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LA PESCA EN ALTA MAR ES ILEGAL. UNA INTERPRETACIÓN BIOLÓGICA.

César Augusto Lerena*

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) es considerada por muchos expertos y juristas como la Constitución de los Océanos. Algunos sostienen, que es «uno de los avances del derecho internacional más importantes del siglo XX».

Yo entiendo, que la regulación de los límites marítimos, en la que derivó la IIIª Conferencia, minimizó —en perjuicio de los Estados ribereños— las cuestiones relativas al cuidado de los recursos vivos indicadas desde el Preámbulo de la CONVEMAR: garantizar explotación sostenible de los recursos vivos. Por el contrario, esta norma favorece a las grandes potencias, que son mayoritariamente las que pescan a distancia y las principales actoras de la pesca ilegal (INDNR) y la depredación.

La CONVEMAR y el reglamentario Acuerdo de Nueva York, en lo relativo a la sostenibilidad de las especies marinas vivas, han establecido el «cómo», sin definir previamente el «qué» y, modestamente sostengo, que no tienen el rigor científico adecuado para lograr una articulación entre los fenómenos biológicos, insuficientemente estudiados y definidos, a la hora de llevar adelante este contrato, que se ha centrado en la cuestión de límites y el apoderamiento de los recursos naturales y, no, en la sostenibilidad de las especies.

La pesca ilegal

Se entiende como Pesca ilegal, y con el tecnicismo de INDNR (ilegal, no declarada, no registrada) a aquella que se realiza infringiendo las leyes nacionales, regionales y/o internacionales; cuando no se declaran o se lo hace en forma inexacta, las operaciones; cuando no hay control de las capturas y/o desembarcos, porque se realiza sin observadores e inspectores inobjetables o los transbordos se efectúan en el mar; la que recibe subvenciones del Estado de origen, facilitando este tipo de pesca; la pesca de juveniles o de tamaños no autorizados; cuando se utiliza redes con mallas inferiores a las aprobadas para la especie de que se trate; cuando se descartan pescados al mar, porque se trata de pesca incidental o no comercial; cuando se sustituyen las especies o se falsean las declaraciones; la que sobreexplota los stocks disponibles o no hay forma de determinarlo; el uso de banderas de conveniencia para evadir controles y penalidades; la que no se conoce el origen ni la trazabilidad de los productos; la que se realiza sin control de las buenas prácticas de pesca; cuando se apropia de recursos de terceros países y/o se afecta a regiones en desarrollo o que en sus economías tienen en este recurso un importante medio de sustento; la que causa contaminación marina; la que se realiza con trabajo esclavo u otras irregularidades ambientales, ecológicas, sociales y económicas.

La mayoría de la pesca ilegal se realiza fuera de las ZEE donde no son aplicables multas, salvo persecución previa. Además, la pesca ilegal no se desalienta con leyes que sancionan con multas. El valor de los permisos de pesca son superiores a los productos y/o las embarcaciones y no hay multa que pueda compensar la reiterada y sostenida pesca ilegal. En el mundo, hay muchos países que habiendo ratificado la CONVEMAR aplican o consideran que debe aplicarse una legislación penal (entre ellas la prisión) a quienes realizan la pesca ilegal y ello pese a las limitaciones impuestas en la Convención. Entre ellos la Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, México, entre otros. Por su parte, la Unión Europea (UE), donde varios países han ratificado la CONVEMAR, mediante la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 19/11/2008 entendiendo que «los sistemas de sanciones no son suficientes para lograr la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales» y en este sentido Alemania y España, entre otros, prevén penas de prisión para pesca ilegal en su legislación. Del mismo modo, la UE en el Reglamento (CE) 1005/08 del Consejo de 29/9/08 siendo parte contratante de la CONVEMAR y habiendo suscrito el Acuerdo de 1993 de conservación y ordenación de la pesca en alta mar de la FAO indica: «el principio esencial, es que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos…» y, «la pesca ilegal es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible (…) además, de una gran amenaza para la biodiversidad marina y para la situación socioeconómica de los pescadores que respetan las normas…». Por tal razón y otras, la UE dice que: «Es fundamental que la UE adopte medidas disuasorias para los buques pesqueros involucrados en pesca ilegal cuando el Estado de abanderamiento no tome las medidas adecuadas (…) Los Estados miembros podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas (…) y, otras accesorias como embargo del buque infractor». Finalmente, otros países como Colombia, Estados Unidos, Perú y Venezuela, que no han firmado la CONVEMAR, tienen prevista en su legislación la prisión por pesca ilegal. En esta materia la CONVEMAR no es parte de la solución sino del problema.

En cualquier caso, habiendo o no suscripto la CONVEMAR y otros acuerdos complementarios, la Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, entre otros Estados ribereños, sufren la pesca ilegal, motivo por el cual toda acción intencional que rompa el equilibrio del ecosistema es un hecho gravísimo y debe penalizarse con el máximo rigor, en especial, mientras no se arriben a Acuerdos que garanticen a los países ribereños la sostenibilidad de sus recursos migratorios y el sustento con esta proteína esencial a sus poblaciones. 

La falta de definición de los recursos migratorios, altamente migratorios y transzonales

Ni la CONVEMAR, ni el Acuerdo de Nueva York (NY) o la FAO definen expresamente qué se entiende por recurso migratorio y/o transzonal. La CONVEMAR tampoco indica la diferencia entre los términos “migratorio” y “altamente migratorio”, denominación esta última inventada por algún técnico, que no solo es imprecisa, sino que carece de consenso científico. La migración, no está relacionada con la distancia que recorre la especie en su ciclo biológico y, el término “transzonal”, para ser aplicado a la movilidad de las especies, es solo una terminología geográfica antojadiza, de carácter no biológico. En el texto del Acuerdo de NY se utiliza más de cincuenta veces esta calificación, mientras que no es mencionado ni una sola vez en la CONVEMAR. Se podría entender desde la geografía que una especie es transzonal cuando su habitad transcurre entre varios límites geográficos políticos; pero, desde lo biológico, el ámbito de distribución es inherente a la característica de la especie, su alimentación, la reproducción y los fenómenos oceanográficos y ambientales. Incluso, dentro de una misma especie, se reconocen distintos conjuntos pesqueros que están distribuidos en regiones hidrográficas diferentes (Angelescu y Prenski, 1987) y donde su migración no es la misma. El término “transzonal” no es preciso; podría ser aplicado a una especie que habitualmente migra y también a otra que habita en un espacio limítrofe sin migrar y la FAO (FIDI) es esclarecedora, al respecto: «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE, es decir, su biomasa global se encuentra, en gran parte, dentro de la ZEE, desbordando unas millas hacia alta mar». Y esta opinión de la FAO, es muy importante, porque centra el dominio de estos recursos en los Estados ribereños, donde las especies realizan la parte más relevante de su ciclo vital. De ahí que resulta inadmisible, que por el solo hecho de transponer estas especies las 200 millas, los Estados de bandera puedan apropiarse libremente del recurso.

A esta altura observo tres cuestiones: la primera, que la Convención se limita a mencionar en el Anexo I a un reducido número de especies como altamente migratorias, dejando fuera a especies migratorias de valioso interés de los Estados ribereños, como en la Argentina, el calamar (Illex argentinus); la merluza común (merluccius hubbsi); la merluza negra (Dissostichus eleginoides); el abadejo (Genypterus blacodes); la polaca (Micromesistius australis); la merluza de cola o hoki patagónico (Macruronus magellanicus); la nototenia (Patagonotothen ramsayi), etc., que realizan, una migración que las expone a la pesca ilegal de 350 a 500 buques chinos, españoles, británicos, coreanos y taiwaneses en la alta mar o en el área de Malvinas ocupada en forma prepotente por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Todas las especies mencionadas son migratorias, pero la ausencia del calamar Loligo gahi en el Anexo I resulta grotesco, porque si bien los británicos en Malvinas lo consideran una especie local, es bicontinental (Pacífico-Atlántico), se distribuye desde la costa hasta el talud continental y, siguiendo la Corriente de Malvinas llega a la altura de la Provincia de Buenos Aires (36ºS/38ºS). Todo ello no debiera interpretarse como un error técnico, sino como un manifiesto interés de los Estados de Bandera (expresado en la letra de la CONVEMAR) de no discutir el origen ni el domino de estas especies, que son el objeto de sus capturas. La segunda, es que en la Convención hay una reiterada vocación de crear organizaciones regionales en lugar de que estas cuestiones se arreglen en forma bilateral entre los países. , la tercera, que en el art. 65º relativo a los mamíferos marinos —si bien estoy a favor de su preservación— se habilita a los Estados ribereños a aplicar medidas más rigurosas, cuando en realidad el resto de las especies marinas deberían ser objeto de igual rigor, porque su depredación no solo afecta a la sostenibilidad de las especies, sino el sustento y economía de las poblaciones. En el Atlántico Sur los buques extranjeros citados, se llevan 1 millón de toneladas anuales de recursos originarios de la ZEE Argentina, impidiendo el desarrollo de todo el litoral patagónico nacional, lo que entendemos como central, ante la ocupación británica de 1,6 millones de km2 de mar argentino frente a la Patagonia.

La FAO, tampoco define qué entiende por especies “transzonales o altamente migratorias” y ratifica de hecho nuestra opinión, de que la CONVEMAR no ofrece ninguna definición válida para estas especies, indicando: «un caso no previsto explícitamente en la Convención, es el de las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE de dos o más Estados ribereños y en zonas adyacentes de alta mar» y, precisa, «que las poblaciones transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la especie, sino también, por su ubicación específica (por ejemplo, bacalao de los Grandes Bancos)». Esta cuestión debió ser un debate previo a la CONVEMAR, ya que como me he referido no se puede establecer el “cómo, sino se define previamente el “que. Debatir cuáles son las especies migratorias y de quién es su titularidad debió ser un hecho previo a la Convención pero, claro está, esta cuestión no es de interés de las grandes potencias que pescan a distancia apropiándose de los recursos de los Estados ribereños, como lo hacían en los continentes hace dos siglos atrás y aún después hasta nuestros días.

La falta de referencia al total de especies migratorias, algunas de las cuales cité con anterioridad, y la falta de precisión de los adjetivos específicos y ausencia de aprobación científica de los términos transzonal, altamente migratoria o migratoria, a mi entender, invalidan toda pretensión de aplicar el Acuerdo de NY, al menos en la Argentina, ya que la CONVEMAR en su Anexo I remite en forma taxativa a determinadas especies, que no incluyen a peces, crustáceos o moluscos del Mar Territorial, la Zona Contigua, ZEE Argentina o el Atlántico Sudoccidental.

Para comprender los dichos precedentes, hay que empezar por entender qué es un “recurso migratorio” y ello incluye, a los términos sui géneris de “altamente migratorios” y “transzonales”. La Argentina, mediante la Ley 24.543 y la 24.922 reivindicó sus derechos sobre estos recursos, por cuanto su biomasa global se encuentra en su ZEE, donde estas especies realizan gran parte de sus principales etapas del ciclo biológico, hasta migrar a la alta mar donde son capturadas por los buques extranjeros, para, finalmente —los que logran evadir estas capturas— regresar a la jurisdicción nacional; siendo este último movimiento la condición principal para considerar “migratorio a un recurso, ya que como lo indican los científicos del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ana Roux, Juan de la Garza, Rubén Piñero y Daniel Bertuche en su trabajo “La ruta de migración del langostino patagónico, «El término migración, en el sentido biológico, refiere, a los movimientos periódicos que algunas especies de animales realizan, desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…». En los recursos de los cursos de aguas marinas, en las aves y otras especies, no hay migración sin regreso al lugar de origen. Incluso, es muy probable, que la especie humana migrante regresaría, si no fuese porque las condiciones de origen que dieron lugar a la migración suelen mantenerse muy desfavorables.Los buques extranjeros que capturan sin control en alta mar rompen ese ciclo biológico, ya que ecológicamente, la especie necesita regresar a la ZEE donde realiza su etapa biológica más importante y, como bien refiere el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO: «los Estados deben aplicar el Criterio de Precaución en la explotación de los recursos, teniendo en cuenta, el hábitat crítico». El caso del calamar patagónico (Argentina) es un ejemplo típico, ya que inicia su ciclo de vida anual en el área continental de la ZEE Argentina, migra al área de Malvinas y del talud y regresa al área original del ciclo; por lo cual, su captura sin control en Malvinas o en alta mar, no solo dificulta su sostenibilidad sino que al estar vinculada su ecología trófica a otras especies, donde actúa como depredador o presa, afecta al total de las especies con las que interactúa en el ecosistema (las que mencioné precedentemente y otras), que en la Argentina son centrales en la alimentación, la generación de industrias y empleo. Ello se ratifica en los propios considerandos del Acuerdo de NY, donde destaca, que la depredación se produce por la pesca de alta Mar: «algunos recursos se están explotando en exceso…». Esta ecología trófica de por sí, deja de manifiesto que es un absurdo biológico admitir una pesca libre en alta mar y, una controlada en ZEE.

La legislación aplicable y la pesca en alta mar

Como sabemos, se realizaron dos Conferencias previas a la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde se convocó a una Tercera desarrollada en Nueva York en 1973. En esta se aprobó el texto, con el voto de 130 países, donde se abstuvieron 17 y votaron en contra 4, entre estos últimos Estados Unidos. Se adoptó por consenso y en forma integral (package deal), de tal modo, que no hubo margen para rechazos parciales, sino que debió adoptarse o rechazarse en su totalidad; lo cual dejó lagunas imprecisiones y contradicciones que —a mi juicio— dificultan la aplicación adecuada de la norma y con ello —muy especialmente— el cuidado de los recursos vivos de dominio de los Estados ribereños y si bien la Convención es importante respecto a la explotación de los recursos de la plataforma continental, inclusive la extendida, no es suficientemente adecuada a la hora de preservar las especies vivas de la ZEE y alta mar, por aplicarse escasa rigurosidad biológica respecto a la sostenibilidad de los recursos pesqueros migratorios, a punto tal, que la Argentina debió efectuar observaciones (de poco valor práctico porque la Convención no admite reservas) al ratificar en 1995 la CONVEMAR.

Así podemos ver que en el artículo 87º se indica: «1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención…»; sin embargo, ésta no fija las normas de sostenibilidad adecuadas y refiere, reiteradamente, en lo relativo a acordar las capturas en alta mar, a los términos “podrá o “procurará (Art. 63º/64º, etc.), lo que le da un carácter facultativo y potestativo y, por lo tanto “opcional” y no preceptivo, donde referiría a un deber u obligación de acordar. Y ello, está absolutamente en línea, con la política de las grandes potencias que, en general, subsidian la pesca en alta mar y, consecuentemente fomentan la pesca ilegal y no buscan Acuerdos con los Estados ribereños —donde, en su gran mayoría en sus ZEE, se originan los recursos migratorios— debido a que en la CONVEMAR ningún Acuerdo con los Estados ribereños es imperativo para los Estados de Bandera.

La Convención puede haber sido exitosa en muchos aspectos, desde lo político y jurídico, pero en lo relativo a las especies vivas de los cursos de aguas no dispone de instrumentos biológicos garantes de la sustentabilidad de las operaciones ni la sostenibilidad de las especies. Ningún empresario puede esperar —por orden del organismo de control local— que la especie se desarrolle, como es el caso del calamar (Illex argentinus) en la Argentina, mientras embarcaciones extranjeras en alta mar, extraen sin control alguno, los recursos en desarrollo en esos espacios. Y no hay que esperar que haya sostenibilidad si no hay desarrollo y reproducción de las especies.

La libertad de pesca en alta mar no puede ser entendida como irrestricta, sino dando cumplimiento a las bases aceptadas internacionalmente de sostenibilidad y trazabilidad. Pese a ello, algunos juristas y muchos funcionarios opinan que deben resguardar el patrimonio del Estado, también (en la Argentina los productos pesqueros son semovientes del Estado) que la pesca en alta mar es libre, absoluta y arbitraria por aplicación de los artículos 87º y 89º de la CONVEMAR y, por lo tanto, no es ilegal. Por el contrario, a mi entender, los buques extranjeros que pescan los recursos migratorios originarios de la ZEE de los Estados ribereños, más allá de las 200 millas, realizan pesca ilegal, conforme a argumentos biológicos de sostenibilidad e interrelación de las especies y la interpretación ampliada de la Convención (análisis hermenéutico jurídico y biológico), en especial, teniendo en cuenta el art. 2º inc. c) de la Ley 24.543; el Preámbulo de la Convención y sus art. 55º; 56º; 58º inc. 3; 61º; 62º; 63º inc. 2; 64º; 69º; 70º; 94º; 100º; 101º inc. ii; 117º; 118º y 119º; su relación con los artículos 4;, 5º inc. d); 21º inc. e); 22º y 23 inc. b) de la Ley 24.922; la opinión de la FAO (FIDI) respecto a que «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE (…) la tendencia a acordar con los Estados ribereños que debe interpretarse como el reconocimiento de facto de un derecho de éstos» y, los Códigos de Buenas Prácticas de Pesca Responsable y Sostenible de la FAO, adoptados por la mayoría de los países.

A pesar de los argumentos explicitados, la legislación citada y los artículos que nos referiremos con mayor amplitud, en el caso argentino, es irresponsable considerar a la pesca en alta mar como legal porque claramente debilita las observaciones del gobierno a la CONVEMAR (Ley 24.543, 1995) y sería ingenuo creer, que la presión de los países que se oponían entonces a un mar territorial de doce millas (en la Argentina la Ley 17.094 de 1966 establecía 200 millas, luego ZEE por modificación de la ley 23.968 de 1991) no actuaron para debilitar la posición de los Estados ribereños y favorecer a los Estados de Bandera que, en su gran mayoría, eran y son los países desarrollados que pescan a distancia subsidiados en alta mar (con este solo argumento esta pesca es ilegal).
La CONVEMAR resultó altamente favorable a estos últimos países, intentándose a través de ésta y del Acuerdo de NY, que inexplicablemente la Argentina firmó en el año 2000 (aunque no lo ratificó), pese a que se excede a las propias regulaciones de la CONVEMAR y atenta contra la Constitución Nacional de Argentina que respecto a Malvinas dice: «…ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas (…) y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional, constituyéndose un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino».

La interrelación de las especies y, su tratamiento único en la ZEE como en la alta mar.

El artículo 56º de la CONVEMAR establece, que el Estado ribereño en la ZEE tiene «1. a) Derechos de soberanía para los fines de (…) conservación y administración de los recursos naturales (…) b) Jurisdicción, para a: iii) La protección y preservación del medio marino; 2. El Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados…». Por su parte, el artículo 58º precisa que: «…3. (…) los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño…». De una lectura ligera de estos dos artículos podría interpretarse que los “Derechos de soberanía de los Estados ribereños para los fines de conservación y administración de los recursos naturales” se limitan a la ZEE, pero esto es “BIOLOGÍA” y si la CONVEMAR refiere a conservar los recursos, cualquiera sea el espacio marítimo, se debería estar legislando con absoluta precisión biológica para la conservación integral (ZEE-ALTA MAR) de los recursos, de otro modo, carecería de todo sentido —existiendo especies migratorias— que se determinen las Capturas Máximas Sostenibles en la ZEE y, al hacerlo, no se evalúen las especies en alta mar o —como ocurre— no se realice ninguna regulación en alta mar. Ambos hechos de una gravedad inusitada.
Por otra parte, el dominio de un recurso originario del Estado ribereño no puede fenecer transitoriamente porque transponga el límite arbitrario de las 200 millas y, luego, recuperar ese dominio, si ese mismo recurso —cerrando su ciclo biológico— no es capturado por buques pesqueros en alta mar, logrando regresar a sus orígenes. Es como si un chacarero perdiera el dominio de un caballo al transponer éste un alambrado perimetral a su propiedad. ¿Qué sentido tiene, entonces, que los Estados ribereños establezcan vedas, zonas de reservas, limitaciones a la captura o Áreas Marinas Protegidas (AMP) en su jurisdicción, si la especie que se preserva en su etapa de desarrollo vital, luego en su migración a la alta mar, pierde el dominio del recurso en manos de buques extranjeros que están en emboscada y realizan una pesca olímpica ilegal hasta agotar el recurso? Con la aplicación del Art. 64º de la CONVEMAR, que refiere a las Especies “altamente migratorias” no se asegurará «la conservación y promoción del objetivo de utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE».

Asimismo, a todo Estado ribereño (la Argentina) la Convención le exige, en el artículo 61º de “Conservación de los recursos vivos”, la determinación anual de la Captura Máxima Sostenible en la ZEE, para evitar la depredación de la especie y la sostenibilidad del ecosistema y, por ende, la disponibilidad del recurso en alta mar en favor de los Estados de bandera, un hecho por demás elocuente. Dice la Convención en sus incisos: «El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE (…) asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su ZEE no se vea amenazada…» y se entiende que para determinar esa “captura”, como una herramienta de administración en la ZEE, el Estado ribereño debería evaluar la disponibilidad y el esfuerzo pesquero que sobre las distintas especies interrelacionadas (ZEE-ALTA MAR) se realiza, ya que de otro modo resultaría imposible garantizar «la preservación de los recursos vivos de su ZEE…» y también tener en cuenta que para asegurar que la pesca se siga realizando, tanto en la ZEE como en alta mar, el Estado ribereño tiene sus propias obligaciones derivadas del artículo 62º de la CONVEMAR que establece que el Estado ribereño: «1. promoverá la utilización óptima de los recursos vivos en la ZEE (…) 2. determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la ZEE (…) 3. Incluirá las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y de Estados en desarrollo, y tendrán en cuenta (…) la interdependencia de las poblaciones (…) 4. Tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes…». Nada de lo exigido a los Estados ribereños por la CONVEMAR podría aplicarse, si éstos no administrasen y dieran sostenibilidad a sus recursos migratorios originarios de la ZEE en la alta mar, ya que, si bien el ciclo vital del recurso se realiza en la ZEE, una parte de él ocurre en alta mar. Tampoco, si no se le exige de igual manera a los Estados de bandera que capturan en alta mar.
Las exigencias de los artículos 61º y 62º a los Estados ribereños, no tienen una contraparte de exigencias similares a los buques de bandera que pescan en alta mar (Art. 87º inc. 1e), como si ambos recursos no estuviesen vinculados, no dependiesen el uno del otro y no perteneciesen a un mismo ecosistema, cuestión que el artículo 243º de la Convención desmiente, al referirse a que los procesos en el medio marino están interrelacionados.

También observo que en el artículo 62º inc. 4, la CONVEMAR interviene en facultades de administración de los Estados ribereños, avanzando en la regulación de la pesca en la ZEE, sus leyes y reglamentos de estos Estados, estableciendo, que deben estar en consonancia con la Convención. Esto, que podría considerarse la injerencia de una organización multilateral en cuestiones internas de los Estados, ratifica la convicción de que la centralidad del cuidado de los recursos en el mar debe estar en manos de los Estados ribereños y nos de los Estados de Bandera o en forma compartida con estos y, por las asimetrías económicas y el poder político de estos últimos.

Tratándose de un único ecosistema (ZEE-ALTA MAR), es fundamental que ello esté coordinado por los Estados ribereños que tengan capacidad de hacerlo, independientemente de acordar con los Estados de bandera las capturas en alta mar. Hay una prueba biológica incontrastable que avala esta posición: si aquellos países agotasen el recurso en la ZEE, es altamente probable que se agotasen los recursos en la alta mar.

Refiere el Art. 6º del Acuerdo de NY al “aprovechamiento óptimo”, al “principio de precaución” y a los “efectos medioambientales”, todas cuestiones que no pueden atender los Estados de Bandera porque no establecen Capturas Máximas Sostenibles en alta mar, no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas, descartan, interfieren en el ecosistema etc. y realizan por tal motivo pesca ilegal, pese a lo cual se les pretende igualar en derechos a los Estados Ribereños, los que —en general— son los que administran (investigan, conservan…) para hacer sostenibles las especies. Por otra parte, los buques que pescan a distancia son comerciales y sus Estados originarios no tienen la información necesaria, capacidad ni voluntad para hacerlo, por algo subsidian estas capturas a distancia y también lo demuestran algunas administraciones en sus aguas jurisdiccionales, como el caso de la Unión Europea (entre las que más subsidian la pesca) que viene postergando medidas relativas a la conservación de las especies y al uso de determinadas artes de pesca.

Ya he dicho que la CONVEMAR es imprecisa a la hora proteger los recursos, aunque por fuera de todos los fundamentos explicitados en forma precedente, para tipificar a la pesca en alta mar como ilegal, el solo hecho que los Estados de bandera no acuerden con los Estados ribereños en esos espacios la captura, debería entenderse como ilegal y actuar en consecuencia; aunque en este aspecto podemos observar con la tibieza que la Convención invita a “tratar”, “procurar”, etc., como ya me referí respecto al artículo 87º de la CONVEMAR; entendiendo, que los Acuerdos son una herramienta fundamental para asegurar la sostenibilidad y una explotación equitativa.

En la parte introductoria la CONVEMAR indica: «…los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto (…) la utilización equitativa y eficiente de sus recursos (…) la conservación de sus recursos vivos (…) la realización de un orden económico internacional justo y equitativo  que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo…», expresiones que la Convención ratifica en el artículo 61º inc. 3): «…teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones» y en el 243º cuando refiere a que los procesos están interrelacionados: «…estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino».

Recordemos que no es Chile, Perú, México, Argentina u otros países latinoamericanos quienes pescan en la alta mar en forma subsidiada y sin control alguno, sino que en un 77% de los que pescan son buques que provienen de China, Japón, la Unión Europea (España), Corea del Sur, Taiwán, Reino Unido y Rusia y todos ellos se amparan en esta Convención que los protege y que, además de apropiarse —en la mayoría de los casos— de los recursos migratorios de los Estados ribereños, sus embarcaciones reciben 35 mil millones de dólares anuales de subsidios, un monto equivalente al 35% del mercado mundial y donde el 84% de estos subsidios van destinados a las grandes compañías pesqueras que disponen de buques congeladores y procesadores, capaces de trasladarse a grandes distancias. Un altísimo monto que supera al de todas las exportaciones pesqueras de Latinoamérica. Una desvergüenza que pone de manifiesto la vocación de las grandes potencias de hacerse de los recursos pesqueros, incluso a pérdida, contrario a todas las políticas de la Organización Mundial de Comercio.

Los buques pesqueros no depredan en forma autónoma. Son los países que los subsidian y promueven con ello la pesca ilegal y la CONVEMAR reserva a los países de origen de esos buques la sanción penal, que no efectiviza.

Esto no es un orden internacional justo y equitativo como se pregona, ni mucho menos una herramienta eficaz para la sostenibilidad de los recursos y en favor de los países en desarrollo, en su gran mayoría productores de materias primas. Con el agravante que estos subsidios, facilitan la pesca ilegal en alta mar, depredando el ecosistema; ello, a pesar de que la CONVEMAR indica —como dije— que los «espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto». Es decir, si se quiere proteger el sustento de las próximas generaciones, no debiera darse a la alta mar un tratamiento jurídico y biológico distinto al que se exige a los Estados ribereños en la ZEE, con el objetivo inconfeso, de que los recursos migratorios originarios de esta zona sigan alimentando a las desproporcionadas flotas extranjeras que, pescando en forma descontrolada en alta mar, impiden completar el ciclo biológico de las especies y empobrecen a los Estados más pobres.

La CONVEMAR y las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP)

Con la navegación a partir del siglo XV se avanzó sobre los océanos, donde el mar se convirtió en central para el transporte de mercaderías y personas, destinadas a sostener el colonialismo europeo. En 1494 por el Tratado de Tordesillas, España y Portugal se repartieron el mar, pero, la CONVEMAR, ha normatizado desde el punto de vista jurídico, sin el debido sustento biológico, sobre la explotación de los recursos y, si bien, inicialmente, se pretendió legislar sobre los fondos y espacios marinos a partir de cuestiones relativas al dominio del mar, con origen en las posturas que imperaban en el siglo XVII, el uso libre del mar (Mare Liberum) del neerlandés Hugo Grocio y la teoría que sostenía la posibilidad de apropiarse de territorios marítimos (Mare Clausum) del inglés John Selden, ambas posiciones mutaron y se reconvirtieron conforme al poderío de las naciones.

Sin embargo, ni aquel Tratado ni las referidas teorías contrapuestas avanzaron sobre la explotación de los recursos vivos del mar, de la manera que lo ha hecho la CONVEMAR, donde se reconocen derechos a los Estados de Bandera sobre los recursos pesqueros —que son en la ZEE de dominio de los Estados ribereños— en cuanto transponen la línea imaginaria de las 200 millas, dándole a los países que pescan a distancia la posibilidad de apropiarse “libremente” de un recurso migratorio que no ha completado su ciclo biológico vital, esencial para su supervivencia como especie, instaurando lo que defino como «mare insustineri» y que necesariamente llevará a la inviabilidad pesquera, sino se cumplen con los tres ejes de una administración adecuada: investigación, conservación y distribución, cuestiones que no diseña adecuadamente el ordenamiento previsto de la CONVEMAR y, aún menos, en el Acuerdo de NY (no ratificado por Argentina) que reglamenta aquella, mediante el cual, a través de las llamadas Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP) se profundiza la injerencia de la administración de los recursos pesqueros por parte de los Estados de Bandera en perjuicio de los Estados ribereños, quedando ello de manifiesto —a modo de ejemplo— que en cualquiera de estas OROP, los Estados ribereños estarían en minoría respecto a los Estados de bandera en la toma de decisiones y que a los citados Estados ribereños se les asigna obligaciones inadmisibles respecto a la administración de sus recursos en la ZEE (Art. 64º inc. 7 «Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que pescan en alta mar (…) las medidas que hayan adoptado con respecto a las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional»; aunque, quiero destacar con énfasis que al establecer esta obligación se deja de manifiesto la centralidad del ciclo vital de los recursos en las ZEE, cuestión que no se refleja luego en la CONVEMAR a la hora de definir la titularidad de los recursos y los consecuentes roles. El citado Acuerdo de NY se excede respecto a las Disposiciones de la CONVEMAR y, ello, no solo es contrario al propio Acuerdo que en su artículo 4º indica: «Ninguna disposición (…) se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención…», sino que es, además, absolutamente improcedente que pueda modificarse el alcance de la CONVEMAR, limitando los derechos de los Estados ribereños según integren o no las referidas OROP. Tal es el caso, por ejemplo, de los artículos 8º y 17º «…El Estado que no sea miembro de la Organización (…) no autorizará a los buques de pabellón a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o altamente migratorios) (…) los Estados ribereños correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes en el arreglo (…) Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización», etc. lo cual, subordina la administración del Estado ribereño a una organización regional (no reglado en la CONVEMAR) lo que además impediría, entre otras cosas, a los Estados ribereños que no fuesen parte de una OROP, a acordar la pesca con Buques de Bandera en la alta mar. Jurídicamente inadmisible, biológicamente insostenible.De todo lo dicho, ya es posible concluir que para los Estados ribereños las OROP no son una herramienta adecuada sino se define previamente y con claridad, la titularidad de los recursos originarios de la ZEE migrados a alta mar. Vale la pena hacer algunas precisiones. En primer lugar, la Argentina en 1995 (Ley 24.543 art. 2º inc. c) al ratificar la CONVEMAR efectuó algunas declaraciones al respecto: «…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar (…), la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en la alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».

En segundo lugar, integrar las OROP supone la resignación de la Argentina a la administración de los recursos pesqueros en todo el Atlántico Sudoccidental, por la composición mayoritaria de Estados de Bandera por sobre los ribereños en esas organizaciones, no solo en la alta mar sobre los recursos migratorios originarios de la ZEE, sino también dentro de ésta, conforme las normas de la CONVEMAR y las correspondientes al llamado Acuerdo de NY, sobre las que ya me referí.

Por las reglas de la CONVEMAR y muy especialmente por la forma en que se pretende regular la pesca de la alta mar en el citado Acuerdo, se deja de manifiesto la clara intención de los Estados de Bandera -en su mayoría países desarrollados que pescan a distancia- de quedarse con los recursos de los Estados ribereños, de otro modo, no podría entenderse que, aquellos recursos que son de dominio de éstos en la ZEE, por solo hecho de pasar la línea imaginaria de las 200 millas puedan ser pescados libremente por terceros países sin intervención de los Estados ribereños y, aún peor, que los Estados de Bandera incidan sobre la administración de los recursos en la ZEE. Este criterio rompe con el más elemental modelo biológico, de sostenibilidad de las especies y soberanía de los países.

Además, y muy importante, que las negociaciones dentro de las OROP entre una potencia y un país débil son absolutamente desiguales, donde el primero puede ejercer una fuerte presión económica sobre el segundo y terminar la pesca siendo una mera moneda de cambio de intereses económicos o políticos superiores. Los Acuerdos pesqueros de Argentina con la URSS en 1986 y con la Unión Europea (ex CEE) en 1994 fueron una prueba acabada de ello. Por ello, propicio Acuerdos entre Empresas con el aval del Estado y no Acuerdos entre Estados y, aun menos con organizaciones regionales (OROP). Si no hay cuidado de los recursos en la ZEE no habrá recursos en alta mar y si se depreda los recursos en alta mar habrá insostenibilidad de éstos en la ZEE. La dimensión del daño que provoca a los Estados ribereños la pesca en alta mar ilegal es inconmensurable, frente a ello, la incongruencia biológica de la CONVEMAR es alarmante. Es un instrumento, que no podría pasar un informe técnico de ningún organismo competente que cuide los recursos naturales del planeta.

En cualquier caso no hay regla jurídica moderna que pueda ir en contra de los hechos biológicos, que son naturalmente previos; ni que el dominio de un semoviente (los peces) se pierda por el solo hecho de que los recursos transpongan la línea de las 200 millas; mucho menos cuando el ciclo vital de esas especies se caracteriza por ser biológicamente migratorias. Y será pesca ilegal, mientras los Estados que pescan en alta mar esas especies migratorias o asociadas no se avengan a acordar con los Estados ribereños esa pesca.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca, ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Ctes) ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Ex Asesor en la H. Cámara de Diputados y en el Senado de la Nación, autor de 28 libros. Entre ellos: “Malvinas. 1982-2022. Una Gesta Histórica y 40 años de Entrega. Pesca la moneda de cambio” (2021) y “Argentina. La Casa Común. La Encíclica Laudato Si’ El Cuidado de la Casa Común. Comentada” (2021).

 

 

POBREZA Y DESCARTE DE PESCADOS AL MAR

César Augusto Lerena*

La pesca constituye para la humanidad una fuente importantísima de proteínas, de generación de empleo y beneficios económicos (unos 100 millones de personas viven de esta actividad); pero, su explotación, debería administrarse adecuadamente si se quiere que su contribución al bienestar económico y social sea sostenible, disuadiendo las actividades de los buques que depredan el recurso. Optimizar la explotación, no solo es una cuestión económica, sino una “Responsabilidad Social”, más aún, cuando se trata de un recurso natural del Estado, donde éste da en concesión transitoria su explotación a las empresas no, para que éstas hagan lo que quieran con él, sino, para generar divisas; llevar adelante un plan de ocupación estratégico del mar argentino; poblar las ciudades y pueblos portuarios del litoral marítimo; crear plantas de transformación industrial de las especies capturadas; generar el máximo valor agregado a partir de las materias primas básicas; crear empleo estable; fomentar la cultura del trabajo; promover hábitos alimentarios saludables para mejorar la dieta, la salud de la población y el bienestar general de la comunidad. Todo ello, cumpliendo determinadas obligaciones biológicas para asegurar una explotación sostenible.

Se estima que la explotación pesquera extranjera se lleva del Atlántico Sur un millón de toneladas anuales y las estadísticas oficiales indican que la Argentina desembarca unas 800.000 toneladas/año. A ello, debemos agregar que los buques extranjeros realizan importantes descartes al mar y los nacionales unas 300 mil toneladas anuales de pescados, considerados sin interés comercial o como producto de la pesca incidental (bycatch) cuando se captura langostino. Se suman en esta depredación las capturas de individuos juveniles (del 35% al 70%) o adultos en proceso de reproducción. El Estado está ausente para asegurar una administración adecuada de los recursos que debieran disponer las generaciones venideras.

Hoy, el aprovechamiento racional de estos recursos permitiría alimentar —con proteínas de alto valor biológico— a tres millones de niños y adolescentes durante todos los días del año, a la par de generar unos 15 mil empleos en un país con 54% de niños pobres menores de 14 años pobres (5.400.000 de niños) y con un 11,3% de desocupación. Es indigno no instrumentar un plan de administración total del recurso.

No es un tema nuevo. Lleva muchísimos años, pero el descarte y la pesca incidental se han incrementado con el aumento de las capturas de langostino que tienen un alto valor de exportación (US$ 6.400 la tonelada) con relación a la merluza que es una especie acompañante con un precio sensiblemente inferior (US$ 1.410), lo que lleva a descartar estos pescados, en lugar de desembarcarlos para su industrialización.

No buscar una solución a esto —que es posible— es irracional e ilegal, pero, como refiere Karina Fernández en la Revista Puerto (29/9/2021) son «Escandalosos (los) porcentajes de captura incidental de merluza» ya que, de las históricas y ya inaceptables pescas incidentales del 30% «en las últimas semanas de la temporada alcanzó niveles de hasta el 161% y promedios del 56%, datos que el INIDEP suministra semanalmente a las autoridades (mientras) los tripulantes dicen: estamos haciendo una matanza de merluza nunca vista» y, en su gran mayoría son individuos juveniles, es decir que por encima del volumen que se captura se atenta contra la sostenibilidad de la especie y, a ello debe agregarse que «en la pesquería de merluza faltan los datos de la flota fresquera, donde se desconoce cuál fue el nivel de captura incidental que tuvo». A todo ello ya se refería en 2018 el Informe Nº 137 (Villarino-Tringali-Louge, INIDEP) donde la captura incidental de merluza de la flota langostinera, ascendía hasta un 43%, con un 40% de juveniles de menos de 35cm, talla, que ni siquiera procesan los fileteros, con datos que no incluían la flota congeladora y la fresquera de altura de merluza y otras especies y, sin analizarse todos los buques y sin observadores a bordo en la mayoría de las embarcaciones, los porcentuales pueden ser sensiblemente mayores.

Una administración eficiente no consiste solo en otorgar permisos o cuotas de captura, se debería iniciar con la asignación de recursos, que son escasos, a quienes pescan sustentablemente y agregan el máximo valor. No es una tarea sencilla, el administrador y, el concesionario, tienen la obligación de explotar todo el recurso posible y sostenible, sin alterar el equilibrio biológico, el ecosistema y, ambiente marino. Ni más, porque el ecosistema se alteraría y se agotaría el recurso; ni menos o aún menos descartando, porque se dejarían de extraer y utilizar recursos generadores de riqueza y empleo y, porque se perderían ingentes cantidades de proteína del más valioso valor biológico.

Según la FAO, un 47% de las reservas pesqueras están explotadas en su totalidad; un 15% sobreexplotadas; un 10% agotadas y un 25% subexplotadas y, el volumen de pescado desperdiciado alcanza a un volumen no menor de 7.290.000 toneladas al año en todo el mundo y a las 300 mil toneladas —como dije— en la Argentina.

En este escenario, ya en 2013 el BID en su “Proyecto de Desarrollo Pesquero Sustentable” informaba que en la Argentina había un 20% de descarte y subdeclaración. Ello nos estaría indicando que los buques argentinos tirarían al mar o no declararían unas 160 mil toneladas de pescados aptos para el consumo humano. Por su parte, la Auditoría General de la Nación en varios informes manifestaba que «no hay sanciones y el Instituto de Investigación (INIDEP) precisa que los buques no usan mecanismos de selectividad adecuados y tiran unas 32 mil toneladas de merluza/año». En igual sentido, el Informe Técnico Oficial 32/15 (Santos-Villarino, INIDEP) decía que «se descartan entre 52.000 y 108.000 toneladas de merluza hubssi por año» a lo que hay agregar todas las especies consideradas “no comerciales” que igualmente se descartan una vez que son capturadas. Y el mismo informe indicaba: «Persiste una mayor presión pesquera sobre el grupo de 2 años (juveniles)», es decir, que además de depredar —porque el inicio de la madurez ocurre a los 2,6 años— se impide el crecimiento de estos ejemplares, que no alcanzan todo su desarrollo y peso, con la consiguiente disminución del stock y volumen pescable. Este informe, ya en 2017 indicaba, que el grupo de edad era de 2,2 años, continuando la depredación y, en la pesca incidental del langostino fue de un promedio de 1 año, es decir que desde hace unos diez años la captura es sobre los juveniles, en transgresión a la Ley de Pesca 24.922 (Art. 21º inc. o).

De estos informes se puede inferir el descarte al mar de unas 300 mil toneladas de pescados anuales, de la mejor calidad y aptitud para el consumo humano y, a todo este brutal descarte al mar de proteínas, habría que agregar los residuos que se descartan al mar sin fabricar harinas en los buques congeladores, otra importantísima fuente de proteína.

La Unión Europea ya declaró el “descarte cero” desde enero de 2014 y, en la Argentina se prohíbe el descarte desde 1998 (Art. 21º Ley 24.922), con cuya materia prima se resolvería el hambre de tres millones diarios a los niños y adolescentes argentinos. Dar solución a esta cuestión dramática, reduciría el hambre y la pobreza y, cumpliría con el derecho básico a la alimentación reconocido en nuestra Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Ex asesor en la Honorable Cámara de Diputados y en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, escritor, autor de 26 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de la Entrega”, 2009) y articulista de la especialidad. En prensa: “Argentina. La Casa Común. La Encíclica Laudato Si’ El Cuidado de la Casa Común. Comentada”, 2021. Miembro de la SAEEG.

 

Nota publicada en El Economista, 06/10/2021, https://eleconomista.com.ar/debates/pobreza-descarte-pescados-mar-n46651

 

LA POLÍTICA TRANSVERSAL DE LA COLONIZACIÓN ARGENTINA. DE THOMAS BRIDGE A DANIEL FILMUS

César Augusto Lerena*

La continuidad de las relaciones carnales

La colonización de Argentina no es solo una tarea de británicos, es fundamentalmente una obra de unos cuantos argentinos con débil nacionalidad y flojo carácter que ocuparon y ocupan importantes espacios del poder doméstico.

Thomas Bridges nació en 1842 en Bristol, Inglaterra y murió en Buenos Aires en 1898, en el medio, prestó servicios de ocupación territorial y transculturización en Tierra del Fuego y Malvinas. Insólitamente, el secretario de Malvinas y Coordinador del Consejo Nacional Daniel Filmus homenajea a este británico usurpador, denominando con su nombre a las becas que, también, en forma extravagante, le otorgaría —en un país con pobreza extrema (45%)— a los estudiantes británicos de Malvinas que quieran estudiar en universidades argentinas. Un verdadero absurdo, porque el PBI per cápita del archipiélago de Malvinas es de unos cien mil dólares año, mientras que la Argentina continental tiene un PBI de US$ 8.555 y su deuda per cápita es de unos US$ 8.920. Además que, es sabido, que esta “política de seducción” o de “relaciones carnales” ya fracasó en la década del 90 y fue aplicada también por el Canciller Jorge Faurie del gobierno de Macri que manifestó en 2018 “quienes vivan en las islas sientan que pueden llegar al continente a educarse” y, desconoce, que el gobierno de Londres les da facilidades a los habitantes de Malvinas que desean continuar sus estudios en Londres y que, además, avergonzando nuevamente a la Argentina, los isleños rechazarán (cosa que ocurrió cuando estaba finalizando este artículo).

No le alcanzó a Filmus que los isleños le rechazaran la ayuda sanitaria que les ofreciera por la pandemia de la COVID-19, a pesar de que la Argentina pasaba por serios inconvenientes para resolver sus problemas en el continente y, hoy superamos los noventa mil muertos y, no le alcanza con conocer a este ex ministro de Educación las dificultades que tienen los argentinos de los sectores socioeconómicos bajos y medios bajos para acceder al nivel educativo superior y la altísima deserción universitaria.

Entre otros viajes del Almirantazgo inglés a América del Sur, con el viaje del Capitán de la Marina Real Británica James Cook en 1774 se difundió internacionalmente la disponibilidad de gran cantidad de especies marinas en el Atlántico Sur, cuya posterior explotación “tuvo consecuencias fatales para los yámanas” por la devastadora captura por parte de británicos (por ej. James Weddell) y estadounidenses, de las principales especies (ballenas, focas, etc.), el principal alimento y abrigo de estos habitantes y que les sirvió de argumento a los británicos para ocupar Malvinas en 1833 ante la resistencia argentina a que abandonaran estas capturas depredadoras y, a partir de 1976 y, especialmente desde 1982, para explotar ilegalmente los recursos pesqueros migratorios argentinos en Malvinas, desde donde se extraen más de 250 mil toneladas por año, quitándole a la Argentina un importante recurso económico que impide el pleno desarrollo del litoral patagónico y sus poblaciones; cuestión que, especialmente intenta preservar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Ya ocupada Malvinas, George Despard en 1856, con su familia, entre ellos su hijo adoptivo Thomas Bridges, se instaló en la isla Vigía, ubicada al norte de la Gran Malvina para hacerse cargo de la Misión Anglicana South American Missionary Society instalada en esta isla desde 1840 a cargo de Allen Francis Gardiner, quien se presenta como un misionero evangelizador pero, en realidad, era un oficial retirado de la Marina Real Británica con el evidente mandato de ocupar Tierra del Fuego ya que, entre otras expediciones se instaló tanto en la isla Navarino (hoy bajo control del gobierno de Chile) como en el Puerto Español, en el margen norte del Canal de Beagle, ya en territorio de Argentina. Expediciones que repetidamente fracasaron porque sus integrantes no fueron bien recibidos y muchos de ellos asesinados en manos de los yámanas o yaganes.

Es evidente que, bajo la fachada de “avanzadas evangelizadoras”, los ingleses buscaban ocupar el territorio argentino y no podemos perder de vista que la Argentina ya era un país independiente y, por tal motivo, estas expediciones autorizadas por el Almirantazgo inglés debieron ser aprobadas y controladas por la Confederación Argentina y, como bien refiere Jorge Pellegrini, la Iglesia Anglicana está “conducida por la Reinado de Inglaterra” y, en su desarrollo en el territorio nacional, “dispusieron de moneda y bandera propia”, que recién arriaron en 1884 en una suerte de acuerdo comercial durante el gobierno del Gral. Julio A. Roca con Bridges que le permitió a éste hacerse de veinte mil hectáreas de campo del Estado argentino.

No podemos dejar de lado tampoco que, mientras esto ocurría en el extremo sur de Argentina, ingleses y franceses pretendían ingresar por el Río de la Plata y el Paraná para realizar un comercio directo con las provincias del norte, desconociendo la autoridad de Rosas y de las relaciones exteriores de la Confederación.

Las misiones británicas llevaron adelante una transculturización, combatieron las costumbres de los yaganes, pero también les quitaron el sustento. Incursionaron también en distintas regiones estratégicas de Tierra del Fuego, entre otras, las islas Picton, Lennox y Nueva, las que casualmente (¿?) Argentina pierde en 1984 por el Tratado de Paz y Amistad con Chile, luego de que el gobierno argentino declarara nulo el laudo arbitral de la reina británica de 1977.

Bueno, terminaron colonizando a casi todos: el Canal de Onashaga se lo llama Canal del Beagle, a pesar de que el nombre original deriva del idioma yagán que significa canal de Onas (de los selknam); es decir, una denominación bastante anterior a la que derivó del bergantín HMS Beagle de la Marina Real británica que se botó en 1820 y luego estaría al mando del Capitán Robert Fitz Roy.

En 1863 Despard volvió a Inglaterra y Bridges quedó a cargo provisoriamente y luego definitivamente en 1869 de la Misión, desde donde alcanzó a la Isla Grande de Tierra del Fuego. A partir de 1871, ya bajo su responsabilidad directa, comenzaron las exhibiciones comerciales de los indígenas en Inglaterra, Francia, Alemania, etc. donde gran parte de ellos contrajeron enfermedades mortales.

Bridges en 1884 terminó por reconocer la soberanía argentina e izar la bandera argentina (¡Se tomó su tiempo el hombre!) y abandonó la Misión en 1886 para dedicarse a la cría de ovejas a unos 80 km de Ushuaia, en la estancia Harberton, de unas veinte mil hectáreas que le donara Roca.

Haciendo honor a su condición de inglés, Bridges fue enterrado en 1898 en el Cementerio Británico de Buenos Aires y, aún en el siglo XXI y en un país que se considera el adalid de la promoción de los derechos de los pueblos originarios, se lo recuerda como “el primer hombre blanco en vivir en Tierra del Fuego”, pese a que algunas fuentes indican que los yaganes o yámanes ya vivían en Tierra del Fuego hace unos 4.000 años a.C. y estuvieron asentados hasta el siglo XIX donde muy pocos sobrevivieron a la intervención británica, ya que de los 4.000 yámanas y selknam que había en 1880 hacia 1905 solo había unos 500 y en Tierra del Fuego solo quedaban unos 75 nativos, con motivo de los “cazadores de indios”, en su mayoría británicos o probritánicos como Julius Popper y Alexander Mc Lennan, que los asesinaban o capturaban y deportaban a las misiones (cuestión que no podía desconocer “el evangelizador” Bridges ¿?), donde morían al contraer enfermedades exóticas introducidas por “los colonos” y, especialmente de tuberculosis, cuyos predisponentes son por todos conocidos: mala alimentación y desnutrición, déficit de higiene, bajas temperaturas y hacinamiento.

A esta altura, no quiero dejar pasar por alto que, además de la ocupación territorial de los espacios insulares y marítimos de Argentina y la erradicación de las poblaciones originarias, el peor daño británico, es la apropiación de los recursos argentinos y el daño ambiental relativo a la preservación de las especies del ecosistema argentino y ello debería ser una política central en las políticas de recuperación de Malvinas por parte de los gobiernos argentinos.

Ahora, ¿cuál es la similitud entre Daniel Filmus con Thomas Bridges? En primer lugar, con este nombre se denominan las becas que se otorgarían a los británicos que viven en Malvinas para estudiar en universidades argentinas y, que ambos por acción u omisión, son funcionales a los intereses británicos en Malvinas, el Atlántico Sur y la Patagonia Argentina.

Ya vimos la función de Bridges de ocupar bajo pretexto de la evangelización y facilitar la ocupación británica de los territorios argentinos en el siglo XIX y podemos, como un espejo, ver la inacción de Filmus en el siglo XXI para evitar que sigan siendo ocupados por los británicos estos territorios insulares, marítimos y la explotación de los recursos naturales argentinos, acompañado, entre otros, por Marcelo Kohen, que propicia escindir a las Malvinas de la Provincia de Tierra del Fuego y promover un referéndum para que los isleños determinen su nacionalidad, apoyando con ello, de hecho, a la falsa posición británica de “la libre determinación de los pueblos” en contra de la postura de “integridad territorial” sostenida por el pueblo argentino como legítima, imprescriptible e irrenunciable en la Constitución Nacional y apoyada por todos las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la cuestión Malvinas y postura abiertamente inconstitucional.

Los ingleses durante el siglo XVIII y XIX construyeron una política de ocupación de América del Sur e invadieron a la Argentina, Uruguay y controlaron Brasil, luego, ya en siglo XX, armaron una plataforma legal destinada a colonizar cultural y comercialmente a la Argentina, explotar sus recursos y dominar las decisiones políticas de los gobiernos de turno. Un “colonialismo de puertas abiertas que se configura sobre una dependencia estratégica de diplomacia económica” diría Oscar Granados-Erazo y que el Secretario y “Coordinador” del Consejo Nacional de Malvinas Daniel Filmus, a poco ya de cumplirse dos años en su cargo, no ha iniciado la deconstrucción de este andamiaje británico y dedica su tiempo a coordinar simposios, a recordar efemérides; a festejar el aniversario de pakapaka; a hablar generalidades intrascendentes por Zoom o a poner como eje de su estrategia a reclamar el diálogo o reiterar apoyos teóricos, que han demostrado después de 56 años de la sanción de la Res. 2065 de las Naciones Unidas ser absolutamente inocuos ante el desinterés del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante Reino Unido).

Es igualmente grave el avance británico sobre nuestros territorios y recursos, como la inacción de los argentinos que ocupando funciones relevantes en la función pública permanecen indiferentes frente a esta apropiación de la Soberanía Nacional, del desarrollo y bienestar de nuestro pueblo. Cuando un país extranjero (el Reino Unido) tiene ocupado 1,6 millones de km2 de territorio insular y marítimo argentino, discute nuestra titularidad en 1,4 millones de km2 de la plataforma continental, la Antártida Argentina y sus espacios marítimos correspondientes y explota nuestros recursos pesqueros e hidrocarburíferos, el secretario de Malvinas debería estar trabajando incansablemente para revertir esta situación ultrajante e indigna.

Tenemos ocupado el 52% de la Zona Económica Exclusiva Argentina y sus archipiélagos australes, un territorio dos veces más extenso que la República de Francia, que mantuvo en vilo a Charles de Gaulle y los aliados. No es un cargo público más, destinado a cobrar impuestos o a cuidar los canteros de las plazas; está en juego, devolver a la Argentina la Soberanía plena de la Nación y su dignidad. Al respecto, parafraseo al Gral. San Martín: “Cuando la patria está en peligro todo está permitido, excepto no defenderla” y, recuerdo también, al Gral. Simón Bolívar: “Cuando el clarín de la patria llama hasta el llanto de la madre calla”.

Debieran estar entre los objetivos del secretario y el de los miembros del Consejo Nacional que coordina, deconstruir el andamiaje legal existente, es decir, entre otras medidas, desechar los Acuerdos de subordinación a los intereses foráneos que contribuyen a consolidar la posición británica en Malvinas y en el área meridional del Atlántico Sur.

Desarrollar las estrategias necesarias para cumplir con el objetivo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional y, para ello, podríamos tener en cuenta lo dicho por Rodolfo Colalongo (“Hacia un replanteo estratégico de la política exterior argentina en torno a las islas del Atlántico sur en el siglo XXI”, 01/09/2014) «existe una dinámica verticalista de las relaciones internacionales y, en este orden de ideas, cuestiones como igualdad soberana y horizontalidad en las interacciones funcionan como máscaras que ocultan la jerarquización del sistema. Sin embargo, esto no implica que aquellos países que ejecutan u obedecen las decisiones que otros toman, no puedan, alguna vez, y bajo ciertas circunstancias hacerlo. La autonomía se define como “la máxima capacidad de decisión propia que se puede tener, teniendo en cuenta los condicionamientos objetivos del mundo real” (Puig, J.C. “Doctrinas internacionales y autonomía latinoamericana”. Instituto de Altos Estudios de América Latina, Univ. Simón Bolívar, 1980).

Al respecto de diseñar una estrategia, cuestión que no ha ocurrido en el Consejo Nacional de Malvinas que coordina el secretario Filmus y sobre la política de seducción, se refiere el diplomático Guillermo Rossi: «no es prioridad de la Argentina congraciarse con los isleños. Estamos en la etapa de ver cómo hacemos para forzar, obligar, cuestionar, cercar, sitiar, elevar los costos del Reino Unido para que vuelvan a la mesa de negociaciones (…) Acá lo importante es el peso específico de poder real y de prestigio de cada país. Al Reino Unido no lo conmueve una resolución como las sesenta que tenemos de las Naciones Unidas, o las decenas y decenas de otros organismos. No digo que no haya que hacerlas, sino que debemos observar el aspecto multilateral, el aspecto económico, e incluso el aspecto interno nuestro, desde un espectro amplio. Acá lo que hace falta es una política amplia y articulada, dirigida pura y exclusivamente a presionar y condicionar al Reino Unido para vuelva a la mesa de negociaciones…» (Pal’Sur, 25/06/2021).

La política de “la declamación” y “el diálogo inconducente” tiene los mismos efectos que tuvo la política de “seducción” que “terminó siendo perjudicial y desfavorable para los intereses argentinos” (Bologna, Alfredo B et al. “La política Exterior Argentina 1994-1997, CERIR, Rosario, 1998). Después de 56 años de espera, es necesario que los consejeros inicien un camino sostenido y sin pausas, ratificando con hechos lo que el pueblo argentino ya resolvió: «La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas (…) constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino».

Coincidiendo con Rossi, entiendo que no se puede seguir con lamentosos reclamos y hay que actuar con acciones concretas, algunas de las cuales ya he descripto en el artículo de mi autoría: “El ejercicio de la soberanía pacifica en el Atlántico Sur y Malvinas” (06/06/2021) y que seguidamente indico solo sus títulos:

  1. La Organización Nacional (1.1. La Creación del Ministerio del Mar; 1.2. Revisar la norma de creación y reglamentación del Consejo Nacional de Malvinas y su integración; 1.3. Activar la Comisión Bicameral de Malvinas y Observatorio Parlamentario sobre la Cuestión Malvinas; 1.4. La regulación de los espacios marítimos; 1.5. La Administración del Atlántico Sur. Reforma de la Ley de Pesca y del Código Penal; 1.6. La administración del Río Paraná, el Río de la Plata y los puertos).
  2. Las Políticas de Estado respecto a Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, la Antártida, los Espacios marítimos correspondientes y los recursos naturales (2.1. Cumplir en forma irrestricta con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional; 2.2. La Política de Acuerdos respecto a Malvinas y el Atlántico Sur: 2.2.1. Fortalecer la Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur (ZPCAS); 2.2.2. Desechar los Acuerdos vinculados a Malvinas o al Atlántico Sudoccidental con incidencia en los archipiélagos argentinos y espacios marinos correspondientes ocupados por el Reino Unido; 2.2.3. La implementación de un Protocolo Adicional del MERCOSUR; 2.2.4. La instrumentación del Acuerdo entre el MERCOSUR y la Unión Europea y las certificaciones; 2.2.5. La Política Rioplatense; 2.2.6. Ejecutar el Tratado de Paz y Amistad con Chile; 2.2.7. Promover el interés de Suramérica del Continente Antártico; 2.3. Recursos migratorios y pesca ilegal; 2.4. Reclamo de lucro cesante por la explotación de los recursos en Malvinas; 2.5. Declarar zona de emergencia pesquera y ambiental y Áreas Marinas Protegidas (AMP) dentro de las 200 millas alrededor de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur).
  3. La defensa nacional, flota mercante e industria naval (3.1. Equipamiento de las fuerzas navales. Promoción de la marina mercante, fluvial y pesquera).
  4. Promover el Desarrollo Patagónico. La administración y desarrollo de Malvinas (4.1. Favorecer la radicación poblacional, industrial y militar en la Patagonia).

Es posible pensar que ninguna de estas medidas y otras que por razones y confidencialidad se omiten, no sean de interés del secretario Daniel Filmus y sus asesores más allegados. Ahora, de lo que estoy seguro, que será difícil cambiar el escenario con el solo llamado al diálogo o buscando apoyos para promover el diálogo. Y es aquí, donde las acciones de Thomas Bridges se emparentan con la inacción de Daniel Filmus. Ambas favorecieron y favorecen la ocupación del territorio argentino por parte del Reino Unido de Gran Bretaña y, frente al «El colonialismo visible que te mutila sin disimulo: te prohíbe decir, te prohíbe hacer, te prohíbe ser y al colonialismo invisible que te convence de que la servidumbre es tu destino y la impotencia tu naturaleza: te convence de que no se puede decir, no se puede hacer, no se puede ser» (Eduardo Galeano, “El libro de los abrazos”, 2000), no podemos admitir a los tibios, “porque jamás fueron tibios los genios, los santos y los héroes” (José Ingenieros).

Adhiero al “Método, no al desorden; a la disciplina, no al caos; a la constancia, no a la improvisación; a la firmeza, no a la blandura; a la magnanimidad, no a la condescendencia” (Gral. Manuel Belgrano), por lo tanto, continuaremos dialogando, pero, dando pelea. El tiempo de la contemplación debió concluir hace mucho tiempo atrás.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Ex asesor en la Honorable Cámara de Diputados y en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, escritor, autor de 26 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de la Entrega”, 2009) y articulista de la especialidad. En prensa: “Argentina. La Casa Común. La Encíclica Laudato Si’ El Cuidado de la Casa Común. Comentada”, 2021. Miembro de la SAEEG. 

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