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LA DENUNCIA DEL CONVENIO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA EN ARGENTINA

César Augusto Lerena* (Artículo escrito en colaboración con Alejandro Olmos Gaona)

Junto a la denuncia de los Acuerdos de Madrid I y II, el Acuerdo de Nueva York, el Acuerdo conocido como pacto Foradori-Duncan y el Convenio de Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), el Estado Argentino debería —ya vencido— denunciar el Convenio suscripto en Londres el 11 de diciembre de 1990 con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para “LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE INVERSIONES EN LA ARGENTINA”, sancionado el 4 de noviembre de 1992 por Ley 24.184.

Sobre todas estas cuestiones de fondo y otras que tienen que ver con una estrategia respecto a cumplir con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional deberá comenzar a trabajar en forma urgente y sostenida el Consejo Nacional de Asuntos relativos a Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y espacios marítimos correspondientes recientemente creado por Ley 27.558, donde, a poco de andar, podremos ver qué tan dispuestos y, qué alcance tienen sus integrantes: ser, un mero cuerpo asesor no vinculante (Art. 4º de la ley) o diseñar una Política de Estado para ejecutar la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía nacional” en los archipiélagos argentinos. El tiempo nos dirá, si como hasta ahora, la Argentina se limitará a solicitarle al Reino Unido que se siente a negociar soberanía. Pero sobre ello, nos referiremos en detalle en un próximo artículo.       

El 2 de febrero de 1825 las Provincias Unidas del Río de la Plata y “su Majestad Británica” firmaron el “Tratado de Amistad, Comercio y Navegación” y, un par de   años después, en 1833, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante el Reino Unido) invadía las Malvinas.  El 4 de noviembre de 1992, en el marco de los Acuerdos de Madrid, se sancionaba la Ley 24.184 por la cual se aprobaba el Convenio suscripto en Londres el 11 de diciembre de 1990 con el Reino Unido, para “la Promoción y la Protección de Inversiones”, pese a lo cual, la invasión por parte del Reino Unido sobre los territorios marítimos avanzó de ocupar en 1982 unos 11.410 Km2 de territorio insular argentino a 1,6 millones de km2 en la actualidad; un 52% de la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) Argentina y, habiéndonos extraído —en estos años— unas 11 millones de toneladas de recursos pesqueros por un valor de 28 mil millones de dólares. ¿El precio de la rendición?

No pareciera que este socio británico con el que firmamos Tratados de Paz y Amistad a los que le promovemos y protegemos las inversiones, sea de confiar. Más bien todo lo contrario. Mientras en la década del 90 se desguazaba el Estado Nacional —también en algún gobierno posterior— a los británicos se les regalaban importantes recursos naturales para dar sustento a la ocupación de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, cuestión que, en lugar de denunciar, se contribuía a su sostén y el de Malvinas con investigaciones conjuntas pesqueras, además de facilitarles la logística en Chile, Uruguay y Brasil.

Entre las partes salientes este Convenio con el deseo de crear condiciones favorables para un aumento de las inversiones” se acordaba que no podrían modificarse las inversiones británicas realizadas antes o después del Convenio, entre otras, en materia de “concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales”; las inversiones no recibirán un trato menos favorable que el otorgado a las inversiones y ganancias locales (…); deberán recibir  indemnizaciones en casos de (…) emergencia nacional  (…) y los pagos serán libremente transferibles; no se los podrá nacionalizar o expropiar, salvo utilidad pública (…); se garantizará la libre repatriación de las inversiones, ganancias y la transferencia sin restricción de los dividendos (…); las controversias relativas donde el tribunal supere el plazo de 18 meses sin emitir una decisión definitiva serán sometidas a arbitraje internacional (Art. 1º, 3º a 6º, 8º).

Según el Artículo 14º el presente Convenio tendría una vigencia de diez años y un período de doce meses posteriores a la denuncia, salvo aquellas inversiones anteriores al período de expiración que tendrán una vigencia de 15 años a la partir de la expiración del Convenio; de tal modo, que el Convenio en cuestión pudo denunciarse a partir del 11 de diciembre de 2000. Este Convenio, de dudosa constitucionalidad, pese a encontrarse vencido no se le quitó vigencia, ya que el mismo prevé su prórroga automática hasta que sea denunciado por alguna de las partes.

Por un lado, es llamativo que este Convenio no haya aplicado a Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, ya que es sabido que no son admitidas las inversiones argentinas en estos archipiélagos usurpados por el Reino Unido, en especial, porque en el artículo 1º del Convenio se especifica que “el término ‘territorio’ significa el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de la República Argentina así como también el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Estado correspondiente que haya sido designada o puede ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional de ese Estado conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales…”. Lo que indica taxativamente que el Reino Unido no tiene claro los títulos sobre las islas.

Los discursos políticos posteriores al 2001 denostaron las políticas neoliberales, de las que solo tomaron una distancia verbal, ya que, pudiendo modificar alguna de las muchas tramas legales y urdimbres procesales que tejió una lamentable política de endeudamiento del país y de dependencia, se han abstenido de denunciar —a pesar de que el plazo de vigencia se ha cumplido en exceso— el Convenio para la Promoción y la Protección de Inversiones del Reino Unido.

En orden a lo expresado, es de recordar  que en la década de los años ’90, y como reflejo de las políticas inspiradas en el  llamado “Consenso de Washington”, la República suscribió decenas de Tratados de Protección como uno de los complementos necesarios del proceso privatizador de nuestra economía, que en poco menos de cuatro años, enajenó la casi totalidad de las empresas estatales, a las que previamente  les subvaluó fuertemente  sus activos, obligando al  sector público a asumir los pasivos de las mismas como condición de su venta. Los ingresos por las privatizaciones fueron de aproximadamente 19.500 millones de dólares; de los cuales 14.000 en efectivo y 5.500 en títulos de la deuda externa (aceptados por 14.000 millones a valor nominal). Los pasivos transferidos al Estado por parte de las empresas que fueron privatizadas alcanzaron aproximadamente 20.000 millones de dólares.

La denuncia del Convenio, por la inconveniencia al interés nacional de sus cláusulas, no solo porque afecta a nuestra soberanía, sino porque contradice la política activa que debiera encararse con relación a la invasión sostenida y creciente de nuestros territorios marítimos por parte del Reino Unido.

La   inversiones amparadas en el país por este Convenio tienen asegurada la libre e irrestricta repatriación de todos los pagos relativos a sus inversiones;  la ganancia relativa al capital invertido y los remanentes de la liquidación de dicho capital,  en divisas libremente convertibles; la posibilidad de emplear al personal superior que deseen, sea cual fuere su nacionalidad; la inmunidad frente a cualquier tipo de requisitos de desempeño que les puedan exigir compromisos de exportar mercancías o especifiquen mercaderías o servicios que puedan adquirir localmente, o recaudos similares en beneficio del país que los receptó; convenciones que les otorgan una protección más que ventajosa y un poder financiero que no guarda relación con el magro beneficio social y estructural que eventualmente, pueden llegar a proporcionar.

Como si fueran pocas tales concesiones a la obsesión desmesurada del lucro, también quedó congelada a su respecto cualquier legislación que en el país se dictara a partir de la vigencia del Convenio y de otros similares. (Conforme al artículo 75, inciso 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional) Tales leyes y reglamentos, no pueden ni podrán afectar en modo alguno las especificaciones contenidas en el mismo. Esto, como puede advertirse, hace tabla rasa con la normativa del artículo 16 de nuestra Constitución, que establece que “la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley (…) La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Este Convenio, para un país receptor de capital como el nuestro, implica no sólo la violación de expresos derechos y garantías constitucionales sino, además, la aceptación mansa y callada de unos principios abstractos e inexistentes, que sólo disfrazan apresuradas declinaciones de nuestra soberanía y el abandono negligente del poder de policía y de la obligación estatal de dirigir la economía nacional y de velar por el bienestar común. Poderes, facultades y obligaciones estatales que, por efecto de este acuerdo quedan en manos de empresas extranjeras, cuyo principal objetivo es el maximizar sus ganancias y minimizar sus costos de cualquier índole y en el más breve lapso.

Como una manera nada ingenua de asegurar las facultades otorgadas al capital extranjero, este Convenio desplazó la competencia de los Tribunales locales en la resolución de las controversias que se pudieran plantear con los inversores británicos. Y esta declinación se hizo a favor de foros arbitrales, como el CIADI y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, según sus siglas en inglés) que funcionan al margen del derecho internacional, constituyendo una suerte de Tribunal Especial para Mercaderes y Financistas, de dudosa imparcialidad.

No menos grave que la imposición del arbitraje por encima del ordenamiento jurídico nacional, es la doctrina con que el CIADI sustenta su competencia, a instancias del inversor, aún en aquellos casos en que los tribunales locales hubieren dictado sentencia en un diferendo (Emilio Agustín Maffezini c/Reino de España”, ARB/97/7).  La misma también ha sido receptada por algunos tratados celebrados por nuestra República, que, de manera incomprensible, aceptó que una controversia sea llevada a arbitraje aun cuando en la misma ya hubieren sentenciado los tribunales locales.

Así, en el Tratado Bilateral de Inversión (TBI) con Canadá, ratificado por Ley 24.125 de 1992, prevé que el inversor podrá someter una disputa protegida por el TBI ante el CIADI, aún después de una decisión del tribunal local, cuando “la decisión definitiva del tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa”; eufemismo que significa, que la sentencia local no favoreció al inversor. Esta curiosa convención está también recogida por el TBI suscripto con Austria, ratificado por Ley 24.328 de 1994, que establece que la controversia podrá ser sometida a arbitraje, después de una resolución local, cuando “tal decisión haya sido emitida pero la controversia subsista. En tal caso, el recurso al tribunal de arbitraje privará de efectos las decisiones correspondientes adoptadas con anterioridad en el ámbito nacional”.

En ese desmantelamiento de la soberanía y de la autonomía nacional, y para mayor ludibrio de nuestro ordenamiento jurídico y de todo el derecho internacional vigente, el Tribunal del CIADI interpretó que al no aclararse qué debe entenderse por inversor,  debía considerarse como inversión amparada por este, incluso, la participación minoritaria en una sociedad argentina (International Legal Material, Volumen 40, Nº 2, Marzo 2001), lo que implica que cualquier accionista, con independencia de la actitud de la mayoría accionaria de la sociedad que integra, puede litigar contra la República ante los tribunales arbitrales; doctrina que se plasmó en los numerosos litigios que se abrieron contra la Nación a raíz de la salida de la convertibilidad y del canje de deuda.

No se pretende aislar al país del concierto de las naciones, por el contrario, se aspira con la denuncia del Convenio a que sus relaciones internacionales transcurran en un  marco de igualdad y equidad, amparando el trabajo y el capital nacional, priorizando alianzas regionales y convenciones que permitan el intercambio de bienes y servicios con aportes tecnológicos y claras condiciones de desempeño para los inversores, aseguramiento de valor agregado argentino y respeto al derecho a un medio ambiente sano. No es el caso de las empresas británicas, que han contribuido a todos los procesos privatizadores, que se han dedicado a la explotación de los recursos pesqueros, mineros y petroleros, y que violan nuestra soberanía en nuestros mares y la plataforma continental, a los fines de explotar recursos naturales originarios de la República Argentina.

Es importante puntualizar que después de lo ocurrido con la nueva invasión de Malvinas en 1982, los gobiernos de la democracia acordaron con el Reino Unido un nuevo tipo de relación que, se plasmó en los Acuerdos de Madrid de 1989/90, y se complementó con convenios suscriptos como consecuencia de ellos, entre ellos el Acuerdo conocido como pacto de Foradori-Duncan. No importó a las autoridades de aquel entonces, que la política colonialista del Reino Unido se mantuviera incólume desde la primera invasión a Malvinas en 1833 y fuera sostenida y creciente desde 1982, a punto de tener ocupados en forma prepotente un 52% de los espacios marítimos argentinos.

Aunque transcurrieron muchas décadas desde la primera mitad del siglo XX, los Acuerdos celebrados con el Reino Unido, significaron una tácita ratificación del llamado “Pacto Roca-Runcinman”, celebrado en 1933, que Arturo Jauretche denominara “el estatuto legal del coloniaje”.

Por el Convenio de “Protección y Promoción de Inversiones”, que promovemos denunciar, se favoreció notablemente las inversiones británicas que encontraron, campo propicio, no solo para avanzar en los procesos de privatización desarrollados a partir de la década del 90, sino también consolidar todo un sistema de inversiones diseminado en actividades centradas especialmente en la especulación financiera y la explotación de los recursos naturales. Habría múltiples ejemplos para señalar respecto a ello, pero solo nos referiremos a la explotación del mayor yacimiento de petróleo que tiene nuestro país —Cerro Dragón— que fuera concesionado hasta el año 2043 a la Pan American Energy, empresa cuya mitad del capital accionario pertenece a la British Petroleum y también a la Barrick Gold de Canadá, accionistas petroleras que están explorando la plataforma continental argentina. Como tales inversiones no están desprovistas de capitales financieros especulativos, también el Banco Barclays, resulta ser accionista de una de las petroleras que operan en las Malvinas, habiendo sido contratado por el gobierno Nacional para el anteúltimo canje de deuda externa.

Resulta incomprensible que, ante la negativa pertinaz efectuada por el Reino Unido al reconocimiento de nuestros derechos sobre Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y ocupen 1,6 millones de Km2 y exploten la Zona Económica Exclusiva Argentina en el Atlántico Sudoccidental, todavía se promuevan y promocionen las inversiones de ese país a través de este Convenio. Esto es una clara muestra de una desacertada política económica para la cual no resulta incompatible la realización de negocios con empresas que violan nuestra soberanía, explorando y explotando ilegalmente la obtención de recursos energéticos, pesqueros y mineros en nuestro territorio.

Conviene recordar también, para entender en la situación irregular que se encuentran muchas de las inversiones británicas en la Argentina, que, el Congreso de la Nación aprobó en 2008 la Ley 26.386 y en 2011 la Ley 26.659, por la cual se establecieron una serie de requisitos para la explotación de los recursos pesqueros e hidrocarburíferos en la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental Argentina, estableciendo la prohibición a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera y sus accionistas, a realizar actividades en la República Argentina sin la correspondiente habilitación argentina, lo que obviamente, alcanza a todas las empresas que explotan nuestros recursos en el área ocupada por los británicos en Malvinas y, a su vez, se estableció que el Estado Nacional, los Estados provinciales, municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán contratar con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus controladas o accionistas que en forma directa o indirecta desarrollen actividades en las áreas mencionadas sin haber obtenido habilitaciones para realizar la exploración, explotación de hidrocarburos, minerales o pesca emitida por autoridad competente argentina, razón por la cual, existe una abierta contradicción con el Convenio celebrado con el Reino Unido, por lo que terminar con la vigencia este Convenio, no solo sería revertir una incoherencia jurídica, sino poner fin a la promoción  y protección de inversiones del Reino Unido, en condiciones más ventajosas que a las propias empresas nacionales, a pesar de que ocupa y explota nuestros territorios y recursos, pese a las innumerables Res. de las Naciones Unidades y muy especialmente la 2065/65 y la 31/49. 

Cuando la estafa es enorme toma un nombre decente (Abelardo López de Ayala)

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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UN AREA MARINA PROTEGIDA EN MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SÁNDWICH DEL SUR

César Augusto Lerena*

Frente a la extracción de recursos pesqueros y la exploración y explotación petrolera en Malvinas por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, el gobierno argentino debería Declarar Zona de Emergencia Pesquera y Ambiental al área correspondiente a los Archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los territorios marítimos hasta las doscientas (200) millas marinas medidas desde las líneas de base de las islas citadas y en el total de la plataforma continental, el lecho y subsuelo del espacio marítimo argentino cuyos límites exteriores se corresponden a los establecidos por la ley 27.557 y crear un Área Marina Protegida sobre los referidos Archipiélagos.

En este escrito, junto a la fundamentación, se agrega un proyecto de Ley declarando Área Marina Protegida a Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, para poner de manifiesto ante los organismos internacionales y las ONGs especializadas, que mientras la Argentina tiene vocación de preservar sus recursos, el Reino Unido realiza pesca ilegal (INDNR) y depreda, al no cumplir con las reglas ambientales y de sostenibilidad impuestas en la Argentina en sus mares.

La Coordinadora del Programa Marino de Conservación Land Trust Martina Sasso en 2018 (Infobae) escribió sobre la necesidad de crear Áreas Marinas Protegidas promoviendo la creación del Parque Nacional “Los Yaganes” en Tierra del Fuego y la ampliación del Banco Namuncurá-Burdwood al este de la isla de los Estados, a 200 kilómetros al sur de las islas Malvinas.

Al respecto nos decía, que “La característica oceanográfica del Mar Argentino, entre ellas, su salinidad, temperatura, disponibilidad de nutrientes y asociación con el talud, donde nuestra plataforma funciona como un río de mar que va fertilizando las aguas de plataforma y fuera de ella (fitoplancton, zooplancton) y, a partir de allí, toda la cadena trófica. Nuestra plataforma es una de las más extensas del mundo y, la corriente de las Malvinas funciona como su columna vertebral”.

Por su parte, el Biólogo Claudio Campaña de Wildlife Conservation Society, miembro del Foro para la Conservación del Mar Patagónico nos indica: “proteger las áreas donde se encuentran estas formas de vida da el reaseguro de que allí se van a mantener los procesos más o menos bien. El mar ha sido explotado con cierta intensidad por 30 o 40 años y la actividad pesquera tiene la potencialidad de ser la principal amenaza, aunque ésta se va a extender a la explotación de hidrocarburos offshore (…) Existe una amenaza adicional muy poco observada, relacionada a los conflictos jurisdiccionales, los cuales no favorecen el manejo ecosistémico integrado. Y a ello se suma, el cambio climático”.

El Banco Namuncurá-Burdwood I y II y Yaganes (Leyes 26.875 y 27.490) es una importante fuente —dice Sasso— que podría repoblar otras áreas: “esa es una de las ventajas de las Áreas Marinas Protegidas”. Ello que pareciera de gran beneficio ecológico, tiene un problema: se protege los recursos en un área bajo control de Argentina, que sirve para repoblar —por las corrientes migratorias de las especies— el área de Malvinas, que está bajo posesión británica. Es decir, los argentinos —según Sasso— estaríamos —con la creación de estos espacios— “teniendo una reserva del 10% de nuestro mar”, mientras que los británicos en la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) Argentina en Malvinas tendrían ocupados 438.000 km2, explotando en forma ilegal (INDNR) anualmente, unas 250.000 toneladas de recursos pesqueros sin control alguno; lo que resulta un verdadero despropósito medio ambiental y, de insostenibilidad y depredación de los recursos nacionales.

Pero hay aún más. La citada Coordinadora del Programa Marino, nos dice que: “en línea con el compromiso argentino con las Naciones Unidas, que se asienta en su Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 ya podríamos fijarnos como meta, ampliar esa protección al 20/30%”.

Debo precisar que estas limitaciones, previo a la determinación de las Reservas, las tomaba el INIDEP, es decir que la pesca comercial sufría vedas y otras medidas destinadas a dar sostenibilidad al recurso, por lo tanto, en los espacios marítimos bajo control argentino no había depredación; sin embargo, donde sí lo hay es en el área de Malvinas, donde pese a tratarse de un territorio argentino, las autoridades nacionales no pueden controlar las capturas, los descartes, las artes de captura, etc.

La Argentina establece reservas marinas en el área bajo su control y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante el Reino Unido) sigue teniendo como primer recurso económico la pesca a través de licencias a buques extranjeros que pescan en el área de Malvinas.

Con 3.146.345 Km2 de territorio marítimo en la ZEE Argentina una reserva del 30% supondría 943.903,5 Km2, es decir que con los 1.639.900 Km2 ocupados por el Reino Unido, solo quedarían 562.541,5 Km2 para la explotación pesquera argentina, sin contar las vedas a la pesca que establece el INIDEP. Es decir, la conservación no estaría al servicio de la sostenibilidad del recurso, sino que impediría su explotación, donde solo quedarían como beneficiarios los buques extranjeros que realizan pesca ilegal (INDNR) con o sin licencia británica en el área de Malvinas o en la Alta Mar.

A esto hay que agregar que el Reino Unido estableció en 2012 el llamado “Santuario Ecológico”, un área de protección alrededor de Georgias del Sur y Sándwich del Sur equivalente a 1.070.000 Km2 y, de un tamaño cuatro veces más grande que la superficie total continental del Reino Unido. Ese espacio se controla con patrullas navales que se financian con los permisos de pesca, pese a ser signataria —igual que la Argentina— de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA).

Estos espacios sin control, más los territorios marítimos donde se realiza pesca ilegal (INDNR) sí, son un tema para resolver, ya que tanto en el área de Malvinas de unos 438.000 Km2 y el área de la Alta Mar de unos 600.000 Km2 se tratan junto al resto de la ZEE Argentina de un único ecosistema —como indica la CONVEMAR— que debe manejarse en conjunto. En los espacios fuera del control argentino se extraen recursos del orden del millón de toneladas anuales de peces y calamares migratorios o asociados que afectan la cadena trófica de las especies y, por cierto, a las extracciones que realizan las empresas nacionales en la ZEE Argentina. No hay forma segura de establecer el Rendimiento Máximo Sostenible Anual con semejante descontrol en el Atlántico Sur.

A todo ello se agrega la exploración y explotación petrolera en la ZEE Argentina del área de Malvinas por parte del Reino Unido, cuya falta de control y de los correspondientes estudios de impacto ambiental por parte de Argentina hacen que el gobierno nacional deba tomar un criterio precautorio con el objeto, no solo de preservar el ambiente marino, sino también los recursos pesqueros del área y del ecosistema en su conjunto.

En este escenario correspondería declarar Zona de Emergencia Pesquera y Ambiental el área correspondiente a los Archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los territorios marítimos hasta las doscientas (200) millas marinas medidas desde las líneas de base de las islas citadas y en el total de la plataforma continental, el lecho y subsuelo del espacio marítimo argentino cuyos límites exteriores se corresponden a los indicados en la ley 27.557, hasta que las Autoridades competentes de Argentina puedan controlar en forma permanente el medio marino y los Rendimientos Máximos Sostenibles de la explotación pesquera que se realiza en el área en cuestión.

Entendiendo, por otra parte que si la Argentina, en la vocación de asegurar la sostenibilidad de las especies, ha declarado ya dos Áreas Marítimas Protegidas (Namuncurá y Yaganes) con una superficie aproximada a los 100 mil Km2, a pesar de que por Ley 24.922 y a través del INIDEP pueden establecerse reservas, vedas, etc., con más razón, debería instaurar un Área Marina Protegida hasta que la situación de ocupación y falta de control cese, en un territorio que ocupado en forma prepotente por el Reino Unido, la Argentina no puede ejercer control alguno, más aún, cuando en forma unilateral el Reino Unido —como dije— ha establecido una Reserva Ecológica alrededor de Georgias del Sur y Sándwich del Sur.

Por todo ello sugiero el dictado de la siguiente LEY:

PROYECTO DE LEY DE ESTABLECIMIENTO DE AREA MARINA PROTEGIDA EN MALVINAS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°. Declárase Zona de Emergencia Pesquera y Ambiental el área correspondiente a los Archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los territorios marítimos hasta las doscientas (200) millas marinas medidas desde las líneas de base de las Islas citadas y en el total de la plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo del espacio marítimo argentino cuyos límites exteriores se corresponden al límite exterior indicados en la ley 27.557.

ARTÍCULO 2º. Créase el Área Marina Protegida sobre los Archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur constituida por las categorías de manejo de Reserva Nacional Marina Estricta, sobre los territorios marítimos hasta las doscientas (200) millas marinas medidas desde las líneas de base de las Islas citadas y el total de la plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo del espacio marítimo argentino cuyos límites exteriores se corresponden al límite exterior establecidos por la ley 27.557. A partir de la promulgación de la presente ley, el espacio marino argentino detallado en el presente artículo quedará sometido al régimen de la ley 27.037, sus normas reglamentarias y/o modificatorias.

ARTÍCULO 3º. El Área de Reserva Nacional Marina Estricta indicado en el artículo 2º tendrá como objetivo es conservar a largo plazo la biodiversidad marina y los procesos ecológicos reduciendo al máximo cualquier impacto antrópico y estar reservadas como áreas de referencia indispensables para la investigación científica y el monitoreo, así como para las actividades de control y vigilancia. Su uso para estos fines deberá ser estrictamente controlado y limitado a la Argentina y estarán prohibidos: a) Los ejercicios militares de superficie y submarinos, que generen o impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad; b) Los deportes náuticos de superficie y submarinos; c) La caza y la pesca en cualquiera de sus modalidades; d) Cualquier tipo de prospección, exploración y actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino; e) La visita pública recreativa y educacional; f) La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos de cualquier tipo, incluso el sembrado o repoblamiento con especies nativas.

ARTÍCULO 4º. Exceptuase a la presente de la limitación prevista en el artículo 1º inciso a) de la Ley 27.037.

ARTÍCULO 5º. Exceptuase a esta área de las previsiones del artículo 13 de la Ley 27.037 y mientras que las Autoridades competentes de Argentina no puedan controlar en forma independiente, autónoma y permanente a través del INIDEP el medio marino; la plataforma continental; la exploración o explotación de hidrocarburos y, los Rendimientos Máximos Sostenibles de la explotación pesquera que se realicen en la referida en el área o sobre sus recursos migratorios, se mantendrán en plena vigencia los artículos 1º y 2º precedentes.

ARTÍCULO 6º. Conforme lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27.037 la Autoridad de Aplicación creará un Comité Asesor debidamente representativo que incluya a organismos gubernamentales, científicos, universidades y expertos en asuntos marinos, pesqueros y veteranos de guerra de Malvinas para revisar y evaluar cualquier aspecto de las políticas de conservación o administración sobre el área marina protegida creada.

ARTÍCULO 7º. Las Áreas marítimas y las correspondientes plataformas continentales de las Georgias del Sur y Sándwich del Sur que correspondan al Sistema Multilateral de la Comisión de Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA/CCAMLR) quedarán exceptuadas en forma automática del Área Marina Protegida prevista en esta Ley, cuando el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cancele su pretensión de establecer la ZEE alrededor de esos archipiélagos y el denominado Santuario Ecológico establecido a su alrededor por este Reino en forma unilateral.

ARTÍCULO 8º. Las erogaciones que demanda el cumplimiento de la presente Ley se afectarán al presupuesto previsto para la aplicación de la Ley 27.037.

ARTÍCULO 9º. Invitase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 10º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Cuando me dicen que el Reino Unido tiene todo bajo control en Malvinas, les recuerdo que “un montón de piedras no es una casa” (Henri Poincaré) 

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad.

 

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LA CESIÓN DE LA PESCA ARGENTINA A LOS ESTADOS DESARROLLADOS. EL ACUERDO DE NUEVA YORK.

César Augusto Lerena*

Se requiere derogar la Ley 25.290 que aprobó en el año 2000 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre “las Poblaciones de Peces transzonales y altamente migratorios dentro y fuera de las Zonas Económicas Exclusivas” (en adelante el Acuerdo de Nueva York del 24 de julio al 4 de agosto de 1995) que entrega a los países desarrollados los recursos pesqueros transzonales y migratorios de la Argentina y salvar de esta manera el grave error (¿?) cometido por los legisladores nacionales.

Aquí los fundamentos y un proyecto de ley al respecto.

En el debate en 1984 entre el Canciller Dante Caputo y el caudillo catamarqueño Vicente Leonidas Saadi, bastó, que este último, soltara las frases “Basta de cháchara” y “no se vaya por las nubes de Úbeda” para que la mayoría de los argentinos tomase en broma los argumentos nacionales del Senador, votaran favorablemente el plebiscito y aceptaran alegremente el Tratado de 1984 de Paz y Amistad con Chile. Tratado que quebró el principio bioceánico de “Argentina en el Atlántico y Chile en el Pacífico” y dio lugar a la pérdida de la Picton, Nueva y Lennox, islas de una inmejorable proyección marítima por su ubicación en el ingreso del canal de Beagle y paso obligado entre ambos océanos. A ello, se sumó la cesión de amplios espacios marítimos estratégicos y el absurdo de aprobar este Tratado, sin tener establecidas las líneas de base de Tierra del Fuego y limitando a tres millas el Mar Territorial (Art. 8º). Ya sabíamos que los chilenos venían de colaborar en 1982 con el Reino Unido (en adelante R.U.), pese a que el Tratado de Amistad firmado por Chile y las Provincias Unidas del Río de la Plata el 20 de noviembre de 1826 que establecía: “Las repúblicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus territorios y a obrar contra todo poder extranjero que intente mudar por violencia los límites de dichas repúblicas…” (Art. 3º). Una deslealtad importante a la hora de cumplir Tratados.

Ahora, frente al nuevo plano bicontinental de Argentina y sus espacios, aprobado en estos días por Ley 27.557 por el Congreso de la Nación; el presidente de Chile expuso, que su país “no reconoce la Plataforma Continental Argentina en la Zona del Mar Austral y Chile se reserva el derecho para determinar su posición en ese sector”. Algo estamos haciendo mal.

¿Por qué me refiero a estas cuestiones, que no parecen estar relacionadas al Acuerdo de Nueva York? Porque los asuntos serios no deben tomarse a la chacota, como diría un portugués, y quienes aprobaron en el Congreso el Acuerdo de Nueva York, no parece que hubiesen estado idóneamente habilitados. La mayoría habrá pensado en el noble fin de preservar el ambiente, creyendo, que podrían reducir la pesca ilegal de esta manera, sin evaluar las políticas internacionales de dominio y apropiación de los recursos naturales de la Argentina y de otros tantos Estados ribereños.

Que la Argentina haya aprobado el Acuerdo de Nueva York es un hecho inadmisible de delegación de la Soberanía Nacional en la Zona Económica Exclusiva Argentina (en adelante ZEE) y, es hora que, sin más dilación, el Congreso deje de lado la ratificación de la Ley, contrario a lo que la Cancillería que cesó en 2019 propiciaba y algunos sectores probritánicos desean y, proceda a derogar —lisa y llanamente— este instrumento de entrega territorial del mar argentino y sus recursos.

Se supone que en la Asamblea de las Naciones Unidas se dictan resoluciones basadas en el esforzado trabajo técnico de las Comisiones y con mecanismos que tratan de representar a todas las Naciones pero muchas veces —como en este caso— bajo el pretexto de conservar los recursos, etc. poderdantes promueven propuestas de las principales potencias, que se mueven bajo el único interés de tutelar el mundo y hacerse de sus recursos naturales. Nada que vaya contra sus intereses como tantas resoluciones de la ONU que son letra muerta, tal cual, la Res. 2065/65 o la 31/49 que no le han impedido al R.U. ocupar un 52% de nuestro territorio marítimo e insular o que pese al fallo de la CIJ siga incumpliendo la Res. 2066 (XX) y la 71/292 referidas al Archipiélago de Chagos.

Empecemos por decir que este Acuerdo de Nueva York se excede a las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y, ello, no solo es contrario al propio Acuerdo que en su art. 4º indica que “Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención…”, sino que, además, es absolutamente improcedente que un texto, que es parte de la CONVEMAR pueda modificarla, ya que, para tal caso, requeriría de las enmiendas previstas en ella y no abrir la puerta a que —en un futuro— Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesqueros (en adelante OROP) puedan modificar la letra y el alcance establecido por el conjunto de las Naciones e, incluso, generar discriminaciones entre los Estados según integren o no estas OROP, como veremos.

Entre las cuestiones de orden general, el Acuerdo de Nueva York utiliza el término de especies “transzonales” más de cincuenta veces, mientras que no lo define ni mencionado ni una sola vez en la CONVEMAR y parece una denominación inventada por algún técnico que, no solo es imprecisa, sino que carece de consenso científico.

Tampoco la CONVEMAR define qué es una especie “altamente migratoria” o “migratoria” y, qué diferencia hay entre ambos términos y ello es central, porque no es lo mismo una especie que tiene su hábitat en un área limítrofe entre dos zonas (por ejemplo, la ZEE y la Alta Mar) que podría ser transzonal y no migrar, sino convivir en ese ámbito que, el caso de otra especie, que desde el Mar Territorial, la Zona Contigua o la ZEE transpone las 200 millas y para ello debe migrar. Es decir, que sería posible que una especie sea transzonal altamente migratoria o no o que, migrando, lo haga dentro de la ZEE o entre las ZEE de dos o más países ribereños sin acceder a la Alta Mar.

Respecto a las especies “altamente migratorias” el Acuerdo de Nueva York no podría ser aplicado jamás en las especies de la ZEE Argentina o su área adyacente, porque la CONVEMAR, en su Anexo I, remite a en forma taxativa a determinadas especies que no incluyen a peces, crustáceos o moluscos del Mar Territorial, la ZEE Argentina o el Atlántico Sudoccidental. En cualquier caso, la falta definición de los términos “transzonal”, “altamente migratoria” o “migratoria”, mientras, no se precisen los adjetivos especificativos y aprueben científicamente —dentro del Acuerdo— es inválida toda pretensión de éste de reglamentar las prescripciones de la CONVEMAR.

La FAO (que pertenece a las Naciones Unidas), tampoco define (Las consideraciones generales del Informe 2018), qué entiende por especies “transzonales o altamente migratorias” y ratifica de hecho nuestra opinión, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definición válida para estas especies e, indica que “un caso no previsto explícitamente en la Convención es el de las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE de dos o más Estados ribereños (ejemplo, Argentina-Uruguay) y en zonas adyacentes de alta mar” y, precisa, “que en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la especie (como en los peces altamente migratorios), sino también, su ubicación específica (por ejemplo, bacalao de los Grandes Bancos)”, aclarando, que “hay lugares donde todavía no se reivindicó la ZEE (por ej., en el Mediterráneo).

Por las reglas de la CONVEMAR y la forma en que se pretende regular la pesca de Alta Mar en el Acuerdo de Nueva York, se deja de manifiesto la clara intención de los Estados de Bandera (en su mayoría países desarrollados que pescan a distancia) de quedarse con los recursos de los Estados ribereños, de otro modo, no podría entenderse que, recursos que son de dominio de éstos en la ZEE, por solo hecho de pasar la línea imaginaria de las 200 millas puedan pescarlos terceros países y, aún peor, que los Estados de Bandera incidan sobre la administración de los recursos en la ZEE. Este criterio rompe con el más elemental criterio biológico y de sostenibilidad de las especies.

El Acuerdo de Nueva York es un engendro técnico que intenta hacerse de la administración del mar y quitar o limitar las facultades soberanas de los Estados ribereños sobre la regulación de sus recursos pesqueros. Crea las OROP, organizaciones mayoritariamente integradas por Estados Banderas, que se constituyen en administradores que minimizan y dificultan las negociaciones directas entre Estados o empresas. Todo ello agravado porque muchos de los principales Estados de Bandera (China, España, Corea del Sur, Taiwán, Japón, Reino Unido, etc.) que pescan en Alta Mar, subsidian con US$ 35.000 millones (2019) las operaciones de captura; una cifra, que representa el 35% del monto total mundial producido, lo que demuestra la vocación de estos países de hacerse de los recursos pesqueros, incluso a pérdida, contrario a todas las políticas de comercio de la OMC.

La Argentina, en 1995, al ratificar la CONVEMAR efectuó algunas declaraciones al respecto (Ley 24.543 art. 2º inc. c): “…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin”.

La Argentina en los art. 4º, 5º y 22º de la Ley 24.922 reivindicó sus derechos sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, por cuanto su biomasa global se encuentra en la ZEE Argentina, donde estas especies, realizan gran parte de sus principales etapas del ciclo biológico para luego migrar a la Alta Mar, donde son capturadas por los buques extranjeros, para, finalmente, los que logran evadir estas capturas, regresar a la jurisdicción de Argentina. Y esta última es la condición principal para considerar “migratorio” a un recurso, como lo indican los científicos del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ana Roux, Juan de la Garza, Rubén Piñero y Daniel Bertuche en su trabajo “La ruta de migración del langostino patagónico” (INIDEP. Inf. Téc. Of. 7/12 del 3/4/12), donde se define: “El término migración, en el sentido biológico, se refiere a los movimientos periódicos que algunas especies de animales realizan desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…”.

Los buques extranjeros que capturan sin control en la Alta Mar rompen el ciclo biológico, ya que —ecológicamente— es necesario asegurar el regreso del recurso a la ZEE donde realiza su etapa biológica más importante y, como bien refiere el Código de Conducta para la Pesca Responsable (Art. 6º inc. 6.5, 6.8, 6.9 y 6.18), respecto a la Ordenación Pesquera, los Estados deben aplicar el Criterio de Precaución en la conservación y la explotación de los recursos, teniendo en cuenta, el hábitat crítico, las zonas de cría y desove. El caso del calamar patagónico (Illex argentinus) es un ejemplo típico, ya que inicia su ciclo de vida anual en el área continental de la ZEE Argentina, migra al área de Malvinas y de Alta Mar y regresa al área original del ciclo, por lo cual, su captura sin control en Alta Mar no solo dificulta su sostenibilidad sino que —vinculada su ecología trófica a otras especies y actuando como depredador o presa— afecta al total de las especies con las que interactúa en el ecosistema y, en la Argentina muy en especial a la merluza, especie central en la generación de industrias y empleo. Ello se ratifica en los propios considerandos del Acuerdo de Nueva York donde destaca que la depredación se produce por la pesca de Alta Mar: “…algunos recursos se están explotando en exceso…etc.”.

Por otra parte, el dominio de un recurso originario del Estado ribereño no puede fenecer transitoriamente porque transponga un límite arbitrario y, luego, recuperar ese dominio, si ese mismo recurso —cerrando su ciclo biológico— sino es capturado por buques pesqueros en la Alta Mar logra regresar a sus orígenes; como si un granjero perdiera el dominio de una vaca por transponer ésta un alambrado perimetral del terreno de su propiedad. ¿Qué sentido tendría, entonces, que los Estados ribereños establezcan vedas, zonas de reservas o limitaciones a la captura en su jurisdicción, si la especie que se preserva en sus etapas de desarrollo vital, luego en su migración a la Alta mar pierde el dominio del recurso en manos de buques extranjeros que están en emboscada y realizan una pesca olímpica hasta agotar el recurso? No es la forma que el Art. 64º de la CONVEMAR, al referirse a las Especies “altamente migratorias” pretende “asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE”.

Hay una evidente necesidad de definir la preeminencia de los Estados ribereños por sobre los Estados de bandera y, la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora, al respecto: “las poblaciones transzonales son fundamentalmente ‘residentes’ de las ZEE, es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE, las que desbordan unas millas hacia alta mar”-

Accesoriamente a ello, la pretensión de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) y el “ingenuo interés” del ex Canciller Faurie (Proy. PE/176/18, Mensaje Nº 85/18) de aprobar en la Argentina un Convenio (Aprobado por el R.U.) que carece de todo sustento, por cuanto esta especie no está presente en la ZEE ni el Alta Mar aledaño (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000). No es erróneo ni casual: el Convenio del Atún, también accede las especies agregadas a éste.

Refiere el Preámbulo del Acuerdo de Nueva York y a lo largo de su articulado a “la conservación a largo plazo y al aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces (transzonales) cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las ZEE y las poblaciones de peces altamente migratorios”, siendo inaceptable que la Argentina pueda delegar a Estados de Bandera (extranjeros) o a las OROP la administración de sus recursos originarios dentro o fuera de su Z.E.E. y para ello me remito a los artículos que más abajo detallo; sin perjuicio de entender, que son los peces los que se encuentran dentro o fuera de la ZEE y no los territorios como se indica erróneamente.

En general, los 50 artículos y los dos Anexos del Acuerdo son inaceptables para un país soberano, por cuanto inmiscuyen a los Estados de Bandera (Extranjeros) en cuestiones relativas a la ZEE o de los recursos de dominio de los Estados ribereños y, en especial debo decir —muy sintéticamente— que la Argentina integrando una OROP debería aceptar en minoría —en función del mayor número de Estados de Bandera que de Estados ribereños— la injerencia en su ZEE o la Alta Mar, no solo de esos Estados de Bandera sino también del R.U. que ocupa ilegalmente el mar argentino y sus archipiélagos.

Lo previsto en el Art. 2º del Acuerdo de asegurar —mediante las OROP— “la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios” significa la apropiación de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina; cuestión que los gobiernos nacionales deben trabajar ante los organismos internacionales pertinentes.

Refiere en el Art. 6º al “aprovechamiento óptimo”; al “principio de precaución” y a “los efectos medioambientales”, cuestiones que no pueden atender los Estados de Bandera que no establecen Capturas Biológicamente Aceptables (CBA); no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas; descartan; interfieren en el ecosistema etc.  y realizan por tales motivos pesca ilegal INDNR. No obstante, se les iguala en derechos a los Estados Ribereños, quienes —en general— son los que investigan, conservan y administran para hacer sostenibles las especies.

La preeminencia en la Administración del Estado ribereño en el ecosistema en el Atlántico Sudoccidental (ZEE y Alta Mar) la debe tener la Argentina y Uruguay ribereños y, ello, además de ser, porque nuestros países son quienes realizan los estudios que determinan las Capturas Biológicamente Aceptables (CBA), se funda, en que hay una prueba biológica incontrastable que avala esta posición: si nuestros países agotasen el recurso en la ZEE se agotarían los recursos de Malvinas y en la Alta Mar. De hecho, si la Argentina llevase adelante un boicot biológico del calamar patagónico que migra a Malvinas, los británicos se verían impedidos de capturar este recurso, debilitándose en forma sustancial la economía de las Islas. Este proyecto que elaborara para la Presidencia de la Nación en 1989 fue abortado por influyentes vinculados al ex Canciller Cavallo.

Como ya he dicho, el Acuerdo de Nueva York (y pese al art. 4º referido) excede las reglas de la CONVEMAR y, a modo de ejemplo —porque ocurre en gran parte de su articulado— me referiré a sus incisos 1 a), 2 y 3 del Art. 7º (y en relación a los prescripto en el art. 3º) que dicen: “En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional (…). Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la Alta Mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones (…). Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible”; determinación que los Estados de Bandera no realizan en Alta Mar, poniendo —todo ello— límites, a lo previsto en el art. 61º de la CONVEMAR que establece: “1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE”, etc. o en su art. 64º inc. 7: “Los Estados ribereños informarán a los Estados que pescan en Alta Mar las medidas adoptadas con respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios”, lo que demostraría que, es el Estado Ribereño, quién administra el ecosistema y nos Estados de Bandera, por sí o, a través de Organizaciones regionales. A su vez obliga, por su inciso 8 a que: “Los Estados que pescan en Alta Mar informen a los demás Estados interesados”, es decir, entre otros, a los Ribereños. En ambos casos, queda evidente, que son los Estados Ribereños, los que pueden concentrar la totalidad de la información para administrar el ecosistema, contrario a lo que ocurre con los de Bandera que, en muchos casos, ni siquiera pueden ordenar la pesca de sus buques.

El Art. 8º y el Art. 17º son absolutamente inaceptables: “En los casos en que no exista ninguna Organización regional de ordenación pesquera para establecer medidas de conservación y ordenación… los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar (…). El Estado que no sea miembro de la Organización (…) no autorizará a los buques de pabellón a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o altamente migratorios) (…) los Estados ribereños correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes en el arreglo (…) Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización”, etc., lo cual, además de burocratizar la actividad; obliga y subordina la administración del Estado ribereño a una Organización regional lo que no se ajusta a la legislación argentina ni a lo reglado en la CONVEMAR y, le impediría a los Estados ribereños que no son parte de una OROP acordar la pesca con Buques de Bandera en la Alta Mar y obligaría a cooperar con Organizaciones Regionales a las que no han adherido, integrados mayoritariamente por Estados de Banderas depredan sus recursos migratorios originados en la ZEE. Contrario a la regla más elemental contractual.

En su Parte III establece los mecanismos de cooperación, permitiendo la negociación directa “o por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes”. Ello debilita la posición negociadora de los Estados ribereños, ya que —como dije— serían minoría en las OROP frente a los Estados de Bandera y, ello alcanza incluso, a los reclamos argentinos respecto a la ocupación del R.U. en Malvinas y la explotación pesquera, que violaría la Constitución Nacional.

Los Art. 9º y 10º tratan sobre las OROP e, indican que “Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto de organizaciones”, etc. y nosotros entendemos, que el Acuerdo debería limitarse a establecer las condiciones generales sobre lo que se entiende por explotación sostenible, sugiriendo algunas herramientas al respecto —aunque ya hay numerosas normas— y no, a promover la creación de OROP, cuya composición, favorece claramente a los Estados de Bandera o a quienes ocupan ilegalmente espacios marítimos (caso el R.U.), que contarían con mayoría de votos y, además, serán ineficazmente onerosas y, sin capacidad cierta para controlar las capturas e, inviable, que los Estados de Bandera y los ribereños, se puedan poner de acuerdo, ya que, en una supuesta organización regional, conformada por diez o más Estados de Bandera y uno o dos Estados ribereños, es fácil imaginar a quien favorecerán las votaciones y cual el objeto comercial o político.

Para no seguir abundando, debo decir que en artículos anteriores ya he cuestionado la mayoría de las Partes del Acuerdo de Nueva York y el Convenio de Conservación del Atún Atlántico del ICCAT, a los que remito al lector que desee ampliar y, a la hora de agregar fundamentos a una Ley de derogación de la Ley 25.290 (El Acuerdo de Nueva York) y de rechazar el referido Convenio: “El desacuerdo pesquero de Nueva York. El control del Estado ribereño de la pesca en Alta Mar” (enero, 2019).

De igual forma, ya me he referido a la falsa creencia de que la libertad de pesca en la Alta Mar por parte de Estados de Bandera es irrestricta y, ello, no es así (ver los artículos del autor: “Cómo acordar la captura de los recursos migratorios en la Alta Mar y reducir la pesca ilegal”, junio 2020, y “la Pesca Argentina en Alta Mar es un ejercicio soberano impostergable”, agosto, 2020).

¿A qué Estado ribereño se le podría ocurrir darle la administración de un ecosistema (la ZEE, la Plataforma Continental y la Alta Mar) a un Estado de Bandera o a una organización regional integrada mayoritariamente por Estados de Bandera? cuando muchos de los Estados que explotan los recursos con buques subsidiados, efectúan pesca ilegal (INDNR) y son competidores comerciales. Sería un Estado Ribereño suicida. Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del Atún sería contrario al interés nacional y violatorio de toda la legislación Nacional y de la Cláusula Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

Mientras analizamos este Acuerdo, ONGs con supuestos fines ambientalistas y Cámaras empresarias integradas mayoritariamente por empresas extrajeras con intereses manifiestos, propician la creación de las OROP en el Atlántico Sur; el Brexit podría dejar afuera de las aguas británicas del Atlántico Norte a los buques de la Unión Europea —especialmente a los pesqueros españoles— al igual que en Europa por la reducción —por razones de conservación y creación de Áreas Marítimas Protegidas— de las capturas en aguas comunitarias, los pesqueros saldrán a buscar otros caladeros; Uruguay analiza la instalación de puertos chinos en su territorio; buques coreanos, españoles, taiwaneses, chinos y de otras nacionalidades pescarán en el área de Malvinas y fuera de ella con licencias ilegales británicas. Todo hace pensar en una gran concentración de buques en el Atlántico Sur depredando los recursos pesqueros argentinos que forman parte de un ecosistema único.

En base a los fundamentos precedentes y los que forman parte de los referidos artículos que me he referido, sugiero la derogación de la Ley 25.290 y la promoción de Acuerdos que permitan la hegemonía de Argentina en la administración de los recursos pesqueros en el Atlántico Sur en la Alta Mar, más allá de las doscientas millas de la Zona Económica Exclusiva Argentina:

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. Derógase la Ley 25.290 sancionada en julio 13 de 2000 y promulgada de hecho en agosto 14 de 2000 que aprobase el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 4 de diciembre de 1995, que consta de cincuenta (50) artículos, y dos (2) anexos.
 
ARTICULO 2º. Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la suscripción de Acuerdos de Explotación Pesquera más allá de las doscientas millas en la Alta Mar de los recursos migratorios pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva Argentina, en un todo de acuerdo con lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar.

ARTICULO 3º. Comuníquese a la Organización de las Naciones Unidas y al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Pongamos el país en movimiento, con políticas activas de defensa de nuestros intereses y del desarrollo nacional; dejando de lado las costumbres argentinas, que el dibujante Tute desnuda en forma magistral: “Creemos que es urgente discutir esto más adelante”. En la tauromaquia los avisos son tres, al cuarto, se llevan el toro al corral (Ithacar Jalí).

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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