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LA CESIÓN DE LA PESCA ARGENTINA A LOS ESTADOS DESARROLLADOS. EL ACUERDO DE NUEVA YORK.

César Augusto Lerena*

Se requiere derogar la Ley 25.290 que aprobó en el año 2000 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre “las Poblaciones de Peces transzonales y altamente migratorios dentro y fuera de las Zonas Económicas Exclusivas” (en adelante el Acuerdo de Nueva York del 24 de julio al 4 de agosto de 1995) que entrega a los países desarrollados los recursos pesqueros transzonales y migratorios de la Argentina y salvar de esta manera el grave error (¿?) cometido por los legisladores nacionales.

Aquí los fundamentos y un proyecto de ley al respecto.

En el debate en 1984 entre el Canciller Dante Caputo y el caudillo catamarqueño Vicente Leonidas Saadi, bastó, que este último, soltara las frases “Basta de cháchara” y “no se vaya por las nubes de Úbeda” para que la mayoría de los argentinos tomase en broma los argumentos nacionales del Senador, votaran favorablemente el plebiscito y aceptaran alegremente el Tratado de 1984 de Paz y Amistad con Chile. Tratado que quebró el principio bioceánico de “Argentina en el Atlántico y Chile en el Pacífico” y dio lugar a la pérdida de la Picton, Nueva y Lennox, islas de una inmejorable proyección marítima por su ubicación en el ingreso del canal de Beagle y paso obligado entre ambos océanos. A ello, se sumó la cesión de amplios espacios marítimos estratégicos y el absurdo de aprobar este Tratado, sin tener establecidas las líneas de base de Tierra del Fuego y limitando a tres millas el Mar Territorial (Art. 8º). Ya sabíamos que los chilenos venían de colaborar en 1982 con el Reino Unido (en adelante R.U.), pese a que el Tratado de Amistad firmado por Chile y las Provincias Unidas del Río de la Plata el 20 de noviembre de 1826 que establecía: “Las repúblicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus territorios y a obrar contra todo poder extranjero que intente mudar por violencia los límites de dichas repúblicas…” (Art. 3º). Una deslealtad importante a la hora de cumplir Tratados.

Ahora, frente al nuevo plano bicontinental de Argentina y sus espacios, aprobado en estos días por Ley 27.557 por el Congreso de la Nación; el presidente de Chile expuso, que su país “no reconoce la Plataforma Continental Argentina en la Zona del Mar Austral y Chile se reserva el derecho para determinar su posición en ese sector”. Algo estamos haciendo mal.

¿Por qué me refiero a estas cuestiones, que no parecen estar relacionadas al Acuerdo de Nueva York? Porque los asuntos serios no deben tomarse a la chacota, como diría un portugués, y quienes aprobaron en el Congreso el Acuerdo de Nueva York, no parece que hubiesen estado idóneamente habilitados. La mayoría habrá pensado en el noble fin de preservar el ambiente, creyendo, que podrían reducir la pesca ilegal de esta manera, sin evaluar las políticas internacionales de dominio y apropiación de los recursos naturales de la Argentina y de otros tantos Estados ribereños.

Que la Argentina haya aprobado el Acuerdo de Nueva York es un hecho inadmisible de delegación de la Soberanía Nacional en la Zona Económica Exclusiva Argentina (en adelante ZEE) y, es hora que, sin más dilación, el Congreso deje de lado la ratificación de la Ley, contrario a lo que la Cancillería que cesó en 2019 propiciaba y algunos sectores probritánicos desean y, proceda a derogar —lisa y llanamente— este instrumento de entrega territorial del mar argentino y sus recursos.

Se supone que en la Asamblea de las Naciones Unidas se dictan resoluciones basadas en el esforzado trabajo técnico de las Comisiones y con mecanismos que tratan de representar a todas las Naciones pero muchas veces —como en este caso— bajo el pretexto de conservar los recursos, etc. poderdantes promueven propuestas de las principales potencias, que se mueven bajo el único interés de tutelar el mundo y hacerse de sus recursos naturales. Nada que vaya contra sus intereses como tantas resoluciones de la ONU que son letra muerta, tal cual, la Res. 2065/65 o la 31/49 que no le han impedido al R.U. ocupar un 52% de nuestro territorio marítimo e insular o que pese al fallo de la CIJ siga incumpliendo la Res. 2066 (XX) y la 71/292 referidas al Archipiélago de Chagos.

Empecemos por decir que este Acuerdo de Nueva York se excede a las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y, ello, no solo es contrario al propio Acuerdo que en su art. 4º indica que “Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención…”, sino que, además, es absolutamente improcedente que un texto, que es parte de la CONVEMAR pueda modificarla, ya que, para tal caso, requeriría de las enmiendas previstas en ella y no abrir la puerta a que —en un futuro— Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesqueros (en adelante OROP) puedan modificar la letra y el alcance establecido por el conjunto de las Naciones e, incluso, generar discriminaciones entre los Estados según integren o no estas OROP, como veremos.

Entre las cuestiones de orden general, el Acuerdo de Nueva York utiliza el término de especies “transzonales” más de cincuenta veces, mientras que no lo define ni mencionado ni una sola vez en la CONVEMAR y parece una denominación inventada por algún técnico que, no solo es imprecisa, sino que carece de consenso científico.

Tampoco la CONVEMAR define qué es una especie “altamente migratoria” o “migratoria” y, qué diferencia hay entre ambos términos y ello es central, porque no es lo mismo una especie que tiene su hábitat en un área limítrofe entre dos zonas (por ejemplo, la ZEE y la Alta Mar) que podría ser transzonal y no migrar, sino convivir en ese ámbito que, el caso de otra especie, que desde el Mar Territorial, la Zona Contigua o la ZEE transpone las 200 millas y para ello debe migrar. Es decir, que sería posible que una especie sea transzonal altamente migratoria o no o que, migrando, lo haga dentro de la ZEE o entre las ZEE de dos o más países ribereños sin acceder a la Alta Mar.

Respecto a las especies “altamente migratorias” el Acuerdo de Nueva York no podría ser aplicado jamás en las especies de la ZEE Argentina o su área adyacente, porque la CONVEMAR, en su Anexo I, remite a en forma taxativa a determinadas especies que no incluyen a peces, crustáceos o moluscos del Mar Territorial, la ZEE Argentina o el Atlántico Sudoccidental. En cualquier caso, la falta definición de los términos “transzonal”, “altamente migratoria” o “migratoria”, mientras, no se precisen los adjetivos especificativos y aprueben científicamente —dentro del Acuerdo— es inválida toda pretensión de éste de reglamentar las prescripciones de la CONVEMAR.

La FAO (que pertenece a las Naciones Unidas), tampoco define (Las consideraciones generales del Informe 2018), qué entiende por especies “transzonales o altamente migratorias” y ratifica de hecho nuestra opinión, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definición válida para estas especies e, indica que “un caso no previsto explícitamente en la Convención es el de las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE de dos o más Estados ribereños (ejemplo, Argentina-Uruguay) y en zonas adyacentes de alta mar” y, precisa, “que en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la especie (como en los peces altamente migratorios), sino también, su ubicación específica (por ejemplo, bacalao de los Grandes Bancos)”, aclarando, que “hay lugares donde todavía no se reivindicó la ZEE (por ej., en el Mediterráneo).

Por las reglas de la CONVEMAR y la forma en que se pretende regular la pesca de Alta Mar en el Acuerdo de Nueva York, se deja de manifiesto la clara intención de los Estados de Bandera (en su mayoría países desarrollados que pescan a distancia) de quedarse con los recursos de los Estados ribereños, de otro modo, no podría entenderse que, recursos que son de dominio de éstos en la ZEE, por solo hecho de pasar la línea imaginaria de las 200 millas puedan pescarlos terceros países y, aún peor, que los Estados de Bandera incidan sobre la administración de los recursos en la ZEE. Este criterio rompe con el más elemental criterio biológico y de sostenibilidad de las especies.

El Acuerdo de Nueva York es un engendro técnico que intenta hacerse de la administración del mar y quitar o limitar las facultades soberanas de los Estados ribereños sobre la regulación de sus recursos pesqueros. Crea las OROP, organizaciones mayoritariamente integradas por Estados Banderas, que se constituyen en administradores que minimizan y dificultan las negociaciones directas entre Estados o empresas. Todo ello agravado porque muchos de los principales Estados de Bandera (China, España, Corea del Sur, Taiwán, Japón, Reino Unido, etc.) que pescan en Alta Mar, subsidian con US$ 35.000 millones (2019) las operaciones de captura; una cifra, que representa el 35% del monto total mundial producido, lo que demuestra la vocación de estos países de hacerse de los recursos pesqueros, incluso a pérdida, contrario a todas las políticas de comercio de la OMC.

La Argentina, en 1995, al ratificar la CONVEMAR efectuó algunas declaraciones al respecto (Ley 24.543 art. 2º inc. c): “…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin”.

La Argentina en los art. 4º, 5º y 22º de la Ley 24.922 reivindicó sus derechos sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, por cuanto su biomasa global se encuentra en la ZEE Argentina, donde estas especies, realizan gran parte de sus principales etapas del ciclo biológico para luego migrar a la Alta Mar, donde son capturadas por los buques extranjeros, para, finalmente, los que logran evadir estas capturas, regresar a la jurisdicción de Argentina. Y esta última es la condición principal para considerar “migratorio” a un recurso, como lo indican los científicos del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ana Roux, Juan de la Garza, Rubén Piñero y Daniel Bertuche en su trabajo “La ruta de migración del langostino patagónico” (INIDEP. Inf. Téc. Of. 7/12 del 3/4/12), donde se define: “El término migración, en el sentido biológico, se refiere a los movimientos periódicos que algunas especies de animales realizan desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…”.

Los buques extranjeros que capturan sin control en la Alta Mar rompen el ciclo biológico, ya que —ecológicamente— es necesario asegurar el regreso del recurso a la ZEE donde realiza su etapa biológica más importante y, como bien refiere el Código de Conducta para la Pesca Responsable (Art. 6º inc. 6.5, 6.8, 6.9 y 6.18), respecto a la Ordenación Pesquera, los Estados deben aplicar el Criterio de Precaución en la conservación y la explotación de los recursos, teniendo en cuenta, el hábitat crítico, las zonas de cría y desove. El caso del calamar patagónico (Illex argentinus) es un ejemplo típico, ya que inicia su ciclo de vida anual en el área continental de la ZEE Argentina, migra al área de Malvinas y de Alta Mar y regresa al área original del ciclo, por lo cual, su captura sin control en Alta Mar no solo dificulta su sostenibilidad sino que —vinculada su ecología trófica a otras especies y actuando como depredador o presa— afecta al total de las especies con las que interactúa en el ecosistema y, en la Argentina muy en especial a la merluza, especie central en la generación de industrias y empleo. Ello se ratifica en los propios considerandos del Acuerdo de Nueva York donde destaca que la depredación se produce por la pesca de Alta Mar: “…algunos recursos se están explotando en exceso…etc.”.

Por otra parte, el dominio de un recurso originario del Estado ribereño no puede fenecer transitoriamente porque transponga un límite arbitrario y, luego, recuperar ese dominio, si ese mismo recurso —cerrando su ciclo biológico— sino es capturado por buques pesqueros en la Alta Mar logra regresar a sus orígenes; como si un granjero perdiera el dominio de una vaca por transponer ésta un alambrado perimetral del terreno de su propiedad. ¿Qué sentido tendría, entonces, que los Estados ribereños establezcan vedas, zonas de reservas o limitaciones a la captura en su jurisdicción, si la especie que se preserva en sus etapas de desarrollo vital, luego en su migración a la Alta mar pierde el dominio del recurso en manos de buques extranjeros que están en emboscada y realizan una pesca olímpica hasta agotar el recurso? No es la forma que el Art. 64º de la CONVEMAR, al referirse a las Especies “altamente migratorias” pretende “asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE”.

Hay una evidente necesidad de definir la preeminencia de los Estados ribereños por sobre los Estados de bandera y, la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora, al respecto: “las poblaciones transzonales son fundamentalmente ‘residentes’ de las ZEE, es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE, las que desbordan unas millas hacia alta mar”-

Accesoriamente a ello, la pretensión de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) y el “ingenuo interés” del ex Canciller Faurie (Proy. PE/176/18, Mensaje Nº 85/18) de aprobar en la Argentina un Convenio (Aprobado por el R.U.) que carece de todo sustento, por cuanto esta especie no está presente en la ZEE ni el Alta Mar aledaño (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000). No es erróneo ni casual: el Convenio del Atún, también accede las especies agregadas a éste.

Refiere el Preámbulo del Acuerdo de Nueva York y a lo largo de su articulado a “la conservación a largo plazo y al aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces (transzonales) cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las ZEE y las poblaciones de peces altamente migratorios”, siendo inaceptable que la Argentina pueda delegar a Estados de Bandera (extranjeros) o a las OROP la administración de sus recursos originarios dentro o fuera de su Z.E.E. y para ello me remito a los artículos que más abajo detallo; sin perjuicio de entender, que son los peces los que se encuentran dentro o fuera de la ZEE y no los territorios como se indica erróneamente.

En general, los 50 artículos y los dos Anexos del Acuerdo son inaceptables para un país soberano, por cuanto inmiscuyen a los Estados de Bandera (Extranjeros) en cuestiones relativas a la ZEE o de los recursos de dominio de los Estados ribereños y, en especial debo decir —muy sintéticamente— que la Argentina integrando una OROP debería aceptar en minoría —en función del mayor número de Estados de Bandera que de Estados ribereños— la injerencia en su ZEE o la Alta Mar, no solo de esos Estados de Bandera sino también del R.U. que ocupa ilegalmente el mar argentino y sus archipiélagos.

Lo previsto en el Art. 2º del Acuerdo de asegurar —mediante las OROP— “la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios” significa la apropiación de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina; cuestión que los gobiernos nacionales deben trabajar ante los organismos internacionales pertinentes.

Refiere en el Art. 6º al “aprovechamiento óptimo”; al “principio de precaución” y a “los efectos medioambientales”, cuestiones que no pueden atender los Estados de Bandera que no establecen Capturas Biológicamente Aceptables (CBA); no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas; descartan; interfieren en el ecosistema etc.  y realizan por tales motivos pesca ilegal INDNR. No obstante, se les iguala en derechos a los Estados Ribereños, quienes —en general— son los que investigan, conservan y administran para hacer sostenibles las especies.

La preeminencia en la Administración del Estado ribereño en el ecosistema en el Atlántico Sudoccidental (ZEE y Alta Mar) la debe tener la Argentina y Uruguay ribereños y, ello, además de ser, porque nuestros países son quienes realizan los estudios que determinan las Capturas Biológicamente Aceptables (CBA), se funda, en que hay una prueba biológica incontrastable que avala esta posición: si nuestros países agotasen el recurso en la ZEE se agotarían los recursos de Malvinas y en la Alta Mar. De hecho, si la Argentina llevase adelante un boicot biológico del calamar patagónico que migra a Malvinas, los británicos se verían impedidos de capturar este recurso, debilitándose en forma sustancial la economía de las Islas. Este proyecto que elaborara para la Presidencia de la Nación en 1989 fue abortado por influyentes vinculados al ex Canciller Cavallo.

Como ya he dicho, el Acuerdo de Nueva York (y pese al art. 4º referido) excede las reglas de la CONVEMAR y, a modo de ejemplo —porque ocurre en gran parte de su articulado— me referiré a sus incisos 1 a), 2 y 3 del Art. 7º (y en relación a los prescripto en el art. 3º) que dicen: “En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional (…). Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la Alta Mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones (…). Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible”; determinación que los Estados de Bandera no realizan en Alta Mar, poniendo —todo ello— límites, a lo previsto en el art. 61º de la CONVEMAR que establece: “1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE”, etc. o en su art. 64º inc. 7: “Los Estados ribereños informarán a los Estados que pescan en Alta Mar las medidas adoptadas con respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios”, lo que demostraría que, es el Estado Ribereño, quién administra el ecosistema y nos Estados de Bandera, por sí o, a través de Organizaciones regionales. A su vez obliga, por su inciso 8 a que: “Los Estados que pescan en Alta Mar informen a los demás Estados interesados”, es decir, entre otros, a los Ribereños. En ambos casos, queda evidente, que son los Estados Ribereños, los que pueden concentrar la totalidad de la información para administrar el ecosistema, contrario a lo que ocurre con los de Bandera que, en muchos casos, ni siquiera pueden ordenar la pesca de sus buques.

El Art. 8º y el Art. 17º son absolutamente inaceptables: “En los casos en que no exista ninguna Organización regional de ordenación pesquera para establecer medidas de conservación y ordenación… los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar (…). El Estado que no sea miembro de la Organización (…) no autorizará a los buques de pabellón a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o altamente migratorios) (…) los Estados ribereños correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes en el arreglo (…) Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización”, etc., lo cual, además de burocratizar la actividad; obliga y subordina la administración del Estado ribereño a una Organización regional lo que no se ajusta a la legislación argentina ni a lo reglado en la CONVEMAR y, le impediría a los Estados ribereños que no son parte de una OROP acordar la pesca con Buques de Bandera en la Alta Mar y obligaría a cooperar con Organizaciones Regionales a las que no han adherido, integrados mayoritariamente por Estados de Banderas depredan sus recursos migratorios originados en la ZEE. Contrario a la regla más elemental contractual.

En su Parte III establece los mecanismos de cooperación, permitiendo la negociación directa “o por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes”. Ello debilita la posición negociadora de los Estados ribereños, ya que —como dije— serían minoría en las OROP frente a los Estados de Bandera y, ello alcanza incluso, a los reclamos argentinos respecto a la ocupación del R.U. en Malvinas y la explotación pesquera, que violaría la Constitución Nacional.

Los Art. 9º y 10º tratan sobre las OROP e, indican que “Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto de organizaciones”, etc. y nosotros entendemos, que el Acuerdo debería limitarse a establecer las condiciones generales sobre lo que se entiende por explotación sostenible, sugiriendo algunas herramientas al respecto —aunque ya hay numerosas normas— y no, a promover la creación de OROP, cuya composición, favorece claramente a los Estados de Bandera o a quienes ocupan ilegalmente espacios marítimos (caso el R.U.), que contarían con mayoría de votos y, además, serán ineficazmente onerosas y, sin capacidad cierta para controlar las capturas e, inviable, que los Estados de Bandera y los ribereños, se puedan poner de acuerdo, ya que, en una supuesta organización regional, conformada por diez o más Estados de Bandera y uno o dos Estados ribereños, es fácil imaginar a quien favorecerán las votaciones y cual el objeto comercial o político.

Para no seguir abundando, debo decir que en artículos anteriores ya he cuestionado la mayoría de las Partes del Acuerdo de Nueva York y el Convenio de Conservación del Atún Atlántico del ICCAT, a los que remito al lector que desee ampliar y, a la hora de agregar fundamentos a una Ley de derogación de la Ley 25.290 (El Acuerdo de Nueva York) y de rechazar el referido Convenio: “El desacuerdo pesquero de Nueva York. El control del Estado ribereño de la pesca en Alta Mar” (enero, 2019).

De igual forma, ya me he referido a la falsa creencia de que la libertad de pesca en la Alta Mar por parte de Estados de Bandera es irrestricta y, ello, no es así (ver los artículos del autor: “Cómo acordar la captura de los recursos migratorios en la Alta Mar y reducir la pesca ilegal”, junio 2020, y “la Pesca Argentina en Alta Mar es un ejercicio soberano impostergable”, agosto, 2020).

¿A qué Estado ribereño se le podría ocurrir darle la administración de un ecosistema (la ZEE, la Plataforma Continental y la Alta Mar) a un Estado de Bandera o a una organización regional integrada mayoritariamente por Estados de Bandera? cuando muchos de los Estados que explotan los recursos con buques subsidiados, efectúan pesca ilegal (INDNR) y son competidores comerciales. Sería un Estado Ribereño suicida. Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del Atún sería contrario al interés nacional y violatorio de toda la legislación Nacional y de la Cláusula Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

Mientras analizamos este Acuerdo, ONGs con supuestos fines ambientalistas y Cámaras empresarias integradas mayoritariamente por empresas extrajeras con intereses manifiestos, propician la creación de las OROP en el Atlántico Sur; el Brexit podría dejar afuera de las aguas británicas del Atlántico Norte a los buques de la Unión Europea —especialmente a los pesqueros españoles— al igual que en Europa por la reducción —por razones de conservación y creación de Áreas Marítimas Protegidas— de las capturas en aguas comunitarias, los pesqueros saldrán a buscar otros caladeros; Uruguay analiza la instalación de puertos chinos en su territorio; buques coreanos, españoles, taiwaneses, chinos y de otras nacionalidades pescarán en el área de Malvinas y fuera de ella con licencias ilegales británicas. Todo hace pensar en una gran concentración de buques en el Atlántico Sur depredando los recursos pesqueros argentinos que forman parte de un ecosistema único.

En base a los fundamentos precedentes y los que forman parte de los referidos artículos que me he referido, sugiero la derogación de la Ley 25.290 y la promoción de Acuerdos que permitan la hegemonía de Argentina en la administración de los recursos pesqueros en el Atlántico Sur en la Alta Mar, más allá de las doscientas millas de la Zona Económica Exclusiva Argentina:

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. Derógase la Ley 25.290 sancionada en julio 13 de 2000 y promulgada de hecho en agosto 14 de 2000 que aprobase el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 4 de diciembre de 1995, que consta de cincuenta (50) artículos, y dos (2) anexos.
 
ARTICULO 2º. Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la suscripción de Acuerdos de Explotación Pesquera más allá de las doscientas millas en la Alta Mar de los recursos migratorios pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva Argentina, en un todo de acuerdo con lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar.

ARTICULO 3º. Comuníquese a la Organización de las Naciones Unidas y al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Pongamos el país en movimiento, con políticas activas de defensa de nuestros intereses y del desarrollo nacional; dejando de lado las costumbres argentinas, que el dibujante Tute desnuda en forma magistral: “Creemos que es urgente discutir esto más adelante”. En la tauromaquia los avisos son tres, al cuarto, se llevan el toro al corral (Ithacar Jalí).

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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HAY NAVEGACIÓN NO PACÍFICA, PESCA ILEGAL Y PUERTOS COMPLICES. EN TODO ELLO ESTÁ MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SÁNDWICH DEL SUR.

César Augusto Lerena*

 

Nada está hecho, mientras quede algo por hacer (Romain Rolland). Ni la cooperación ni la seducción provocará la devolución británica de Malvinas. No se trata de la “libre determinación de los pueblos” (véase Chagos). El Reino Unido no entregará las islas, porque se trata de una cuestión territorial (en relación con la Antártida), económica y estratégica, con relación a su historia de proyección marítima, que se profundizará a partir del Brexit. La Argentina debe actuar, entre otras políticas activas, con relación a los recursos que migran a Malvinas, la economía y sustentabilidad de las islas, el transporte y las comunicaciones. Con las políticas que han llevado hasta hoy, tampoco se desalentará la pesca ilegal. Aquí un proyecto concreto.

Desde hace décadas vengo aportando ideas, leyes, decretos y resoluciones con el objeto de revalorizar desde el punto de vista soberano, económico, social y ambiental el Atlántico Sur y minimizar la explotación ilegal de nuestros recursos pesqueros migratorios por parte de buques extranjeros en la Zona Económica Exclusiva del área de Malvinas, fuera de ella y en la Alta Mar. Hoy presento un Proyecto de Decreto de Control de la Navegación No Pacífica, el Tránsito en la Zona Económica Exclusiva y la Pesca Ilegal.

Además de las incapacidades que uno pueda tener, promover políticas nacionales en la Argentina no es sencillo. Vivimos en un país colonizado. No solo porque los recursos agrarios, petroleros, gasíferos, energéticos, mineros, pesqueros, navieros, etc. están en manos extranjeras, sino, lo más grave, es de orden cultural. Los argentinos que compraron la globalización de entonces tampoco entienden hoy el proteccionismo en Estados Unidos, la Unión Europea, China, el Reino Unido de Gran Bretaña.

Mientras en el mundo llevan adelante políticas activas en defensa propia —que podemos o no compartir—, la Argentina y los argentinos no pasamos del diagnóstico de situación y seguimos exportando commodities como en la época de la colonia, regalando nuestros recursos y la mano de obra a los países más desarrollados, mientras el INIDEC (julio de 2020) nos indica que la pobreza alcanzó el 44% y la indigencia el 10%; del mismo modo, que transferimos conocimiento y recursos económicos cuando nuestros profesionales e investigadores formados en la Universidad Pública y gratuita prestan sus invalorables servicios a los países más tecnificados, industrializados y desarrollados del mundo.

Nos cansamos de escuchar a los analistas políticos y económicos, a los periodistas y a los gobernantes diciéndonos qué pasó y qué está pasando y la política, como nos dice en estos días un controvertido ex funcionario —con bastante más claridad que otros— es saber qué va a pasar y qué hacer para adelantarnos a los hechos y, si es posible, generarlos en beneficio del país.

Aun así, podría hacer un largo enunciado de hechos que están ocurriendo; yo me he ocupado en forma reiterada de ello en la esperanza de que a alguien se le caiga una idea. También, como dije, elaboré proyectos concretos relativos al Atlántico Sur, Malvinas y Pesca que puse a disposición de los funcionarios; proyectos que, por supuesto, responden a una política nacional que me inspira y que, si bien pueden ser perfectibles, no al punto de cumplir con la cita de Groucho Marx: “Estos son mis principios, si no le gustan, tengo otros”.

En la Pesca y en su relación con Malvinas, enunciaré los “TRES CUCOS” que paralizan y debieran asustar a la Argentina: a) Vienen los chinos —y también los españoles, coreanos y taiwaneses— con 300 a 500 buques pesqueros a explotar nuestros recursos en forma ilegal en el Atlántico Sur (lo hacen desde hace 50 años con más o menos buques); b) los británicos asociados a los españoles se consolidan en Malvinas y c) los puertos de Uruguay prestan la logística a todos los buques ilegales (los que operan en Malvinas también lo son) que extraen nuestros recursos migratorios dentro o fuera de la Zona Económica Exclusiva; servicios, por los que la República hermana del Uruguay percibe unos trescientos millones de dólares; monto, que podrían superar largamente los Orientales con un buen acuerdo de pesca con los argentinos (Véase Protocolo Adicional “Mercado Común Pesquero” del MERCOSUR, 2019, del autor).

A los que sostienen que la pesca en la Alta Mar es libre y que nada se puede hacer al respecto, que no hay forma de controlar la pesca ilegal (INDNR) ni evitar que los puertos de Uruguay dejen de prestar servicios a los buques extranjeros que pescan ilegalmente, les digo que, a mí entender, hay herramientas posibles, en la medida que haya voluntad política de modificar la situación que quita nuestros recursos económicos y biológicos, el trabajo a los argentinos y mantiene a la Argentina con una soberanía empobrecida y declamada. Somos los campeones morales. Nos falta un coach para conseguir lo mejor de nosotros mismos.

Seré concreto, porque el tema da para largo, EN EL ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL HAY NAVEGACIÓN QUE NO ES PACÍFICA; SE REALIZA UNA MASIVA PESCA ILEGAL Y HAY PUERTOS COMPLICES. A no ser, que no se considere piratería, la pesca ilegal realizada con buques con o sin licencia británica dentro o fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina; que no se considere pesca ilegal y depredatoria la que se realiza sin control alguno sobre los recursos migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva Argentina vulnerando el ecosistema, comprometiendo las poblaciones pesqueras del Estado ribereño y haciendo insostenibles las especies o que se niegue que en los puertos de la República Oriental del Uruguay no se presta apoyo a las embarcaciones extranjeras que pescan en Malvinas o que, provenientes del Atlántico Sur, no están en condiciones de certificar el origen o la trazabilidad de sus capturas. Y yo revisaría también, sí desde embarcaciones argentinas y/o desde puertos argentinos no se les está prestando algún tipo de apoyo directo o indirecto a los buques que pescan ilegalmente o sirven de ayuda a estos.

La piratería no solo es una práctica de los piratas y corsarios del siglo XVI al XVIII; ni solo la existente desde principios de 1990 en las costas de Somalia; sino también, debe considerarse como tal, la captura ilegal (INDNR) de peces que realizan buques de Estados de Bandera (extranjeros), sin control de ningún tipo de estos bienes (semovientes); apropiándose de ellos sin límite (Art. 88º, 100º y 101º inc. ii de la CONVEMAR), sin adoptar las medidas de cooperación, conservación y administración de los recursos vivos (Art. 117º, 118º de la CONVEMAR) y sin determinarse las capturas permisibles y de conservación, ni teniendo en cuenta la interdependencia o las asociaciones de las especies, el esfuerzo de pesca, etc. (Preámbulo y Art. 119º de la CONVEMAR).

Para minimizar los riesgos de una navegación no pacífica, la pesca ilegal (INDNR) y reducir el uso de puertos por embarcaciones que pescan ilegalmente en el Atlántico Sur y Malvinas sugiero la sanción del siguiente Decreto del Poder Ejecutivo Nacional: 

 

PROYECTO DE DECRETO DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN NO PACÍFICA. EL TRÁNSITO EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PESCA ILEGAL. 

VISTO la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 20.094; 20.645; 21.024; 23.968 modificada por la Ley 27.557; Leyes Nros. 24.543; 24.922; 26.386; 26.569; el Decreto 256/2010, la Resolución Nº 407/07 de la Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

CONSIDERANDO,

Que por el artículo 41º de la Constitución Nacional “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.

Que el Decreto 256/2010 debe ajustarse en un todo a la Ley 24.543 que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR), muy especialmente a los derechos de administración de los Estados ribereños, a la no discriminación y, a la ejecución del artículo 2º que refiere a los recursos migratorios;

Que la Argentina tiene ocupado en forma ilegítima por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante Reino Unido) una parte importante de la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) Argentina y el Archipiélago de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas) y los espacios marítimos correspondientes;

Que el Reino Unido mantiene su negativa a dar cumplimiento a las Resoluciones 1514 (XV), 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

Que persiste el incumplimiento británico de la disposición de no innovar, establecida en la Resolución 31/49 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se manifiesta en sucesivos avances por parte del Reino Unido en la ocupación territorial marítima existente a 1982 y la explotación ilegal creciente de los recursos naturales;

Que la persistencia de dicha ocupación se traduce en una controversia de soberanía que ha sido reconocida por las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y otros organismos internacionales.

Que el Gobierno Argentino ha protestado enérgica y reiteradamente ante el Reino Unido y los Organismos Multilaterales por la realización de actos unilaterales británicos relacionados con los territorios insulares y espacios marítimos que son ocupados por el Reino Unido;

Que la Argentina ha puesto en conocimiento de las empresas vinculadas con las ilegítimas actividades propiciadas por el Reino Unido y de los Gobiernos de los países en que dichas empresas tienen su sede, tanto su posición como su protesta;

Que, en este escenario, es importante recordar la vigencia de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional por la cual la Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del territorio nacional, lo que constituye un objetivo permanente e irrenunciable;

Que por Ley 21.024 se declaró de interés nacional el estudio de las posibilidades que ofrecen las riquezas petrolíferas de la plataforma submarina que corresponde a las Islas Malvinas, Antártida e Islas del Atlántico Sur y que, por la Ley 26.569 se reguló la autorización la exploración y explotación de recursos hidrocarburíferos sometidos a la jurisdicción nacional;

Que, del mismo modo, la Res. 407/07 de la Secretaría de Energía, busca preservar los recursos no renovables ubicados en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo en la Plataforma Continental Argentina (en adelante PCA) de toda exploración y explotación por parte de terceros que no cuenten con permisos emitidos por las autoridades nacionales competentes;

Que, respecto a la PCA, la CONVEMAR, aprobada por Ley 24.543 y ratificada el 1º de diciembre de 1995, reconoce a la Argentina como Estado ribereño los derechos soberanos sobre la exploración y la explotación sobre el fondo del mar, donde se incluye la explotación hidrocarburífera (petróleo y gas) y mineral (hierro, zinc y otros de uso industrial estratégico, como nódulos polimetálicos de manganeso, costras de cobalto o sulfuros) y las especies vivas sedentarias (langostas, mejillones, vieiras, etc.);

Que por la Ley 26.386 se reguló la autorización la explotación de recursos vivos marinos en espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional;

Que en el artículo 4º la Ley 24.922 se establece que son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y en la PCA, a partir de las doce (12) millas y, que “en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina;

Que en el artículo 5º la Ley 24.922 incisos a) y d) se establece “la regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional”, y “…en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE”;

Que con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en el artículo 22º la Ley 24.922 estableció “organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE” y, con este fin, la Argentina debe acordar las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos con los Estados de Bandera que deseen pescar esas poblaciones en la mencionada área adyacente;

Que en la Argentina por el Art. 23º de la Ley 24.922, para el ejercicio de la actividad pesquera en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional debe contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación y los buques de pabellón nacional deben disponer de “Permiso de pesca de gran altura para ejercer la pesca comercial sobre el talud continental, fuera de la ZEE, Alta Mar o con licencia en aguas de terceros países”, lo cual es un evidente ejercicio de derechos soberanos, pero también una discriminación, respecto en favor de los buques extranjeros que pescan en iguales espacios;

Que por el Art. 33º de la Ley 24.922 la Autoridad de Aplicación “podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento…”;

Que por Decreto Supremo 016/2020 del 11 de septiembre de 2020 el Gobierno de la República de Perú estableció la obligatoriedad de que los barcos de bandera extranjera deben contar con sistemas satelitales para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

Que por la Ley 27.557 se modificó la Ley 23.998 de Espacios Marítimos y, se establecieron los nuevos límites externos de la PCA, por lo cual, el Estado nacional debe asegurar la explotación y conservación de los recursos de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo;

Que en los artículos 32º, 89º y 92º de la Ley 20.094 se establece que la navegación en aguas de jurisdicción nacional debe ser regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto, dicta las reglas de gobierno, pudiendo limitar o prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional, como así también, prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, y la entrada y salida de buques cuando medien razones de orden público;

Que, con motivo de la ocupación británica de los espacios marítimos argentinos se realiza una pesca ilegal no declarada no reglamentada (INDNR) por parte de buques extranjeros que capturan los recursos pesqueros argentinos dentro de la ZEE Argentina y más allá de las 200 millas en la Alta Mar los recursos migratorios originados en la ZEE Argentina y también sobre las especies sedentarias que viven en el fondo submarino de la PCA.

Que ello, a razón de un promedio de capturas en el área de Malvinas de 250.000 toneladas año, ha significado una extracción de recursos argentinos por un valor aproximado a los dólares estadounidenses veintiocho mil millones (US$ 28.000.000.000) desde el año 1976 al 2020, generando una usurpación del Reino Unido de recursos que son sustanciales para la supervivencia de los pueblos pesqueros del litoral marítimo argentino, contrario a lo previsto en la CONVEMAR;

Que tanto en la ZEE Argentina, como más allá de las 200 millas en la Alta Mar, se encuentran especies de dominio de la Argentina, especies migratorias, originadas en la ZEE Argentina o sedentarias que viven en el fondo submarino de la PCA y, que buques extranjeros capturan ilegalmente, contraviniendo lo normado en la CONVEMAR, cuyo control resulta muy arduo debido a la extensión, tanto de la ZEE Argentina como de la PCA, dificultando asegurar la sostenibilidad de las especies, evitar la depredación y la contaminación del medio marino;

Que al depositar la Argentina la ratificación de la CONVEMAR mediante la Ley 24.543 en su art. 2º formuló que: c) “La Argentina (…) teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, considera, que de acuerdo con las disposiciones de la CONVEMAR, cuando, la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en la Alta Mar e, independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la CONVEMAR sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin.

Que, del mismo modo, en el inciso e) indicó que “…El gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina contenidas en la parte XII de la CONVEMAR, pero, considera que, a la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas…”;

Que la contaminación del mar por sustancias nocivas indicada en la CONVEMAR debe, en el sentido más amplio, alcanzar a los descartes en la Alta Mar de especies capturadas y luego devueltas al mar porque no alcanzan interés comercial por su tamaño o tipo; prácticas que se encuentran prohibidas por la Ley 24.922, pero que están fuera de la capacidad de control argentino en el área de Malvinas o más allá de las 200 millas;

Que en el Preámbulo de la CONVEMAR los firmantes están “Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto”, es decir, que independientemente de las Partes, Secciones y Artículos en los que se ha divida la CONVEMAR, los temas que la integran no puede tratarse ni considerarse por separado sino por el contrario “en su conjunto”, porque el Ecosistema es biológicamente invisible, en donde la afectación de una parte afecta a la sostenibilidad de todos los recursos existentes en el Atlántico Sur. Cuestión relevante a la hora de asegurar el dominio y los derechos argentinos sobre los recursos migratorios del mar territorial, la ZEE Argentina, la Alta Mar y la PCA, sea dentro o fuera de la ZEE, que debe acompañar al tratamiento e interpretación de toda y cada una de las partes de la CONVEMAR.

Que en la CONVEMAR se establecen una serie de requisitos respecto del derecho de paso inocente, de la libertad de pesca en la Alta Mar, las obligaciones de los Estados de Bandera y Ribereños, de modo de asegurar la sostenibilidad de los recursos y los derechos de los Estados en el Mar y su Plataforma Continental;

Que la CONVEMAR, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, entiende, que los recursos deben utilizarse en forma pacífica, equitativa y eficiente y, debe proteger, preservar el medio marino y, conservar sus recursos vivos; cuestión, que no es posible esperar sino se hace en forma integral, teniendo en cuenta “los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral”;

Que el paso inocente en el mar territorial (Art. 17) debe ser rápido e ininterrumpido (Art. 18) que, se considera que ese paso no es inocente (Art. 19, g, i, l) si se embarcan o desembarcan productos en contravención de las leyes del Estado ribereño; si provocan contaminación intencional y grave; si se pesca o se realiza cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso;

Que el Estado ribereño podrá dictar leyes y reglamentos (Art. 21, inc. 1, a, d, e y 2 y 4) respecto al paso inocente por el mar territorial, respecto a la seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo; la conservación de los recursos vivos del mar; la prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; la preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste; etc., en especial cuando se propician el uso de medios o equipos internacionalmente aceptados y recomendados y, en atención a que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente deben observar las leyes y reglamentos de los Estados Ribereños;

Que en ningún caso se busca trasgredir los deberes del Estado Ribereño (Art. 24º inc. 1) respecto a no dificultar el paso inocente de buques extranjeros ni discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste, sino asegurar que el paso sea inocente y no un transporte de productos capturados o extraídos en forma ilegal en el Atlántico Sudoccidental y, por lo tanto, cumplir, con los derechos de protección del Estado ribereño (Art. 25º 1) y tomar las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente;

Que conforme el Art. 28º inc. 3 el Estado ribereño puede tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil, en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores.

Que según el Art 56º inc. 1; 58º inc. 3; 61º; 62º en la ZEE, el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de administración, investigación, conservación, exploración y explotación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar y, “en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la ZEE en virtud de la Convección, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención…” y que, en las medidas que se tomen, deben tenerse en cuenta las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y, teniendo en cuenta “…las modalidades de la pesca (…) la interdependencia de las poblaciones (…) sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes…”.

Que de acuerdo con el art. 62º la Autoridad de Aplicación puede “determinar la información que deban proporcionar los buques pesqueros (…) incluidos (…) informes sobre la posición de los buques…”.

Que en el art. 63º y 64º se establece que «cuando tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente» y, que cuando “el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies (…) cooperarán con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE.

Que en el Art. 68º, 69º y 73º relativo a las especies sedentarias y respecto a los derechos sin litoral se establece que los Estados tendrán en cuenta, entre otras cosas la necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño y éste, “en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención…”.

Que conforme los Art. 76º, 77º y 81º, la Argentina, como Estado Ribereño ejerce derechos exclusivos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, sean estos minerales, petroleros, gasíferos y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias.

Que de acuerdo con el Art. 78 los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes, con la salvedad, que los derechos y libertades de los demás Estados en estos espacios en la Alta Mar -como bien refiere la CONVEMAR- pueden ser limitados por parte de los Estados Ribereños, cuando se trate de una “injerencia justificada” ante la existencia de una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) por parte de buques de bandera, depredando los recursos migratorios originarios de la ZEE del Estado ribereño; injerencia que encuentra fundamento en el Preámbulo de la CONVEMAR que indica que “los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto” ya que el Ecosistema es biológicamente invisible y, la afectación de una parte afecta a la sostenibilidad de todos los recursos existentes en el Atlántico Sur; más aún, cuando el Art. 86º al referirse a las disposiciones de Alta Mar precisa, que “no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la ZEE de conformidad con el Art. 58º”; libertades, que alcanzan y obligan a los Estados Ribereños a establecer reglas relativas a la explotación de los recursos migratorios dentro de la ZEE para asegurar que estos no se verán afectados por la explotación sin control y depredatoria en la Alta Mar, para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en un ecosistema único que no reconoce zonificaciones o delimitaciones arbitrarias que no responden a los ciclos biológicos naturales de las especies;

Que, la libertad en la Alta Mar de todos los Estados referida en el Art. 87º, no es una libertad irrestricta, sino que debe ser ejercida ”teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en el ejercicio de su propia libertad en la alta mar…” y ello, no podría ser de otra manera, porqué utilizar redes inapropiadas, descartar especies o residuos, capturar especies migratorias provenientes de la ZEE o asociadas a estas, es depredar al conjunto del ecosistema y poner en riesgo los recursos y la actividad de los pescadores que viven de estos, capturados en el mar territorial o la ZEE;

Que, al capturar o extraer recursos en la Alta Mar, la ZEE, la Zona Contigua o el Mar Territorial debe realizarse en forma legal, siendo inadmisible la Pesca INDNR, por lo cual, no puede considerarse la exploración o explotación realizada en la Alta Mar en forma INDNR como de “navegación pacífica” (Art. 88º, 90º) y, por el contrario, deben considerarse actos de piratería (Art. 100º a 107º);

Que pese a que al Art. 89º indica que “ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía”, es necesario destacar la preeminencia en la administración de los recursos migratorios en la Alta Mar por parte de los Estados Ribereños por sobre los de Bandera, por lo ya dicho y porque, de otro modo, no estaría garantizada la sostenibilidad del recurso en la ZEE ni en la Alta Mar que describen los artículos precedentemente citados. Además, de que el art. 86º de la CONVEMAR refiere a que la “Alta Mar” aplica “a todas las partes del mar…”, no pudiendo considerarse “una parte” de este a los peces semovientes migratorios originarios de la ZEE Argentina, ya que “parte” es un “elemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo» y, obviamente, los peces no son parte del mar, sino que están o viven en este;

Que entre los deberes del Estado de Bandera establecidos en el Art. 94º, en relación con sus buques, es el de tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar, las condiciones de navegabilidad, la utilización de señales, etc.;

Que si bien en los Art. 116º, 117º y 118º todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la Alta Mar y la obligación de conservar los recursos, ello, está sujeto a «los derechos y deberes, así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del Art. 63º y en los Art. 64º a 67º» (116º b);

Que por el Art. 119º deben conservarse los recursos vivos de la alta mar y, entre otras medidas, los Estados tendrán en cuenta “las necesidades especiales de los Estados en desarrollo” y “los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas” que pueden afectar la sostenibilidad del ecosistema, entre ellos los recursos migratorios de la ZEE;

Que por los Art. 192º a 196º, 201º, 204º, 208º, 209º y 211º los Estados tienen derecho a explotar los recursos, pero, la obligación de proteger y preservar el medio marino y tomar todas las medidas necesarias “para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen en forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente…” y, entre las medidas que se tomen (…) “las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies…” no transferir “daños o peligros de un área a otra…” o utilizar tecnologías que contaminen el medio marino. Al mismo tiempo que los Estados deben “aplicar prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino”; “vigilar las actividades” y los Estados ribereños respecto a las leyes, reglamentos y medidas que se apliquen a buques extranjeros no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional;

Que según el Art. 218º “cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto (…) un Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la ZEE de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales…”;

Que conforme al Art. 227º al ejercer sus derechos “…los Estados no discriminarán (…) contra los buques de ningún otro Estado”;

Que por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto en la Argentina y la República Oriental del Uruguay y aprobado por la Ley 20.645 sancionada el 31 de enero de 1974, ambos países se decidieron a “sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto que unen a sus Pueblos” y, en sus artículos 3º al 6º, 48º, 50º, 54º, 76º, 78º se establecen objetivos del Tratado relativos a la conservación y preservación de los recursos vivos y sobre la prevención del cuidado del medio marino, y los mecanismos de colaboración entre los países;

Que, el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido hacer uso de la facultad de avocación, en virtud de la relevancia que reviste la materia de que se trata;

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 41º, el 99º, incisos 1 y 2 y, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Todo buque o artefacto naval de cualquier bandera que se proponga transitar en la Zona Económica Exclusiva Argentina, la Zona Contigua, el Mar Territorial Argentino o por sobre la Plataforma Continental Argentina conforme lo establecido por la Ley 27.557 con destino o no a puertos ubicados en el Atlántico Sudoccidental en las partes correspondientes de la República Argentina en el Área FAO 41 (FAO IV-2001): 2.3. Sub-Área Platense; 3.1. Sub-Área Patagonia Norte y 3.2. Sub-Área Patagonia Sur y en el Área FAO 48 (FAO III-2001) 48.1. Sub-Área Península Antártica, 48.2. Sub-Área Islas Orcadas del Sur, 48.3. Sub-Área Islas Georgias del Sur, 48.4. Sub-Área Islas Sándwich del Sur y 48.5. Sub-Área Mar de Weddel deberá solicitar una autorización previa expedida por la Autoridad competente de la Argentina.

Artículo 2º. Todo buque o artefacto naval que se proponga transitar en el área indicada en el artículo 1º del presente deberá estar provisto de un Sistema de Seguimiento Satelital, traducido al idioma español, cuando corresponda, accesible al control de la República Argentina y activo en los últimos ciento ochenta (180) días anteriores a la solicitud de autorización referida en el artículo 1º del presente y mantenerse igualmente activo durante todo el tiempo que demande el tránsito.

Artículo 3º. Estarán exceptuados de solicitar autorización los buques que cuenten permisos de pesca, cuotas o autorizaciones de captura otorgados por las autoridades competentes de la República Argentina y aquellos de bandera uruguaya que, con motivo del Tratado del Río de la Plata, puedan operar en la denominada Zona Común de Pesca.

Artículo 4º. La Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto; el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Transporte, dictarán en el término de sesenta (60) días la norma reglamentaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, quienes la mantendrán actualizada y suministrarán el apoyo material y humano necesario para el cumplimiento de los objetivos. Para tal efecto podrán recurrir al auxilio de expertos, Veteranos de Guerra y otros profesionales que puedan aportar a una mejor reglamentación.

Artículo 5º. Determínese que la Autoridad de Aplicación del presente Decreto será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la intervención necesaria de la Secretaría de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto.

Artículo 6º. Instrúyase al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto, para que por intermedio del Señor Presidente de la Delegación Argentina ante la Comisión Administradora del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y del Señor Embajador de la República Argentina en la República Oriental del Uruguay interese al gobierno de este país en el dictado de una norma similar destinada a su cumplimiento en la parte correspondiente a esa República del Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense.

Artículo 7º. Los buques o artefactos navales que transgredan lo previsto en el artículo 1º se harán pasibles a las penalidades previstas en las leyes 24.922 y 25.470, las que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación indicada en el artículo 5º.

Artículo 8º. Derógase el Decreto 256/2010.

Artículo 9º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Un Estado sin pesca, nada puede sobre la mar (Manual Belgrano). 

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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UN ESCENARIO NADA PACIFICO

Enrique R. Martínez Díaz*

La región de mayor dinamismo económico a nivel planetario es, desde hace varios años, la parte oriental u este de Asia, bañada por el océano Pacífico, el espacio marítimo mayor del planeta y del cual también es ribereño un país tan importante como Estados Unidos de América (EE.UU), la principal potencia imperialista a nivel global, así como varios de los países de los continentes americanos; igualmente, aun, cuando no tienen costas en dicho océano, algunas potencias europeas (Francia y el Reino Unido) aún conservan territorios, posesiones o colonias en el sinnúmero de islas y atolones que conforman la Oceanía (y además en el Océano Indico).

Por su consistente crecimiento económico en las últimas décadas y su incrementada actividad a nivel regional y global, la República Popular China (RPCH) se ha convertido en el motor impulsor del crecimiento económico regional, constituyendo además el principal “partenaire” comercial de los países del área, incluyendo naciones tan importantes como Japón (tercera economía a nivel mundial), la República de Corea (11no), Australia (13ro) y las naciones de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN).

Igualmente la RPCH es un importante socio comercial de EE.UU.; de acuerdo con los datos de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (Office of the United States Trade Representative), el comercio de bienes y servicios de EE.UU. con China totalizó un estimado de $ 737.1 mil millones en 2018. Las exportaciones estadounidenses fueron de $ 179.3 mil millones; las importaciones fueron de $ 557.9 mil millones. El déficit comercial de bienes y servicios de EE.UU. con China fue de $ 378.6 mil millones en 2018. La RPCH es el principal exportador hacia EE.UU. y el tercer importador de bienes y servicios provenientes de EE.UU. Todo esto a pesar de la llamada guerra comercial realizada por la actual administración asentada en la Casa Blanca.

No obstante, este desarrollo e interrelación económica no ha conllevado a que la situación actual en la región de Asia y Oceanía, o del Indo-Pacífico[1], como la han rebautizado los norteamericanos, será todo lo “pacífica” que debiera ser, según el nombre del gigantesco océano que baña las costas de la mayoría de los países ubicados en esa región.

Ante todo, EE.UU. mantiene un interés especial en dicha región, con amplios antecedentes históricos. El estudio de recientes documentos confirma la atención principal que asigna Washington a la región Indo-Pacífico, empezando por un artículo denominado “America´s Pacific Century”, que apareció en la revista Foreign Policy de noviembre de 2011, escrito por la entonces Secretaria de Estado Hillary Clinton, en la que hablaba del llamado Pivot hacia la región de la política estadounidense. Posteriormente este enfoque recibió la denominación de Rebalance y estuvo enmarcado en dos documentos estratégicos de la administración Obama: la Strategic Guidance (Lineamientos Estratégicos) del Departamento de Defensa (DOD) del año 2012, y la Estrategia de Seguridad Nacional del año 2015. En ambos documentos se puntualizaba la intención de concentrar los esfuerzos políticos, económicos y militares de EE.UU. hacia la región del Pacífico, incluyendo cambiar la proporción de fuerzas militares norteamericanas destacadas en esa región, pasando del 50% que se tenía hasta entonces en la correlación Atlántico-Pacífico, a una proporción del 60% de los principales medios de combate, especialmente aeronavales.

Subsiguientemente, la actual administración norteamericana, aun cuando ha evitado utilizar la denominación de Rebalance, ha continuado concentrando su accionar en la región, a la que ha rebautizado como INDO-PACIFICO (lo cual incluyó el cambio de denominación del Comando Unificado que responde por esa área, que cambió su nombre de U.S. PACIFIC COMMAND por U.S. INDO-PACIFIC COMMAND); esto se confirmó tanto en su actividad política (por ejemplo, en febrero de 2017 el entonces Secretario del DOD, James N. Mattis, en su primera visita al exterior se dirigió a Japón y Corea del Sur, no a los países de la OTAN), como en sus principales documentos estratégicos: la Estrategia de Seguridad Nacional (ESN) de 2017, la Estrategia de Defensa Nacional de 2018; los diferentes reportes del Director Nacional de Inteligencia, de los Comités del Congreso, etc; la participación en importantes eventos en la región, como el Foro Regional de la ASEAN y el Diálogo Shangri-lá, y confirmado con la emisión de documentos más recientes del Departamento de Defensa y del Departamento de Estado:

  • el Reporte de la Estrategia Indo-Pacifico (INDO-PACIFIC STRATEGY REPORT), emitida en 2019;
  • y un documento denominado Un Indo Pacífico libre y Abierto, avanzando una visión compartida (A Free and Open Indo Pacific, Advancing a Shared Vision) presentado por el Secretario de Estado Mr. Michael Pompeo en Noviembre de 2019.

En estos documentos se ratifica, a nuestro criterio, que independientemente de que EE.UU. como principal potencia imperialista a nivel global tiene intereses en todo el planeta e incluso más allá, como es el espacio exterior, es en la actualidad en la región que ellos denominan Indo-Pacífico donde concentran y continuarán concentrando sus intereses estratégicos y sus principales contingentes militares, pues allí se encuentra el país que consideran su principal rival a nivel global, la RPCH, la cual además tiene importantes lazos con otro adversario principal, la Federación de Rusia.

En la Estrategia Indo Pacífico se exponen cuatro principios que según la parte norteamericana son los que este país persigue en esa región:

  1. Respeto por la soberanía e independencia de todas las naciones;
  2. Resolución pacífica de controversias;
  3. Comercio libre, justo y recíproco basado en inversión abierta, acuerdos transparentes y conectividad; y,
  4. Adherencia a las reglas y normas internacionales, incluidas las de libertad de navegación y sobrevuelo.

El lenguaje empleado por los autores de los diferentes documentos no parece a nuestro juicio concordar con la real conducta de EE.UU. en esa región, teniendo en cuenta la histórica tendencia a la intervención y al empleo de la fuerza militar por ese país, la actual política proteccionista en el plano económico del gobierno de Mr. Trump, su rechazo a los tratados internacionales, etc.

Reiteradamente hacen intentos de comparar las supuestas políticas “abiertas” de EE.UU. con acciones de otros países, aludiendo claramente a la República Popular China (RPCH), a la que dedican especial atención, calificándola de poder revisionista; aunque destacan el avance económico de esa nación, critican que este país, de acuerdo con sus criterios, tiene una conducta internacional más “asertiva” o creadora de fricciones “en la búsqueda de un conjunto más amplio de intereses políticos, económicos y de seguridad”.

En varios documentos se acusa a la RPCH de socavar el sistema internacional desde dentro explotando sus beneficios mientras que simultáneamente erosiona los valores y principios del orden basado en reglas (reglas a las que el propio presidente norteamericano renuncia cuando afecta lo que considera sus intereses); de aplicar políticas represivas en la región de Xingiang contra la minoría musulmana; también plantean que la violación de las normas internacionales por parte de China se extiende además al exterior, incluyendo actividades de espionaje (algo que al parecer la CIA y otras agencias estadounidenses no hacen; pueden preguntarle a la Canciller alemana), robos cibernéticos dirigidos a la propiedad intelectual y la información comercial y tecnológica confidencial de proveedores de servicios.

Hacen referencia a la militarización de objetivos en el mar Meridional de China y realización de acciones violentas en las disputas marítimas en ese mar; igualmente acusan a la RPCH de realizar patrullajes y maniobras militares en las cercanías de Taiwán; hacen una importante referencia al desarrollo militar de la RPCH, señalando que “busca la hegemonía regional del Indo-Pacífico en el corto plazo y, en última instancia, la preeminencia mundial en el largo plazo”. Se refieren a las inversiones chinas en una amplia gama de programas militares, diseñados para mejorar la proyección de poderío: fuerzas nucleares; operaciones complejas en el ciberespacio, el espacio y las operaciones de guerra electrónica; capacidades de limitación de acceso/denegación de área (A2/AD), incluidos los dominios aéreo y marítimo.

A todo esto podemos sumarle las recientes declaraciones del Secretario de Estado Michael “Mike” Pompeo, el 23 de julio de 2020, en un evento realizado en Yorba Linda, California, en el Museo y Fundación Presidencial Richard Nixon, en el cual se refirió a la “China Comunista y el Futuro del Mundo Libre”, con un lenguaje extremadamente confrontacional y acusatorio respecto al país asiático, que algunos ya califican como un llamado a una nueva Guerra Fría.

Respecto a Rusia, a la que califican en algunos documentos como “actor maligno revitalizado”, consideran que su influencia en la región Indo Pacífico continúa aumentando a través de la difusión nacional y la modernización militar, tanto en sus fuerzas convencionales como en sus fuerzas estratégicas, y las ventas de armamento rusas en la región.

Destacan la colaboración de la RPCH y Rusia en los ámbitos diplomático, económico y de seguridad, y que estas naciones frecuentemente se oponen conjuntamente a medidas patrocinadas por EE.UU. en el Consejo de Seguridad de la ONU. Destacan que: “En general, comparten una preferencia por un orden mundial multipolar en el que Estados Unidos es más débil y menos influyente”.

En varios documentos catalogan como desafíos o amenazas transnacionales, que afectan la región de Indo-Pacífico, los siguientes: el terrorismo; comercio de armas ilícitas; tráfico de drogas, humanos y vida silvestre; la piratería; patógenos peligrosos, la proliferación de armas y los desastres naturales. Respecto a fenómenos naturales, señalan que amén de ser una región propensa a los terremotos y volcanes como parte del Anillo de Fuego del Pacífico, la región del Indo-Pacífico sufre regularmente desastres naturales como monzones, huracanes e inundaciones, terremotos y actividad volcánica, así como las consecuencias negativas del cambio climático (es llamativo que señalen esto, siendo el gobierno de los EE.UU. y su actual presidente un constante denegador del Cambio Climático).

En estos documentos se plantea que su Estrategia para el Indo-Pacífico está en conexión con sus intereses expresados en la ESN de 2017, y que la región tiene tanto valor global como regional, especialmente por su importancia estratégica y económica.

A partir de las misiones previstas para las Fuerzas Armadas de EE.UU. en diferentes documentos, valoran como fundamental su poder militar para mantener la posición de “liderazgo” (término que generalmente utilizan) o hegemonía a nivel global, y en los diferentes teatros de operaciones, como es el caso del Indo-Pacífico.

EE.UU. establece categorías en sus asociaciones regionales, de acuerdo con el grado de comprometimiento de cada país con sus objetivos y políticas; estas son:

  • Alianzas: Japón, Corea del Sur, Australia, Filipinas y Tailandia.
  • Asociaciones: Singapur, Taiwán, Nueva Zelanda y Mongolia.
  • Asociación Principal de Defensa: India.
  • Asociaciones Emergentes: Sri Lanka, las Maldivas, Bangladesh y Nepal.
  • Relaciones de Seguridad con socios del Sudeste Asiático: Vietnam, Indonesia y Malasia.
  • Compromisos de seguridad: Brunei, Laos y Camboya.
  • También se refieren a compromisos con las Islas del Pacífico.
  • Además hacen referencia al papel de aliados extrarregionales que operan eventualmente en la región, como el Reino Unido, Francia y Canadá.

Destacan también la importancia de organizaciones subregionales, como la ASEAN y la participación de EE.UU. en el Foro Regional de esa organización (generalmente debate problemas de seguridad): así como sobre la participación de EE.UU. en la Cumbre de Asia Oriental (EAS), presidida por el jefe rotatorio de la ASEAN.

Respecto a las fuerzas militares de su país desplegadas en el Indo-Pacífico (ellos denomina esto Posture, postura); basan esta acción en una de las dos concepciones estratégicas militares norteamericanas principales, que es la llamada Presencia Avanzada (Forward Presence)[2]. De acuerdo con el Reporte de la Estrategia Indo Pacífico, el USINDOPACOM cuenta actualmente con más de 2.000 aviones, 200 buques y submarinos y más de 370.000 soldados, marineros, infantes de marina, aviadores, civiles del Departamento de Defensa y contratistas asignados dentro de su área de responsabilidad. La mayor concentración de fuerzas estadounidenses en la región se encuentra en Japón y la República de Corea (RC).

Además de todas estas cuestiones, es importante significar que EE.UU. está involucrado directamente en dos de los más importantes conflictos que afectan a la región asiática: Afganistán y la península Coreana.

AFGANISTÁN. Tras los ataques del 11 de setiembre de 2001, el gobierno de EE.UU. culpó al gobierno de Afganistán de apoyar y dar refugio a Osama Bin Laden y su organización Al Qaeda (es curioso que a muchos les cuesta recordar que precisamente en Afganistán los norteamericanos apoyaron a los llamados “luchadores por la libertad” o muyahidines contra las fuerzas soviéticas; aquellos polvos trajeron estos lodos). En octubre de ese mismo año 2001 las fuerzas militares norteamericanas y sus aliados invadieron y ocuparon esa nación de Asia. Comenzaba así la guerra más larga que ha librado EE.UU., pues ya se acerca a los 19 años de duración. Miles de millones de dólares han sido invertidos, pero no se ha logrado ni la reconstrucción del país, ni el cese de la guerra, ni mejoras palpables en la vida de la población: hay millones de refugiados afganos en países vecinos; de acuerdo con el más reciente reporte de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Afganistán (UNAMA por sus siglas en inglés), entre enero y junio de 2020, 1282 civiles afganos murieron y 2176 resultaron heridos como consecuencia del conflicto.

Solo en algo hubo una transformación importante como consecuencia de la ocupación norteamericana: Afganistán se ha convertido en el mayor productor y exportador de heroína del mundo, y las tropas norteamericanas y de sus aliados no han podido evitarlo (¿o se benefician de ello?).

En meses recientes se hizo público que el gobierno de los EE.UU. había llegado a un acuerdo con el movimiento Talibán para poner fin al conflicto en ese país y retirar las tropas norteamericanas y de la OTAN desplegadas en la nación centroasiática desde 2001. Aun cuando se conocía que existían conversaciones, el anuncio se consideró un tanto sorpresivo y no han faltado los que acusan que este acuerdo tiene un objetivo electoral por parte de Mr. Donald John Trump (como casi todo lo que hace ese señor).

En tanto, la situación en el país centroasiático sigue siendo complicada; continúan los enfrentamientos entre las fuerzas del gobierno y los talibanes, como, por ejemplo, la ocurrida el 3 de marzo de 2020, en el cual fallecieron 19 militares afganos; esto motivó un golpe aéreo de respuesta por la parte norteamericana. En tanto, la parte talibana expresó que su compromiso era de reducir las acciones, no de un cese al fuego, que, entre paréntesis, es lo exigido por el gobierno de Kabul. Para quien escribe estas líneas no parece que existan por parte de ese movimiento una intención real de deponer las armas, sino de buscar una posición de fuerza que le dé ventajas en las futuras conversaciones.

Los críticos al gobierno norteamericano, que incluyen algunos académicos destacados, señalan que no puede considerarse al movimiento Talibán como un interlocutor fiable, que tal acuerdo puede interpretarse como la aceptación de la derrota por parte de Washington, amén de un esfuerzo del presidente Trump para demostrar que está cumpliendo sus promesas electorales de 2016, envuelto como está en la campaña para las elecciones del 3 de noviembre de 2020.

La situación actual en Afganistán no parece clara tras la firma de los acuerdos del 29 de febrero de 2020 y será necesario esperar para ver si realmente las partes cumplen sus compromisos y se logran resultados positivos. Esto es deseable para una nación que lleva decenios de guerras y conflictos, y precisa de una paz estable y duradera para labrar un futuro mejor para sus ciudadanos.

PENÍNSULA DE COREA. El conflicto en la península coreana ha sido uno de los más largos en la historia contemporánea; tras la declaración del Armisticio del 27 de julio de 1953 (del cual han transcurrido 67 años), los intentos por lograr un Tratado de Paz han sido rechazados por la parte estadounidense de forma reiterada y con diferentes argumentaciones.

Tras una etapa en la que aparentemente hubo relativa distensión, tras varios encuentros entre el líder de la República Popular Democrática de Corea (RPDC), Kim Jong-Un, y el Presidente de los Estados Unidos (EE.UU.) Donald J. Trump; y también entre los dirigentes de la RPDC y la República de Corea, en los que se dieron algunos pasos de reducción de tensiones las partes, la situación ha vuelto al parecer a encarrilarse a una nueva etapa confrontativa.

El gobierno de la RPDC basa su política en el concepto de que la defensa nacional es lo fundamental y, por lo tanto, su accionar tanto interno como externo, tiene este precepto como pilar para toda acción. La RPDC se convirtió en un Estado nuclear a partir de 2006 . No obstante, las grandes potencias, principalmente EE.UU. y sus aliados, no quieren reconocer ese status[3]. Lo cierto es que dispone de un número no precisado de dichas armas nucleares: el más reciente reporte del SIPRI (2020), plantea un estimado de entre 20 y 30 armas nucleares en poder de la RPDC[4].

Ante todo, pese a que algunos ejercicios militares entre EE.UU. y la RC no se hayan realizado, la presencia militar  de EE.UU. en la región se ha mantenido, e, independientemente de alguno que otro discurso de Trump amenazando con reducir las tropas de EE.UU. en la península, eso no se corresponde con los principales documentos doctrinales norteamericanos, en los cuales se plantea con claridad que la región planetaria más importante para EE.UU. en estos momentos es lo que ellos denominan Indo-Pacífico, que consideran que deben reforzar su presencia en la misma, y que dentro de sus aliados la República de Corea tiene un puesto importante.

Además obvian el hecho de que las sanciones aplicadas a la RPDC no se han reducido y que el país continúa enfrentando una situación económica muy compleja y que, lógicamente, ante la constante presión ha continuado reforzando en la medida de sus posibilidades las capacidades defensivas.

Si el gobierno norteamericano tuviera reales intenciones de estabilizar la situación en la península coreana, debiera iniciar un proceso encaminado a lograr un tratado de paz justo, equilibrado y que realmente permita eliminar el peligro de guerra.

Otro aspecto que debe considerar es la experiencia histórica de que los gobiernos norteamericanos utilizan un procedimiento para las conversaciones: generalmente emplean la táctica de ofrecer ventajas, condicionando las mismas a determinadas concesiones de la otra parte; una vez que la parte contraria satisface las solicitudes norteamericanas, entonces la parte estadounidense plantea que tales concesiones son insuficientes, y hacen nuevas exigencias antes de cumplir ellos con lo supuestamente acordado. Un ejemplo claro fueron las negociaciones entre la extinta URSS y los EE.UU., en la época en que Gorbachov era primer secretario del PCUS; el mismo hizo constantes concesiones sin que Reagan o Bush padre reciprocaran; el resultado es conocido.

Lo cierto es que en la actualidad, la situación en la Península coreana no parece encaminarse a una solución a corto plazo, e incluso los dirigentes de la RPDC han rechazado nuevas conversaciones; la voladura de la oficina de enlace intercoreana en Kaesong el 16 de  Junio de 2020 es una señal bastante clara.

MAR MERIDIONAL DE CHINA. Además de estos dos conflictos, que al parecer no se resolverán en un futuro próximo, el gobierno norteamericano, mediante el reciente envío de agrupaciones navales, incluyendo dos portaaviones de propulsión nuclear en cada caso, y expresado en recientes declaraciones del Secretario de Estado, Mr. Pompeo, ha vuelto a traer a la palestra la situación en el Mar Meridional (o Sur) de China. Se trata de un corredor fundamental del trasiego comercial para todos los países de la región (que abarca, sobre todo, el Medio Oriente, el Índico y Asia-Pacífico). Más de 60 mil buques circulan por el Estrecho de Malaca hacia el Este de Asia y el Océano Pacífico (o en sentido contrario, hacia la rica Europa) atravesando el Mar Meridional de China (el doble de los que pasan por el canal de Suez y el triple de los cruzan por Panamá); aproximadamente el 30% del comercio mundial y el 50% de productos del petróleo (cerca de 15-17 millones de barriles), viajan desde el golfo Pérsico, pasan por el Estrecho y llegan a Japón, Corea del Sur, China, etc,  para asegurar una parte importante de sus suministros energéticos. Esta es, por cierto, la vía marítima más corta que conduce a Asia Oriental, y está privilegiada también por abundantes reservas de petróleo, peces y otros valiosos productos del mar.

Es conocido que sucesivos gobiernos de Estados Unidos han esbozado en diferentes documentos, fundamentalmente en las llamadas “Estrategias de Seguridad Nacional”, determinadas concepciones respecto a ciertas áreas o dominios, incluidos los denominados Bienes Globales Comunes, donde incluyen como tales las rutas aéreas y marítimas internacionales. Lo interesante es que el gobierno norteamericano, se atribuye la responsabilidad de velar por estos espacios o dominios, y amenazan con actuar, junto a aliados y socios, ó independientemente, contra aquellos que, según sus criterios, afecten sus intereses en tales dominios.

Siendo conocido que el gobierno norteamericano representa, ante todo, los intereses de las grandes empresas transnacionales (incluso, y casi siempre, por encima de los del propio pueblo de esa nación), resulta extremadamente sospechosa tal actitud; poco se beneficiará el 99% de la población del planeta de ese interés del gobierno norteamericano, que, como es conocido, desconoce las potestades de las instituciones internacionales cuando lo cree necesario (recordar cuando el presidente George W. Bush ordenó invadir Irak en 2003, desoyendo los informes de instituciones de la ONU que afirmaban la no existencia de armas de destrucción masiva en el país medio-oriental; después, cuando las susodichas armas no aparecieron, ni siquiera se disculpó el “imperator” residente en Washington). Si a esto sumamos que actualmente ocupa ese puesto en la Casa Blanca alguien con una “enorme experiencia” internacional como Mr. Donald J. Trump, la situación es mucho peor.

Al respecto, el día 13 de julio de 2020, el Secretario de Estado de los EE.UU., Mr. Michael Pompeo declaró: Hoy estamos fortaleciendo la política estadounidense en una parte vital y contenciosa de esa región: el Mar Meridional de China. Estamos dejando en claro: las afirmaciones de Beijing sobre los recursos en alta mar en la mayor parte del Mar Meridional de China son completamente ilegales, como lo es su campaña de intimidación para controlarlos.

La importancia de la zona y las consideraciones sobre el alcance territorial de su seguridad nacional explican el interés conflictivo y excluyente de China por el mar Meridional, que considera parte de su soberanía e integridad territorial, y cubre áreas de mar, cielo y una serie de islas actualmente en litigio. Ello colisiona con los avances concretos y reclamos territoriales en el área por otros países vecinos, que contraponen lo que también consideran sus intereses nacionales. Es de considerar que la realización de acciones militares en el mar Meridional de China no solo afectaría a los países ribereños, sino que sería perjudicial para Japón, Corea del Sur y la propia R.P.China, ya que provocaría que el tráfico marítimo hacia y desde esos países tuviera que desviarse, aumentando el número de singladuras en las travesías de los buques mercantes y por consecuencia, elevando el coste de los fletes a las cargas comerciales. Esto pudiera significar gastos adicionales por miles de millones de dólares, que también afectaría a los países del resto del mundo que comercian por esa vía.

EE.UU. a pesar de no ser parte de la CONVEMAR, saludó el resultado del fallo de la Corte Permanente de Arbitraje del Tribunal Internacional de la Haya el 12 de julio de 2016, favorable a Filipinas en su reclamación contra la R.P.CH.

EE.UU. además, mantiene desplegados en Singapur varios buques de guerra, los llamados Buques de Combate de Litoral, bajo el pretexto de combatir la piratería en la zona, y apoyar a esa ciudad-estado en su seguridad marítima.

La Marina de Guerra de EE.UU. ha estado realizando sistemáticamente las llamadas Operaciones de Libertad de Navegación (Freedom of Navegation Operation, FONOP)[5] en el mar Meridional de China, en las cuales participan agrupaciones aeronavales, declarando que lo hacen con el fin de garantizar la seguridad de la navegación; recientemente Japón también ha enviado buques de guerra a participar en dichas operaciones. En varias ocasiones, buques de guerra norteamericanos, participando en tales operaciones, se han aproximado a menos de las 12 millas náuticas de algunas de esas islas en disputa, dentro de lo que se establece como mar territorial por la CONVEMAR, y han sido interceptados por buques chinos. La parte norteamericana se ha escudado en la concepción del llamado “paso inocente”, que según la aludida convención permite a cualquier buque navegar en aguas bajo la jurisdicción de otro estado en tránsito a otro lugar; lo que sucede es que si el susodicho buque está realizando una “Operación (FONOP)”, no puede considerarse como “paso inocente”, si tenemos en cuenta lo que se plantea en el Diccionario de Términos Militares y Asociados del DOD respecto a lo que es una “operación”[6] y lo que establece la CONVEMAR como requisito para el “paso inocente”[7].

EE.UU. se ha pronunciado asimismo contra la construcción de islas artificiales en los archipiélagos en disputa, en particular por el carácter militar de la mayor parte de las instalaciones. Hay también reportes acerca de afectaciones a los bancos de coral en muchas de las islas, lo que perjudica la ecología de la zona.

Pero no creemos que sea precisamente EE.UU. el más indicado para mediar en este conflicto, y que la mejor solución sea enviar constantemente buques de guerra a merodear la zona, ya que hasta ahora, las diferentes disputas y ocupación de islas no han interferido en la navegación en la región, y las naciones ribereñas se encuentran negociando para establecer un Código de Conducta en el mar Meridional de China.

La región de Asia Pacífico también es escenario de otros conflictos de importancia, entre los que queremos destacar:

  • El diferendo por las islas Kuriles entre el Estado de Japón y la Federación de Rusia.
  • Existe un diferendo entre el estado de Japón, la República Popular China, y Taiwán, respecto a la soberanía de un pequeño archipiélago ubicado en el mar del Este de China, denominado en japonés Sensaku-shoto; por los chinos Diaoyu, y por parte taiwanesa Diaoyutai, (en inglés se conocen como Pinnacle), un total de 8 islas, islotes y peñascos cuya extensión total es de 7 km2. Las aguas circundantes tienen excelentes reservas de pesca y se ha confirmado la presencia de depósitos de hidrocarburos.
  • Existe un importante diferendo entre Japón y la República de Corea (RC) por la soberanía de las islas llamadas Dokdo (son conocidas en Japón como Takeshima y que también son conocidas como rocas de Liancourt ó rocas de Hornet), que constituyen el escollo más importante en las relaciones de japoneses y surcoreanos.
  • Diferendo por la isla Tshushima, bajo soberanía japonesa, es reclamada por la RC, que la llama Daemado; en 1949, durante las negociaciones conocidas como SCAP, no fue aceptada la reclamación coreana, quedando esta isla como parte del Japón; no obstante, la parte coreana sigue reclamando esta isla.
  • Existen controversias fronterizas entre China y la India en dos sectores diferentes, uno cercano a la región de Cachemira (en la zona conocida como el Valle de Galwan, en el Estado de Ladakh, escenario de recientes choques entre fuerzas militares), área también conocida como Aksai Chin, donde existe una llamada Línea de Control Actual (LAC), la cual no está debidamente delimitada y ha sido fuente de enfrentamientos; y en la región este, en la provincia india de Arunachal Pradesh conocida como Distrito Noroeste, en una zona entre Bután y el Tíbet.
  • En la propia región de Cachemira, existe una disputa de larga data entre India y Pakistán. El origen del conflicto está íntimamente relacionado con el pasado colonial, y es consecuencia de las políticas de las potencias imperialistas, especialmente el Reino Unido.

Desde 1948 se han sucedido una importante cantidad de conflictos, incluyendo cuatro guerras entre las dos naciones del Sur de Asia. Recientes decisiones de la India de establecer una nueva estructura de gobierno en la región de Cachemira y Ladakh han reanimado las tensiones.

  • Existe un importante conflicto en Myanmar, que también afecta a la vecina Bangla Desh, motivado por la represión a una minoría de fe musulmana, denominada Rohingya, dentro de un país mayoritariamente budista.
  • TAIWÁN. Para la República Popular China, el principal problema que afecta su seguridad nacional es el diferendo con Taiwán. En repetidas ocasiones, el gobierno chino ha reiterado su posición respecto a que considera a esta isla como una provincia de China y una parte inalienable de su territorio, que su actividad respecto a la misma está encaminada a la reunificación, preferiblemente pacífica, pero que está dispuesta a dar cualquier paso si esta isla se declara como un país independiente.

Por su parte, los sucesivos gobiernos en esa isla han mantenido una política encaminada a mantener su independencia, sin llegar a un conflicto directo con la RPCH, y continuando su estrecha relación con EE.UU., que le suministra armamento y tiene una denominada Ley de Relaciones con Taiwán, que establece su apoyo a los gobiernos de la misma.

De acuerdo con diferentes fuentes, en la RPCH hay organizaciones separatistas en dos regiones, en el Tibet y en la Región Autónoma de los Uigur de Xinjiang.

El Tibet tiene status de Región Autónoma, con una extensión de 1,220 millón km2; está situada en las estribaciones de los Himalayas, y es una de las regiones más despobladas de China. Antes de la revolución existía un estado teocrático-feudal, históricamente vasallo del gobierno chino, gobernado por el llamado Dalai Lama, que es, según las creencias del llamado budismo tibetano una reencarnación de Buda. En 1950 el Ejército Popular de Liberación estableció el control sobre el Tibet, designándose esta como una Región Especial. El Dalai Lama mantuvo sus funciones religiosas, pero el poder político se ejerció por el gobierno central.

Tras una revuelta en 1959, en marzo de ese año el Dalai Lama, sus adjuntos y familia emigraron a la región de Assam en la India, y declararon que no reconocerían la soberanía china sobre este territorio. El mismo ha sido apoyado por las potencias occidentales, pero carece de poder real, aunque funciona un llamado “Gobierno del Tibet en el Exilio”.

En la región de Xinjiang, con una extensión de 1,600 millón kms2, cuenta con 16,5 millones de habitantes, la mitad de los cuales son minorías (uigures 42%, kazajos 6,2% y kirguís 1%); la etnia uigur, de origen turkestano, profesa la religión musulmana; las otras etnias practican diferentes religiones, incluido el budismo. Esta es una región con grandes extensiones semidesérticas, y una de las regiones más atrasadas de la RPCH. De acuerdo a documentos oficiales chinos, en los últimos años se ha hecho importantes inversiones en la región.

En el mismo existe un fuerte movimiento separatista, que incluye organizaciones que han sido catalogadas de terroristas por la RPCH e incluso por los EE.UU. Una de estas organizaciones es el denominado Partido Islámico de Alá del Turquestán Oriental, conocido también como Partido Islámico del Turquestán Oriental o Movimiento Islámico del Turquestán Oriental.

En Hong Kong, y con menos peso en Macao (dos regiones de la RPCH reincorporadas después de haber sido colonias inglesa y portuguesa respectivamente, y donde se aplica la política de “un país, dos sistemas”) ha habido algunos signos de intranquilidad, que han sido controlados por las autoridades chinas, pero no dejan de ser problemas de cierta importancia, acentuado por las recientes protestas en Hong Kong.

Conclusiones

Valorando los hechos más recientes y la postura de confrontación asumida por EE.UU. respecto a la RPCH y su decisión de incrementar su presencia en la región que ellos denominan Indo-Pacífico, además de los diferendos entre las principales naciones del área y los problemas internos de la mayoría de esas naciones, consideramos que el escenario en la región bañada por el océano Pacífico está lejos de hacer honor al nombre asignado a dicha extensión marítima por Vasco Núñez de Balboa en 1513.

 

* Centro de Investigaciones de Política Internacional, Cuba. Especialista en Problemas de Seguridad. Miembro del Equipo de Asia y Oceanía del Centro de Investigaciones de Política Internacional de Cuba. Master en Historia Contemporánea. Profesor Auxiliar.

 

Referencias

[1] Como deben conocer nuestros lectores, EE.UU. tiene dividido el planeta, el espacio exterior y el ciberespacio en Áreas de Responsabilidad de los llamados Comandos Unificados (y es el único país que lo hace público).

[2] El otro concepto es el llamado Power Proyection, Proyección de Poderío, que es la capacidad de sus FF.AA. de mover rápidamente hacia un Teatro de Operaciones de las fuerzas necesarias para obtener la victoria en una guerra.

[3] Al igual que a otras naciones, como India y Pakistán, que adquirieron dichas armas después de firmado el Tratado de No Proliferación Nuclear de 1968.

[4] SIPRI Yearbook 2020, Summary.

[5] Freedom of navigation operations: Operations conducted to protect United States navigation, overflight, and related interests on, under, and over the seas. (JP 3-0). Operaciones de libertad de navegación: operaciones realizadas para proteger la  navegación de Estados Unidos, el sobrevuelo y los intereses relacionados en, bajo y sobre los mares. (JP 3-0).

[6] Operation. 1. A sequence of tactical actions with a common purpose or unifying theme.(JP 1) 2. A military action or the carrying out of a strategic, operational, tactical, service, training, or administrative military mission. (JP 3-0).

Operación. 1. Una secuencia de acciones tácticas con un propósito común o un tema unificador. (JP 1) 2. Una acción militar o la realización de una misión militar estratégica, operativa, táctica, de servicio, entrenamiento o administrativa. (JP 3-0).

[7] Ver Artículo 19 Significado de paso inocente, de la CONVEMAR. (https://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf).

 

Bibliografia

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