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NO HABRÁ SOBERANÍA EN MALVINAS SI EL GOBIERNO NO TERMINA CON LA PESCA ILEGAL Y SU TRÁNSPORTE (PARTE I)

César Augusto Lerena*

Más allá de las declamaciones y las intenciones expresadas en la reciente Cadena Nacional por el presidente de la Nación respecto a la restitución británica de las islas Malvinas a la Argentina, no habrá soberanía plena si el gobierno argentino no termina con la pesca ilegal en el Atlántico Suroccidental. En este artículo (Parte I) le estamos indicado al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Seguridad que den las suficientes instrucciones a la Armada Argentina y a la Prefectura Naval Argentina para que empiecen a controlar el tránsito de mercaderías por parte de buques extranjeros y nacionales en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y por sobre la plataforma continental hasta las 350 millas marinas y eviten también los eventuales descartes de especies migratorias argentinas al mar y contaminan del medio marino.

El art. 47° de la Ley 24.922 (que nosotros propiciamos su urgente reglamentación y eventualmente su reforma) regula sobre el control del transporte en buques nacionales y extranjeros de materias primas o productos pequeros en la jurisdicción marítima argentina y, entendemos, que el solo hecho de su traslado mediante buques sin habilitación de la Autoridad de Aplicación, debiera tipificarse de pesca ilegal, en tanto no se demuestre que los productos proceden de pesca legal y las operaciones han sido controladas en forma presencial por los Estados de pabellón sí la pesca se realizó con buques extranjeros en alta mar o en la ZEE. El inc. 5 del Art. 27º de la CONVEMAR indica: «Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque, procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores». Pero, el Art. 73º de la CONVEMAR, precisa: «El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales…» Es decir, este inciso, le ratifica al Estado ribereño sus atribuciones soberanas para realizar “visitas e inspecciones”.

Por su parte en el Art. 226º de la CONVEMAR relativo a la «investigación de los buques extranjeros» refiere (1.a) que «La inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos (…) y solamente podrá iniciarse una inspección física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que: i) Existan motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos; ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos. Por lo tanto, las normas no impiden al Estado ribereño profundizar la inspección cuando: “El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos”.

Aun así algunas de las normas de la CONVEMAR podrían llegar a tipificarse de inconstitucionales porque limitaría las facultades de policía que tiene cualquier Estado soberano y por otro podría tratarse de normas discriminatorias respecto a los buques nacionales ―cuestión prohibida por la propia Convención (art. 24º inc. 1b; 26º inc. 2, 119º 3, 141º, 152º y 227º― que por la legislación argentina pueden ser decomisados; además que, no pueden considerarse fines pacíficos o paso inocente cuando se captura ilegalmente o traslada mercadería proveniente de la pesca ilegal. Y ello alcanza para la Zona Común de Pesca del Tratado del Río de la Plata y hasta la ZEE de la República Oriental del Uruguay que no puede ignorar las capturas ilegales que se realizan en alta mar y las aguas de Malvinas, muchas de las cuales se desembarcan y transbordan en sus puertos; al igual que Chile, que podría estar recibiendo mercaderías pesqueras ilegales desde Malvinas por vía aérea.

Respecto a la Parte II de la CONVEMAR y sus art. 17º, 19º y 21º, entendemos, que no puede considerarse paso inocente el transporte de materias primas o productos pesqueros obtenidos sin habilitación de la Autoridad de Aplicación en todo su territorio marítimo (inclusive en el área marina de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur invadida por el Reino Unido; más aún ante las Resoluciones 1514-XV, 2065-XX y 31/49 de la ONU); del mismo modo, que aquellos recursos extraídos en la jurisdicción marítima o de alta mar violando la CONVEMAR y muy particularmente en esta última, cuando se trata de especies migratorias originarias en la jurisdicción marítima argentina o que migran de alta mar a ésta (CONVEMAR, Art. 27º; 63º, 64º, 116º y 119º).

Cuando el Art. 19º de la CONVEMAR indica: «g) El embarco o desembarco de cualquier producto (…) h) Cualquier acto de contaminación intencional (…) i) Cualquiera actividad de pesca; (…) l) Cualquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso» se deja en claro que no puede considerarse paso inocente el transporte de materias primas o productos pesqueros que se desconoce su origen y carecen de registro de origen y trazabilidad, extendido por autoridad independiente al buque de un Estado de pabellón o ribereño. Y el carecer de esta sola información hace que las materias o productos transportados deban considerarse el resultante de la pesca ilegal. Por cierto, los productos procedentes de alta mar que no han sido controlados durante la captura por los Estados de pabellón; en un espacio marino donde no se ha realizado la determinación del Rendimiento Máximo Sostenible y/o no tienen acuerdos con los Estados ribereños deben considerarse ilegales, del mismo modo, en la Argentina, con aquellos productos que proceden de la pesca en el área de Malvinas, que no cuentan con habilitación de la Autoridad de Aplicación Argentina, con el agravante que violan lo previsto en la Res. 31/49 de las Naciones Unidas.

La Argentina tiene la obligación de administrar los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina (Artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la Ley 24.922 y Artículos 2º inc. c de la Ley 24.543). Los Estados de pabellón deben controlar las capturas de sus nacionales en alta mar (Artículos 87º, 92º, 94º de la CONVEMAR) y deben realizar estudios de investigación para determinar el “Rendimiento Máximo Sostenible” (Art. 119º de la CONVEMAR); pero, también, los Estados ribereños y los Estados de pabellón están obligados a acordar y administrar adecuadamente los recursos que migran desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima argentina, porque, de otro modo, se estaría depredando el ecosistema y, contrariando lo previsto en la CONVEMAR afectando los intereses de los Estados ribereños (Art. 27º; 63º; 64º; 116º a 119º de CONVEMAR).

Además, los artículos 110º y 111º de la CONVEMAR tienen previsto el derecho de visita de los Estados cuando haya motivo razonable para sospechar que el buque «a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos…», práctica este última muy frecuente en la pesca distancia donde se utiliza frecuentemente mano de obra esclava.

En el continente, la verificación durante el tránsito de un camión con bienes de cualquier tipo, sin el debido remito y facturación de origen, hace presumir que se trata del transporte de mercaderías ilegales y por lo tanto objeto de intervención y posterior decomiso y prisión de uno a seis años (Código Penal Artículo 163 inc. 5: Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren). No parece que deba tratarse de distinto modo el transporte mediante buques de productos pesqueros en el mar si no puede demostrarse la titularidad del recurso, su origen y trazabilidad.

La CONVEMAR prevé la investigación física de los buques extranjeros en el Art. 226º y establece una serie de requisitos en las actuaciones que podrían considerarse una limitación a la soberanía de los Estados ribereños, ya que estos tienen su manual de procedimientos en materia de investigación.

Por aplicación del Art. 21º de esta Convención el Estado ribereño podrá dictar normas respecto al paso inocente, en los casos de: «…d) La conservación de los recursos vivos del mar; e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; f) La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste…» y ello adquiere especial significado, porque es poco probable que las Autoridades de Aplicación de los Estados ribereños con grandes espacios marinos, como la Argentina, puedan detectar in fraganti a quienes realizan pesca ilegal.

Cuando no existen acuerdos bilaterales, los recursos de la jurisdicción marítima argentina pueden verse afectados por la pesca sin control en alta mar por parte de los Estados de pabellón al tratarse de un único ecosistema y los Estados ribereños disponen de un modo de verificación que es el de constatar durante el tránsito el origen y trazabilidad de las mercaderías certificadas por autoridad independiente y, garantizar que las capturas se han realizado observando las normas de la CONVEMAR y no son provenientes de pesca ilegal y, ello, está dentro de las previsiones de la CONVEMAR (Art. 25º) que indica que «1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente…» y amplía «2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria». Todas cuestiones, por otra parte, inherentes a la soberanía de los Estados ribereños.

Exigen también «que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o prescripto para la regulación del paso de los buques», según prescribe el Art. 22º de la CONVEMAR, es precisamente una forma para facilitar la identificación y la verificación de la calidad de paso inocente y, por supuesto, sin discriminación de ningún tipo, como indica el Art. 24º e, imponerse un gravamen como remuneración de los servicios prestados al buque como lo determina el Art. 26º de la CONVEMAR.

Lo previsto en el art. 27º de la CONVEMAR, respecto a la aplicación de jurisdicción penal del Estado ribereño está alcanzado en la Parte V (ZEE) en sus Art. 58º; 61º a 64º; 66º; 67º y 73º; Parte VII artículo 97º y la Parte XII (Protección y Preservación del Medio Marino) Art. 193º a 195º; 204º; 210º; 211º; 214º y 230º y, el citado Art. 27º particularmente indica: «1. La Jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño; b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial». Precisamente, la pesca ilegal cumple absolutamente con las excepciones indicadas estos incisos y por lo tanto no pueden aplicarse limitaciones al control de la pesca ilegal y su tránsito en la ZEE, en especial, si se aplican los objetivos básicos explicitados en el Preámbulo de la CONVEMAR, ya que es evidente, que la depredación de un recurso originario de la jurisdicción marítima argentina en alta mar causa daños graves al conjunto del ecosistema.

Por otra parte, el inciso 5 dice: «Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque, procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores», aunque ya nos referimos a que no puede considerarse fines pacíficos o paso inocente cuando se traslada mercaderías provenientes de la pesca ilegal.

Respecto a las medidas civiles que los Estados ribereños puedan tomar conforme el Art. 28º de la CONVEMAR, entiendo, que le caben las mismas excepciones previstas en el Art. 27º, con motivo de las referidas Partes V y XII de la CONVEMAR que, por cierto, siendo aplicables en la ZEE sería incongruente que no se pudieran aplicar en el Mar Territorial.

Respecto a la libertad de navegación prevista en el Art. 58º de la CONVEMAR para los Estados de pabellón, a nuestro entender aplican todas las consideraciones efectuadas respecto al “Paso Inocente”, al momento de tratar la Parte II, Sección 3, Subsección A, Art. 17º, 19º, 21º, 22º, 24º a 26º y Subsección B Art. 27º, por lo que nos remitimos a lo dicho.

No se puede considerar “paso inocente” al transporte de recursos pesqueros que proceden de la pesca ilegal, por cuanto se han capturado sin Acuerdos con los Estados ribereños y/o se han capturado sin control de los Estados de pabellón y/o sin observadores oficiales o independientes y, tampoco se han realizado los estudios pertinentes para determinar el Rendimiento Máximo Sostenible; por lo tanto, debe presumirse que no está garantizada la sostenibilidad y/o puede haberse realizado depredación y descarte y/o no se disponen de registros y/o se carece del origen y la trazabilidad certificada y, ya se ha dicho que deben reglamentarse las infracciones, sanciones, los responsables y los procedimientos sumariales, por lo tanto, consideramos que el texto original del Art. 52º de la Ley 24.922 debe reglamentarse en ese sentido y aplicarse no solo a los buques que transitan desde alta mar y hacia alta mar sino desde y hacia Malvinas.

En la pesca hay actos que deben considerarse piratería y por lo tanto sujetos a la aplicación de todas o algunas de las siguientes normas: a) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Art. 2 c) de la Ley 24.543; los Art. 88º; 99º; 100; 101 inc. ii, 103º; 105º; 110º; 111º y 301º de la CONVEMAR; b) Código Aduanero Argentino. Ley 22.415 Art. 755º, 860º a 865º; c) Convenio 188 DE LA OIT del 14/6/2007; d) Ley Federal de Pesca Nº 24.922 Art. 1º; 4º, 5º, 21º a 23º y 51º; e) Ley 26.386; f) Ley 27.564; g) Resolución de las Naciones Unidas 31/49; h) Tratado del Río de la Plata. Ley 20.645 Art. 9º y 11º.

La CONVEMAR en sus Art. 88º, 100, 101 inc. ii y 105º, refiere entre otras cosas que «la alta mar debe ser utilizada exclusivamente con fines pacíficos» y por lo tanto, capturar recursos migratorios originarios del Estado ribereño en alta mar o los que migran desde ésta a la jurisdicción marítima argentina; interferir en su migración e impedir su reproducción y consecuente descendencia y el posterior retorno a su lugar de origen (ello hace a una especie migratoria) no puede considerarse un fin pacífico del uso de alta mar, ya que incumple con los principios consagrados del derecho internacional incorporados en la Carta de la Naciones Unidas, según lo prescripto en el Art. 301º de la CONVEMAR: «Capítulo I Art. 1 (los propósitos) 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico (…) humanitario y (…) del respeto a los derechos humanos…» y, los Estados, tienen el deber de cooperar en la represión de la piratería en la alta mar o cualquier otro lugar (en la jurisdicción marítima a solicitud del Estado ribereño), ya que según el Art. 100º: «constituye piratería todo acto (…) de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación (…) contra (…) bienes (NdA: los peces son semovientes) que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado (Art. 101º ii)» y, «todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe» (Art. 105º).

La Argentina ya dejó claro en el art. 2º de la Ley 24.543 (al ratificar la CONVEMAR) y en los Art. 4º, 5º y 21º a 23º de la Ley 24.922 sus derechos sobre las especies migratorias; especies que migran en su proceso biológico desde jurisdicción marítima argentina a alta mar o desde las continentales a las aguas argentinas de Malvinas y viceversa, es decir regresando luego al área continental de la jurisdicción marítima, salvo que sean depredados por esta pesca pirata en alta mar.

 

Actuar en consecuencia es un imperativo imprescindible para recuperar la soberanía en Malvinas y el Atlántico Suroccidental.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado. Presidente del Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL). cesarlerena.com.ar

 

JOSEPH NYE Y EL «CHIQUI» TAPIA: PODER BLANDO ARGENTINO

Daniel Alberto Symcha*

Joseph Nye en su libro «La Naturaleza Cambiante del Poder Norteamericano» elabora el concepto del poder blando de las naciones el cual se remite a la capacidad de obtener lo que se quiere a través de la atracción en lugar de la coerción. El planteo de Nye, si bien no tiene una relación teórica directa, porque surge de un análisis del declive estadounidense, presenta una continuidad práctica en la lógica de influencia sobre las naciones planteado por la política exterior de Estados Unidos impulsada por Franklin D. Roosevelt en los años 30 del siglo XX hacia América Latina: menos intervenciones militares directas y más cooperación diplomática, económica y cultural.

En ese marco quien tuvo un rol preponderante fue Nelson Rockefeller, especialmente durante la Segunda Guerra Mundial, cuando dirigió la Oficina del Coordinador de Asuntos Interamericanos. Desde allí promovió: intercambios culturales, producciones cinematográficas, campañas mediáticas, cooperación sanitaria y técnica, diplomacia cultural intensiva y algo que perdura hasta hoy, las fundaciones de intercambio estudiantil. El objetivo era fortalecer la influencia de Estados Unidos en la región y evitar la penetración de la cultura europea y, sobre todo, de los países del Eje.

Si bien el planteo táctico de Roosevelt y Rockefeller se centraba en un intercambio real de actividades artísticas y educativas en Hispanoamérica el desarrollo presentaba un anclaje histórico cultural transmitido de generación en generación y la producción estadounidense en un sistema industrial tal como lo vemos y consumimos en la actualidad con un proceso de construcción de sentido en base a ideales que poco tienen que ver con las realidades de nuestras tierras pero que, por el proceso sedimentario de la comunicación, va alimentando el magma de significaciones sociales imaginarias del que tanto hablaba Cornelius Castoriadis y crea el terreno propicio para la siembra de soluciones implantadas sin resistencia de los Pueblos.

Nye al poder blando lo presenta como una forma «positiva» de influencia que puede funcionar como: hegemonía cultural, colonización simbólica y establecimiento de marcos normativos globales de acuerdo con los intereses del hegemón. Cuando un país logra que su visión del mundo sea percibida como universal, moralmente superior, modernizadora e inevitable, los países que dependen del hegemón en lo económico, militar o político ajustan sus decisiones sin sentir coerción. Es un tipo de dominio más sofisticado prácticamente autosustentable porque reduce costos de una intervención militar, genera dominio, minimiza resistencia y genera consentimiento de las elites que convencen a las poblaciones.

Diplomacia pública, un mundial y después…

El canal por el cual se mueve el poder blando es la diplomacia pública, es decir el conjunto de estrategias mediante las cuales un Estado (o un actor internacional como una corporación económica) busca influir en la opinión pública y en las élites de países determinados como objetivo, con la intención de moldear percepciones, generar legitimidad y favorecer sus intereses de política exterior.

La diplomacia pública, durante el tiempo de no enfrentamiento bélico es decir durante los tiempos de paz, opera sobre la retaguardia de las naciones objetivo, opera sobre la sociedad civil en general, a los medios de comunicación, a las universidades a los líderes de opinión y moldea la percepción de las nuevas generaciones. El objetivo es moldear las decisiones del adversario de acuerdo con el interés de la nación agresora y lograr el dominio sin la necesidad de enfrentamientos, tal como Sun Tzu planteaba: «La máxima excelencia consiste en quebrar la resistencia del enemigo sin luchar»; es necesario lograr la neutralización previa de la voluntad del adversario.

Dentro de las herramientas propias del poder blando el deporte, tanto en lo presencial como en lo virtual, presenta un carácter masivo convocante y con una constante sostenida. Dentro del deporte, para la cultura hispanoamericana y europea en general, el fútbol es el elemento aglutinante. Vemos en todo el mundo personas con camisetas de Messi, del Barcelona o de Boca Juniors. Es un fenómeno absolutamente masivo y transversal.

Si bien es un deporte, la complejidad de la estructura organizacional del fútbol a nivel mundial implica que sea un actor no gubernamental de alto impacto socio político económico. La coordinación de las asociaciones y federaciones de fútbol de cada país, las regionales y las continentales son dignas de elogio. Esta organización si bien genera puestos de trabajo, dividendos y prestigio también es una fuente de poder enmarcada en el concepto de Nye que no desarrollaron Rockefellet y Roosevelt.

El ejemplo más claro de la capacidad de impacto de esta herramienta de poder blando es la importancia de los mundiales de fútbol que en 2022, según datos de la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociados) obtuvo ingresos récord por casi 5.800 millones de dólares impulsados principalmente por la venta de derechos de televisión, marketing, entradas y otros ingresos relacionados con el torneo.

Un gendarme perdido en el Caribe…

Nahuel Agustín Gallo es un cabo primero de la Gendarmería Nacional Argentina que fue detenido por autoridades venezolanas el 8 de diciembre de 2024 acusado de ingresar irregularmente al país y de supuestas vinculaciones con un plan criminal, describiéndolo con términos como terrorismo o acciones desestabilizadoras.

Gallo estuvo más de 15 meses detenido en la prisión de El Rodeo I, en las afueras de Caracas, sin comunicación con su familia ni asistencia legal formal hasta que su familia comenzó a pedir por él y tomó intervención la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinando que su situación era de gravedad y solicitando acción consular.

El gobierno argentino, bajo la administración de Javier Milei, con Patricia Bullrich como ministra de Seguridad y con Diana Mondino primero y Gerardo Werthein posteriormente como cancilleres, lo calificó de detención arbitraria y elevó reclamos internacionales por su libertad, incluso ante tribunales internacionales como la Corte Penal Internacional (ICC) pero delegó en el gobierno italiano y en el de Estados Unidos las gestiones diplomáticas y la presión internacional para lograr la liberación llegando incluso a delegar oficialmente la representación de su embajada en Venezuela a Brasil en 2024.

Ni la SIDE, ni la CIA, ni el MOSSAD… ¡La AFA!

Más allá del tiempo de pantalla que utilizó el gobierno argentino para sembrar una idea de autoritarismo y violación de derechos por parte del gobierno venezolano, posiblemente real, una vez iniciada la operación de presión militar estadounidense que terminó con el secuestro el presidente Nicolás Maduro, el tema desapareció de la escena hasta la noche del 1° de marzo, momento en que el presidente de Argentina, Javier Milei, inauguró el 144° período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional.

Minutos antes del evento protocolar legislativo, se dio a conocer que gracias a la gestión de Claudio «Chiqui» Tapia (Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, AFA), Luciano Nakis (Prosecretario de la AFA), Fernando Isla Casares (Secretario de Protocolo y Ceremonial de la AFA) y Jorge Giménez Ochoa (Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol) que facilitó contactos y reuniones con la delegación argentina y el gobierno venezolano, se había logrado la liberación del gendarme Gallo y que estaba viajando a la República Argentina en un avión gestionado por la AFA junto con los dirigentes argentinos a excepción de Tapia, quien no pudo salir del país porque una semana antes se había intensificado una presión política y judicial sobre su persona.

La Asociación del Fútbol Argentino teniendo una acertada lectura del escenario político internacional y los actores involucrados, intercedió y logró en tiempo record la excarcelación del gendarme detenido en Venezuela y realizó el operativo para su retorno al país mientras que el gobierno argentino había dejado el tema en manos extrajeras.

Quienes viajaron para garantizar la liberación y el traslado fueron los presidentes de los clubes de fútbol Deportivo Armenio y de Estudiantes de Caseros, dos equipos de las inferiores de la Liga Argentina, ni la Cancillería, ni el Ministerio de Justicia, ni el de Seguridad, ni la SIDE, ni la Casa Rosada… ¡La AFA!

Ya en 2012 Julio Humberto Grondona, otrora presidente de la AFA, intercedió para la liberación de la Fragata «ARA Libertad» retenida en Ghana por orden de los fondos buitres amenazando con desafiliar al país de la FIFA si no liberaban la Fragata.

En ese momento el presidente de la Federación de Fútbol de Ghana era, además miembro de la Suprema Corte de Justicia de Ghana. La frase de Grondona (entonces vicepresidente de la FIFA) a su jefe de asuntos legales fue: «Díganle a este muchacho que si no larga la Fragata, Ghana no participa más en ningún lado, ¿eh?». El presidente de la FFG, Nyantakyi, en el marco de las presiones de la Cancillería argentina consiguió destrabar el problema mediante el grupo inversor MML y la fragata zarpó a los pocos días.

Mientras tanto la inteligencia argentina duerme la siesta

En 2012 todas las instancias (Cancillería, Defensa, Secretaría de Inteligencia de  Estado) fallaron y la fragata «Libertad» terminó anclando en un puerto favorable a los intereses de los bancos que en ese momento presionaban a la Argentina, los conocidos como «Fondos buitre».

En 2026, con otra conducción política, con una disponibilidad superior a los $ 100.000 millones de pesos y con todo el apoyo de los servicios de inteligencia del espectro anglo norteamericano sionista, la SIDE no pudo anticipar, informar y organizar acciones de apoyo respecto del proceso de liberación del gendarme Gallo. Una organización civil como la AFA realizó un operativo de diplomacia, gestión, liberación y traslado de un integrante de las Fuerzas de Seguridad argentinas mientras las instituciones gubernamentales, una vez más, demostraron su absoluta incapacidad e inoperatividad para la defensa de los intereses de la Nación Argentina.

 

* Periodista. Universidad Nacional Arturo Jauretche. Maestrando en Inteligencia Estratégica Nacional, Universidad Nacional de La Plata. Investigador de la Sociedad Argentina de Estudios Estratégicos y Globales (SAEEG).

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CARTA PÚBLICA DEL CNL (R) JORGE TISI BAÑA ACERCA DE LA DESTITUCIÓN DE 23 OFICIALES DEL EJÉRCITO

En el día de hoy el Ministro de Defensa, Luis Petri, en cumplimiento de lo establecido en las respectivas sentencias, procedió a destituir y dar de baja a 23 oficiales del Ejército con condenas firmes por supuestos delitos de lesa humanidad. Y hay una larga lista más de militares que seguirán brevemente el mismo camino.

Si bien esto está perfectamente contemplado dentro de las condenas dictadas por la vergonzosa justicia argentina, y amparado por la Ley 19.101 (Ley para el personal militar), constituye un nuevo acto de venganza, persecución, humillación, demonización y desprestigio. de quienes derrotaron al terrorismo y devolvieron la paz a la Argentina, aun a riesgo de sus propias vidas, durante la vigencia de un Estado de Sitio establecido por un gobierno democrático, en el marco de una guerra antiterrorista declarada por las más altas autoridades nacionales (constitucionales y de facto), que ciertamente los integrantes de las Fuerzas Armadas no buscamos, ni deseamos, ni iniciamos.

Ya he dicho y fundamentado largamente por qué todos los juicios por supuestos delitos de “lesa humanidad”, como así también sus sentencias y condenas resultantes son nulos, ilegales e inconstitucionales.

La destitución y la baja, son las penas más terribles a las que puede ser sometido un militar, porque lo privan del uso y los honores que le corresponden a su grado y jerarquía. Grado que es la resultante de toda una vida de sacrificios (personales y familiares), dedicación, esfuerzo y servicio a la Patria.

La baja del personal militar retirado puede producirse “por casos de conducta incompatible con la conservación del grado” (art 11 ley 19.101) o por “por una condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución” (art 20) 

Pero la baja de un militar, además del deshonor que implica la pérdida del grado, conlleva un inmenso perjuicio económico, ya que incluye la pérdida indefectible de su haber de retiro a partir del momento de su baja, y aquí quiero explayarme más sobre una nueva aberración inconstitucional que se suma a todas las llevadas a cabo en los juicios. Si bien la ley contempla el derecho de las esposas a percibir la pensión correspondiente en caso de baja de los maridos, como si fueran viudas (la misma equivale al 75% del haber de retiro original), la parte más grave, que nadie parece haber contemplado es aquellos que son viudos, solteros o divorciados, sin pensionistas con derecho, pierden todo su haber y, junto con su haber, la Obra Social. 

¿Se entiende?, individuos con más de 75 años promedio, en su mayoría enfermos, que purgan prisión en institutos penales o en sus domicilios, por el hecho de no tener personas con derecho a pensión pierden todos sus ingresos y, como si eso fuera poco, quedan también fuera de la Obra Social. Pierden el carácter vitalicio, alimentario y de supervivencia del haber de retiro militar, y la cobertura médico asistencial para la que aportaron toda su vida. 

Me imagino que las llamadas organizaciones de derechos humanos deben estar festejando este nuevo hecho criminal, y que a los cortesanos supremos, jueces, fiscales y funcionarios que integran el circo/curro le lesa, no les importa. 

Todo esto es mucho más triste y doloroso cuando uno ve que muchos de los terroristas que desataron la ola de violencia de los ‘70 gozan de libertad, son enaltecidos por la sociedad, pintados como jóvenes idealistas por el relato, homenajeados en sitios de la “memoria”, han cobrado indemnizaciones millonarias y son, o fueron, funcionarios del Estado

Las últimas palabras de Manuel Belgrano fueron: “¡Ay Patria mía!” Hoy siguen teniendo plena vigencia. Me viene a la memoria la célebre frase de Madame Roland: ¡Oh libertad!, ¡cuántos crímenes se cometen en tu nombre!

 

Jorge Tisi Baña.