cantidad de desembarques de productos capturados en el mar que de 29.577 toneladas registrados el año pasado pasaron a 17.963 toneladas durante este 2020.
Mar del Plata fue el puerto más beneficiado en lo que va de este año y ello se explica por las buenas capturas de calamar. Con 205.300 toneladas desembarcadas, se ubica primero en el ranking de las jurisdicciones con actividad de pesca de alta mar y además se ubica como la que más creció con un 16% más de capturas que en el 2019.
El relevamiento indica que Puerto Madryn se ubicó en el segundo lugar con 43.368 toneladas capturadas, cifra que representa una baja del 19% respecto al primer semestre del año pasado. El tercer lugar lo ocupa Puerto Deseado con 36.399 toneladas y en cuarto lugar Rawson con 39.540 toneladas declaradas. El quinto lugar lo ocupa Ushuaia.
El puerto de San Antonio Oeste fue el que experimentó una fuerte caída en la actividad. Allí redujo las capturas en un 113% pasando de descargar 6.268 toneladas en el primer semestre del año pasado a unas 774 toneladas en este. En Caleta Olivia los desembarques cayeron un 28% (13.215);  en Comodoro Rivadavia un 47% (8.404) y en Camarones un 67% (1.158)
En promedio, en todas las jurisdicciones con actividad pesquera, los números de la primera mitad de 2020 (en total se capturaron 383.022 toneladas de todas las especies), revelan una baja del 7% respecto de igual período del año 2019 (412.177 toneladas).
De acuerdo a lo que se desprende del informe de coyuntura del organismo oficial, en los puertos de todo el país la caída de los desembarques fue muy marcada; solo Mar del Plata logró aumentar la actividad gracias a los numerosos desembarques de calamar que se dieron este año. Este informe semestral da un panorama de cómo ha funcionado la pesca bajo los embates del Covid-19 y los conflictos laborales.
Del relevamiento de capturas, surge que el calamar tiene un año de un alto nivel de capturas: Comparado con el 2019 el aumento fue del 65%, alza que se reduce al 46% si se lo compara con 2018 aunque sigue siendo una marca muy alta. Se descargaron al 30 de junio 154.272 toneladas; y las 24 mil toneladas capturadas en junio reflejan en las cifras la extensión de la temporada, dado que para esa fecha, el año pasado, no se registró el desembarque de una sola tonelada.

 

Nota original publicada en Diario del Fin del Mundo, Ushuaia, https://www.eldiariodelfindelmundo.com/noticias/2020/08/13/87919-caida-del-42por_ciento