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CAPACITEN AL SUBSECRETARIO DE PESCA

César Augusto Lerena*

Subsecretario de Pesca Carlos Liberman

Si a una persona calificada de “pobre”, porque sus ingresos no le permiten acceder a la Canasta Básica Total o, de “indigente”, porque sus ingresos no le alcanzan para adquirir los productos de la Canasta Básica Alimentaria, como condición para otorgarle un Plan Social se le exige realizar determinadas tareas y/o capacitarse; cuánto más debería estar capacitado un funcionario de alta jerarquía dentro del Estado Nacional para ejercer la función que se le asigna.
Este es el caso del Subsecretario de Pesca Carlos Liberman quien declaró, que «no hay pesca ilegal en Atlántico Sur y la pesca en alta mar es legal», que debería capacitarse para seguir ocupando la función asignada, ya que si no sabe que en el Atlántico Suroccidental HAY PESCA ILEGAL (INDNR), nunca podrá elaborar una estrategia destinada a terminar con un flagelo que afecta a la Argentina —desde hace al menos 47 años— en su soberanía política, económica, biológica, alimentaria y en su desarrollo territorial. ES MUY GRAVE LA FALTA DE APTITUD Y ACTITUD.

En marzo de 2023 (Urgente 24, 30/03/2023) este Subsecretario «negó las denuncias de pesca ilegal en el Mar Argentino y afirmó que desde 2020 no se capturan buques extranjeros»; negó, dice este medio «las denuncias de supuesta pesca ilegal y depredación en el mar argentino. Declaró que no existe tal depredación y pesca ilegal en el Atlántico Sur… el funcionario nacional puntualizó que si bien más allá de nuestra Zona Económica Exclusiva (ZEE) hay habitualmente una gran cantidad de buques de diversas nacionalidades… ocurre que el Estado Argentino violaría el Derecho Internacional y su propia Ley Nacional de Pesca si sale a capturar buques más allá de la milla 200…enfatizando que no se capturan buques extranjeros dentro de las 200 millas de aguas argentinas desde el año 2020, donde se capturaron tres buques (y) también, se modificó la Ley de Pesca para incrementar las sanciones para cualquier buque que se anime a ingresar ilegalmente a nuestras aguas…”

Cualquier lector o escucha desprevenido podría admirar la “encomiable tarea” de este funcionario para evitar la pesca ilegal (INDNR) en el Atlántico Sur. Lo malo, es que se le han “animado” varios y que son erróneas sus declaraciones, tendenciosas y altamente perjudiciales para el reconocimiento de la soberanía argentina en Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur (en adelante Malvinas), la Antártida y las aguas argentinas correspondientes y, para la discusión de los derechos argentinos (y de todos los Estados ribereños) sobre la pesca en alta mar de los recursos migratorios originarios de la ZEE y viceversa. Además, que la pesca ilegal (INDNR) también ocurre dentro de la ZEE cuando se descarta pescados al mar, violando —entre otros— el artículo 21º inc. m) de la Ley 24.922 que rige desde 1998 en Argentina.

Declarar, como declara este agente del Estado que, por delegación del secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca ejerce la Autoridad de Aplicación y preside el Consejo Federal Pesquero (quién debe fijar las políticas pesqueras), que «no existe tal depredación y pesca ilegal en el Atlántico Sur» es una demostración acabada de la ignorancia supina e irresponsabilidad funcional inaceptable del subsecretario. Contrariamente a lo que manifiesta SI EXISTE PESCA ILEGAL (INDNR) EN EL ATLÁNTICO SUROCCIDENTAL. Aun así, “la ignorancia de las leyes no lo excusa de su cumplimiento”.

Que además declare que «desde 2020 no se capturan buques extranjeros en la ZEE» no evidencia una virtud, sino más bien un defecto, que pone de manifiesto aún más su desconocimiento en la materia.

La cuestión tiene dos lecturas. La primera: gravísima, estaría dando a entender que este “Servidor Público” (no un ciudadano de la calle) desconoce que Malvinas y sus aguas están ubicadas dentro del “mar argentino” y dentro del Atlántico Sur y, donde todos los años, los británicos a través de licencias ilegales extraen 250.000 toneladas de recursos pesqueros argentinos por un valor de unos mil millones de dólares y, unos 6 mil en el valor final de comercialización. No considerar ilegal esta pesca es desconocer la Ley 24.922, los derechos argentinos sobre esos territorios insulares y marinos (con la gravedad que ello significa); la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional y la Resolución de la ONU 31/49 que, desde el año 1976 precisó que el Reino Unido de Gran Bretaña no debía innovar en los territorios ocupados, cuestión que ocurre, no solo por la explotación de los recursos naturales y la militarización de las islas, sino también por el avance territorial marino que, desde los 11.410 km2 ocupados en 1982, hoy alcanza a 1.650.900 km2 de territorio insular y marino; sin computar la disputa sobre la plataforma continental extendida y la Antártida, que llevarían estos km2 a unos 5.497.178. SI EXISTE PESCA ILEGAL (INDNR) EN EL ATLÁNTICO SUROCCIDENTAL y no reconocerlo un funcionario jerárquico implica debilitar los derechos sobre Malvinas; violar la Constitución e incumplir sus obligaciones como funcionario público, por la no ejecución de las leyes 24.543; 24.922; 26.386 y 27.564, ya que no aplicó sanción alguna a los buques que pescan en esa área sin las habilitaciones previstas en la legislación vigente; donde, España, por ejemplo, aun reconociendo la soberanía argentina en Malvinas, pesca con bandera española o asociada a isleños británicos con bandera ilegal, facilitando el ingreso de sus capturas a la Unión Europea sin abonar aranceles, pese al Brexit que significó la salida del Reino Unido de la Unión. Algo que habría que analizar si no ocurre también con las empresas radicadas en la Argentina.

La segunda: Sus declaraciones respecto a la pesca en alta mar, a la que considera legal, parten del error que, siendo la pesca en alta mar libre puede ser depredadora, y dice: que nada tendría que hacer él porque no tiene jurisdicción y no podría apresar buques más allá de las 200 millas. Ignora que a la libertad de pesca en alta mar se le establecen condiciones en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). Este error, no es solo de este agente público, sino de varios otros, como el secretario de Malvinas Guillermo Carmona y distintos jefes de las fuerzas armadas y seguridad, encargados del control del mar argentino e, incluso, legisladores nacionales originarios de las provincias del litoral marítimo, cuyos representantes integran el Consejo Federal Pesquero y son, quienes deberían elaborar una estrategia en esta materia.

Para ayudar a entender al Subsecretario qué es la pesca ilegal (INDNR) deberíamos indicarle primero qué es una especie migratoria y para ello podría leer a los científicos del INIDEP Ana Roux, Juan de la Garza, Rubén Piñero y Daniel Bertuche (“La ruta de migración del langostino patagónico” Informe Técnico Oficial 7/12 del 03/04/12), que definen: «El término migración, en el sentido biológico, se refiere a los movimientos periódicos que algunas especies de animales realizan desde una región geográfica, y su subsecuente regreso» cuyo ciclo biológico no se cierra si hay depredación en alta mar. Para entender un poco más sobre la pesca ilegal (INDNR) en alta mar podríamos recomendarle nuestro trabajo (“Pesca ilegal y expoliación de los recursos pesqueros de Latinoamérica y el Caribe, 237 pág. 2023) aunque, para evitarle este “rollo”, nos referiremos sucintamente a la pesca ilegal (INDNR) en alta mar de las especies migratorias originarias de la ZEE Argentina o viceversa.

Habría que empezar por decir, que la CONVEMAR está destinada a dar sostenibilidad a las especies marinas (“la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la conservación de sus recursos vivos”, dice la Convención) a través de un tratamiento integral del recurso (“Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto”, dice la Convención) y, ejercer prácticas equitativas que cuiden los intereses de los Estados emergentes (“un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo”, dice la Convención). Estas cuestiones quienes las ponen en duda, cuando, a pesar de que muchas especies son migratorias, en la ZEE se regula la pesca con rigurosidad; pero, una vez que transpone la línea jurídica de las 200 millas “la pesca en alta mar es libre”. Si así fuese, la CONVEMAR habría privilegiado la delimitación territorial por sobre el cuidado biológico de las especies. Sería un absurdo biológico, una interpretación jurídica con “cero rigor biológico”, que atacaría la sostenibilidad y omitiría reglas que la Convención destina a quienes pescan en alta mar: se podrá pescar libremente, pero sin afectar el recurso y, en especial, los intereses de terceros, que se podrían agotar —tratándose de un único ecosistema (Alta mar-ZEE)— sino se regula integralmente, con equidad y responsabilidad social empresaria.

El Anexo I de la CONVEMAR refiere a las especies “altamente migratorias”, y no a las “migratorias” y sobre ambas no hay una sola definición en este cuerpo regulatorio, tampoco en el llamado “Acuerdo de Nueva York” que Argentina no ratificó, ni en las normas de la FAO. El Anexo incluye en su mayoría a atunes y a ninguna de las principales especies argentinas. Ello no puede ser casual, porque, bien sabe el Reino Unido, que numerosas especies del mar continental argentino migran al área de Malvinas y son capturadas en esta. Ni siquiera está el “Bonito”, tipificado “Atún Argentino”, aunque los desembarques locales sean insignificantes (15 toneladas, 2021). La CONVEMAR, tuvo que ser aprobada por consenso (todo o nada), pese a lo cual, la Argentina en el Art. 2º de la Ley 24.543 consideró insuficiente el tratamiento dado en ésta a los recursos “altamente migratorios”. Ya el autor intelectual argentino de esa observación tuvo en claro que, entre otras cosas, no se podía regular sobre los “recursos altamente migratorios” y/o “migratorios”, sin proceder previamente a definir su alcance terminológico. El hecho de estar en el Anexo I no define ello y, además, muchos autores entienden, que hay un importantísimo número de especies que no han sido incluidas en ella, muchas de las cuales, sostienen estos, transitan más distancia en sus ciclos migratorios que varias de las especies incluidas.

También sostenemos, que el Subsecretario a partir de desconocer que hay pesca ilegal (INDNR) en el Atlántico Sur, no habría dado un solo paso para cumplir con lo prescripto en el Artículo 2º de la Ley 24.543 que reza: «El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin». Han transcurrido 28 años desde la sanción de esta ley sin acción alguna.
Además sostenemos que, EN LAS CONDICIONES QUE SE REALIZA LA CAPTURA EN ALTA MAR EN EL ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL LA PESCA ES ILEGAL (INDNR) y, aunque haya más de 40 razones para calificarla de esta manera, bastaría solo con tener en cuenta tres cuestiones básicas: 1) el Estado de pabellón al que pertenece el buque que captura a distancia no controla su pesca (Art. 91º, 92º, 94º, 211º, 212º, 217º y ss, CONVEMAR) y, si solo lo hiciese mediante sistemas satelitales, estos no son suficientes para precisar si el buque está realizando o no pesca ilegal (INDNR); si este aplica la legislación del país de origen (descartes, etc.); si el personal trabaja en forma esclava y/o trafica droga, etc.; 2) la sostenibilidad en esa integridad que refiere la CONVEMAR no se puede obtener sino se efectúan en alta mar los estudios e investigaciones para  determinar la “Captura Máxima Sostenible” (Art. 119º, 197º, 200º, 201º, 255º, 257º y ss., CONVEMAR); lo que hace, que no solo la pesca en alta mar sea insustentable e insostenible sino también la ZEE. Aquí el principio precautorio aplica, porque en la actualidad la pesca en alta mar, sin estos parámetros básicos, no se puede realizar sin depredar, menos aún cuando no hay control del Estado de pabellón como hemos indicado; 3) los Estados Miembros deben tener presente que su pesca en alta mar y la ZEE no afecte los intereses de terceros Estados (Preámbulo y Art. 59º, 87º, 116º a 118º, CONVEMAR); por lo tanto, si no hay acuerdos entre los Estados, cuando en alta mar se pesca sin control, sin conocer los stocks y sin acuerdos con los Estados ribereños, la pesca es ilegal (INDNR). En alta mar se depreda y eso tiene implicancias en la ZEE y el ecosistema.

Antes de finalizar, no podemos admitir (y menos las autoridades) que en las áreas recomendadas por los técnicos de la ONU de la plataforma continental más allá de las 200 millas, se tolere la pesca ilegal (INDNR) que ocurre y donde el Subsecretario no ha tomado nota alguna. Para ratificar mi opinión, ya expresada en distintas oportunidades, me apoyo en la reciente entrevista (Revista Puerto, 05/04/2023) al ex director del INIDEP Otto Wohler, donde refiere que en la plataforma extendida: «Es una pesca no regulada, no sabemos hasta qué punto no declarada y en parte también es ilegal, cuando se pesca con arrastreros en las zonas reconocidas a Argentina por la ONU. Nuestra opinión es que la pesca es ilegal cuando se opera sobre los fondos marinos, porque se requiere un permiso de pesca que esa flota no tiene, porque esos fondos son propiedad del Estado y cuando se opera con arrastre de fondo se vulnera la fauna bentónica sésil… En esa zona se pescan aproximadamente 50 mil toneladas de merluza, 4 mil toneladas de abadejo, que es más que lo que pesca Argentina dentro de la ZEE y la captura de merluza negra también es muy significativa». Aquí tampoco el Subsecretario recuerda que HAY PESCA ILEGAL (INDNR) EN EL ATLÁNTICO SUR. La plataforma extendida es un territorio de jurisdicción argentina.

Además de lo dicho y para finalizar, Liberman ha sido de los peores subsecretarios desde el desarrollo industrial. Recordando que además de “Pesca” el subsecretario es responsable de la “Acuicultura” y, mientras en el mundo el 50% de la producción comercializable se obtiene de mariculturas y acuiculturas, en la Argentina no supera el 1%. Ello solo hubiera significado -al menos duplicar las exportaciones y, aumentar el consumo interno que es, el más bajo de Latinoamérica. La exportación pesquera en dólares está en uno de los niveles más bajos del último quinquenio; se ha producido la concentración y desnacionalización más importante empresaria de la actividad pesquera de todos sus tiempos, donde el 70% de las exportaciones está en manos de 20 empresas y de ese 70% el 70% son empresas extranjeras. Además de exportarse un 60% de las materias primas sin valor agregado y reducirse notablemente el empleo registrado; etc. Pero esta cuestión merecerá un artículo aparte.

La ignorancia, somete a los pueblos a la colonización y a la expoliación sus recursos esenciales.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena (Fundada el 21/10/2002), Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, CESPEL (Fundada el 02/04/1989).

Autor de “Malvinas 1982-2022. Una gesta heroica y 40 años de entrega” (2021) y de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022).

 

Artículo publicado en la Revista Puerto, 10/04/2023.

LA INVESTIGACIÓN ES CENTRAL PARA ESTABLECER LAS POLÍTICAS PESQUERAS

César Augusto Lerena*

El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) es, sin lugar a duda, un reconocido Instituto de Investigación donde transitaron y realizan sus tareas los más acreditados científicos y técnicos en la materia. No se hubiera podido lograr el desarrollo pesquero nacional sin el aporte imprescindible de este Instituto Nacional y lo ha hecho en un marco donde la política en distintas etapas ha incidido negativamente y, en numerosas ocasiones, ni siquiera ha tenido en cuenta sus informes, dando lugar a la depredación, al descarte y a la insostenibilidad de los recursos y el Consejo Federal Pesquero, aun conociendo los informes del INIDEP, tiene por la Ley 24.922 atribuciones que exceden al conocimiento técnico de sus miembros.

En la actualidad habría que agregar que el Instituto y sus investigadores sufre la desatención de la Subsecretaría de Pesca y ello se indica en la Revista Puerto el 27/02/2023: «más de cincuenta investigadores han firmado una nota solicitando una auditoría externa —independiente del Estado— que investigue «el real estado de los buques» ante las sucesivas y repetidas averías, las explicaciones contradictorias de los directivos, la ineficiencia en el mantenimiento y la suspensión de campañas que desprestigian la institución. (…) Es necesario mencionar que este tipo de problemas, que se repiten muy frecuentemente, trae consecuencias para el desarrollo de nuestras actividades, como así también a la calidad y confianza en el asesoramiento, perjudicándose la imagen que pretendemos para nuestra institución. Los constantes aplazamientos y/o suspensión de campañas afectan la confiabilidad y el prestigio de nuestra institución (…). Esto nos envuelve involuntariamente en una situación vergonzosa que consideramos debe revertirse en post de una gestión eficiente y transparente». Entre otras se ha cancelado la campaña del calamar que, precisamente, es objeto de pesca ilegal (INDNR) por parte de buques extranjeros en alta mar y Malvinas.

Reseñada esta cuestión puntual que atenta contra la sostenibilidad del ecosistema, la misión y funciones de este Instituto, previstas en la Ley, son insuficientes para proveer de herramientas destinadas a la protección de los recursos migratorios y los relativos a la mejora de los procesos y los productos de las empresas.

Debería corresponder al INIDEP establecer el inventario de los recursos pesqueros en la ZEE y los recursos migratorios originarios de ésta en alta mar y viceversa, susceptibles de ser aprovechadas; diseñar y ejecutar los programas anuales de investigación, de tecnología, nanotecnología y los estudios económicos referidos a la exploración, explotación sostenible, procesamiento y almacenamiento eficiente y relativos al máximo aprovechamiento de los recursos vivos del mar; determinar en forma anual de las capturas máximas sostenibles por especie y zona de pesca (incluso en alta mar y su relación con la ZEE); perfeccionar y desarrollar sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones pesqueras; realizar las investigaciones científicas y tecnológicas relativas al valor alimenticio; la calidad de los productos pesqueros y el consumo nacional de estos; dictaminar a la Autoridad de Aplicación sobre el otorgamiento de Autorizaciones no gubernamentales de pesca experimental; asesorar a las empresas en el desarrollo tecnológico de cuestiones relativas a la captura, el procesamiento de las materias primas; la elaboración de nuevos productos y la mejora de su calidad; con la aprobación de la Autoridad de Aplicación, establecer convenios con otros Institutos de Investigación del Estado Nacional y/o provinciales para contribuir a la mayor eficiencia pesquera y una conservación integral y conjunta de los recursos; asesorar a la Autoridad de Aplicación y al Consejo Federal Pesquero en aquellas decisiones, donde éste pueda y deba requerir la opinión técnica especializada del INIDEP.

En el Artículo 11º de la Ley 24.922, al igual que en artículos anteriores, se le asigna un rol al Consejo Federal Pesquero que se inmiscuye en cuestiones que deberían estar reservadas al INIDEP, que es quien dispone de las capacidades técnicas y científicas para garantizar la sostenibilidad biológica de los recursos. En todo caso, el Consejo Federal Pesquero debe contribuir con las políticas pesqueras generales de administración del recurso en la ZEE y de los migratorios originarios de la ZEE en alta mar. Desde la década del ‘70 hasta nuestros días la actividad pesquera se caracterizó por la promoción de la actividad extractiva y exportadora y no, extractiva, transformadora, comercial. Se aumentó el esfuerzo pesquero, se privilegiaron las estadísticas que indicaban más dólares exportados con escaso valor agregado por sobre el aprovechamiento eficiente del recurso, es decir, más divisas y más empleo. Se requiere, frente a la experiencia de sobreexplotación de la merluza común y otras especies en la década del ‘90, con sus consecuencias económicas y sociales, el inicio de una administración racional de los recursos que contemple la evaluación permanente del potencial pesquero; una explotación biológica y económicamente eficiente; estabilidad en su disponibilidad, fortalecimiento de una industrialización plena y con ello, mayor valor agregado y empleo y, un mayor consumo y una máxima penetración en los mercados minoristas del mundo.

Reafirmar esta actividad industrial, consolidarla, incorporarla a nuestros hábitos culturales de trabajo y consumo, incrementar este alimento excepcional en la dieta de los argentinos, generar empleo, distribuir adecuada y equitativamente entre los distintos actores de la industria pesquera el recurso disponible, utilizar este recurso natural para ocupar en forma efectiva los espacios estratégicos marinos y terrestres de la Nación, propiciar estrategias para erradicar la Pesca Ilegal (INDNR) en el Atlántico Suroccidental y en el área de Malvinas, son tareas de la Autoridad de Aplicación con el apoyo del Consejo Federal Pesquero, mientras que el INIDEP se debiera dedicar a acrecentar herramientas para asegurar la pesca sostenible y la perpetuidad de este recurso. Sin buques activos es improbable hacerlo.

Un recurso natural renovable (pero agotable) sensible a factores relativos a la extracción descontrolada, climatológicos y ambientales, requiere una administración óptima para dar mayor seguridad posible a los inversores, industriales y trabajadores, para lo cual no se necesita solo de administradores sino también de hombres formados en la ciencia y en la técnica, capacitados, perfeccionados y comprometidos en hacer el mejor aporte a la política dentro del marco de la rigurosidad que exige la investigación.

El INIDEP es una importante herramienta que debería tener por finalidad el diseño y ejecución de programas de investigación y tecnología. La determinación de las Capturas Máximas Sostenibles no puede estar en manos del Consejo Federal Pesquero, sino que debe ser un atributo del INIDEP, institución que tiene la capacidad profesional y científica para hacerlo y, para ello, hay que proveerle las herramientas más avanzadas para ello.

Es muy importante que la Autoridad de Aplicación fomente y ejecute las investigaciones científicas relacionadas con la actividad de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas, así como las especies de interés pesquero y acuícola y aquellas con potencial, que contribuyan a la formación de políticas, estrategias y medidas para su administración y hacerlo con un enfoque ecosistémico, ya que ésta es una herramienta fundamental para determinar los stock, las asociaciones entre las especies y los procesos migratorios, entre otras cuestiones que permitan elaborar una política pesquera sostenible, así como actividades orientadas a la búsqueda del mejoramiento tecnológico, la transformación y reconversión de las actividades pesquera y acuícolas, que son centrales para asegurar una pesca selectiva, sostenible y sustentable, tanto en las etapas de extracción como de procesamiento.

Un INIDEP con gran autonomía investigativa y confianza de la comunidad científica y empresaria, es la mayor garantía para que sus dictámenes sean reconocidos a nivel nacional e internacional y ello es central para sostener —con base científica— el combate sobre los efectos negativos al ecosistema de una pesca descontrolada en alta mar de los recursos migratorios originarios de la ZEE. No es posible imaginar el control de los recursos migratorios argentinos en alta mar sin un INIDEP tecnológicamente dotado, humana y científicamente comprometido y con una participación hiperactiva, a la hora de apoyar técnicamente los proyectos destinados a que la Argentina —como Estado ribereño— genere los avances necesarios, junto a toda Latinoamérica y El Caribe, respecto al cuidado de sus recursos migratorios.

Respecto al Artículo 18º de la Ley 24.922 vigente, ya nos hemos referido a que no debería ser el Consejo Federal Pesquero sino el INIDEP quien fije la «Captura Máxima Sostenible». Ya hemos visto a través de los años que por decisiones políticas se otorgaron permisos, cuotas y autorizaciones que excedieron a las Capturas Máximas Sostenibles, pese a los informes científicos, no siendo admisible que decisiones políticas violenten estos informes y ocasionen depredación.

El Artículo 13º de la ley vigente indica también que «Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de estos y, las empresas dedicadas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del recurso, cuestiones que los gobiernos argentinos violentaron cuando acordaron la investigación conjunta con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ratificando esta irregularidad en 2016 cuando se firmó el Pacto de Foradori-Duncan, ya que en las campañas participaban agentes británicos.

La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con buques de pabellón nacional o extranjero deberían requerir autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen del Consejo Federal Pesquero y estar sujeta a las limitaciones indicadas precedentemente. La Autoridad de Aplicación debe tener libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tener facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen. La pesca experimental no puede encubrir la pesca comercial como ocurrió en la Argentina y tampoco es admisible, como denunció en la Fiscalía de Río Grande (Tierra del Fuego) el abogado Carlos Lionel Traboulsi, que «el pasado 21 de enero de 2023 el rompehielos y laboratorio flotante RRS Sir David Attenborougt, «con bandera ilegal de las islas Falklands» habría navegado (sin autorización de la Autoridad de Aplicación argentina) aguas soberanas rumbo a Punta Arenas (Chile) con objetivo confuso y desconocido, tras su travesía desde las Islas Malvinas», violando la DTP de la Constitución Nacional, el artículo 92º de la CONVEMAR, los artículos 2º y 5º de la Ley 23.554 de defensa, los artículos 14º y 38º de la Ley 24.922 y el Decreto 256/10.

La Investigación es central para respaldar las políticas pesqueras y las Autoridades del gobierno no pueden ser los responsables de que ello no ocurra.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena (Fundada el 21/10/2002), Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, CESPEL (Fundada el 02/04/1989).

Autor de “Malvinas 1982-2022. Una gesta heroica y 40 años de entrega” (2021) y de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022).

 

EL RÉGIMEN DE ACCESO A LA PESCA EN EL ATLÁNTICO SUR

César Augusto Lerena*

En una interesante entrevista de Guillermo Nahum (Revista Puerto, 14/02/23) a Gustavo González el presidente de la Cámara de la Flota Amarilla de Rawson, que en representación de quienes capturan unas 75 a 80 mil toneladas de langostino expresó: «yo no estoy dispuesto a que la flota de Chubut pierda un kilo. Entiendo que la discusión es actual y amplia, pero ese es nuestro punto de partida», desnudando los interrogantes que presenta una eventual cuotificación de esta especie; respecto de la cual el experimentado Carlos Molina (ex Alpesca) y Ceo de Food Partners Patagonia entiende que la cuotificación «compartimenta y limita la competencia» y, que «hay que hablar de industria y no tanto de política extractiva» (Revista Puerto, 15/2/23). Miradas que podrían parecer antagónicas y, sin embargo, ambas estarían cuestionando los parámetros tenidos en cuenta al iniciarse la cuotificación (2007-2009).

Al respecto, observamos algunas cuestiones. En primer lugar, si se adjudicasen cuotas en función de las capturas previas, se reiteraría el uso de un índice absolutamente inequitativo que no permite crecer a las PYMES, ya que siempre se le otorgarían menores capturas en relación con las grandes empresas, de igual forma que a empresas con poca antigüedad y, para ello, bastaría ver que, sobre 194 empresas exportadoras en 2019 (Redes, Nro. 223, 2020) veinte grupos empresarios concentraron el 71% de las exportaciones en dólares (US$ 1.330.787.360) y siete de las diez primeras empresas exportadoras de langostino son extranjeras; una suerte de endogamia económica, ya que debido al poder económico de las grandes empresas se superaría de hecho el porcentual máximo de concentración de cuotas por grupo empresario, sea en forma directa, por alquiler de buques o compras de capturas a terceros. Un verdadero cuento de la buena pipa que limita el ingreso de nuevos actores o el crecimiento de la pequeña empresa. El Estado, titular del recurso, debe asegurar una “Unidad Económica Pesquera” a todos los pescadores, para “que el pez grande no se coma al chico”, es decir terminen transfiriendo sus buques, produciendo una concentración indeseada y también garantizar el tiempo de concesión y las condiciones macroeconómicas necesarias para recuperar la inversión, como bien lo regulan los Art. 4º y 42º de la Ley de Pesca de México; cuestión que no ha sido tenida en cuenta en la ley argentina. En segundo lugar, todo el régimen debe ser reformulado, no solo el del langostino, sí se quiere transformar en una realidad lo prescripto respecto a las especies migratorias en las Leyes 24.543 y 24.922 y, al mismo tiempo, deberían ser contemplados los intereses de todas las provincias sobre los recursos en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y la necesidad de que estas lleven adelante emprendimientos de acuicultura que hoy representan el 50% de la producción mundial.

En este sentido, la nueva ley debería tener en cuenta que en la habilitación para la pesca la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marinos de jurisdicción argentina, sólo debería ser realizada por personas físicas o jurídicas que funcionen de acuerdo con las leyes nacionales y no tengan relación directa o indirecta con empresas que sin permiso argentino pesquen en alta mar o en territorios marinos de jurisdicción argentina los recursos migratorios originarios de la ZEE o que migran desde alta mar a la ZEE. Para el ejercicio de la actividad pesquera, debería contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación mediante los siguientes actos administrativos:

    1. Documentos. 1.1. Registro de la Pesca: Deberán registrarse todas las personas físicas y jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas. La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en los registros establecidos, debido a infracciones a la ley o a su reglamentación; al igual que tampoco, aquellos que realicen pesca ilegal (INDNR).

Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por la ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.

Tampoco se inscribirán a personas físicas o sociedades de cualquier naturaleza que en forma directa o indirecta tengan vínculos directos o indirectos con personas físicas o sociedades que realicen cualquier actividad en el territorio continental, insular, marítimo o su plataforma continental argentina o pesquen en aguas argentinas y/o en alta mar recursos migratorios originarios de la ZEE o viceversa, sin permiso de acceso, cuota y/o autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación.

1.2. Permiso de acceso a la ZEE: Habilitación otorgada a los buques nacionales para acceder al caladero de la ZEE, siendo necesario para ejercer la pesca contar con Cuota de Captura o Autorización de Captura en el caso que la especie no esté cuotificada;

1.3. Permiso de acceso a alta mar: Habilitación otorgada a los buques nacionales o extranjeros solamente para acceder al caladero en alta mar fuera de la ZEE; siendo necesario para ejercer la pesca contar con una Cuota de Captura o una Autorización de captura en el caso que la especie no esté cuotificada. En el caso de buques nacionales también alcanza a aquellos que disponen de licencia para operar en aguas de terceros Estados;

1.4. Permiso de acceso temporario: será otorgado a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos que establezca la ley. El mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción en los casos de existencia de especies excedentarias;

1.5. Autorización de Captura: Concesión del Estado que habilita la captura de recursos pesqueros en la ZEE u originarios de ésta en alta mar o viceversa, en cantidad y tiempo limitado, en aquellos casos que la especie no esté cuotificada o que estándola se autorice la captura para fines de investigación científica o técnica. Requerirá tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas;

1.6. Cuotas de Captura: Concesión del Estado otorgada por la Autoridad de Aplicación por una cantidad y un tiempo determinado, que permite el ejercicio de la pesca a un buque inscripto en el Registro y con Permiso vigente, con artes y flota de pesca determinadas, respecto de una especie de la ZEE u originaria de ésta en alta mar o viceversa y, en un porcentual del volumen relacionado con la Captura Máxima Sostenible (CMS) establecida anualmente por el INIDEP. Requerirá tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas.

Las cuotas podrían ser suspendidas por la Autoridad de Aplicación cuando razones biológicas fundadas por el INIDEP así lo determinen, sin derecho a reclamo alguno al Estado por parte del concesionario respecto a la modificación de la Cuota asignada. A los efectos de una mejor administración del recurso, la Autoridad de Aplicación podría otorgar las Cuotas de Captura en forma anual o por períodos menores de tiempo para efectuar una mejor administración (investigación, conservación, distribución) de las capturas. Del mismo modo, limitadas a zonas, especies y tipos de flotas.

2. Concesiones: Los permisos de acceso, el otorgamiento de Cuotas y/o Autorizaciones de Captura o Extracción, son concesiones que la Autoridad de Aplicación otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras. El otorgamiento de concesiones es un acto administrativo que permite realizar las actividades expresamente autorizadas al titular, con las limitaciones y condiciones que consten en la Resolución de otorgamiento, sin que el autorizado pueda aducir derecho adquirido en contra de normativas que se emitan con fecha posterior a su otorgamiento, con fundamento en la sostenibilidad de los recursos.

La Autoridad de Aplicación auditará en forma permanente que se mantengan las condiciones de otorgamiento de la concesión, de modo corregir los desvíos, e incluso, de no cumplirse las obligaciones solicitar la revisión o cancelación de la concesión, sin lugar a indemnizaciones de ninguna especie, por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de la ley o los reglamentos, sin perjuicio de otras responsabilidades. Son causas de extinción de las concesiones la caducidad, la revocación, la nulidad, la terminación del plazo y la declaratoria de rescate por causa de interés público; siendo causas de rescate, cuando la pesquería tenga el estatus de sobreexplotado y/o el concesionado no garantice el mantenimiento de ésta. Los titulares que hubiesen sido rescatados por cuestiones ajenas a su responsabilidad tendrán prelación para el acceso a otras pesquerías.

3. Limitaciones:

3.1. Concentraciones. Las Cuotas y las Autorizaciones de Captura son concesiones temporales a término que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje o volumen que se fije por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Aplicación, en base a la Captura Máxima Sostenible por especie determinada por el INIDEP, a efectos de evitar concentraciones monopólicas u oligopólicas indeseadas; cuestión que debiera considerarse central a la hora de la adjudicación de las cuotas y autorizaciones citadas.

3.2. Desdoblamiento de cuotas y/o autorizaciones: Las cuotas y/o autorizaciones de captura otorgados a los buques son indivisibles y no podrán ser desdoblados, a excepción de: a) sustituir el diferencial de la capacidad de bodega generado en el proceso de incorporación del sistema de preservación a bordo RSW, CSW o similares. Es muy importante mejorar, promover y hasta subsidiar el uso de tecnologías de puntas destinadas a la captura con buques que preserven el producto fresco, no solo por su aptitud en materia de calidad, sino porque son generadores de mayor mano de obra nacional que los buques congeladores y factorías.

3.3. Alquiler: El alquiler de los buques a terceros no dará lugar a la disponibilidad de las cuotas o autorizaciones asignadas al buque alquilado, las cuales volverán a disposición del Estado mientras el buque no se encuentre directamente explotado por el concesionario. Los máximos porcentuales de captura otorgados a las empresas a través de cuotas o autorizaciones en relación con la Captura Máxima Sostenible, en ningún caso podrán ser superados mediante el alquiler de buques a terceros.

4. Publicaciones: La Autoridad de Aplicación publicará a costa de los concesionarios cada uno de los permisos de acceso, cuotas o autorizaciones de captura otorgados, indicando todas las características del alcance de la concesión, según se indique en la reglamentación de la ley.

 

Todo lo expuesto se funda en que la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marinos bajo jurisdicción argentina, solo se deberían realizarse por empresas radicadas en el país, que funcionen de acuerdo con las leyes nacionales y, los buques empleados en la actividad pesquera debieran estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional. La Argentina debería regular a través de un decreto reglamentario con más precisión esta parte, porque en la práctica, desde sus orígenes en la década del 70, con capturas en la ZEE y procesamiento en tierra, esta actividad industrial la realizaban empresas mayoritariamente nacionales, mientras que en la actualidad más del 70% de las exportaciones provienen de empresas con capitales extranjeros radicados en la Argentina, las que en gran parte procesan a bordo; sumado a la pesca ilegal (INDNR) extranjera de idéntico origen (española, china, etc.) que realiza pesca en alta mar subsidiados, sin establecerse la captura máxima sostenible, sin control ni acuerdo alguno, impidiendo la sostenibilidad de ecosistema y dificultando las tareas de vigilancia y control de la pesca ilegal (INDNR). Y aquí se da la paradoja de que mientras empresas del Estado chino están radicados en la Argentina otras empresas de ese mismo Estado realizan pesca ilegal (INDNR) en alta mar o, empresas españolas pescan igualmente en alta mar y en Malvinas, mientras España ha reconocido la soberanía argentina de las Islas y decenas de empresas españolas están igualmente radicadas en la Argentina.

Se limita el alquiler de buques porque el propietario es un mero concesionario del Estado y el arrendamiento de un buque daría lugar a la obtención de una renta sobre un bien (los recursos) que no son propios sino del Estado, además que, a través de estas locaciones podría superarse el máximo porcentual de captura otorgada a la empresa o grupo empresario.

El otorgamiento de Autorizaciones a buques extranjeros para la pesca fuera de la ZEE en alta mar podría resultar de Acuerdos entre Estados o entre empresas con acuerdo del Estado argentino.

Los permisos de acceso, cuotas o autorizaciones de captura en ningún caso podrán ser otorgadas como garantías en la contratación de créditos para la actividad pesquera, construcción de buques, adquisición de bienes, u otros destinos, en atención a que los recursos pesqueros que se encuentran en aguas jurisdiccionales forman parte del patrimonio nacional, por lo que el concesionario de la actividad no puede poner de garantía los bienes del Estado y además de ello, que frente a una eventual quiebra la autorización o cuota de captura quede a favor de un tercero no vinculado a la actividad pesquera, que, dificultaría la fijación de una política pesquera nacional.

Los Permisos de acceso, las Cuotas y Autorizaciones de Captura (Art. 26º) se deberían otorgar según las condiciones siguientes:

    1. Permisos de acceso para la pesca comercial. Se otorgarán por un plazo de hasta 10 (diez) años, prorrogables por períodos de 5 (cinco) años, si se siguen cumpliendo las condiciones de otorgamiento original y las que pudieran establecerse en un futuro, para un buque determinado, para lo cual, la Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones mínimas, de prioridad, para el otorgamiento de cuotas y autorizaciones de captura, de acuerdo con el siguiente detalle: 1.1. Los buques construidos en el país; 1.2. Menor antigüedad del buque; 1.3. Inversión prevista en la Argentina, evaluando la referida a los buques incorporados al valor de un fresquero de altura nuevo.

El otorgamiento del Permiso de acceso y el mantenimiento de las condiciones en el que fue otorgado debería permitir solamente el acceso al caladero, siendo necesario la presentación del proyecto pesquero ante la Autoridad de Aplicación y la correspondiente solicitud del otorgamiento por parte de esta de las Cuotas y/o Autorizaciones para la Captura; las que estarán -en todos los casos- sujetas a la disponibilidad del recurso según la Captura Máxima Sostenible anual determinada por el INIDEP.

El tiempo de concesión estará determinado en función de los resultados de los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.

El plazo previsto precedentemente no significará de modo alguno una restricción en la facultad de la Autoridad de Aplicación para dictar resoluciones posteriores debido a medidas de carácter biológico o ambiental debidamente fundadas por el INIDEP.

2. Permisos de acceso para la acuicultura. Se otorgarán por un plazo de hasta 30 (treinta) años, prorrogables por períodos de 10 (diez) años, si se siguen cumpliendo las condiciones de otorgamiento original y las que pudieran establecerse en un futuro, para un espacio territorial determinado, para lo cual, la Autoridad de Aplicación, establecerá las condiciones mínimas, de acuerdo con el siguiente detalle: 2.1. Estudio de impacto ambiental del emprendimiento; 2.2. Informe técnico sobre las especies a explotar; 2.3. Habilitación del SENASA; 2.4. Proyecto de tratamiento de los efluentes, si correspondiese.

3. Cuotas y/o Autorizaciones de Captura. Anualmente se asignarán las Cuotas y/o Autorizaciones teniendo en cuenta la Captura Máxima Sostenible determinada por el INIDEP y las siguientes condiciones, cuya calificación, ponderación y prioridad se establecerán por vía reglamentaria, tomando como base principios de idoneidad, equidad, competitividad y capacidad y, los siguientes parámetros prioritarios: 3.1. El otorgamiento no produce una concentración indeseada de cuotas y/o autorizaciones en relación con el resto de las empresas pesqueras; 3.2. Se efectúe la radicación de la empresa en territorios estratégicos que determine la Autoridad de Aplicación; 3.3. Las inversiones físicas efectivamente realizadas en el país, donde se computarán los buques al valor de un fresquero de altura nuevo por tratarse de bienes transferibles que pueden radicarse fuera del país o alquilarse a terceros, dándole una igualdad de oportunidades a las distintas empresas, se trate de pequeñas, medianas o grandes; 3.4. Cantidad de mano de obra nacional directa ocupada; 3.5. Aporten mayor valor agregado a los productos destinados a la exportación o el consumo interno; 3.6. Incorporen mayor tecnología relativa a la eficiencia pesquera; reducción de la huella de carbono y, que cuenten con sistemas CSW (agua de mar enfriada) o RSW (agua de mar refrigerada) u otros sistemas que garanticen la óptima calidad del producto capturado; 3.7. Procesen con mano de obra argentina los productos en plantas industriales radicadas en el territorio continental o insular nacional y, que, en estas plantas procesen y elaboren en un porcentaje superior al 90% la totalidad de las capturas pesqueras del buque en forma continua. No se entenderá por proceso y/o elaboración a las operaciones de lavado, descabezado, eviscerado y/o corte de cabeza y cola (H&G) y enfriado y/o congelado; 3.8. Los productos se procesen en el país y se destinen directamente al mercado minorista internacional o nacional; 3.9. Los buques utilicen un arte de pesca selectivo para la especie objetivo; 3.10. Se realice un mayor aprovechamiento de los residuos a bordo o en tierra; 3.11. No produzca descartes en el mar, sino que procesen todas las capturas; 3.12. El proyecto contemple el desarrollo de la producción de peces y/o crustáceos y/o moluscos de acuicultura en un porcentual a determinar reglamentariamente en función de las cuotas o autorizaciones de captura obtenidas; 3.13. El promedio anual de toneladas de captura legal de cada especie computados los tres mejores años de los últimos diez (10) años por buque. Este dato servirá solo para efectuar una compulsa en el caso de empate de antecedentes entre los solicitantes; 3.14. El promedio anual de toneladas de productos pesqueros elaborados en tierra, de cada especie en los mejores tres años de los últimos diez (10) años por empresa. No se entenderá por proceso y/o elaboración a las operaciones de lavado, descabezado, eviscerado y/o corte de cabeza y cola (H&G) y enfriado y/o congelado; 3.15. Otros antecedentes que puedan ser ponderados en materia de eficiencia y sostenibilidad de la empresa solicitante; 3.16. La empresa no tiene sanciones de la Autoridad de Aplicación por transgresión a la ley pesquera y ambiental.

4. Obligaciones. A los efectos del otorgamiento y mantenimiento de los Permisos de acceso, Cuotas y/o Autorizaciones, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales, impositivas, laborales, seguridad y sanitarias vigentes.

5. Reserva de Cuotas o Autorizaciones. La Autoridad de Aplicación deberá reservar parte de la Captura Máxima Sostenible como método de asignación hacia los sectores de máximo interés social o estratégico.

La ley 24.922 no es suficientemente clara respecto al alcance de los “permisos de acceso” y las habilitaciones para ejercer la pesca que se otorgan a través de “las Cuotas” y “las Autorizaciones”. Hasta la ley 24.922 “el Permiso” era la única forma con la que se habilitaba la “pesca olímpica” y, este permiso tenía restricciones o no, lo que daba a la Autoridad de Aplicación una discrecionalidad inaceptable que fomentaba un manejo poco cristalino. A la luz de los más de veinte años de vigencia de la Ley muchas cuestiones relativas a las habilitaciones para la pesca no han sido resueltos y por el contrario se han agravado. Como ya nos hemos referido, la citada Ley ha introducido las calificaciones de Cuotas y Autorizaciones, relegando al “Permiso” a una mera habilitación que se otorga a los buques solamente para acceder al caladero.

Respecto al tiempo de vigencia del Permiso de Acceso es interesante tener en cuenta los siguientes antecedentes: a) lo previsto en los Artículos 4º y 42º de la Ley de Pesca de México (Última reforma DOF 24/04/2018) que precisa el alcance de la “Concesióny, define, que el tiempo estará determinado «en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica» y aquí, es necesario resaltar que el tiempo se debe determinar, de modo tal que, en todos los casos, se puedan recuperar las inversiones, más aún, frente a la falta de previsibilidad de las políticas económicas del país.

El Estado Nacional debe proveerles a las empresas a quienes les otorga en concesión los Permisos de acceso, Cuotas y Autorizaciones de Captura, las mejores condiciones macroeconómicas y biológicas para justificar el interés de los concesionarios en la explotación que se les concede y, ello, no podrá lograrse si el Estado, no administra en forma integral el ecosistema del Atlántico Suroccidental, donde los costos internos dificultan la exportación y el ecosistema está en riesgo.

Es importante valorar, que los daños laborales derivados de una mala administración son relevantes. El daño laboral en sí mismo, es grave, no solo por los efectos que sobre los trabajadores y sus familias provoca, sino también por el daño sobre las comunidades en las que se asientan las industrias. Mar del Plata, donde se desembarca un 48% de las capturas y todas las ciudades ribereñas de la Patagonia, crecieron en base a la industrialización de este recurso y, sienten duramente el quebranto de la actividad. Accesoriamente, aunque no menos importante, la paralización de la flota, aparte de los efectos citados, facilita la ocupación de los espacios marítimos por parte de embarcaciones extranjeras y la extracción de los recursos pesqueros argentinos.

Lo dicho se relaciona directamente con lo prescripto en el Artículo 39º reglamentario de la citada Ley de Pesca de México donde se indica que la «pesca comercial es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos»; claro está -como la propia Ley también lo indica- sirviendo como herramienta de desarrollo, alimentación y soberanía territorial. En cualquier caso, las concesiones, aún las menos importantes, deben garantizar una “Unidad Económica Pesquera” que asegure la continuidad de la explotación, la generación de empleo y una explotación económicamente sustentable a las pequeñas empresas.

Ello agrega un diferencial importante al resto de las concesiones de los países de Latinoamérica y el Caribe, ya que es evidente, por ejemplo, que diferentes inversiones, no deberían dar lugar a un mismo tiempo de concesión y, b) lo previsto en el Artículo 35º de la Ley Nº 19.175/13 de la República Oriental del Uruguay donde se precisa que: «Los permisos de pesca serán otorgados en las siguientes condiciones: A) El plazo de vigencia del permiso será de cinco años. Dicho plazo podrá ser extendido por plazos iguales en las condiciones que se fijen por vía reglamentaria. B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, el plazo de vigencia de los permisos podrá ser de diez años cuando se trate de buques pertenecientes a empresas con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional, que procesen y elaboren en forma continua productos pesqueros. Dicho plazo podrá ser extendido por períodos iguales en las condiciones que se fijen…».

Respecto a la reserva de cuotas o autorizaciones deben tener por objeto atender a sectores de máximo interés social y no como es frecuente, que se asignen a concesionarios que han superado su cuota o autorización de captura, lo que viola la equidad con que se distribuyó la disponibilidad original. Reservar cuotas o autorizaciones para fines estratégicos puede servir para promover la radicación industrial en ámbitos estratégicos del territorio nacional y la Argentina no puede dejar de tenerlo en cuenta porque tiene 1.639.900 km2 de territorio marino e insular invadidos.

Respecto a las restricciones al otorgamiento de permisos, cuotas y autorizaciones de captura se deberían poder conceder a aquellos titulares que manifiesten ante Autoridad de Aplicación que: a) No son armadores ni propietarios de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas argentinas, en la ZEE y sobre los recursos migratorios originarios de esta en alta mar o viceversa, sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con la ley; b) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33º de la Ley 19.550, con personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas argentinas, en la ZEE y sobre los recursos migratorios originarios de esta en alta mar o viceversa, sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo que debiera regular la ley; c) Igual prescripción se debería aplicar a las empresas que pescan habilitadas por la Autoridad de Aplicación argentina en la ZEE Argentina, las cuales no deben tener relación directa o indirecta con otros buques que pescan en alta mar los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migran más allá de las 200 millas o viceversa o, especies que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina, por las razones ya dichas.

Los textos de la Ley 26.386 (Artículo 27 bis que modificó parcialmente la Ley 24.922), con el objeto principal no escrito taxativamente en ésta, de que las empresas habilitadas en el continente argentino no pesquen bajo licencia ilegal británica en aguas de Malvinas o estén asociados, directa o indirectamente a empresas o actividades en Malvinas; cuestión que es sumamente importante, a pesar de lo cual, la Argentina desde el año 2008 en que se sancionó esta ley a la fecha, no aplicó una sola multa a los buques extranjeros que pescan ilegalmente en el área de Malvinas. Por otra parte, la ley vigente omitió a las empresas que, habilitadas por la Autoridad de Aplicación argentina para pescar en la ZEE y otros buques del mismo Estado o grupo empresario que pescan en alta mar los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migran más allá de las 200 millas o viceversa o, que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina. Ello particularmente es necesario, como hemos dicho, porque los buques que pescan en alta mar se encuentran subsidiados, lo hacen en una zona donde no se ha determinado la captura máxima sostenible, no tienen control presencial y lo hacen sin acuerdo con los Estados ribereños (Argentina); ello los hace incurrir en al menos unas cuarenta causales de pesca ilegal (INDNR).

Respecto a la caducidad de los permisos, cuotas o autorizaciones de captura otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, caducarán automáticamente, al igual que aquellos asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, del mismo modo que cuando se viole algunas de las prohibiciones previstas en la ley, consideradas graves y/o relativas a la pesca ilegal (INDNR).

Consideramos también necesario derogar las leyes 26.875 y 27.490, estableciendo en los límites marinos fijados en dichas leyes una veda temporaria o permanente de captura que regule las actividades pesqueras según los informes técnicos del INIDEP, que tengan en cuenta las especies, zonas, épocas, artes de pesca y flotas pesqueras. Es necesario derogar las leyes de reservas marinas protegidas de Namuncurá I y II y Yaganes y reemplazarlas con vedas establecidas por el INIDEP fundado en que la Argentina tiene ocupada 1.070.000 km2 bajo el justificativo de “reserva ambiental” impuesta en forma unilateral y prepotente el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte alrededor de Georgias del Sur y Sándwich del Sur, por lo tanto, supera con creces las exigencias de cualquier acuerdo de biodiversidad al respecto, aunque ello sea involuntariamente. El establecimiento de nuevas áreas marinas protegidas es un método ineficaz frente al establecimiento de vedas establecidas por el único organismo argentino con capacidad científica y técnica para determinarlo, que es el INIDEP, organismo que controla desde hace décadas el mar argentino.

La instauración de vedas, es una excelente herramienta que acompaña la dinámica de las poblaciones, que, por sus características biológicas y migratorias requieren un seguimiento permanente para establecer un régimen de explotación determinado, autorizado o prohibido, según especies, estadios, zonas, épocas, tipo de pesca y flotas, que armonice, con las necesidades de sostenibilidad a perpetuidad de los recursos y tenga en cuenta los procesos migratorios de las especies y su posterior aprovechamiento de estas por parte de terceros países.

Las Áreas Marinas Protegidas citadas han carecido de un control eficiente y han servido para asegurar las migraciones hasta el área de Malvinas bajo control ilegal del Reino Unido. La Técnica debe estar al servicio de la política pesquera y no al revés.

Es necesario también establecer una nueva regla respecto al establecimiento de áreas de la seguridad en el mar y, ello es importante, porque la Argentina tiene invadido, como dijimos, 1.639.900 Km2 de su territorio marino e insular por el Reino Unido; extraídos sus recursos migratorios por buques extranjeros de distintas nacionales y, porque el concepto de seguridad está establecido mundialmente a partir de la pesca ilegal, por las cuestiones colaterales que conlleva, como el trabajo esclavo o el tráfico de drogas, además del cuidado de la soberanía que se encuentra debilitada.

Por último, es necesario establecer una nueva regulación que tenga en cuenta la explotación de los recursos originarios de la ZEE que migran a alta mar y viceversa que en la actualidad están siendo apropiados sin control ni acuerdos en alta mar y ello debería llevar necesariamente a evaluar las migraciones desde el mar territorial a la ZEE y viceversa y los intereses de todas las provincias sobre los recursos en la ZEE.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena (Fundada el 21/10/2002), Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, CESPEL (Fundada el 02/04/1989).

Autor de “Malvinas 1982-2022. Una gesta heroica y 40 años de entrega” (2021) y de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022).