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LAS RAZONES BIOLÓGICAS Y RELATIVAS A LOS RECURSOS NATURALES QUE DAN SUSTENTO A LA DENUNCIA DE TODOS LOS ACUERDOS MARÍTIMOS Y PESQUEROS

César Augusto Lerena*

La armada anglo-francesa fuerza su paso a través de la Vuelta de Obligado
De Manuel Larravide (1871-1910), Enciclopedia Historia Argentina.

Por medio de la Ley 20.770, se instauró el 20 de noviembre como Día de la Soberanía, en conmemoración de la batalla de Vuelta de Obligado ocurrida en 1845. Si la Argentina pretende pasar de los dichos a los hechos e iniciar el camino de recuperación de la soberanía, cumpliendo con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional: Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional (…) constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”, debiera derogar, rechazar o declarar finalizados los Tratados, Acuerdos, Convenios, Pactos u Hojas de Ruta —todos indecoroso/as— que se oponen a ello. Incluyo dentro de éstos los Acuerdos de Madrid (1989/90), el Convenio suscripto en Londres en 1990 con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para “La Promoción y la Protección de Inversiones en la Argentina” sancionado por Ley 24.184 (1992); el Acuerdo de Nueva York sancionado por la Ley 25.290 (1995); el Pacto de Foradori-Duncan (el martes 13 de septiembre de 2016); el Convenio propiciado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) y el Acuerdo sobre medidas del Estado Rector del Puerto (2009).

A todos los argumentos políticos, jurídicos, económicos y militares que justifican plenamente la derogación de los Acuerdos y Convenios citados precedentemente, debemos agregar como central la 50ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones en la que se dictó la Res. 41/11 el 27 de octubre de 1986 donde se declaró al Océano Atlántico, en la región entre África y América del Sur, como Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” (ZPCAS) y se exhortó a todos los Estados de esta área a promover una mayor cooperación regional, entre otras, para el desarrollo económico y social; la protección del medio ambiente; la conservación de los recursos vivos y, la paz y seguridad de toda la región” a la par de impulsar la desmilitarización del Atlántico Sur y la eliminación de las armas atómicas.

Entiendo que resultan fundamentales para promover esas denuncias, tener muy presentes las cuestiones relativas al cuidado del ambiente marino, el ecosistema, el transporte y la explotación de los recursos migratorios originarios en la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) Argentina en el área de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas) y más allá de las 200 millas en la alta mar que se ven afectados por los Acuerdos etc. que se propicia derogar.

Sobre la denuncia de los Acuerdos de Madrid y del Convenio de protección de las inversiones británicas en la Argentina ya me he referido en extenso (Lerena, César “El Pre-acuerdo de la Canciller Malcorra y los Acuerdos de Madrid de Cavallo”, 16/9/1916; “El oscuro Tratado de Madrid”, 2/4/2019; “El gobierno debe ‘declarar finalizadas’ las Declaraciones Conjuntas de Madrid”, 25/6/2020; “Las Innombrables Declaraciones de Madrid, 8/9/2020; “La Denuncia del Convenio de Promoción y Protección de las Inversiones del Reino Unido de Gran Bretaña en la Argentina, 7/10/2020).

Para ello, deberíamos tener en cuenta, en primer lugar, que las capturas con licencias ilegales británicas en las aguas del área de Malvinas o, fuera de éstas, afectan al Ecosistema, que debe ser considerado integralmente como indica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR), por lo tanto, atentan contra el “Rendimiento Máximo Sostenible” establecido en forma anual por el INIDEP para la explotación y preservación de la economía trófica de los recursos pesqueros en la ZEE Argentina.

Los buques extranjeros que capturan sin control en la alta mar rompen el ciclo biológico, ya que —ecológicamente— es necesario asegurar el regreso del recurso a la ZEE donde realiza su etapa biológica más importante y, como bien refiere el Código de Conducta para la Pesca Responsable (Art. 6º inc. 6.5, 6.8, 6.9 y 6.18), respecto a la Ordenación Pesquera, los Estados deben aplicar el Criterio de Precaución en la conservación y la explotación de los recursos, teniendo en cuenta, el hábitat crítico, las zonas de cría y desove. El caso del calamar patagónico (Illex argentinus) es un ejemplo típico, ya que inicia su ciclo de vida anual en el área continental de la ZEE Argentina, migra al área de Malvinas y de alta mar y regresa al área original del ciclo, por lo cual, su captura sin control en Malvinas y en alta mar no solo dificulta su sostenibilidad sino que —vinculada su ecología trófica a otras especies y actuando como depredador o presa— afecta al total de las especies con las que interactúa en el ecosistema y, en la Argentina, muy especialmente a la merluza, especie central en la generación de industrias y empleo. Ello se ratifica en los propios considerandos del Acuerdo de Nueva York donde destaca que la depredación se produce por la pesca de alta Mar: “…algunos recursos se están explotando en exceso…”.

Se debe tener en cuenta, en segundo lugar, que las Organizaciones Regionales o subregionales de Ordenamiento Pesquero (en adelante OROP) y su integración por parte de Estados de Bandera supone la resignación de Argentina a la administración de los recursos pesqueros en todo el Atlántico Sudoccidental (por la composición mayoritaria en las OROP de Estados de Bandera sobre los ribereños), no solo en la alta mar sobre sus recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina, sino también dentro de ésta, conforme las normas de la CONVEMAR y las correspondientes al denominado Acuerdo de Nueva York (“las Poblaciones de Peces transzonales y altamente migratorios dentro y fuera de las Zonas Económicas Exclusivas”).

El Acuerdo de Nueva York es un engendro técnico que intenta hacerse de la administración del mar por parte de Estados de Bandera (contrario a la “Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” que promueve la explotación del Atlántico Sur por parte de los países con ZEE en éste) y quitar o limitar las facultades soberanas de los Estados ribereños sobre la regulación de sus recursos pesqueros. Crea las OROP, organizaciones mayoritariamente integradas por Estados Banderas, que se constituyen en administradores que minimizan y dificultan las negociaciones directas entre Estados o empresas. Todo ello agravado, porque muchos de los principales Estados de Bandera (China, España, Corea del Sur, Taiwán, Japón, Reino Unido, etc.) que pescan en alta mar en el Atlántico Sur, subsidian con 35.000 millones de dólares (2019) las operaciones de captura; una cifra que representa el 35% del monto total mundial producido, lo que demuestra la vocación de estos países de hacerse de los recursos pesqueros, incluso a pérdida, contrario a todas las políticas de comercio de la OMC.

Por las reglas de la CONVEMAR y muy especialmente por la forma en que se pretende regular la pesca de la alta mar en el Acuerdo de Nueva York, se deja de manifiesto la clara intención de los Estados de Bandera (en su mayoría países desarrollados que pescan a distancia) de quedarse con los recursos de los Estados ribereños, de otro modo no podría entenderse que aquellos recursos que son de dominio de éstos en la ZEE, por el solo hecho de pasar la línea imaginaria de las 200 millas, puedan pescarlos terceros países y, aún peor, que los Estados de Bandera incidan sobre la administración de los recursos en la ZEE. Este criterio rompe con el más elemental modelo biológico y de sostenibilidad de las especies.

La Argentina en 1995 al ratificar la CONVEMAR efectuó algunas declaraciones al respecto (Ley 24.543 art. 2º inc. c): “…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en la alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin”, con lo cual la Argentina ha dejado clara su vocación de acordar las capturas en forma directa cuando existan poblaciones excedentarias.

Monumento a la Batalla de la Vuelta de Obligado, San Pedro, Provincia de Buenos Aires.

En tercer lugar, del total de 3.146.345 km2 de la ZEE Argentina el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante el Reino Unido) ocupa un territorio marítimo argentino aproximado a los 1.639.900 km2 alrededor de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, según los espacios unilateral y arbitrariamente establecidos por el Reino Unido como “Zona de Administración y Conservación interina Pesquera” (FICZ para los británicos); “Zona Exterior de Conservación Pesquera” (FOCZ para los británicos) ambas alrededor de Malvinas; el Área de reserva ecológica alrededor de las Georgias del Sur y Sándwich del Sur y el GAP, de 1.900 km2 en el área nordeste de Malvinas. Es decir que a pesar de la Res. 31/49 de las Naciones Unidas y de los Acuerdos que se solicita denunciar, el Reino Unido ha ocupado en forma creciente y sostenida territorio nacional de los espacios originales ocupados en 1982, a saber: archipiélagos Malvinas (11.410 km2), Georgias del Sur (3.850km2), Sándwich del Sur (310 km2) y un territorio marítimo de tres millas alrededor de estos territorios insulares, por lo cual en la actualidad el Reino Unido ocupa un 52% de nuestro territorio marítimo e insular. Ello, sin computar los más de 1.400.000 km2 de la Plataforma Continental Argentina que los británicos han reclamado a la Comisión de Límites de las Naciones Unidas y la disputa pertinente por la Antártida Argentina (965.597 km2) y los territorios marítimos correspondientes. Todo esto le ha permitido al Reino Unido extraer ilegalmente (a través del otorgamiento de licencias) recursos pesqueros argentinos por un volumen anual promedio de 250.000 toneladas desde 1982 a la fecha de un valor anual estimado en los 650 millones de dólares y efectuar exploraciones de hidrocarburíferos.

Solo de la explotación pesquera ilegal del gobierno ilegal de Malvinas, la Provincia del Tierra del Fuego ha perdido desde 1982 a la fecha la suma 16.787,9 mil millones de dólares, por la captura ilegal (INDNR) de la especie calamar loligo (Doryteuthis gahi, Orbigny, 1835), más los daños por pérdida de chance y los valores relativos al otorgamiento de licencias ilegales de U$S 224.720.874.

El Acuerdo de Nueva York se excede a las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y, ello, no solo es contrario al propio Acuerdo que en su art. 4º indica que “Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención…”, sino que, además, es absolutamente improcedente que un texto, que es parte de la CONVEMAR pueda modificarla, ya que para tal caso, requeriría de las Enmiendas previstas en ella y no abrir la puerta a que —en un futuro—- las OROP puedan modificar la letra y el alcance establecido por el conjunto de las Naciones e, incluso, generar discriminaciones entre los Estados según integren o no estas OROP como bien se ha fundamentado en el proyecto.

Respecto a las especies “altamente migratorias” el Acuerdo de Nueva York no podría ser aplicado jamás en las especies de la ZEE Argentina o su área adyacente, porque la CONVEMAR en su Anexo I, remite a en forma taxativa a determinadas especies que no incluyen a peces, crustáceos o moluscos del Mar Territorial o la ZEE Argentina. En cualquier caso, la falta definición de los términos “transzonal”, “altamente migratoria” o “migratoria”, mientras no se precisen los adjetivos especificativos y aprueben científicamente —dentro del Acuerdo— invalida toda pretensión de éste de reglamentar las prescripciones de la CONVEMAR.

La Argentina en los art. 4º, 5º y 22º de la Ley 24.922 reivindicó sus derechos sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, por cuanto su biomasa global se encuentra en la ZEE Argentina, donde estas especies realizan gran parte de sus principales etapas del ciclo biológico, para luego migrar a la Alta Mar, donde son capturadas por los buques extranjeros, para, finalmente —los que logran evadir estas capturas— regresar a la jurisdicción de Argentina. Y esta última es la condición principal para considerar “migratorio” a un recurso, como lo indican los científicos del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ana Roux, Juan de la Garza, Rubén Piñero y Daniel Bertuche en su trabajo “La ruta de migración del langostino patagónico” (INIDEP. Inf. Téc. Of. 7/12 del 3/4/12), donde se define: “El término migración, en el sentido biológico, se refiere a los movimientos periódicos que algunas especies de animales realizan desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…”.

En cuarto lugar, accesoriamente a lo expuesto, pero muy importante, debería rechazarse igualmente, la pretensión de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) de aprobar en la Argentina un Convenio (ya aprobado por el Reino Unido) que carece de todo sustento, por cuanto esta especie no está presente en la ZEE ni el Alta Mar aledaño (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000), pero que —aun tratándose de un Convenio respecto a las especies de Atún— da lugar al acceso a otras especies agregadas a éste.

La preeminencia en la Administración del ecosistema en el Atlántico Sudoccidental (ZEE y Alta Mar) la deben tener los Estados ribereños de Argentina y Uruguay y ello debe ser así porque nuestros países son los que realizan los estudios que determinan las Capturas Biológicamente Aceptables (CBA) o los Rendimientos Máximo Sostenibles (RMS) y se funda en que hay una prueba biológica irrefutable que avala esta posición: si nuestros países agotasen el recurso en la ZEE Argentina o Uruguaya se agotarían los recursos del área de Malvinas y en la alta mar. Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del Atún sería contrario al interés nacional y violatorio de toda la legislación Nacional y de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

En quinto lugar, se entiende como necesario, mientras esté en debate el Pacto Foradori-Duncan y se procede a su denuncia, debieran suspenderse los vuelos autorizados a la República de Chile y Brasil. Respecto a este último vuelo autorizado a partir del referido pacto debería tenerse muy presente que la ciudad de San Pablo y Gran San Pablo con una población AB1 de 30 millones de personas puede absorber todas las extracciones pesqueras del área de Malvinas y es una puerta a exportaciones al mundo y el intercambio comercial necesario con las islas, además de servir para el recambio de tripulaciones, reposición de insumos, alimentos, etc. lo cual se agrava con la salida del Brexit que podría, a partir de enero de 2021, significar el retiro de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur como territorios británicos (ilegales) de Ultramar en la Unión Europea y la consecuente aplicación de aranceles a los productos originados en Malvinas.

Argentinos, si vamos a conmemorar el día de la Soberanía Nacional, que sea con hechos que estén a la altura de nuestros héroes nacionales, los de 1845 y los de 1982.

 

 * Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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LA DENUNCIA DEL CONVENIO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA EN ARGENTINA

César Augusto Lerena* (Artículo escrito en colaboración con Alejandro Olmos Gaona)

Junto a la denuncia de los Acuerdos de Madrid I y II, el Acuerdo de Nueva York, el Acuerdo conocido como pacto Foradori-Duncan y el Convenio de Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), el Estado Argentino debería —ya vencido— denunciar el Convenio suscripto en Londres el 11 de diciembre de 1990 con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para “LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE INVERSIONES EN LA ARGENTINA”, sancionado el 4 de noviembre de 1992 por Ley 24.184.

Sobre todas estas cuestiones de fondo y otras que tienen que ver con una estrategia respecto a cumplir con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional deberá comenzar a trabajar en forma urgente y sostenida el Consejo Nacional de Asuntos relativos a Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y espacios marítimos correspondientes recientemente creado por Ley 27.558, donde, a poco de andar, podremos ver qué tan dispuestos y, qué alcance tienen sus integrantes: ser, un mero cuerpo asesor no vinculante (Art. 4º de la ley) o diseñar una Política de Estado para ejecutar la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía nacional” en los archipiélagos argentinos. El tiempo nos dirá, si como hasta ahora, la Argentina se limitará a solicitarle al Reino Unido que se siente a negociar soberanía. Pero sobre ello, nos referiremos en detalle en un próximo artículo.       

El 2 de febrero de 1825 las Provincias Unidas del Río de la Plata y “su Majestad Británica” firmaron el “Tratado de Amistad, Comercio y Navegación” y, un par de   años después, en 1833, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante el Reino Unido) invadía las Malvinas.  El 4 de noviembre de 1992, en el marco de los Acuerdos de Madrid, se sancionaba la Ley 24.184 por la cual se aprobaba el Convenio suscripto en Londres el 11 de diciembre de 1990 con el Reino Unido, para “la Promoción y la Protección de Inversiones”, pese a lo cual, la invasión por parte del Reino Unido sobre los territorios marítimos avanzó de ocupar en 1982 unos 11.410 Km2 de territorio insular argentino a 1,6 millones de km2 en la actualidad; un 52% de la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) Argentina y, habiéndonos extraído —en estos años— unas 11 millones de toneladas de recursos pesqueros por un valor de 28 mil millones de dólares. ¿El precio de la rendición?

No pareciera que este socio británico con el que firmamos Tratados de Paz y Amistad a los que le promovemos y protegemos las inversiones, sea de confiar. Más bien todo lo contrario. Mientras en la década del 90 se desguazaba el Estado Nacional —también en algún gobierno posterior— a los británicos se les regalaban importantes recursos naturales para dar sustento a la ocupación de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, cuestión que, en lugar de denunciar, se contribuía a su sostén y el de Malvinas con investigaciones conjuntas pesqueras, además de facilitarles la logística en Chile, Uruguay y Brasil.

Entre las partes salientes este Convenio con el deseo de crear condiciones favorables para un aumento de las inversiones” se acordaba que no podrían modificarse las inversiones británicas realizadas antes o después del Convenio, entre otras, en materia de “concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales”; las inversiones no recibirán un trato menos favorable que el otorgado a las inversiones y ganancias locales (…); deberán recibir  indemnizaciones en casos de (…) emergencia nacional  (…) y los pagos serán libremente transferibles; no se los podrá nacionalizar o expropiar, salvo utilidad pública (…); se garantizará la libre repatriación de las inversiones, ganancias y la transferencia sin restricción de los dividendos (…); las controversias relativas donde el tribunal supere el plazo de 18 meses sin emitir una decisión definitiva serán sometidas a arbitraje internacional (Art. 1º, 3º a 6º, 8º).

Según el Artículo 14º el presente Convenio tendría una vigencia de diez años y un período de doce meses posteriores a la denuncia, salvo aquellas inversiones anteriores al período de expiración que tendrán una vigencia de 15 años a la partir de la expiración del Convenio; de tal modo, que el Convenio en cuestión pudo denunciarse a partir del 11 de diciembre de 2000. Este Convenio, de dudosa constitucionalidad, pese a encontrarse vencido no se le quitó vigencia, ya que el mismo prevé su prórroga automática hasta que sea denunciado por alguna de las partes.

Por un lado, es llamativo que este Convenio no haya aplicado a Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, ya que es sabido que no son admitidas las inversiones argentinas en estos archipiélagos usurpados por el Reino Unido, en especial, porque en el artículo 1º del Convenio se especifica que “el término ‘territorio’ significa el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de la República Argentina así como también el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Estado correspondiente que haya sido designada o puede ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional de ese Estado conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales…”. Lo que indica taxativamente que el Reino Unido no tiene claro los títulos sobre las islas.

Los discursos políticos posteriores al 2001 denostaron las políticas neoliberales, de las que solo tomaron una distancia verbal, ya que, pudiendo modificar alguna de las muchas tramas legales y urdimbres procesales que tejió una lamentable política de endeudamiento del país y de dependencia, se han abstenido de denunciar —a pesar de que el plazo de vigencia se ha cumplido en exceso— el Convenio para la Promoción y la Protección de Inversiones del Reino Unido.

En orden a lo expresado, es de recordar  que en la década de los años ’90, y como reflejo de las políticas inspiradas en el  llamado “Consenso de Washington”, la República suscribió decenas de Tratados de Protección como uno de los complementos necesarios del proceso privatizador de nuestra economía, que en poco menos de cuatro años, enajenó la casi totalidad de las empresas estatales, a las que previamente  les subvaluó fuertemente  sus activos, obligando al  sector público a asumir los pasivos de las mismas como condición de su venta. Los ingresos por las privatizaciones fueron de aproximadamente 19.500 millones de dólares; de los cuales 14.000 en efectivo y 5.500 en títulos de la deuda externa (aceptados por 14.000 millones a valor nominal). Los pasivos transferidos al Estado por parte de las empresas que fueron privatizadas alcanzaron aproximadamente 20.000 millones de dólares.

La denuncia del Convenio, por la inconveniencia al interés nacional de sus cláusulas, no solo porque afecta a nuestra soberanía, sino porque contradice la política activa que debiera encararse con relación a la invasión sostenida y creciente de nuestros territorios marítimos por parte del Reino Unido.

La   inversiones amparadas en el país por este Convenio tienen asegurada la libre e irrestricta repatriación de todos los pagos relativos a sus inversiones;  la ganancia relativa al capital invertido y los remanentes de la liquidación de dicho capital,  en divisas libremente convertibles; la posibilidad de emplear al personal superior que deseen, sea cual fuere su nacionalidad; la inmunidad frente a cualquier tipo de requisitos de desempeño que les puedan exigir compromisos de exportar mercancías o especifiquen mercaderías o servicios que puedan adquirir localmente, o recaudos similares en beneficio del país que los receptó; convenciones que les otorgan una protección más que ventajosa y un poder financiero que no guarda relación con el magro beneficio social y estructural que eventualmente, pueden llegar a proporcionar.

Como si fueran pocas tales concesiones a la obsesión desmesurada del lucro, también quedó congelada a su respecto cualquier legislación que en el país se dictara a partir de la vigencia del Convenio y de otros similares. (Conforme al artículo 75, inciso 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional) Tales leyes y reglamentos, no pueden ni podrán afectar en modo alguno las especificaciones contenidas en el mismo. Esto, como puede advertirse, hace tabla rasa con la normativa del artículo 16 de nuestra Constitución, que establece que “la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley (…) La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Este Convenio, para un país receptor de capital como el nuestro, implica no sólo la violación de expresos derechos y garantías constitucionales sino, además, la aceptación mansa y callada de unos principios abstractos e inexistentes, que sólo disfrazan apresuradas declinaciones de nuestra soberanía y el abandono negligente del poder de policía y de la obligación estatal de dirigir la economía nacional y de velar por el bienestar común. Poderes, facultades y obligaciones estatales que, por efecto de este acuerdo quedan en manos de empresas extranjeras, cuyo principal objetivo es el maximizar sus ganancias y minimizar sus costos de cualquier índole y en el más breve lapso.

Como una manera nada ingenua de asegurar las facultades otorgadas al capital extranjero, este Convenio desplazó la competencia de los Tribunales locales en la resolución de las controversias que se pudieran plantear con los inversores británicos. Y esta declinación se hizo a favor de foros arbitrales, como el CIADI y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, según sus siglas en inglés) que funcionan al margen del derecho internacional, constituyendo una suerte de Tribunal Especial para Mercaderes y Financistas, de dudosa imparcialidad.

No menos grave que la imposición del arbitraje por encima del ordenamiento jurídico nacional, es la doctrina con que el CIADI sustenta su competencia, a instancias del inversor, aún en aquellos casos en que los tribunales locales hubieren dictado sentencia en un diferendo (Emilio Agustín Maffezini c/Reino de España”, ARB/97/7).  La misma también ha sido receptada por algunos tratados celebrados por nuestra República, que, de manera incomprensible, aceptó que una controversia sea llevada a arbitraje aun cuando en la misma ya hubieren sentenciado los tribunales locales.

Así, en el Tratado Bilateral de Inversión (TBI) con Canadá, ratificado por Ley 24.125 de 1992, prevé que el inversor podrá someter una disputa protegida por el TBI ante el CIADI, aún después de una decisión del tribunal local, cuando “la decisión definitiva del tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa”; eufemismo que significa, que la sentencia local no favoreció al inversor. Esta curiosa convención está también recogida por el TBI suscripto con Austria, ratificado por Ley 24.328 de 1994, que establece que la controversia podrá ser sometida a arbitraje, después de una resolución local, cuando “tal decisión haya sido emitida pero la controversia subsista. En tal caso, el recurso al tribunal de arbitraje privará de efectos las decisiones correspondientes adoptadas con anterioridad en el ámbito nacional”.

En ese desmantelamiento de la soberanía y de la autonomía nacional, y para mayor ludibrio de nuestro ordenamiento jurídico y de todo el derecho internacional vigente, el Tribunal del CIADI interpretó que al no aclararse qué debe entenderse por inversor,  debía considerarse como inversión amparada por este, incluso, la participación minoritaria en una sociedad argentina (International Legal Material, Volumen 40, Nº 2, Marzo 2001), lo que implica que cualquier accionista, con independencia de la actitud de la mayoría accionaria de la sociedad que integra, puede litigar contra la República ante los tribunales arbitrales; doctrina que se plasmó en los numerosos litigios que se abrieron contra la Nación a raíz de la salida de la convertibilidad y del canje de deuda.

No se pretende aislar al país del concierto de las naciones, por el contrario, se aspira con la denuncia del Convenio a que sus relaciones internacionales transcurran en un  marco de igualdad y equidad, amparando el trabajo y el capital nacional, priorizando alianzas regionales y convenciones que permitan el intercambio de bienes y servicios con aportes tecnológicos y claras condiciones de desempeño para los inversores, aseguramiento de valor agregado argentino y respeto al derecho a un medio ambiente sano. No es el caso de las empresas británicas, que han contribuido a todos los procesos privatizadores, que se han dedicado a la explotación de los recursos pesqueros, mineros y petroleros, y que violan nuestra soberanía en nuestros mares y la plataforma continental, a los fines de explotar recursos naturales originarios de la República Argentina.

Es importante puntualizar que después de lo ocurrido con la nueva invasión de Malvinas en 1982, los gobiernos de la democracia acordaron con el Reino Unido un nuevo tipo de relación que, se plasmó en los Acuerdos de Madrid de 1989/90, y se complementó con convenios suscriptos como consecuencia de ellos, entre ellos el Acuerdo conocido como pacto de Foradori-Duncan. No importó a las autoridades de aquel entonces, que la política colonialista del Reino Unido se mantuviera incólume desde la primera invasión a Malvinas en 1833 y fuera sostenida y creciente desde 1982, a punto de tener ocupados en forma prepotente un 52% de los espacios marítimos argentinos.

Aunque transcurrieron muchas décadas desde la primera mitad del siglo XX, los Acuerdos celebrados con el Reino Unido, significaron una tácita ratificación del llamado “Pacto Roca-Runcinman”, celebrado en 1933, que Arturo Jauretche denominara “el estatuto legal del coloniaje”.

Por el Convenio de “Protección y Promoción de Inversiones”, que promovemos denunciar, se favoreció notablemente las inversiones británicas que encontraron, campo propicio, no solo para avanzar en los procesos de privatización desarrollados a partir de la década del 90, sino también consolidar todo un sistema de inversiones diseminado en actividades centradas especialmente en la especulación financiera y la explotación de los recursos naturales. Habría múltiples ejemplos para señalar respecto a ello, pero solo nos referiremos a la explotación del mayor yacimiento de petróleo que tiene nuestro país —Cerro Dragón— que fuera concesionado hasta el año 2043 a la Pan American Energy, empresa cuya mitad del capital accionario pertenece a la British Petroleum y también a la Barrick Gold de Canadá, accionistas petroleras que están explorando la plataforma continental argentina. Como tales inversiones no están desprovistas de capitales financieros especulativos, también el Banco Barclays, resulta ser accionista de una de las petroleras que operan en las Malvinas, habiendo sido contratado por el gobierno Nacional para el anteúltimo canje de deuda externa.

Resulta incomprensible que, ante la negativa pertinaz efectuada por el Reino Unido al reconocimiento de nuestros derechos sobre Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y ocupen 1,6 millones de Km2 y exploten la Zona Económica Exclusiva Argentina en el Atlántico Sudoccidental, todavía se promuevan y promocionen las inversiones de ese país a través de este Convenio. Esto es una clara muestra de una desacertada política económica para la cual no resulta incompatible la realización de negocios con empresas que violan nuestra soberanía, explorando y explotando ilegalmente la obtención de recursos energéticos, pesqueros y mineros en nuestro territorio.

Conviene recordar también, para entender en la situación irregular que se encuentran muchas de las inversiones británicas en la Argentina, que, el Congreso de la Nación aprobó en 2008 la Ley 26.386 y en 2011 la Ley 26.659, por la cual se establecieron una serie de requisitos para la explotación de los recursos pesqueros e hidrocarburíferos en la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental Argentina, estableciendo la prohibición a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera y sus accionistas, a realizar actividades en la República Argentina sin la correspondiente habilitación argentina, lo que obviamente, alcanza a todas las empresas que explotan nuestros recursos en el área ocupada por los británicos en Malvinas y, a su vez, se estableció que el Estado Nacional, los Estados provinciales, municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán contratar con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus controladas o accionistas que en forma directa o indirecta desarrollen actividades en las áreas mencionadas sin haber obtenido habilitaciones para realizar la exploración, explotación de hidrocarburos, minerales o pesca emitida por autoridad competente argentina, razón por la cual, existe una abierta contradicción con el Convenio celebrado con el Reino Unido, por lo que terminar con la vigencia este Convenio, no solo sería revertir una incoherencia jurídica, sino poner fin a la promoción  y protección de inversiones del Reino Unido, en condiciones más ventajosas que a las propias empresas nacionales, a pesar de que ocupa y explota nuestros territorios y recursos, pese a las innumerables Res. de las Naciones Unidades y muy especialmente la 2065/65 y la 31/49. 

Cuando la estafa es enorme toma un nombre decente (Abelardo López de Ayala)

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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EL ATLÁNTICO SUR. UNA ZONA DE PAZ Y COOPERACIÓN EN CONFLICTO. CUANDO NO SE USAN LAS HERRAMIENTAS QUE SE DISPONEN.

César Augusto Lerena*

Países miembros de la Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur, ZPCAS.

Convencidos la mayoría de los países con Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) en el Atlántico Sur, en la 50a. sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones, se dictó la Res. 41/11 el 27 de octubre de 1986 donde se declaró al Océano Atlántico, en la región entre África y América del Sur, como Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” (ZPCAS) y se exhortó a todos los Estados de esta área “a promover una mayor cooperación regional, entre otras, para el desarrollo económico y social; la protección del medio ambiente; la conservación de los recursos vivos y, la paz y seguridad de toda la región” a la par de impulsar —en especial a los Estados militarmente importantes— que respeten escrupulosamente a esa región como zona de paz y cooperación, en particular mediante “la reducción y eventual eliminación de su presencia militar en dicha región, la no introducción de armas nucleares o de otras armas de destrucción masiva y la no extensión a la región de rivalidades y conflictos que le sean ajenos».

América y el Caribe por el Tratado de Tlatelolco (1967), ya se había convertido en la primera región desnuclearizada (Alfredo Palacios, 30/10/18), cuestión que violó el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante el Reino Unido) a partir de 1982.

Independientemente de las cuestiones relativas a la eliminación del apartheid y a la libre determinación e independencia de Namibia que refirió la Asamblea e, instar a la aplicación de todas las resoluciones referidas al colonialismo, el racismo y el apartheid; como un hecho muy importante, en relación de la ocupación británica de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas), la Asamblea también exhortó a los Estados de la región y a todas las demás regiones a que “…respeten la unidad nacional, la soberanía (…) y la integridad territorial de todos los Estados (…) observen estrictamente el principio de que el territorio de un Estado no debe ser objeto de una ocupación militar (…) así como el principio de que es inadmisible la adquisición de territorios por la fuerza”.

El Atlántico Sur es la frontera común entre dos continentes que con anterioridad estaban unidos geológicamente y, ahora están separados por un extenso espacio marítimo que linda con las costas americanas, africanas occidentales y antártica. Los límites del Atlántico Sur son en la latitud al norte del Ecuador y al Sur en 66°33´5” donde se encuentra el Círculo Antártico. Los límites medidos en longitud son entre 70° Oeste y 20° Este. Rebasa la cuestión geográfica del Atlántico Sur e incluye archipiélagos como Cabo Verde. (González, Ariel S. Universidad Kennedy, 2007).

Angola, Argentina, Benín, Brasil, Cabo Verde, Camerún, Costa de Marfil, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea-Conakri, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Liberia, Namibia, Nigeria, República del Congo, República Democrática del Congo, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Sudáfrica (se incorporó en la cumbre de Brasilia de 1994), Togo y Uruguay suscribieron la Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” (en adelante ZPCAS) y, quedaron afuera de ello, las islas Ascensión y Tristán da Cunha, que son colonias británicas e, inclusive, nuestras Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur que, podrían interpretarse como participantes al ser parte de nuestro territorio nacional, pero sin concretarse mientras se encuentren ilegalmente ocupadas por el Reino Unido. Este hecho notable debería contribuir a aislar al Reino Unido en el Atlántico Sur, ya que resulta inaceptable la presencia de buques y submarinos nucleares de su Armada en la región y la ocupación territorial marítima y la explotación ilegal de los recursos naturales, en contradicción con lo resuelto en la Res. 31/49 de las Naciones Unidas; a la par de quedar marginada de cualquier proyecto global sur-sur que lleven adelante estos países respecto a la “Zona”.

Dejaré de lado la historia respecto a los avances y retrocesos desde 1986 a la fecha de la ZPCAS; sí diré que los distintos gobiernos argentinos carecieron de una Política de Estado al respecto y llevaron adelante tácticas contradictorias, que fueron, desde no efectuar declaraciones finales sobre la cuestión Malvinas en las reuniones; minimizar el valor de la ZPCAS ausentándose el Canciller argentino en las deliberaciones, hasta tener alguna mención específica relativa a cumplir con la Res. 2065/65 de la ONU, incluso, con el apoyo de países de la Comunidad de las Naciones Británicas. Nada o casi nada respecto a la explotación de los recursos naturales y en especial a los migratorios, cuya captura afecta al ecosistema y consecuentemente a la explotación nacional del total del stock disponible originado en la ZEE Argentina.

En síntesis, entiendo, que la Argentina ha desaprovechado hasta la fecha esta relación afroamericana unánime para favorecer la posición de Argentina en el Atlántico Sur, en particular, en lo relativo a Malvinas y la explotación de los recursos naturales y muy especialmente los migratorios.

Los Acuerdos, Tratados, Declaraciones, hojas de ruta (Acuerdos de Madrid, Pacto de Foradori-Duncan, Acuerdo de Nueva York, etc.) no han sido, lo que jurídica y diplomáticamente todavía se discute, han sido lisa y llanamente cesiones de Argentina al Reino Unido y a los Estados de Bandera y la consolidación de la extranjerización del mar argentino.

De tal modo que tenemos al menos tres problemas: El primero, hay que desactivar esas cesiones; el segundo, los británicos tienen ocupado militarmente 1,6 millones de km2 de la ZEE Argentina y dentro de él a los archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y están en una situación geopolítica de prevalencia respecto a la parte meridional del Atlántico Sur, la Antártida y el Estrecho de Magallanes y, el tercero, hay que recuperar un millón de toneladas de productos pesqueros que se capturan en forma ilegal (INDNR) con o sin licencia británica en el Atlántico Sudoccidental. No parece que, en esta situación, la Argentina pueda desatender este importante foro, la más importante convención sur-sur.

En su política exterior de afianzar las relaciones con el África, la República Federativa del Brasil ha sido el principal promotor de esta iniciativa; pero, la Argentina debería empezar a prestarle mucho interés, porque tiene varias razones de peso como he apuntado. Para ello, debería darle especial atención a las cuestiones de organización de modo de promover las acciones y acuerdos de cooperación, ya que la actual estructura no cuenta con la dinámica suficiente, en la búsqueda de alcanzar la entidad internacional indispensable para sostener con fuerza nuestras iniciativas; promover acuerdos respecto al transporte marítimo; el cuidado ambiental y de los recursos de las ZEE y del dominio de las especies migratorias y potenciar la relación y los negocios con los países africanos costeros occidentales. Por ejemplo, las relaciones con Angola que nacieran en 1988 con Alfonsín; en 2013 el gobierno la dinamizó con la designación del embajador Julio Lascano y Vedia quien accedió a una Embajada inexistente. Se hicieron varios convenios de cooperación que llevaron la balanza comercial de 150 a 400 millones de dólares y hoy Angola está entre las que tienen balanza favorable para la Argentina. África es un mercado demandante de alimentos y tecnología que nuestro país puede proveer. Ello, no solo permitiría un intercambio de bienes sino un mayor interés africano en las cuestiones argentinas y en especial la relativa a los derechos de Argentina sobre Malvinas y la Antártida.

Por supuesto, que la ZPCAS, es el ámbito adecuado para tratar también, cuestiones relativas al narcotráfico, trabajo esclavo, contrabando y crimen organizado. Temas en que la Argentina debiera acordar muy especialmente con el Uruguay, respecto al apoyo a buques asiáticos que hacen apoyo en sus puertos.

En las reuniones en Luanda y Montevideo se abordaron alguna de estas cuestiones en los tres talleres preparatorios y durante la VI Reunión Ministerial de la ZPCAS, donde el gobierno argentino le dio relevancia a tres temas claves: la cuestión de Malvinas, el desarrollo de los mecanismos de las Operaciones de Paz y en el marco del Derecho del Mar, la implementación de medidas contra la pesca INDNR y la protección de los recursos genéticos marítimos (Gladys Lechini, Revista Brasileira de Estudios, 7, Jan./Jun. 2019), aunque a la luz de los resultados, los avances han sido insignificantes respecto a la custodia de la soberanía política, territorial, marítima, pesquera y alimentaria argentina.

Esta acción del bloque permitiría avances rápidos de cooperación en ciencia, tecnología y mecánica agroindustrial e intercambios tecnológicos y de regulación de la Pesca en el Atlántico Sur sin la injerencia de terceros países ajenos a ZPCAS que, a través de la CONVEMAR, pretenden como Estados de Bandera (buques extranjeros) explotar los recursos que son de dominio de los Estados Ribereños. Este es el caso de las flotas pesqueras chinas, coreanas y a taiwanesas, pero también, de las españolas que —tienen licencias ilegales en Malvinas y pescan a distancia en alta mar— y habrán de incrementar su presencia a raíz de reducirse sus capturas en aguas británicas a raíz del Brexit y transformarse en un 30% en Áreas Marinas Protegidas las aguas comunitarias.

La ZPCAS se encuentra en abierta contradicción con la CONVEMAR ya que mientras aquella alentaría el intercambio de recursos naturales entre sus miembros y, por tanto, la protección de éstos en sus ZEE y los migratorios fuera de ella, desalentando la injerencia de terceros países en la región, la CONVEMAR y el Acuerdo de Nueva York promueven la explotación de los Estados de Bandera (buques extranjeros que pescan a distancia) y la formación de Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP) donde intervendrían países ajenos a la ZPCAS.

Por cierto, el fortalecimiento del intercambio y la cooperación generará mayores lazos para que los países que integran la ZPCAS apoyen de mínima la posición argentina de reclamar al Reino Unido la negociación de soberanía según la Res. 2065/65 de la ONU y de máxima lo que ya Sudamérica ha resuelto, que, es no prestar ningún tipo de apoyo (comercial, portuario, de transporte, logística, etc.) que favorezca del desarrollo del Reino Unido en Malvinas y, en ese sentido, el gobierno de Argentina debe mantener una coherencia que no ha mantenido en las reuniones de la ZPCAS, respecto a reclamar o no sus derechos en Malvinas o, con la firma de acuerdos que autorizan vuelos desde Malvinas a San Pablo, investigaciones conjuntas pesqueras, etc. Una política pendulante de Argentina que debe terminar y ajustar sus acciones a lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

¡Nada mucho cuesta poco! Pero ha llegado la hora de avanzar con inteligencia, rigor y perseverancia.

 

* Experto en Atlántico Sur y Pesca. Ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Provincia de Corrientes). Ex Profesor Universidad UNNE y FASTA. Asesor en el Senado de la Nación. Doctor en Ciencias. Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”) y articulista de la especialidad. 

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