EL DOMINIO NACIONAL, LAS PROVINCIAS Y LOS RECURSOS MIGRATORIOS ARGENTINOS

César Augusto Lerena*

Mapa de la Plataforma. Fuente: https://www.argentina.gob.ar/inidep/material-divulgativo/mapa-plataforma

Son de dominio de las provincias con litoral marítimo y estas ejercerán jurisdicción a los fines de su administración, exploración, explotación, investigación y conservación de los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y del mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las doce millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación nacional y, en los ámbitos provinciales continentales e insulares. Respecto a los recursos que migran a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) originarios del mar territorial, el Estado Nacional y las Provincias con litoral marítimo acordarán su administración, exploración, explotación, investigación y conservación.

Respecto al Artículo 3º de la Ley 24.922, éste limita «el dominio de las provincias con litoral marítimo y la jurisdicción hasta las doce millas marinas» y ello, no guarda congruencia, con lo regulado en los artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la actual Ley 24.922 donde la Argentina reivindica sus derechos sobre los recursos migratorios más allá de las 200 millas, criterio que acompañamos y, motivo por el cual -por analogía- las provincias del litoral deberían tener derechos sobre los recursos migratorios originarios del mar territorial en la Zona Económica Argentina (en adelante ZEE). En los hechos, la limitación actual ocurre porque este Régimen denominado “Federal” solo distribuye las utilidades de los derechos de captura a los Estados provinciales; pero, el manejo del recurso pesquero sigue centralizado, generando una falta de previsibilidad y de acciones unilaterales inorgánicas de las distintas empresas pesqueras, cualesquiera sean los puertos donde se encuentren radicadas. Mientras tanto, en la Argentina, el Artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y los artículos citados de la Ley 24.922 siguen siendo letra muerta y, las Autoridades de Aplicación del Estado ribereño toleran la pesca ilegal de sus recursos migratorios originarios de la ZEE, provocándole al país un gravísimo daño biológico, económico, social y laboral, además de un agravio a la soberanía nacional.

Asimismo, el rol que cumplan las provincias, con apoyo de la nación, en la producción de especies mediante acuiculturas ambientalmente sostenibles en la jurisdicción provincial continental, insular o en el mar territorial, es central para aumentar la producción nacional, el desarrollo regional, incrementar el empleo y mejorar la dieta de los argentinos.

Por otra parte, son de dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y de la Plataforma Continental Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo 3º de la Ley 24.922 y de los que, con origen en la ZEE, migran más allá de las 200 millas a alta mar. La Argentina, en su condición de Estado ribereño, debe adoptar todas las medidas necesarias para la administración, exploración, explotación, investigación, conservación y fiscalización de los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que, estando en alta mar, se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina, fomentando e incentivando la pesca nacional en alta mar y acordando con los Estados de pabellón que capturen las referidas especies en alta mar. Las especies migratorias originarias de la ZEE Argentina capturadas en alta mar debieran ser consideradas de origen argentino a los fines de su comercialización en el mercado nacional e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente. Ello, no debiera impedir al gobierno de establecer incentivos a las empresas radicadas en la Argentina que pesquen en alta mar.

Respecto a los artículos 3º y 4º de la Ley 24.922 indicamos: el Artículo 4º por una parte precisa que “Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas (…) La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina”. Y aquí observamos, la utilización del término “altamente migratorio” sobre el cual la CONVEMAR no define esta terminología y, conforme lo que se indica en el Anexo I de la CONVEMAR, no existen especies altamente migratorias argentinas, por lo tanto, su sola mención en este artículo es un grave error, porque el referido Anexo deja afuera a especies que son “migratorias” originarias de la ZEE o del mar territorial, como es el caso del langostino (Pleoticus muelleri), el calamar (Illex argentinus) y la merluza (Merluccius hubbsi), por citar como ejemplo, a las tres especies más importantes de la Argentina. Las dos últimas, además de migrar a alta mar también lo hacen al área de Malvinas ocupada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante Reino Unido) y, por lo tanto, es necesario que el Estado ribereño no solo tome “medidas de conservación” más allá de las 200 millas marinas, sino también de explotación y administración, mediante acuerdos con los Estados de pabellón que pescan en alta mar, como indica el artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR: «La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar, así como el uso de métodos y artes de pesca.

El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».

Si bien hay muchas razones para considerar esta actividad como “Pesca Ilegal” en alta mar, dos hechos son suficientes para tipificarla así: Cuando los buques no tienen control de sus Estados de pabellón (o los países de origen) y si se capturan especies migratorias originarias de la ZEE en alta sin acuerdo con el Estado ribereño. Por supuesto, a esto se agrega la pesca con redes de arrastre de fondo cuando se pesca sobre la plataforma continental extendida argentina más allá de las 200 millas.

Los efectos de la sobrepesca ya se conocen desde la Gran Feria de la Pesca en Londres de 1883 y, Weber en 1994 considera la sobrepesca como «el producto de una deficiente administración del recurso» que, pese a la evidencia acumulada durante 130 años de investigación científica, la industria pesquera y los administradores no terminan de entender, que los recursos pesqueros son renovables, pero agotables, si no se los administra adecuadamente y, no hacerlo, significa no tener bajo control el conjunto del ecosistema: el medio marino y los recursos vivos del mar territorial, la Zona Económica Exclusiva y alta mar.

La Ley de Pesca Nº 25.977 del 7/12/1992 de Perú está en sintonía con la necesidad de que los Estados ribereños administren los recursos migratorios en alta mar y, en su artículo 7º indica que «Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable», definiendo la pertenencia de los recursos migratorios cuando proceden de la jurisdicción nacional y la necesidad de intervenir.

También Brasil en el Artículo 3º del Decreto 4.810 del 19/08/2003, al referirse a las especies altamente migratorias y aquellas que se encuentren subexplotadas o inexplotadas, indica que corresponderá autorizar y establecer medidas que permitan el uso adecuado, racional y conveniente de estos recursos pesqueros; entendiendo la protección especial que hay que realizar cuando las especies son migratorias para asegurar la sostenibilidad.

Asimismo Chile, por la Ley 19.079, Art.1º, Nº 154 establece, que se podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la ZEE y en alta mar, pudiendo prohibir o regular el desembarque de capturas o productos derivados, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas y, lo dispuesto indica, que podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, que realicen naves que afectan los recursos pesqueros del país.

Por su parte Colombia, en el Artículo 33º de la Ley 13 del 15 de enero de 1990 impide en el mar territorial y la ZEE el uso de buques procesadores o factorías. Ello no solo alienta la generación de empleo en las plantas en tierra, sino que también promueve que los grandes buques procesadores de bandera colombiana capturen en alta mar y compitan con los buques extranjeros en ese ámbito, extrayendo los recursos migratorios originarios de la ZEE.

Del mismo modo Ecuador, en el Artículo 4º de Ley Orgánica de la Acuicultura y Pesca prioridad prioriza «el Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) donde la preferencia es el ecosistema en lugar de la especie objetivo, incluyendo las interdependencias ecológicas entre las especies y su relación con el ambiente y a los aspectos socioeconómicos vinculados con la actividad», es decir, atendiendo integralmente a las especies en todo su ámbito migratorio e, incluso, a las especies asociadas que intervienen en la cadena trófica. Y, en el Artículo 9º precisa que «las normas adoptadas en aguas jurisdiccionales se aplicarán también en la zona adyacente a la ZEE, para proteger a las especies transzonales y altamente migratorias y asociados.

También Honduras, en el Artículo 4º de la Ley General de Pesca y Acuicultura (Decreto 106-2015) indica que la ley es aplicable en «los espacios terrestres y marítimos del territorio nacional, en los espacios de alta mar donde el Estado de Honduras ostente derechos»; que si bien no se precisan debería estarse refiriendo a la administración de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar.

Por su parte Panamá en el Artículo 8º de la Ley de Pesca Decreto Nº 204 (18/3/2021), al igual que Ecuador, plantea un Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) que obliga a prestar mucha atención a la captura de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar, para asegurar el enfoque ecosistémico que plantea, ya que no se puede asegurar la parte, sino se asegura el todo y viceversa.

Asimismo, la República Dominicana en su Ley de Pesca 307-04 (2004) entiende «que es deber del Estado proteger, conservar y regular la explotación de los recursos biológicos acuáticos y, prestar especial atención también a los aspectos relativos a la gestión integrada de las zonas costeras y la interconexión de estos con los transfronterizos.

Finalmente, Venezuela, en el Artículo 63º de la Ley de Pesca y Acuicultura (08/07/2003) indica que «propenderá a armonizar, en su ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella.

No impedir la pesca ilegal de los recursos pesqueros migratorios originarios de la ZEE Argentina es no administrar el Atlántico Suroccidental. No hacerlo, es relegar nuestra soberanía política, económica, alimentaria y social y, favorecer la consolidación del Reino Unido en Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, el control británico de la parte meridional del Atlántico Sur, los accesos a los Océanos Pacífico e Indico, su proyección a la Antártida y, la ocupación o disputa, por parte de este país, de 5.497.178 km2 de territorio argentino.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena (Fundada el 21/10/2002), Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, CESPEL (Fundada el 02/04/1989).

Autor de “Malvinas 1982-2022. Una gesta heroica y 40 años de entrega” (2021) y de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022).