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LA INVEROSIMIL IDEA DE PRIVATIZAR EL MAR

César Augusto Lerena*

El economista Alberto Benegas Lynch ―un prócer para Javier Milei― consideró «extraordinaria la idea de su hijo, Bertie Benegas Lynch, de privatizar el mar y, aplaudió la propuesta del nuevo diputado de LLA, justificando la privatización de los océanos» (Página 12, 28/10/2023).

Esta “novedosa idea” ―seguramente― la explicitará el próximo diputado “Bertie” en el Congreso, aunque puede que no resulte tan creativa, ya que podría tener como antecedente la apropiación británica de los mares circundantes y la publicación en 1635 del libro “Mare Clausum” (el mar cerrado) del varias veces encarcelado y eminente constitucionalista inglés John Selden; teoría ya sostenida por el Príncipe Enrique “el navegante” en 1443 y también por España en la época de los descubrimientos, que fuese ratificada por el Acta de Navegación de Oliverio Cromwell en el año 1651, aunque luego se reconvirtiera, conforme el poderío de las naciones, en especial del Reino Unido de Gran Bretaña, a partir de su control del mar en el siglo XIX.

Si bien el conocido lema de John Selden “Peri Pantos ten eleutherian” (libertad, ante todo) podría emparentar ideológicamente a éste con los Benegas; pero, es evidente que estos últimos son animales urbanos y poco parecen conocer sobre la Mar.

Ya en el siglo XX, en la Conferencia de La Haya de 1930 se inició la Codificación del Mar, donde los países se propusieron delimitar el mar territorial y, luego de correr mucha agua bajo el puente, la Argentina en 1995 por Ley 24.543 ratificó la Convención de las Naciones Unidas del Mar (CONVEMAR), donde entre otras cosas, se establecieron los límites marítimos de los Estados y el aprovechamiento de los recursos naturales en los espacios marinos y la explotación del mar territorial, la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y alta mar.

Fundaría “Bertie” la privatización del mar en que el recurso natural en el mar “se extingue” y que “los temas relacionados con el ambiente se resuelven con asignaciones del derecho de propiedad” y entendiendo que ello evitaría, por ejemplo, la extinción de las ballenas y, por cierto, no menciona la gravísima depredación de los millones de toneladas de especies pesqueras originarias del mar argentino en alta mar y Malvinas.

Bueno no queremos desilusionar a “Bertie” y a quienes consideran desopilante su novedosa idea: EL MAR DEL ATLÁNTICO SUR YA ESTÁ PRIVATIZADO.

Primero, reiteramos, existe la CONVEMAR a la que Argentina adhirió y por lo tanto debe ajustar sus procedimientos en el mar, incluso en alta mar, donde la Argentina no tiene jurisdicción.

Segundo, puede que no sepa “Bertie” y tampoco su Papá, pero todos los recursos pesqueros y petroleros en el mar argentino están concesionados en favor de empresas nacionales y extranjeras; incluso en el área de Malvinas, donde los británicos, que ocupan ilegalmente los archipiélagos y el mar, otorgan licencias pesqueras ilegales a unos 120 buques extranjeros para la explotación de estos recursos y extraen en este territorio nacional 250.000 toneladas anuales de productos pesqueros y, están iniciando también, la explotación de hidrocarburos; recursos estos últimos, que durante 2019 el gobierno argentino licitó cerca de 100.000 Km2 en el área austral y frente a Mar del Plata, para su explotación offshore, incluso en violación de la Ley 26.386 y 26.659.

Tercero, las empresas pesqueras argentinas, españolas, chinas, etc. radicadas en la Argentina están concesionadas para explotar el mar argentino y capturar a su riesgo unas 800.000 toneladas anuales de pescados, crustáceos y moluscos y la Autoridad de Aplicación argentina les otorga cuotas o autorizaciones y, como contrapartida, pagan derechos de captura, hacen inversiones, etc.

Cuarto, unos 500 buques chinos, coreanos, taiwaneses, etc., explotan unas 700.000 toneladas anuales de recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina en alta mar, cuya pesca depredadora no podría resolverse con la privatización, ya que son espacios marinos que están fuera de la jurisdicción nacional.

Quinto, del total de territorios marítimos e insulares argentinos, 1.639.900 Km2 (equivalente al 52% de la ZEE Argentina) están ocupados por el Reino Unido de Gran Bretaña (RUGB); otros 1.430.367 Km2 de la plataforma continental están en disputa con el RUGB, además de los espacios del Tratado Antártico.

Sexto, sabrá también “Bertie” que, además del régimen nacional, hasta las 12 millas la jurisdicción es provincial.

Todo el mar está privatizado o en manos extranjeras “Bertie”, lo que hace falta es una administración adecuada.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena. Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). Autor de “Cien acciones para un Plan de Pesca y Reforma de la Ley de Pesca” (2023).

 

LA DENUNCIA DE LOS ACUERDOS DE MADRID, UN CAMINO HACIA LA SOBERANÍA PLENA DE MALVINAS

César Augusto Lerena*

Por el incumplimiento del Reino Unido de los Acuerdos de Madrid respecto a no innovar en materia de soberanía y las consecuencias de esta inobservancia que, entre otras cuestiones, se apropia y daña los recursos pesqueros, se estima imprescindible su denuncia.

 

El Gobierno está concluyendo su mandato y la Secretaría de Malvinas a cargo de Guillermo Carmona y el Consejo Nacional de Malvinas, integrado por varios de los autores que intervinieron en la elaboración de esos ignominiosos Acuerdos de Madrid I y II, los mantuvo vigente, donde la fórmula inglesa del «Paraguas», que impide tratar las cuestiones de soberanía mantiene pleno vigor después de 35 años, en beneficio del Reino Unido de Gran Bretaña (en adelante RUGB).

Nosotros hemos reiterado y fundado las razones para denunciarlos y la última vez, en el año 2021, entendimos que el Congreso debía encomendar al Poder Ejecutivo Nacional la denuncia de los llamados «Acuerdos de Madrid» con el RUGB, acordados en  Madrid el 17 al 19 de octubre de 1989; en París el 20 de diciembre de 1989; en Madrid el 14 y 15 de febrero de 1990 y en Buenos Aires-Madrid el 28 de noviembre de 1990, efectuando también esta denuncia ante las Naciones Unidas, por la violación de parte de este RUGB de la llamada «fórmula del paraguas», en atención al avance del RUGB en la ocupación prepotente del territorio marítimo en el Atlántico Sur y Antártico que viola la Resoluciones 31/49 y 41/11 de las Naciones Unidas; solicitando que el RUGB retrotraiga la situación de ocupación a la imperante en abril de 1982, esto es, a la ocupación de los archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas) y las tres millas marinas alrededor de éstas, hasta tanto se negocie entre ambos países este territorio y su reposición en favor de la República Argentina, permitiendo que pueda realizar su actividades pesqueras en la zona que RUGB tiene ilegalmente ocupada, solicitándole el cese inmediato de otorgamiento ilegal de permisos de pesca a buques extranjeros o propios del RUGB que ocupan los citados archipiélagos, que además de apropiarse de estos recursos naturales argentinos, provocan depredación y contaminación de los recursos pesqueros y del medio marino.

En atención al incumplimiento por parte del RUGB de los denominados Acuerdos de Madrid respecto a no innovar en materia de soberanía y las consecuencias que esta inobservancia que, entre otras cuestiones, se apropia y daña los recursos pesqueros argentinos, explotándolos sin habilitación de la Autoridad de Aplicación Argentina, depredándolos, mediante buques pesqueros extranjeros que extraen peces y moluscos en el área de Malvinas y, fuera de ella, con licencias ilegales otorgadas por el citado RUGB; se estima imprescindible su denuncia y, la solicitud del inmediato cese de capturas ilegales del referido RUGB en Malvinas.

La resolución 31/49 de la Organización de las Naciones Unidas instó a la Argentina y al RUGB a abstenerse de introducir modificaciones unilaterales en las islas hasta tanto se resuelva la disputa de soberanía; pese a lo cual, el RUGB persiste en explotar los recursos pesqueros e hidrocarburíferos argentinos y militariza en forma creciente las Malvinas; resultando por lo tanto, absolutamente incongruente mantener vigentes los denominados Acuerdos de Madrid que congelaron la discusión respecto a la soberanía plena en Malvinas que ―entre otras cosas― impide a Argentina realizar actividades pesqueras en parte de su territorio marítimo y realizar una administración adecuada de sus recursos naturales.

En la Constitución Nacional se precisa: «La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional», por lo que resulta improcedente, mantener suspendido el tratamiento de cuestiones inherentes a la soberanía nacional, bajo lo que se llamó la fórmula del «paraguas» que postergó sin límite nuestros legítimos derechos, mientras que por el contrario, el RUGB no ha hecho otra cosa que ejercer permanentes actos de soberanía en territorios usurpados a la Argentina.

En especial, desconociendo las reuniones entre los representantes de ambos gobiernos, que dieron lugar a la llamada «fórmula del paraguas», el RUGB amplió en forma sostenida la ocupación del territorio marítimo alrededor de Malvinas, y de tener en 1982 unos 11.410 KM2 ocupados, hoy ocupa y explota 1.639.900 KM de territorio marítimo, el control de la actividad pesquera, cuya disponibilidad le permitió otorgar licencias ilegales pesqueras a embarcaciones extranjeras que capturan los recursos pesqueros; lo que permite concluir la ineficacia de los denominados Acuerdos de Madrid y la certeza de la depredación británica de los recursos naturales argentinos a consecuencia de su inobservancia, razón suficiente para denunciarlos y promover nuevos acuerdos que respeten el interés argentino y permitan una administración racional y sostenible de los recursos pesqueros.

Corresponde aclarar que estos acuerdos, que algunos juristas consideran tratados, no fueron aprobados por el Congreso, como bien lo indicó el proyecto de declaración que se elaboró para ser sancionada por el Poder Legislativo de la Provincia de Tierra del Fuego, donde en los artículo 1° y 2° refiere a «desechar los Tratados de Madrid I y II, por no haber sido sometidos al Congreso de la Nación, y ser lesivos a la soberanía territorial argentina y el orden público constitucional (Cláusula Transitoria Primera y art. 27, C.N.), así como del deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional (art. 36) y declarar inaplicables en todo el territorio de Tierra del Fuego, las disposiciones de los tratados internacionales inconclusos, conforme la normativa invocada en el Art. 1° de esta ley, y lo dispuesto por el art. 105, incisos 6, 7, 25, 27 y 37 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego» y la oportuna Resolución (AS N° 412-21), de la citada Legislatura donde en sus artículos «se invita a los legisladores nacionales de Tierra del Fuego en los términos del art. 105° inc. 6 de la Constitución Provincial y el art. 1° de la Ley Provincial N° 98 y, con el debido debate, a desechar los Acuerdos de Madrid I y II, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, la Resolución 2065 (XX) de las Naciones Unidas y la Declaración de Ushuaia».

Estas «declaraciones» tampoco contaron con la debida consulta y aprobación de la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego que es parte necesaria en las cuestiones de los archipiélagos y sus mares.

Estos Acuerdos de Madrid I y II, son una lamentable claudicación de los gestores e, incluyen por primera vez, a las Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur con una evidente mala fe del RUGB y la ingenuidad o sometimiento del gobierno argentino; cuestión nunca tratada previamente ni estuvieron en disputa en las Res. 2065 (XX), 1514 (XV), 31/49 y otras de la ONU y, los distintos intercambios entre la Argentina y el RUGB.

Además, la Constitución en la Disposición Transitoria Primera refiere con certeza a los espacios marítimos «correspondientes» y no «circundantes» que podría entenderse que circundan o rodea a los archipiélagos, cuestión que se incluye en el Acuerdo de Madrid I, por lo que es este término no se ajusta a lo establecido en 1994 en la Constitución, lo que algunos funcionarios erróneamente repiten, como si se tratara de una cuestión de innecesaria estrictez en los límites que ponen en juego millones de kilómetros cuadrados marítimos argentinos.

No puede dejar de tenerse en cuenta, tampoco, la gravedad de la militarización británica existente en Malvinas, residual de la guerra de 1982 y la firma de los Acuerdos de Madrid, donde se regulan además cuestiones relativas al control de la navegación y comunicación en el Acuerdo de Madrid II que son absolutamente contrarias el compromiso expresado por el RUGB de respetar plenamente los principios de la Carta de las Naciones Unidas, ya que mantiene una base misilística y otros medios militares y navales en Malvinas en evidente violación a la «Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur» (Res. 41/11 del 27/10/1986 de la ONU) que agravian a la Argentina y, son contrarias a lo previsto (Madrid I, 6, Madrid II, 4) de «crear confianza y evitar incidentes en la esfera militar», además de otras cláusulas lesivas a la soberanía nacional al indicar que el RUGB «eliminaría el actual requisito para que los buques mercantes argentinos entren a la zona de protección y, hacer coincidir los límites de la zona de protección con los de la zona de conservación», en una evidente e inamisible acción de administración británica de los territorios argentinos.

Se ha ejecutado formalmente un evidente «cambio de figuritas» (Madrid I, inc. 7 y 8) donde «el gobierno británico conviene en facilitar el restablecimiento de vínculos de cooperación entre la Argentina y la Comunidad Europea», etcétera. Una vergüenza este escrito mercantilista, cuando están en juego cuestiones soberanas tan sensibles al pueblo argentino y un acto de humillación y sumisión de los firmantes que enloda a la Argentina.

Por otra parte, se agregó (Madrid II, inc. 5, A, B, C, D y sus Anexos) una dependencia de las fuerzas armadas argentinas (en el Acuerdo los británicos, incluso, excluyeron al Ejército Argentino) que se deja de manifiesto en el «Sistema Transitorio de Información y Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las unidades de sus Fuerzas Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental», sobre espacios que alcanzan a gran parte del Atlántico Sur y, no solo al área ocupada por el Reino Unido en 1982; el «Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas y el territorio continental con el objetivo de reducir la posibilidad de incidentes, limitar sus consecuencias si ocurrieran actividades y aumentar el conocimiento reciproco de los militares en el Atlántico Sudoccidental» y «Acordar un conjunto de reglas de comportamiento reciproco para las unidades de sus respectivas fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad» y «establecer un sistema de intercambio de información sobre seguridad y control…».

Es decir, administrar nuestros espacios. Sin referirnos, al vigente veto del RUGB a la compra de armas por parte de la Argentina que, nos dificulta defender el territorio.

A todo lo dicho se agrega en los acuerdos, la aceptación lisa y llana de la explotación pesquera británica de los recursos argentinos, como se desprende de los acuerdos (Madrid I, inc. 10; Madrid II, inc. 7 y 14) que llevaría a que el gobierno ilegal británico en Malvinas capturara, por vía del otorgamiento de licencias pesqueras ilegales a buques extranjeros, un promedio anual de 250.000 toneladas, equivalentes a US$ 1.000 millones/año, es decir, que desde 1989 al firmarse los Acuerdos, a la fecha, los británicos han extraído recursos pesqueros argentinos por valor de US$ 32.000 millones; los que comercializados en el mercado final ascienden a los US$ 192.000 millones y, lo han hecho comprometiendo el ecosistema, como la propia Consultora Británica MacAlister, Elliot & Partners Limited en 2020, especializada en pesca sustentable (Penguin News, Agenda Malvinas, 10/06/2021) lo considera; es decir, que la actividad ilegal británica está comprometiendo el ambiente marino, que era una cuestión que el Acuerdo refería a la necesidad de cuidar.

Como consecuencia de este acuerdo (Madrid II, inc. 12), Argentina aprobaría luego la Ley 24.184 de «Protección y Promoción de Inversiones del Reino Unido», con condiciones muy ventajosas sobre los demás países, comportamiento argentino que se contrapone con la apropiación que el RUGB hace de nuestros recursos.

Aunque la interpretación de algunos, es que «los británicos aceptaron la fórmula del paraguas y con ello reconocieron la disputa de soberanía» (Clarín, 22/10/1989), esta opinión es sesgada, ya que deberíamos recordar que los británicos no la aceptaron sino que impusieron la referida fórmula inglesa, donde de hecho, negaron toda soberanía y obtienen los resultados que están a la vista: siguen avanzando en la ocupación de territorios y explotación de los recursos, mientras que Argentina quedó congelada.

Finalmente, el incumplimiento por parte del RUGB de la Res. 2065 (XX) de dialogar el mecanismo de reconocimiento de la soberanía plena argentina de Malvinas, coloca en una situación de absurdo la «fórmula de paraguas» sin fecha de vencimiento para avanzar sobre las cuestiones de soberanía, mientras el RUGB viola la citada Res. 2065 (XX) y, muy especialmente, viola la Res. 31/49 de las Naciones Unidas, al invadir en forma creciente nuestros territorios insulares y marítimos y explotar nuestros recursos naturales pesqueros e hidrocarburíferos, pese a que esa Resolución refiere a no innovar respecto a los espacios ocupados por el RUGB. Todos actos violatorios de la Carta Magna de las Naciones Unidas y la «Zona de Cooperación y Paz» establecida por todos los países de América y África vinculados al Atlántico Sur.

En el mismo acto de denunciar los acuerdos debería renegociarse una fecha de vencimiento perentoria de la denominada fórmula de paraguas (Madrid I, ítem 2) que congela las cuestiones relativas a la soberanía, cuya vigencia, habiendo pasado 56 años, es contradictoria con la Res. 2065 (XX) de las Naciones Unidas que promueve el diálogo a la brevedad sobre la soberanía.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente de la Fundación Agustina Lerena. Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). Autor de “Cien acciones para un Plan de Pesca y Reforma de la Ley de Pesca” (2023).

Artículo publicado en El Economista, 18/10/2023, https://eleconomista.com.ar/politica/la-denuncia-acuerdos-madrid-camino-soberania-plena-malvinas-n67389

LA ADMINISTRACIÓN DEL ATLÁNTICO SUR, DE LA VIA PARAGUAY-PARANÁ Y LOS PUERTOS

César Augusto Lerena*

Imagen: https://www.argentina.gob.ar/armada/intereses-maritimos/puertos

Ya hemos dicho y fundado que el Atlántico Suroccidental no está debidamente administrado por Argentina y se encuentra en gran parte invadido y explotado por el Reino Unido de Gran Bretaña (RUGB), a quien, en el Pacífico, le presta apoyo logístico a esta ocupación Chile, desde su puerto de Punta Arenas y, en el Atlántico, Uruguay desde Montevideo. Ambos países son centrales para proveer a los británicos en Malvinas alimentos frescos, insumos diversos, trabajadores especializados, renovación de tripulación, armado y transbordo de los buques pesqueros y otros extranjeros que operan ilegalmente en el área favoreciendo el comercio de mercaderías, especialmente España con la Unión Europea que, pese al Brexit, admite los productos de Malvinas libres de aranceles de importación, todo ello, facilitado por las asociaciones empresarias de los isleños con los españoles.

Mientras los isleños británicos implantados en Malvinas están licitando la construcción de un puerto flotante para reemplazar el existente con una inversión de unos 200 millones de dólares (MercoPress, 10/07/2023), la Argentina no tiene política para recuperar la construcción de la flota mercante y fluvial en astilleros públicos o privados nacionales, ni una administración portuaria adecuada para atender los 79 puertos en la vía Paraná-Paraguay y los 21 del Atlántico Suroccidental y asegurar la soberanía política y el comercio nacional e internacional argentino.

En 1992, durante los procesos de privatización y descentralización, se sancionó la Ley 24.093 de “Actividades Portuarias” que, en su artículo 7º, clasifica a los puertos según la titularidad del inmueble en nacionales, provinciales, municipales y particulares y, según su utilización, en uso público: «los que por su ubicación y características de la operatoria deban prestar obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera» y, de uso privado: «que ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados contractualmente con ellos» y si bien los artículos 4º y 5º refieren a que los puertos comerciales o industriales involucrados en el comercio internacional o interprovincial requieren habilitación del Estado Nacional, algunos artículos posteriores desnaturalizan la idea de que la habilitación y la administración general de los puertos deba quedar en manos del Estado.

Por ejemplo, el Título III-I de la Ley regula «la transferencia del dominio, administración o explotación portuaria nacional a los estados provinciales y/o a la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y/o a la actividad privada». En el Capítulo I, en su Art. 11º, indica que «a solicitud de las provincias en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad del Estado Nacional el Poder Ejecutivo le transferirá a título gratuito, el dominio y la administración portuaria» y ello dio lugar, en muchos casos, a la formación de Consorcios de Gestión que modificaron de hecho el uso de los puertos de público a privado; además que la administración ya no quedó en manos del Estado Nacional cuando en este se realizan tráfico federal o exportación. Del mismo modo, cuando indica, que la Provincia que «no demostrase interés por la mencionada transferencia de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá transferirlos a la actividad privada».

El Cap. II Art. 12º va por más y regula: «En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, la transferencia se efectuará a condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el quehacer portuario. Las provincias y los municipios en cuyo ámbito o ejido se encuentre el puerto también tendrán participación en estos entes, de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo» y los artículos 13º y 14º indican: «La administración de los puertos nacionales podrá operar y explotar por sí a éstos o bien ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley (y) podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de servicios portuarios…».

Lo precedente se cambia parcialmente en los Art. 21º y 22º aunque en forma imprecisa: «Todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras, la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles, ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales, al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias y, la autoridad de aplicación tendrá dentro de sus funciones y atribuciones, la de controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley…».

Por otra parte, en el Art. 6º se indica que respecto a la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas: a) Ubicación del puerto; e) Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional; i) Control aduanero y de migraciones; j) Policía de la navegación y seguridad portuaria; pero, no precisa las limitaciones o las medidas a tomar en estos casos.

Finalmente, la Ley en sus Art. 17º y 18º precisa: «Los particulares podrán construir, administrar y operar puertos de uso público o de uso privado, con destino comercial, industrial o recreativo, en terrenos fiscales o de su propiedad y los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no preste».

En síntesis, la Ley indica que la Autoridad de Aplicación es nacional; que la habilitación y administración corresponde al Estado Nacional pero también que puede transferirse el dominio, la administración y explotación a las provincias o a privados y además, siendo particulares, están exentos de pago derechos y tasas cuando no se les preste servicios, cuando ello debería ocurrir en todos los puertos en los que no haya servicios prestados.

Ya nos hemos referido que según el portal Argentina.gob.ar (13/06/2023), a excepción de Buenos Aires todos los puertos estatales fueron transferidos a partir del año 1992 a las respectivas provincias, que asumieron así el nuevo rol de propietarias de las puertas que por vía fluvial o marítima las une con el resto del mundo, lo cual contradice la letra de los artículos 4º y 5º de la ley 24.093. En varios de los puertos provinciales se constituyeron organizaciones y en algunos se conformaron Consorcios de Gestión Portuaria, constituidos con la participación de los usuarios del puerto, así como de la provincia y los municipios donde están ubicados.

Por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires dictó la Ley 11.414 modificada por la 11.930 creando los Consorcios de Gestión de los Puertos de Bahía Blanca y de Quequén como entidades de derecho público no estatal que tienen a su cargo la administración y explotación de la zona portuaria que, entre sus funciones tiene la de  “celebrar convenios con entes públicos o privados, argentinos o extranjeros; realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones y, ejercer en su ámbito de actuación las funciones públicas de fiscalización y control en las materias que se le deleguen” y puede observarse que la representación del Estado en el Directorio es minoritaria.

Otro caso es el Decreto de la Provincia de Buenos Aires 3.572 del 02/12/1999 por el que se crea el ente de derecho público no estatal Consorcio Regional Portuario de Mar del Plata con capacidad para realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, cuya estructura y alcances es muy similar a la utilizada para Bahía Blanca. Aquí se observa que el presidente tiene capacidad de veto sobre las decisiones del Directorio pero en ningún caso las cuestiones están referidas a asuntos que puedan deberse a la Defensa Nacional, al uso de los puertos por parte de embarcaciones no habilitadas por el Poder Ejecutivo Nacional y/o el Congreso de la Nación y/o que puedan estar realizando pesca ilegal (INDNR) o relativas a la violación de la soberanía nacional, etc., lo que resulta inadmisible pueda estar en manos de simples usuarios y concesionarios.

Hay múltiples denuncias públicas respecto a la carga de combustible o reparaciones por parte de buques extranjeros o casos que se ventilaron, donde la ministra de Producción de Tierra del Fuego entendía que podía otorgar el puerto de Río Grande a empresas con capitales chinos y desde éste darle apoyo logístico a buques chinos que pescan en el Atlántico Suroccidental u otorgarle la construcción y administración del mismo a la estatal china Shaanxi Chemical Group.

Nosotros entendemos que es posible, aunque no necesariamente, que pueda tercerizarse en Consorcios o aún a empresas privadas nacionales, las cuestiones relativas al balizamiento, dragado, el otorgamiento de espacios destinados para emplazamiento de terminales portuarias, servicios de apoyo a las embarcaciones, de remolque, maniobra y practicaje, servicios relativos a la carga y descarga, los relativos al amarre, construcción y mantenimiento de astilleros, mercados concentradores o de distribución, depósitos de almacenamiento o cámaras frigoríficas y todo tipo de explotaciones industriales, comerciales o de servicios públicos o privados afines a la actividad, transportes de apoyo logístico, servicios turísticos, entidades bancarias y de negocios, emplazamiento de reparticiones públicas relativas al control de calidad, sanidad, aduana, impositivo, inmigraciones, etc., pero celebrar convenios con personas físicas o jurídicas extranjeras; autorizar el uso de los puertos a buques comerciales extranjeros, prestar servicios logísticos (combustibles, armado, reparación, alimentación, etc.) a buques pesqueros o cargueros extranjeros no autorizados, servicios de seguridad, etc., debe ser una facultad del Estado Nacional y del Congreso de la Nación en los casos que se requieran acuerdos internacionales de pesca u otro tipo.

Sería un despropósito que frente a la situación de disputa e invasión territorial de un total de 5.497.178 km2 argentinos por parte del RUGB del territorio continental antártico, la plataforma continental extendida, archipiélagos (Malvinas, etc.) y las aguas correspondientes a la ZEE insular, se pudiese otorgar “la administración” de cualquier puerto del litoral marítimo a personas, empresas o sociedades del Estado (como es el caso chino) o incluso nacionales de capital extranjero. Esto alcanzaría, por supuesto, a España y a todos los países cuyos buques operan en Malvinas, pescan ilegalmente las especies migratorias originarias en la ZEE Argentina en alta mar; disputan nuestros derechos en la Antártida o realizan investigaciones científicas en el Atlántico Suroccidental o la Antártida que deben ser autorizados por el Estado Nacional.

Con otros argumentos, el Poder Ejecutivo por Decreto 1029/92 observó la Ley 24.093 y retuvo para sí la Administración del Puerto de Buenos Aires en lugar de transferirlo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Mientras ello ocurre, nuestro vecino Chile, durante el gobierno del demócrata cristiano de Eduardo Frei Ruiz-Tagle, elegido por una coalición de partidos, el 09/12/1997 sancionó la ley 19.542 que está vigente y que en su artículo 2º establece: «Las empresas a que se refiere el artículo 1º son personas jurídicas de derecho público, constituyen una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida y se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes…». Chile tiene claro quién administra los puertos y ya nos referimos a la incidencia que esto tiene en la política de apoyo a los británicos que ocupan Malvinas, donde la Empresa Portuaria Austral del puerto de Punta Arenas y la terminal de transbordadores de Puerto Natales es central para la sobrevivencia británica en Malvinas y su proyección a la Antártida.

Por su parte Uruguay, con la Ley de Puertos 16.246 sancionada el 03/04/1992 entendió que “la prestación de servicios portuarios eficientes competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país” (Art. 1º) y, “compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución” (Art. 7º), siendo “cometido de la Administración Nacional de Puertos la administración, conservación y desarrollo del puerto de Montevideo y otros que le encomiende el Poder Ejecutivo (Art. 9º).

De igual forma, habría que analizar los casos de los puertos de la vía Paraná-Paraguay donde se transporta gran parte de la exportación nacional y se trasladan en su gran mayoría con bandera extranjera, con graves riesgos de transmisión de enfermedades, tráfico de alimentos contaminados, contrabando, evasión fiscal, narcotráfico y bioterrorismo.

Recientemente los países del Mercosur y Bolivia cuestionaron a la Argentina el cobro de “peajes” en el marco del “Acuerdo de Tránsito en la Hidrovía”. Según la Ley 24.385, es probable que el término utilizado de “peaje” (derecho de tránsito o circulación) no corresponda; pero, respecto a la libertad de tránsito establecida en el Capítulo IV, la ley que aprueba el Acuerdo en su artículo 9º establece que “…sólo podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los mismos”; es decir que la Argentina está habilitada para cobrar los servicios de dragado, balizado, control policial y policía sanitaria, entre otros; que, sino realiza adecuadamente debería empezar a realizar, como parte de su obligación inexcusable como Estado independiente y seguro.

Es evidente que la Argentina no tiene una política clara respecto de quién debe administrar los puertos, en especial aquellos que se puedan considerar estratégicos y que hacen a la soberanía, defensa, seguridad nacional y sanidad, por lo que debería reformarse la ley vigente. La administración general y la política de los puertos y de los espacios marinos y fluviales deben estar en manos de Estado. La Argentina no puede admitir graciosamente el aprovechamiento de sus mares y ríos por parte de terceros y, por supuesto, de sus puertos y otras instalaciones, debilitando la soberanía nacional.

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). Presidente de la Fundación Agustina Lerena. Autor de “Plan Nacional de Pesca (2023).